LEY 534 DE 1999
(noviembre 11)
Diario Oficial No 43.784, de 16 de noviembre de 1999
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se establece la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero y se dictan otras disposiciones.
DECRETA:
ARTICULO 1o. DEL SUBSECTOR TABACALERO. Para los efectos de esta ley se reconoce como subsector tabacalero la actividad agrícola que tiene por objeto el cultivo, la recolección y beneficio de la hoja de tabaco.
ARTICULO 2o. DE LA CUOTA. Establécese la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, como contribución de carácter parafiscal cuya percepción se asignará a la cuenta especial denominada Fondo Nacional del Tabaco.
ARTICULO 3o. DEL FONDO NACIONAL DEL TABACO. Créase el Fondo Nacional del Tabaco para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota para la modernización y diversificación del sector tabacalero y el cual se ceñirá a los lineamientos de política del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el desarrollo del sector agrícola. El producto de la Cuota de Fomento, se llevará a una cuenta especial bajo el nombre de Fondo Nacional del Tabaco con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previsto en la presente ley.
ARTICULO 4o. DE LOS SUJETOS DE LA CUOTA. Toda persona natural o jurídica que cultive o exporte Tabaco, es sujeto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero.
ARTICULO 5o. PORCENTAJE DE LA CUOTA. De la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero será del 2% del precio de cada kilogramo de tabaco en hoja de producción nacional.
ARTICULO 6o. DE LA RETENCION Y PAGO DE CUOTA. Son retenedores de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, las compañías procesadoras de la hoja de tabaco, los exportadores de la hoja de tabaco y los comerciantes particulares compradores de la hoja de tabaco.
PARAGRAFO. El retenedor debe registrar las retenciones efectuadas en cuentas separadas de su contabilidad y deberá consignar los dineros de la cuota en la cuenta nacional del Fondo Nacional del Tabaco, dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente de la retención.
ARTICULO 7o. FINES DE LA CUOTA. Los ingresos de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero se aplicarán en la obtención de los siguientes fines:
a) Inversión en infraestructura física y social complementaria en las zonas tabacaleras, como sistemas de pequeña irrigación, reservorios de agua, electrificación rural, mejoramiento de vivienda rural, acueductos rurales;
b) Promoción de cooperativas de doble vía, centros de acopio, cuyo objeto social sea beneficiar a los productores y organizaciones de productores tabacaleros;
c) Investigación, asistencia técnica, transferencia de tecnología y capacitación de los productores de tabaco, para la modernización y diversificación del cultivo;
d) Programas de modernización y diversificación de la producción en zona tabacalera;
e) Apoyo a programas de reforestación y protección de microcuencas en las zonas tabacaleras;
f) Apoyo a la comercialización de tabaco y de otros productos de economía campesina, en las zonas tabacaleras;
g) Los demás proyectos que por sugerencia y conveniencia, los productores de tabaco a través de sus organizaciones crean necesarios para el mejoramiento del nivel de vida de los cultivadores de tabaco, previa aprobación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTICULO 8o. <ADMINISTRACION DEL FONDO NACIONAL DEL TABACO - RECAUDO DE LA CUOTA>. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contratará con la Federación Nacional de Productores de Tabaco, Fedetabaco, o en su defecto con otra entidad sin ánimo de lucro lo sufichentemente <sic> representativa del Sector Tabacalero a Nivel Nacional, la Administración del Fondo Nacional del Tabaco y el recaudo de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero.
PARAGRAFO. El contrato de administración tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables y en él dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación de la administración de la Cuota, cuyo valor será el doce por ciento (12%) del recaudo. La contraprestación de la administración de la cuota se causará mensualmente.
ARTICULO 9o. DEL COMITE DIRECTIVO. El Fondo Nacional del Tabaco tendrá un Comité Directivo integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado quien los presidirá, dos (2) representantes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuatro (4) representantes de Fedetabaco o de sus organizaciones afiliadas y un (1) representante de la Asociación de Usuarios Campesinos, ANUC. El Ministerio de Agricultura lo designará de terna enviada por la respectiva asociación.
PARAGRAFO. Los representantes de los productores de Tabaco serán nombrados por la Asamblea General de Fedetabaco, dando representación a todas las zonas tabacaleras del país siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995, por un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos.
ARTICULO 10. FUNCIONES DEL COMITE DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por Fedetabaco, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
b) Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo debe llevar a cabo Fedetabaco y sus organizaciones regionales afiliadas;
c) Aprobar los programas y proyectos a ser financiados por el Fondo;
d) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de Fedetabaco.
ARTICULO 11. DEL PRESUPUESTO DEL FONDO FEDETABACO. Con fundamento en los programas y proyectos aprobados por el Comité Directivo del Fondo, elaborará antes del 1o. de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual. Este Plan sólo podrá ejecutarse previa aprobación del Comité Directivo del Fondo.
ARTICULO 12. OTROS RECURSOS DEL FONDO. El Fondo Nacional del Tabaco podrá recibir y canalizar recursos de crédito interno y externo que suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, destinados al cumplimiento de los objetivos que le fija la presente ley, así como aportes e inversiones del Tesoro Nacional y de personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras, para este mismo fin.
ARTICULO 13. CRITERIOS DE ASIGNACION DE LOS RECURSOS. La asignación de los recursos de las regiones tabacaleras será proporcional al recaudo de la cuota parafiscal en cada una de ellas y se aplicará de manera concertada con el gremio tomando en consideración criterios como los siguientes:
a) El origen de la cuota por zona y por concepto;
b) La atención especial que deba prestársele a las regiones que dependen fundamentalmente del cultivo de tabaco;
c) El número de productores que se beneficiarán con el programa;
d) El apoyo que debe brindarse a los pequeños productores;
e) El impacto que cada programa tendrá en el desarrollo económico y social del productor y su familia.
ARTICULO 14. DEL CONTROL FISCAL. El control fiscal posterior sobre la inversión de los recursos del Fondo Nacional del Tabaco, lo ejercerá la Contraloría General de la República de conformidad con las normas y reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del Fondo y su organismo administrador.
ARTICULO 15. DEDUCCION DE COSTOS. Para que las personas naturales o jurídicas retenedoras de la cuota tengan derecho a que en su declaración de renta y complementarios se les acepte los costos y deducciones por las compras que dan lugar al cobro de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, deberán estar a paz y salvo por concepto de la Cuota, para el efecto deberán conservar en su contabilidad los documentos que prueben la retención y pago de la Cuota y el Certificado expedido por la Administradora del Fondo Nacional del Tabaco.
ARTICULO 16. SANCIONES A CARGO DEL SUJETO Y DEL RETENEDOR. El Gobierno Nacional impondrá las multas y sanciones a los sujetos de la Cuota y a los retenedores, que incumplan sus obligaciones en esta materia conforme a las normas del Estatuto Tributario que le sean aplicables.
ARTICULO 17. DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA. La entidad administradora del Fondo y del recaudo de la Cuota podrá efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad de las personas naturales y jurídicas retenedoras de la cuota, según el caso para asegurar el debido pago de la cuota de fomento prevista en esta ley.
ARTICULO 18. SUPRESION DE LA CUOTA Y LIQUIDACION DEL FONDO. Los recursos del Fondo Nacional del Tabaco al momento de su liquidación quedará a cargo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y su administración deberá ser contratada por dicho Ministerio con una entidad gremial del sector agropecuario que garantice su utilización en programas de apoyo y defensa del subsector tabacalero.
ARTICULO 19. DE LA VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley entrará en vigencia a partir de su sanción.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ARMANDO POMARICO RAMOS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.