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LEY 2066 DE 2020

(diciembre 14)

Diario Oficial No. 51.528 de 14 de diciembre de 2020

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora de interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer condiciones especiales para la normalización de cartera por única vez para los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de Interés público y comunitario y para los operadores del servicio de televisión comunitaria.

ARTÍCULO 2. CONDICIONES ESPECIALES PARA LA NORMALIZACIÓN DE CARTERA. Por única vez, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora comunitario y de Interés público y para los operadores del servicio de televisión comunitaria, podrán acogerse a un descuento del ciento por ciento (100 %) de la deuda a su cargo por obligaciones pendientes de pago por conceptos de capital, sanciones e Intereses, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, causadas hasta la fecha de expedición de la presente Ley.

PARÁGRAFO 1. Condiciones especiales para la normalización de cartera de la que trata el presente artículo no tendrá aplicación sobre los procesos judiciales que se encuentren en curso conforme a las normas legales o reglamentarias vigentes.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley.

ARTÍCULO 3. PAGO DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS. Por una única vez, como medida de reactivación económica para mitigar los efectos de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá girar a las sociedades de gestión colectiva, con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, los valores que a la fecha de expedición de la presente Ley adeuden a estas sociedades, por concepto de derechos de autor y conexos, los operadores del servicio público de radiodifusión sonora de Interés público y comunitario y los operadores del servicio de televisión comunitaria.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará las condiciones y el monto máximo de recursos para ser girados por este concepto.

ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

ARTURO CHAR CHALJUB

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

GREGORIO ELJACH PACHECHO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

GERMAN ALCIDES BLANCO ALVAREZ

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los

IVAN DUQUE MARQUEZ

LA MINISTRA DEL INTERIOR

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

WILSON RUIZ ORJUELA

LA MINISTRA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE

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