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RESOLUCIÓN 197 DE 2020

(junio 1)

Diario Oficial No. 51.333 de 2 de junio de 2020

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas y se toman otras determinaciones.

LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en el Decreto-Ley 4134 de 2011, el Decreto 457 de 2020 y el Decreto 491 de 2020, y teniendo en cuenta lo previsto en la Directiva Presidencial 02 de 2020, y en la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por la Resolución número 407 del 13 de marzo de 2020 y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Constitución Política determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad;

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa estará al servicio del interés general y se desarrollará con apego a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad;

Que el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía (MME), cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado;

Que los numerales 1 y 2 del artículo 4o. del Decreto 4134 del 2011 establecen que la Agencia Nacional de Minería ejercería las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, siendo la encargada de administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación;

Que en el numeral 15 del artículo 4o. ibídem se estableció como obligación de la Agencia Nacional de Minería: “Fomentar la seguridad minera y coordinar y realizar actividades de salvamento minero sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los particulares en relación con el mismo”;

Que es función de la Agencia Nacional de Minería a través de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de del Decreto Ley 4134 del 2011, numerales 3, 8, 16, 18 y 19, hacer seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones de los titulares mineros, adoptar las medidas administrativas por incumplimiento de las normas de seguridad, incluyendo la imposición de sanciones y multas, de conformidad con la ley; proponer regulaciones en materia de seguridad minera; promover el desarrollo de una cultura de prevención de accidentes, así como promover la investigación y cooperación en temas de seguridad minera, en coordinación con las autoridades competentes;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 685 de 2001, la industria minera, en desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, fue declarada de utilidad pública e interés social. Por lo tanto, reviste especial importancia adelantar las actividades administrativas requeridas para salvaguardar el adecuado y pacífico desarrollo de la mencionada industria;

Que el artículo 97 de la Ley 685 de 2001, mediante la cual se expidió el Código de Minas, establece como obligación de los titulares mineros que: “En la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos de explotación, se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes de seguridad, y salud ocupacional”;

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8o. del Decreto 1886 de 2015, el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero son los responsables directos de la aplicación y el cumplimiento del Reglamento de Seguridad en las labores mineras subterráneas adoptado mediante el referido decreto, por lo que cuando se celebren contratos o subcontratos con terceros, para la ejecución de estudios, obras y trabajos a que está obligado el titular minero, estos deben cumplir con las disposiciones contenidas en el Reglamento; por lo que corresponde al explotador vigilar su cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero;

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, medida que podrá ser terminada antes de esa fecha o prorrogarse siempre que desaparezcan las causas que le dieron origen o, persistan o se incrementan, según sea el caso;

Que en el marco de las medidas para prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, la citada Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución número 407 del 13 de marzo de 2020, adoptó entre otras medidas la siguiente:

“2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa.

2.9. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia”;

Que las medidas ordenadas en el marco de la emergencia sanitaria son de inmediata ejecución, revisten de carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, según los términos del parágrafo del artículo 2o. de la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social;

Que el Decreto 491 de 2020, aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, adoptó una serie de medidas de urgencia para efectos de garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas. Así, en su artículo 2º otorgó la posibilidad de que, por razones de índole sanitaria, las autoridades puedan suspender temporalmente la atención presencial al público;

Que el artículo 4º del mentado decreto, establece que “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos”;

Que, en idéntico sentido, el artículo 6º del mencionado decreto facultó a las autoridades administrativas para suspender, mediante acto administrativo, de manera total o parcial, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Adicionalmente, precisó que durante el término que se mantenga la suspensión no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia;

Que mediante los Decretos 457, 531, 593, 636 y 689 de 2020 se ha ordenado, con algunas modificaciones en materia de las actividades exentas, el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia del 25 de marzo de 2020 al 11 de mayo de 2020;

Que con fundamento en las mencionadas disposiciones, la Agencia Nacional de Minería decidió suspender la atención presencial al público y los términos de algunas actuaciones administrativas desde el 17 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00 a. m.) del 1o. de junio de 2020, ambas fechas inclusive, conforme con las Resoluciones 096, 116, 133, 160, 174 y 192 de 2020;

Que, en atención al comportamiento que ha tenido el coronavirus COVID-19 en Colombia, así como a los efectos económicos y sociales derivados del mismo, el Gobierno nacional, mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 decidió declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del mencionado decreto, esto es, a partir del 6 de mayo de 2020;

Que mediante Resolución 000844 del 26 de mayo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020;

Que, en idéntico sentido, y a efectos de adoptar medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contagio y la propagación del coronavirus COVID-19, el Gobierno nacional profirió el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, por medio del cual decidió prorrogar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1o. de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del 1o. de julio de 2020,

Que el artículo 3º del mismo decreto determinó una serie de excepciones al aislamiento preventivo obligatorio de cara a la garantía del derecho a la vida, a la salud en conexidad a la vida y a la supervivencia;

Que dentro de dichas excepciones se encuentra la prevista en el numeral 13 del artículo 3º, en virtud de la cual, se permite el derecho de circulación de aquellos servidores públicos y contratistas del Estado que desarrollen actividades necesarias para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado;

Que el numeral 17 del mencionado artículo exceptúa de la medida de aislamiento preventivo obligatorio la ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas;

Que, a su vez, el numeral 26 del mencionado artículo, determinó que se encuentran exceptuadas de la medida de aislamiento las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de servicios de “(iii) la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, así como la operación y mantenimiento de minas”;

Que el artículo 6º del mencionado Decreto 749 dispuso que, durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen sus funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares;

Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS) (i) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de fecha 26 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 5.451.532 casos, 345.752 fallecidos y 217 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19;

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS), emitió un documento con acciones de preparación y respuesta para COVID-19 que deben adoptar los Estados, con el fin de minimizar el impacto de la epidemia en los sistemas de salud, los servicios sociales y la actividad económica, que van desde la vigilancia en ausencia de casos, hasta el control una vez se ha presentado el brote. En este documento se recomienda como respuesta a la propagación comunitaria del Coronavirus COVID-19, entre otras, la adopción de medidas de distanciamiento social;

Que, en el marco de la emergencia sanitaria, y a pesar de encontrarse vigente la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretada por el Gobierno nacional, en el país se han producido un número significativo de accidentes que han puesto en peligro la vida, la integridad y la salud de los mineros;

Que, en lo corrido del año han ocurrido 60 accidentes mineros en el territorio nacional, que han producido la muerte de 72 personas. No obstante, el 55% del total de las fatalidades, ocurrieron en vigencia de la medida de aislamiento preventivo obligatorio establecida por el Gobierno nacional;

Que a la fecha, la autoridad minera ha impuesto aproximadamente 3.263 medidas de suspensión a 1.160 títulos mineros por incumplimiento de obligaciones relacionadas con la seguridad e higiene en la realización de actividades mineras;

Que es de público conocimiento que como consecuencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, el desarrollo de algunas actividades económicas, como lo es la exportación de minerales, se ha visto directamente afectado impidiendo su normal devenir. Por tal motivo, a efectos de conjurar dicha situación y ofrecer un alivio al sector es preciso ampliar la vigencia de las certificaciones que expide esta Agencia para la exportación de minerales;

Que la Agencia Nacional de Minería, en el marco de sus competencias, ha implementado herramientas tecnológicas que le permiten adelantar los trámites relacionados con modificaciones a títulos mineros sin necesidad que los funcionarios y contratistas acudan presencialmente a las oficinas de la entidad. En tal sentido, y a efectos de articularse con la estrategia de apertura escalonada adoptada por el Gobierno nacional, esta Agencia ha identificado la necesidad de reanudar progresivamente los trámites a su cargo teniendo como premisa la efectiva prestación de los servicios públicos asignados en virtud del Decreto Ley 4134 de 2011 y demás normas;

Que algunos titulares mineros que no se encuentran al día en el pago de sus contraprestaciones económicas, han manifestado su intención de celebrar acuerdos de pago con la entidad a efectos de normalizar sus obligaciones legales y contractuales, no obstante, dado que los términos y actuaciones de los procesos de jurisdicción coactiva que adelanta la ANM se encuentran suspendidos, ello no ha sido posible. En tal sentido, a efectos de permitir a los titulares normalizar sus obligaciones económicas pendientes y, de suyo, incrementar el recaudo de aquellos recursos pertenecientes al erario, se hace necesario modificar la suspensión que actualmente recae sobre los procesos de cobro coactivo de la entidad;

Que reanudar de manera progresiva la gestión de los asuntos administrativos a cargo de la ANM permitirá, además de la pronta gestión de los trámites asignados, el cumplimiento efectivo de los principios que rigen la función administrativa, en particular los de eficacia, economía y celeridad;

Que en aras de proteger los derechos de los ciudadanos, de los servidores públicos y demás colaboradores de la entidad, y en atención a las disposiciones legales previamente citadas, se hace necesario suspender la atención presencial al público en todas las sedes de la ANM a nivel nacional, así como los términos de algunas actuaciones administrativas a cargo de esta Agencia desde las cero horas (00:00 a. m.) del día 1o. de junio de 2020 hasta las cero horas (00:00 a. m.) del 1o. de julio de 2020;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ATENCIÓN PRESENCIAL AL PÚBLICO. Suspender temporalmente la atención presencial al público en todas las sedes a nivel nacional de la ANM.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las solicitudes mineras que de acuerdo al Decreto 2078 de 2019 deben radicarse por el sistema ANNA MINERÍA, durante el periodo previamente descrito, la ANM mantendrá como canal para la radicación de PQRS la plataforma establecida para el efecto en la página web de la entidad y el correo contactenos@anm. gov.co, el cual, además, podrá ser utilizado como canal para dar respuesta a las PQRS.

PARÁGRAFO 2o. Mientras se encuentre vigente la suspensión de la atención presencial al público a que hace referencia el presente artículo, el trámite de visto bueno en las exportaciones de minerales se hará, en su integridad, de manera virtual.

Las certificaciones que para este efecto profiera la ANM, tendrán una validez máxima de sesenta (60) días hábiles.

PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo previsto en el Decreto 491 de 2020, en todas las solicitudes, peticiones y trámites que se presenten o inicien ante la ANM deberá indicarse la dirección electrónica para recibir notificaciones. En caso contrario, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.

ARTÍCULO 2o. TÉRMINOS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Suspender los términos de todas las actuaciones administrativas iniciadas ante la ANM y los términos con que cuentan los titulares mineros, solicitantes, y proponentes para cumplir los requerimientos técnicos y jurídicos elevados por la autoridad minera en ejercicio de sus funciones, así como para interponer los recursos de reposición a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa de la mencionada medida, el cumplimiento de requerimientos y obligaciones relacionadas con el pago de regalías, canon superficiario y demás contraprestaciones económicas, la constitución de la póliza minero ambiental, los trámites y procedimientos descritos en el presente artículo y el cumplimiento de los requerimientos relacionados con temas de seguridad e higiene en labores mineras, así como aquellos derivados de diligencias de amparo administrativo y las visitas y diligencias de fiscalización de los títulos que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero. Esta excepción incluye los términos para interponer los recursos de reposición a que haya lugar contra los actos derivados de dichas actuaciones.

PARÁGRAFO 2o. Los trámites exceptuados de la medida de suspensión corresponden, exclusivamente, a los siguientes:

1. Cesión de Derechos

2. Cesión de Áreas

3. Integración de áreas

4. Devolución de Áreas

5. Prórrogas

6. Cambios de Modalidad

7. Subrogación por causa de muerte

8. Renuncia parcial

9. Subcontratos de formalización minera

PARÁGRAFO 3o. La presentación de los trámites descritos, el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la autoridad minera con relación a los trámites exceptuados en virtud de lo previsto en el presente artículo, así como la interposición de recursos ante las decisiones emitidas, podrán ser presentados en el correo contactenos@anm.gov.co.

PARÁGRAFO 4o. La suspensión contenida en el presente artículo no cobija los procesos de selección de contratistas de la entidad que se encuentren en curso, los cuales, de ser aplicable, continuarán sin interrupción y se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en los respectivos cronogramas establecidos en los actos administrativos que ordenaron su apertura.

ARTÍCULO 3o. VISITAS DE CAMPO. Suspender las diligencias y visitas de campo que deba adelantar la ANM en ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa de la mencionada medida las visitas y diligencias de amparo administrativo, las que deban hacerse en el marco de las funciones legales otorgadas al Grupo de Salvamento Minero, así como aquellas de fiscalización de títulos mineros que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero.

ARTÍCULO 4o. PROCESOS DE COBRO COACTIVO. Suspender los términos y diligencias dentro de los procesos de cobro coactivo que adelanta la ANM.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa de la mencionada medida la celebración de acuerdos de pago y los términos derivados de los mismos.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de acuerdo de pago que se presenten a partir de la vigencia de la presente resolución podrán ser realizadas a través del correo electrónico contactenos@anm.gov.co.

PARÁGRAFO 3o. Durante el término de suspensión y hasta el momento en que se reanuden los términos de las actuaciones, no correrán términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en las disposiciones que regulan el proceso de cobro coactivo.

ARTÍCULO 5o. PROCESOS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO. Suspender los términos dentro de los procesos de control interno disciplinario que adelanta la ANM.

PARÁGRAFO 1o. Durante el término de suspensión y hasta el momento en que se reanuden los mismos, no correrán términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en las disposiciones que regulan el proceso disciplinario.

ARTÍCULO 6o. MINEROS DE SUBSISTENCIA. Suspender la entrada en operación de las funcionalidades de inscripción de mineros de subsistencia y aprobación por parte de los alcaldes municipales en el sistema de registro de minería de subsistencia a cargo de la ANM.

ARTÍCULO 7o. NOTIFICACIONES. La notificación personal de las decisiones adoptadas por la ANM, será realizada de manera electrónica en los términos previstos para el efecto en la Ley 527 de 1999, Decreto 491 de 2020 y demás normas aplicables. A su vez, aquellas notificaciones que deban surtirse por estado serán realizadas mediante la modalidad de estados electrónicos los cuales serán fijados en el link https://www.anm.gov. co/?q=informacion-atencion-minero. En este mismo link se fijarán los edictos y avisos de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. las medidas administrativas adoptadas por medio de la presente resolución se mantendrán vigentes hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1o. de julio de 2020.

ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Disposiciones contenidas en la Resolución 133 del 13 de abril de 2020 y sus modificatorias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 1o. de junio de 2020.

Silvana Habib Daza

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