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RESOLUCION A-0246 DE 2020

(marzo 30)

Diario Oficial No. 51.285 de 14 de abril 2020

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA

Por la cual se adoptan medidas administrativas transitorias en los procesos sancionatorio ambiental y de imposición de multas sucesivas, en el marco del estado de emergencia

EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER.

en uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 de 2009, la Ley 1437 de 2011, los Estatutos de la Entidad y el Acuerdo del Consejo Directivo No. 002 de 2020, Acta de Posesión No. 092 del 3 de febrero de 2020, y

CONSIDERANDO:

I. Que mediante la Circular No 0017 del 24 de febrero del 2020, expedida por el Ministerio del Trabajo, se establecieron los lineamientos mínimos a implementar de promoción y prevención para la preparación, respuesta y atención de casos de enfermedad Coronavirus COVID-19, por parte de las administradoras de riesgos laborales, empleadores, contratantes y trabajadores dependientes y contratistas del sector público y privado.

II. Que a través de la Circular Externa No. 0018 del 10 de marzo del 2020. expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, dirigida entre otros, a los organismos y entidades del sector público, se establecieron una serie de acciones de contención ante la enfermedad Coronavirus COVID-19.

III. Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, el 11 de marzo de 2020, declaró el brote del Coronavirus COVID-19 como pandemia por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y su tratamiento en aras de mitigar el contagio.

IV. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró por causa del Coronavirus COVID-19 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, adoptando medidas sanitarias con el fin de prevenir y controlar su propagación en el territorio nacional. Tomó entre otras, las siguientes medidas sanitarias:

“Ordenar a los jefe, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales público y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá Impulsarse al máximo la prestación del servicio a través de teletrabajo.

Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas.

Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponde, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia."

V. Que mediante la Resolución A - 0209 del 10 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, se acogió a los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, contenidos en la Circular 0018 del 10 de marzo de 2020, con el objeto de minimizar los efectos negativos en la salud ante el COVID-19 al interior de la Entidad, disponiendo entre otras medidas: (i) la creación de dos turnos laborales, con reducción del horario laboral diario habitual a 6 horas de manera presencial y 2 horas en la modalidad de teletrabajo, y (ii) la suspensión de los procesos sujetos a términos hasta tanto se levanten las restricciones.

VI. Que el Presidente de la República de Colombia mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica. Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país por causa del COVID-19.

VIl. Que mediante la Resolución A-0216 del 19 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER. atendiendo los lineamientos de las autoridades del orden nacional y territorial relacionadas con la emergencia sanitaria, procedió a la modificación de las medidas adoptadas en la Resolución A-0209 del 16 de marzo de 2020. así: (i) la reducción del horario laboral diario habitual a 5 horas de manera presencial y 3 horas en la modalidad de teletrabajo: y (ii) la suspensión de atención al público de manera presencial, quedando habilitados los canales virtuales para el efecto.

VIII. Que el Presidente de la República de Colombia mediante el Decreto No 457 del 22 de marzo de 2020. impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público, disponiendo en su artículo 1o lo siguiente:

"Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3o del presento Decreto."

IX. Que los funcionarios de la Corporación no se encuentran dentro de las excepciones contempladas en el artículo 3o del mencionado Decreto.

X. Que el día 24 de marzo de 2020. se reunió el Comité de Gestión y Desempeño de la CARDER. el cual contó con la participación de algunos funcionarios invitados: en dicha reunión se analizó la situación de los trámites y procesos administrativos y misionales de la Entidad: procediéndose a adoptar el plan de contingencia conforme a la declaratoria nacional de cuarentena por el COVID-19. Tal y como consta en el Acta No. 12 de la misma fecha.

XI. Que en el Comité de Gestión y Desempeño de la CARDER. en reunión adelantada el día 27 de marzo de 2020. se determinó la expedición de los actos administrativos por cada proceso o subproceso de la Entidad; a efecto de dar instrucciones claras en el marco de los Decretos proferidos en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica. Social y Ecológica, para los usuarios internos y externos de la entidad, en garantía de los derechos constitucionales y legales frente a los procesos que se encuentran en curso en la Corporación.

XII. Que el Presidente de la República de Colombia mediante el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", señaló:

Artículo 3o. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1o del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán pare el registro y respuesta de las peticiones.

En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán onlenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.

En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración da la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. y garantizar el funcionamiento de los servicios Indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial. Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para Ia prestación del servicio presencial.

Artículo 4o. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.

En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.

El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.

En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 5o. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción, (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

Artículo 6o. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1o del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

PARÁGRAFO 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.

PARÁGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora.

PARÁGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.

XIII. Que en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, se están adelantando trámites administrativos en el marco de la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 de 2009 (Procesos sancionatorios); y en aplicación del Artículo 90 de la Ley 1437 de 2011 (Proceso de Imposición de Multas Sucesivas), los cuales se encuentran sujetas a términos procesales de respuesta para los usuarios, y a quienes se les debe garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción frente a las decisiones administrativas que de carácter particular les atañe; pero que además se les debe garantizar la protección del derecho fundamental a la salud pública, frente a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del COVID-19.

XIV. Que en consecuencia, la CARDER frente al Proceso Sancionatorio y el de Imposición de Multas Sucesivas se avanzarán hasta donde los recursos tecnológicos lo permitan adelantando (proyectos de Actos administrativos, Autos y Oficios) que pueden ser cumplidas por los servidores públicos y contratistas de la Entidad, a través de trabajo en casa, para preservar la salud y la vida de la personas, evitar el contacto y la propagación del COVID-19, y cumplir con las medidas dictadas por el gobierno nacional

Que por las consideraciones expuestas.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Suspender los términos procesales en el procedimiento Administrativo Sancionatorio Ambiental y en el de Imposición de Multas Sucesivas, hasta el 13 de abril de 2020.

PARÁGRAFO: Esta medida se entenderá modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO SEGUNDO. Durante el término de suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza, previstos en la Ley que regula la materia.

ARTÍCULO TERCERO. Lo anterior, sin perjuicio de la continuidad en el desempeño de las funciones y actividades por parte de los servidores públicos y colaboradores del proceso Sancionatorio Ambiental, desde sus hogares (Trabajo en casa) bajo la orientación de los respectivos líderes de proceso o jefes de las diferentes dependencias.

ARTÍCULO CUARTO. Los responsables o líderes del proceso Sancionatorio Ambiental y de Tasación de Multas, deberán adoptar las medidas necesarias en las actuaciones en curso y en las que se computen términos, para dar cumplimiento al principio de publicidad y garantías constitucionales pertinentes.

ARTÍCULO QUINTO. Publicar la presente resolución en la página web de la Entidad.

ARTÍCULO SEXTO. Remitir copia del presente acto administrativo y de las Resoluciones A-0209 del 16 de marzo de 2020. Resolución A-0216 del 19 de marzo de 2020 al Consejo de Estado, para el control inmediato de legalidad conforme lo definió el artículo 136 de la Ley 1437 del 2011, al correo electrónico: secreneral@consejoestadoramajudicial.gov.co.. según se señala en la circular 004 del 23 de marzo de 2020 expedida por la Presidencia del Consejo de Estado.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por tratarse de un acto de carácter general, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Pereira, Risaralda, el 30 MAR 2020

JULIO CESAR ISAZA RODRÍGUEZ

Director General (E)

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