RESOLUCION 1 DE 2001
(febrero 7)
Diario Oficial No 44.341, del 27 de febrero de 2001
COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 2 de 2003>
Por la cual se define el programa indicativo de crédito agropecuario para 2001
y las condiciones de su colocación.
LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO,
en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 6o. de la Ley 16 de 1990,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Aprobar en un billón trescientos veinte mil millones de pesos ($1.320.000.000.000) el programa indicativo de crédito agropecuario para 2001, correspondiente a operaciones ordinarias y programas especiales redescontados,
y/o sustitutivas de inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario.
ARTÍCULO 2o. Los términos y condiciones financieras de los créditos agropecuarios redescontables ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, para beneficiarios definidos como pequeños productores y programas específicos de mujer y juventud rural, excluidas las operac iones a través del mecanismo de bonos de prenda, serán:
a) La tasa de interés anual podrá acordarse entre el intermediario financiero y el beneficiario del crédito, sin exceder el valor de la tasa DTF efectiva anual más cuatro (4) puntos porcentuales.
En proyectos de inversión en los que el plazo de financiación sea igual o superior a diez (10) años, la tasa nominal de interés podrá acordarse libremente entre el beneficiario del crédito y el intermediario financiero;
b) La tasa redescuento anual será igual a la tasa DTF efectiva anual menos tres punto cinco (3.5) puntos porcentuales;
c) El margen de redescuento podrá ser de hasta el ciento por ciento (100%) del valor total del crédito redescontado;
d) La cobertura de financiación podrá ser de hasta del ciento por ciento (100%) del valor de los costos financiables del respectivo proyecto;
e) Los plazos total y de gracia, al igual que las fechas de pago de amortización y de intereses, se podrán convenir entre el intermediario financiero y el beneficiario del crédito, teniendo en cuenta el ciclo productivo y el flujo de fondos derivados del proyecto, sin exceder de dos (2) años el plazo total cuando se trate de créditos otorgados a través de las líneas de capital de trabajo;
f) En proyectos de inversión que contemplen el establecimiento de explotaciones nuevas o ampliaciones de las existentes, el crédito de capital de trabajo requerido durante el período improductivo se podrá otorgar con el mismo plazo, período de gracia y condiciones financieras del crédito de inversión asociado.
ARTÍCULO 3o. Los términos y condiciones financieras de los créditos agropecuarios redescontables ante Finagro, para beneficiarios distintos de los pequeños productores, serán:
a) La tasa de interés anual podrá acordarse entre el intermediario financiero y el beneficiario del crédito, sin exceder el valor de la tasa DTF efectiva anual más ocho (8) puntos porcentuales.
En proyectos de inversión en los que el plazo de financiación sea igual o superior a diez (10) años, la tasa nominal de interés podrá acordarse libremente entre el beneficiario del crédito y el intermediario financiero;
b) La tasa de redescuento anual será igual a la tasa DTF efectiva anual más un punto porcentual;
c) El margen de redescuento podrá ser de hasta el ciento por ciento (100%) del valor total del crédito redescontado;
d) La cobertura de financiación podrá ser de hasta del ochenta por ciento (80%) del valor de los costos financiables del respectivo proyecto, y hasta del ciento por ciento (100%) en el caso de inversiones por la línea de adecuación de tierras;
e) Los plazos total y de gracia, al igual que las fechas de pago de amortización y de intereses, se podrán convenir entre el intermediario financiero y el beneficiario del crédito, teniendo en cuenta el ciclo productivo y el flujo de fondos derivados del proyecto, sin exceder de dos (2) años el plazo total cuando se trate de créditos otorgados a través de las líneas de capital de trabajo;
f) En proyectos de inversión que contemplen el establecimiento de explotaciones nuevas o ampliaciones de las existentes, el crédito de capital de trabajo requerido durante el período improductivo, se podrá otorgar con el mismo plazo, período de gracia y condiciones financieras de l crédito de inversión asociado.
ARTÍCULO 4o. Los términos y condiciones financieras de los créditos que se otorguen a través de la línea bonos de prenda redescontados en Finagro serán:
a) La tasa de interés anual se podrá convenir entre el intermediario financiero y el beneficiario del crédito;
b) La tasa de redescuento anual será igual a la tasa DTF efectiva anual más un punto porcentual;
c) El margen de redescuento podrá ser de hasta el ciento por ciento (100%) del valor total del crédito redescontado;
d) La cobertura de financiación podrá ser de hasta del ciento por ciento (100%) del valor comercial de la mercancìa pignorada:
e) El plazo se podrá convenir entre el intermediario financiero y el beneficiario del crédito, sin exceder de doce (12) meses.
ARTÍCULO 5o. El cálculo de las tasas de interés y de redescuento de los créditos en función de la DTF será variable durante el plazo y se determinará con base en su valor vigente para el inicio del respectivo período de causación de intereses.
No obstante, respecto de los créditos que se otorguen a pequeños productores por el Banco Agrario de Colombia, se utilizará el valor DTF calculado por el Banco de la República para la segunda semana del mes calendario inmediatamente anterior al de la iniciación del respectivo período de causación de intereses.
ARTÍCULO 6o. Los intermediarios financieros y beneficiarios del crédito podrán acordar la capitalización de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución 03 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.
ARTÍCULO 7o. El pequeño productor se define de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 312 de 1991 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. No obstante, cuando se trate de beneficiarios del Programa de Reforma Agraria no se tendrá en cuenta el valor de la tierra dentro del activo.
ARTÍCULO 8o. El monto máximo de préstamos con destino a un pequeño productor no podrá exceder del 70% de los activos que constituyen la base para su definición.
ARTÍCULO 9o. Facúltase a Finagro para adoptar las medidas operativas necesarias que procuren la debida operatividad de lo definido en esta resolución, determinar la cuantía mínima de las operaciones individuales objeto de redescuento, de redescuento automático topes unitarios y globales de financiamiento y márgenes de redescuento, según líneas y rubros de crédito.
ARTÍCULO 10. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga los artículos 2o. y siguientes de la Resolución 001 de 1999.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2001.
RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.
El Presidente,
DAVID GUERRERO PÉREZ.
El Secretario,