RESOLUCION 4 DE 1994
COMISION REGULADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO
<DEROGADA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 151 DE 2001>
Por la cual se establecen los niveles máximos de Consumos Básicos
de Agua Potable en Colombia
LA COMISION REGULADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO
En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las
previstas en los Decretos 2152 y 2167 de 1.992, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Número 1006 del 15 de Junio de 1.992 establece que el cargo por consumo de los servicios de acueducto y alcantarillado, se determinará teniendo en cuenta las tarifas definidas para los bloques de consumo básico, complementario y suntuario.
Que el mismo Decreto define como consumo básico aquel que se destina a satisfacer las necesidades esenciales de las familias, e indica que su nivel se establecerá para cada localidad con base en parámetros tales como el tamaño de las familias, los hábitos de consumo y las condiciones climáticas.
Que es conveniente definir un nivel máximo del consumo básico para efectos tarifarios, acorde con las características del país y con la necesidad de racionalizar el consumo de agua potable.
Que la Constitución Nacional en su artículo 368 faculta la concesión de subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
RESUELVE:
ARTICULO 1o. Fíjase para efectos tarifarios un nivel máximo de consumo básico de 20 metros cúbicos mensuales por suscriptor, aplicable a todos los estratos socio-económicos.
PARAGRAFO. Las entidades que a la fecha de la expedición de la presente Resolución estén aplicando un nivel de consumo básico superior a los 20 metros cúbicos mesuales por suscriptor, deberán ajustar este nivel en forma gradual mes por mes, a partir de la vigencia de esta norma de manera que el 30 de noviembre de 1.994 el nivel máximo de consumo básico adoptado sea de 25 metros cúbicos mensuales por suscriptor y el 31 de mayo de 1.995 sea de 20 metros cúbicos mensuales por suscriptor.
ARTICULO 2o. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la adopción del nivel de consumo básico previsto en el artículo anterior, las empresas prestadoras del servicio tienen la obligación de comunicar el cumplimiento de la presente Resolución a la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico.
ARTICULO 3o. Las entidades que a la fecha tengan establecido un consumo básico inferior o igual a los límites fijados en el artículo primero de la presente resolución, no podrán incrementarlo.
ARTICULO 4o. Las entidades deberán informar a los usuarios, utilizando medios escritos de amplia circulación local o en las facturas de cobro de los servicios de acueducto, las modificaciones y planes adoptados, relacionados con el cumplimiento de la presente Resolución.
ARTICULO 5o. Las entidades a las cuales se aplica la presente Resolución deberán tener en cuenta las normas vigentes sobre la materia, en especial las contenidas en el Decreto número 394 de 1.987, Decreto 951 de 1.989, Decreto 1842 de 1.991, la Resolución 144 de 1.992 expedida por la Junta Nacional de Tarifas y la Resolución 004 del 26 de noviembre de 1.993 expedida por esta Comisión.
ARTICULO 6o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C. el día
MAURICIO CARDENAS SANTA MARIA
Presidente
MARGARITA DURAN ARIZA
Secretaria