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RESOLUCION CRA 303 DE 2004

(noviembre 19)

Diario Oficial 45.742 de 24 de noviembre de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución, "por medio de la cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con más de 2.500 suscriptores; y se establece la metodología para clasificar a las personas prestadoras de estos servicios públicos de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones" y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3 del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-150/03, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber:

i) Que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna;

ii) Que puedan presentar propuestas;

iii) Que las propuestas que presenten sean consideradas por la comisión de regulación competente en cada caso, y

iv) Que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;

Que el Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Carta Fundamental, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hace necesario establecer los procedimientos para la divulgación, discusión con la comunidad y consultas públicas al definir los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con más de 2.500 suscriptores; y se establece la metodología para clasificar a las personas prestadoras de estos servicios públicos de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones;

Que en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

Artículo 1o. Hacer público el proyecto de resolución por medio de la cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con más de 2.500 suscriptores; y se establece la metodología para clasificar a las personas prestadoras de estos servicios públicos de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, dentro de los treinta (30) días contados a partir del día 19 de noviembre de 2004, en los siguientes términos:

RESOLUCION CRA NUMERO. DE 2004

por medio de la cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con más de 2.500 suscriptores; y se establece la metodología para clasificar a las personas prestadoras de estos servicios públicos de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, la Ley 689 de 2001, el Decreto 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3o de la Ley 142 de 1994, establece como instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, entre otros, la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, y evaluación de las mismas;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 142 de 1994, el propósito esencial del control empresarial es hacer coincidir los objetivos de quienes prestan servicios públicos con sus fines sociales y su mejoramiento estructural, de forma que se establezcan criterios claros que permitan evaluar sus resultados;

Que el artículo 52 de la Ley 142 de 1994 Modificado por la Ley 689 de 2001 establece que el control de gestión y resultados es un proceso, que dentro de las directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones;

Que el artículo ídem, señala que las comisiones de regulación definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras. Asimismo, establecerán las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo, carácterísticas y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;

Que el numeral 73.3 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece como función de las Comisiones de Regulación, entre otras, definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, así como solicitar las evaluaciones que consideren necesarias para el ejercicio de sus funciones;

Que el numeral 73.4 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 determina que igualmente corresponde a las Comisiones de Regulación fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio;

Que el artículo 36.6 de la Ley 142 de 1994 señala que "Está prohibido a las instituciones financieras celebrar contratos con empresas de servicios públicos oficiales para facilitarles recursos, cuando se encuentren incumpliendo los indicadores de gestión a los que deben estar sujetas, mientras no acuerden un plan de recuperación con la comisión encargada de regularlas";

Que de conformidad con la Ley 689 de 2001, en el diseño del Sistema Unico de Información necesariamente se tomarán en cuenta los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que definan las Comisiones de Regulación para efectos del control de gestión y resultados;

Que de acuerdo con lo anterior, las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo deberán acogerse a los criterios, metodologías y parámetros y modelos que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, sobre el control a la gestión y resultados, de conformidad con el artículo 7o de la Ley 689 de 2001;

Que por todo lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

T I T U L O  I

CRITERIOS, METODOLOGIAS, INDICADORES, PARAMETROS Y MODELOS

DE CARACTER OBLIGATORIO QUE PERMITAN EVALUAR LA GESTION

Y RESULTADOS DE LAS PERSONAS PRESTADORAS Y SE ESTABLECE

   LA METODOLOGIA PARA LA DETERMINACION DEL NIVEL DE RIESGO

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 1o. Ambito de aplicación. La presente resolución se aplica a todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con más de 2.500 suscriptores en cualquiera de estos tres servicios, quienes deberán adoptar de manera obligatoria los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos que permitan evaluar su gestión y resultados.

Artículo 2o. Categorización de las personas prestadoras de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de la aplicación de los indicadores operativos y de calidad establecidos en la presente resolución, las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo con más de 2.500 suscriptores, en cualquiera de estos tres servicios, se clasifican en dos categorías, así:

? Categoría 1: Prestadores con más de 8.000 suscriptores en cualquiera de los tres servicios.

? Categoría 2: Prestadores con más de 2.500 suscriptores y hasta 8.000 suscriptores.

Artículo 3o. Niveles de los indicadores de gestión y resultados. Se definen dos niveles de indicadores:

A. Indicadores de primer nivel: Son los indicadores a partir de los cuales se evalúa la gestión y resultados de las personas prestadoras, y se establecen los parámetros para determinar el nivel de riesgo. Los indicadores de primer nivel son:

a) Indicadores Financieros:

i) Liquidez y Endeudamiento (Li; Ei);

ii) Eficiencia en el Recaudo (ERi);

iii) Cubrimiento de intereses (Cli);

b) Indicadores Operativos y de calidad para acueducto:

i) Indice de agua no contabilizada (IANCi);

ii) Cumplimiento de cobertura (ICBACi);

iii) Indice de continuidad (ICTACi);

iv) Indicador de Calidad de Agua (ICi);

c) Indicadores Operativos y de calidad para alcantarillado:

i) Cumplimiento de cobertura (ICBALi);

d) Indicadores Operativos y de calidad para aseo:

i) Indice de continuidad en recolección (ICTRi);

ii) Indice de continuidad en barrido y limpieza (ICTBLi);

iii) Vida útil del sitio de disposición final (VUi);

B. Indicadores de segundo nivel: Son indicadores que explican de forma desagregada los resultados de los indicadores de primer nivel u ofrecen información adicional de la gestión de la persona prestadora, pero que no determinan el resultado del nivel de riesgo. Los indicadores de segundo nivel son:

a) Indicadores Financieros:

i) Razón de endeudamiento de corto plazo;

ii) Razón de endeudamiento de largo plazo;

iii) Maduración de cartera por servicio;

iv) Costo promedio de pasivos financieros;

v) Rentabilidad de activos;

b) Indicadores Operativos y de calidad para acueducto:

i) Indice de micromedición real;

ii) Indice de micromedición nominal;

iii) Indice de cobertura nominal del servicio;

iv) Indice de ejecución de inversiones,

v) Indice de presión,

vi) Indice de quejas por presión, continuidad y calidad;

vii) Indice de Exactitud en el cobro de acueducto del prestador,

c) Indicadores Operativos y de calidad para alcantarillado:

i) Indice de cobertura nominal del servicio,

ii) Rezago de la cobertura de alcantarillado frente a acueducto;

iii) Indice de ejecución de inversiones;

iv) Indice de tratamiento de vertimientos;

v) Indice de quejas del servicio,

vi) Indice de Exactitud en el cobro de alcantarillado del prestador;

d) Indicadores Operativos y de calidad para aseo:

i) Indice de capacidad remanente del sitio de disposición final,

ii) Indice de quejas del servicio;

iii) Indice de Exactitud en el cobro de aseo del prestador.

Parágrafo. La definición y formulación de los indicadores Financieros, Operativos y de Calidad de primer y segundo nivel se encuentra en los Anexos 1 y 2 de la presente resolución.

CAPITULO II

Metodología para clasificar a las personas prestadoras de los servicios públicos

de acuerdo con el nivel de riesgo

Artículo 4o. Indicadores agregados utilizados en la metodología de clasificación del nivel de riesgo. En la metodología de clasificación se utilizarán dos grupos de indicadores agregados:

? Indicador Financiero Agregado (IFA): Este indicador se establece con la combinación de los Indicadores Financieros de primer nivel, relacionados en los artículos 6o y 10 de la presente resolución.

? Indicador Operativo y de Calidad Agregado (IOCA): Este indicador se establece con la combinación de los Indicadores Operativos y de Calidad de primer nivel, relacionados en los artículos 7o, 8o, 9o, 11, 12 y 13 de la presente resolución.

Artículo 5o. Rangos de los indicadores. Los indicadores de primer nivel para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se clasifican de acuerdo con su desempeño en los siguientes rangos:

? Rango I: Cuando el indicador correspondiente se encuentra en el nivel superior de desempeño.

? Rango II: Cuando el indicador correspondiente se encuentra en un nivel intermedio de desempeño.    

? Rango III: Cuando el indicador correspondiente se encuentra en un nivel inferior de desempeño.

Parágrafo. El desempeño de cada indicador se define de acuerdo con los rangos establecidos en los artículos 6o, 7o, 8o y 9o de la presente resolución.

Artículo 6o. Rangos de los Indicadores Financieros de Primer Nivel.

Artículo 7o. Rangos de Indicadores Operativos y de Calidad de Primer Nivel del Servicio de Acueducto.

Parágrafo. El indicador de calidad de agua (ICi) para las personas prestadoras del servicio de acueducto se ubica en el rango I (superior), si cumple con las condiciones establecidas en el Decreto 475 de 1998, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya; de lo contrario se ubica en el rango III.

Artículo 8o. Rangos de indicadores Operativos y de Calidad de Primer Nivel del Servicio de Alcantarillado.

Artículo 9o. Rangos de Indicadores Operativos y de Calidad de Primer Nivel del Servicio de aseo.

* La evaluación del indicador de vida útil del sitio de disposición final se determina de la siguiente forma:

? Rango I

Si faltando dos años para el cierre del relleno sanitario se cuenta con licencia en trámite para un nuevo sitio de disposición final.

? Rango II

Si faltando dos años para el cierre del relleno sanitario no se cuenta con licencia en trámite para un nuevo sitio de disposición final.

? Rango III

Si faltando un año para el cierre del relleno sanitario no se cuenta con licencia para la operación de un nuevo sitio de disposición final.

Parágrafo 1o. El indicador de vida útil del sitio de disposición final para operadores de relleno sanitario, con vida útil superior a dos años, se clasificará en Rango I.

Parágrafo 2o. El indicador de vida útil del sitio de disposición final para las personas prestadoras del servicio de aseo que contraten con un tercero la disposición final de residuos se clasificará en el mismo rango del operador del relleno. En caso que exista un tercero con capacidad suficiente de disposición final y/o cuente con licencia ambiental en un perímetro de 60 km a la redonda, se clasificará en nivel de riesgo I.

Parágrafo 3o. Las personas prestadoras que dispongan los residuos sólidos únicamente en sitios de disposición final diferentes a relleno sanitarios y que cuenten con un Plan de Manejo Ambiental vigente se clasificarán en el Rango II, de lo contrario se clasificarán en el Rango III.  

Cuando además del relleno sanitario se disponga en otra alternativa que no cuente con Plan de Manejo Ambiental se entenderá que la persona prestadora se clasificará en Rango III. De igual forma, cuando se tengan alternativas de aprovechamiento complementarias al relleno sanitario, debidamente ajustadas a las normas ambientales vigentes, se clasificarán dentro del mismo rango de relleno sanitario.

CAPITULO III

Evaluación de indicadores agregados (IFA E IOCA)

Artículo 10. Determinación del Indicador Financiero Agregado (IFA). Los rangos del indicador financiero agregado para las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se determinan a partir de la combinación de los rangos obtenidos en el artículo 6o de la presente resolución para los indicadores financieros de primer nivel de la siguiente forma:

Artículo 11. Determinación del Indicador Operativo y de Calidad Agregado de Acueducto. Los rangos del Indicador Operativo y de Calidad Agregado (IOCA), para las personas prestadoras del servicio de acueducto, se determinan a partir de la combinación de los rangos obtenidos en el artículo 9o de la presente resolución, de la siguiente forma:

? Rango I (IOCA):

El Indicador Operativo y de Calidad Agregado para el servicio de Acueducto está en nivel superior (Rango I), cuando la persona prestadora presenta el indicador de Calidad de agua (IC) en el Rango I y los indicadores de primer nivel de Agua no contabilizada (IANC), Cumplimiento de Cobertura (ICBAC) y Continuidad (ICTAC) en el Rango I o máximo uno de estos en el Rango II.

? Rango II (IOCA):

El Indicador Operativo y de Calidad Agregado para el servicio de Acueducto está en nivel intermedio cuando el Indice de Calidad de Agua está en el Rango I y los indicadores de primer nivel de Agua no contabilizada (IANC), Cumplimiento de Cobertura (ICBAC) y Continuidad (ICTAC) están en una de las combinaciones presentadas en la tabla anterior para este Rango del IOCA.

? Rango III (IOCA):

El Indicador Operativo y de Calidad Agregado para el servicio de Acueducto está en nivel inferior cuando la persona prestadora presenta en el Rango III por lo menos uno de los siguientes indicadores de primer nivel: Agua no contabilizada (IANC), Cumplimiento de Cobertura (ICBAC), Continuidad (ICTAC) o Calidad de agua (IC), exceptuando la combinación en la cual, el indicador de agua no contabilizada se encuentre en el Rango III y los demás indicadores en Rango I.

Artículo 12. Determinación del Indicador Operativo y de Calidad Agregado de Alcantarillado. Los rangos del Indicador Operativo y de Calidad Agregado (IOCA) para las personas prestadoras del servicio de Alcantarillado se definen de la siguiente forma:

? Rango I (IOCA):

 El Indicador Operativo y de Calidad Agregado para Alcantarillado está en nivel superior cuando la Persona Prestadora presenta el indicador de primer nivel de Cumplimiento de Cobertura (ICBAL) en el rango I.

? Rango II (IOCA):

El Indicador Operativo y de Calidad Agregado para Alcantarillado está en nivel intermedio en todos los casos no incluidos en los rangos I y III.

? Rango III (IOCA):

El Indicador Operativo y de Calidad Agregado para Alcantarillado está en nivel inferior cuando la Persona Prestadora presenta el indicador de primer nivel de Cumplimiento de Cobertura (ICBAL) en el rango III.

Artículo 13. Determinación del Indicador Operativo y de Calidad Agregado de Aseo. Los rangos del Indicador Operativo y de Calidad Agregado (IOCA) para las personas prestadoras del servicio de Aseo se definen de la siguiente forma:

? Rango I (IOCA):

El Indicador Operativo y de Calidad Agregado para Aseo está en nivel superior cuando la Persona Prestadora presenta los indicadores de primer nivel de Continuidad de recolección (ICTR), Continuidad de barrido y limpieza (ICBL), y Vida útil del sitio de disposición final (VU) en el Rango I o máximo uno de estos en el Rango II.

? Rango II (IOCA):

El Indicador Operativo y de Calidad Agregado para el servicio de Aseo está en nivel intermedio cuando presenta los indicadores de primer nivel de Continuidad de recolección (ICTR), Continuidad de barrido y limpieza (ICBL), y Vida útil del sitio de disposición final (VU) en una de las combinaciones presentadas en la tabla anterior para este Rango del IOCA.

? Rango III (IOCA):

El Indicador Operativo y de Calidad Agregado para el servicio de Aseo está en nivel inferior cuando la persona prestadora presenta en el Rango III por lo menos uno de los siguientes indicadores de primer nivel: Continuidad de recolección (ICTR), Continuidad de barrido y limpieza (ICBL), y Vida útil del sitio de disposición final (VU).

CAPITULO IV

Determinación de niveles de riesgo de las personas prestadoras

Artículo 14. Objetivo de la determinación de niveles de riesgo. Los niveles de riesgo de las personas prestadoras servirán para determinar cuáles de ellas requieren de una inspección, control y vigilancia especial y detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 15. Determinación de niveles de riesgo para las personas prestadoras por servicio. El nivel de riesgo de las personas prestadoras resulta de la combinación de los Indicadores Agregados, a saber: Indicador Financiero Agregado (IFA) y el Indicador Operativo y de Calidad Agregado (IOCA) de cada servicio, de acuerdo con los rangos en que se ubique cada uno, tal como se indica en la siguiente tabla:

Parágrafo 1o. En el evento que la Persona Prestadora presente el Indicador Financiero Agregado (IFA) o el Indicador Operativo y de Calidad Agregado (IOCA) en el Rango II durante dos años consecutivos, se clasificará en el nivel de riesgo medio aunque el otro indicador agregado se encuentre en el Rango I.

Parágrafo 2o. Cuando las Personas Prestadoras no reporten la información para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realice la evaluación del nivel de riesgo, estas serán clasificadas en el nivel de riesgo Alto. Este criterio no aplicará para el primer año.

Parágrafo 3o. La clasificación de riesgo de las personas prestadoras se debe efectuar anualmente.

T I T U L O  II

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 16. Reporte de información. Las personas prestadoras que no reporten la información de que trata la presente Resolución al Sistema Unico de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) se clasificarán en el Nivel de Riesgo III.

Artículo 17. Cronograma de aplicación. Las personas prestadoras deberán aplicar los criterios, metodologías, indicadores y parámetros contenidos en la presente resolución, con los datos correspondientes al año anterior a la evaluación. Las personas prestadoras establecerán sus metas en el marco del Plan de Gestión y Resultados para cada año.

Artículo 18. Vigencia y derogatorias. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.

A N E X O S

ANEXO 1

"DEFINICION Y FORMULACION DE INDICADORES FINANCIEROS"

1. Indicadores financieros

1.1 Liquidez y Endeudamiento (Li; Ei) - Indicador de primer nivel.

1.1.1 Indicadores de segundo nivel asociado a los indicadores de Liquidez y Endeudamiento (Li; Ei)

ANEXO 2

"DEFINICION Y FORMULACION DE INDICADORES OPERATIVOS

Y DE CALIDAD"

1. Indicadores operativos y de calidad para Acueducto.

1.1 Indice de Agua no Contabilizada del prestador (IANC) - Indicador de primer nivel.

1.2 Indice de Cumplimiento de Cobertura de Acueducto del prestador (ICBACi) - Indicador de primer nivel.

Es el porcentaje de suscriptores del servicio de acueducto del prestador en el año i en función d e los suscriptores que se comprometa a atender la persona prestadora.

Donde:

ICBACi = Cumplimiento de Cobertura de acueducto del prestador

SEACi = Número de suscriptores del servicio de acueducto del prestador en el año i.

i = Año de análisis

El número de suscriptores del servicio de acueducto atendidos por el prestador en el año "i", tanto en la zona urbana como en la zona rural, deben estar certificados por el representante legal de la persona prestadora del servicio de acueducto que opera en el municipio.

SAi = Número de suscriptores de acuerdo con meta de cobertura de acueducto en el año i.

Suscriptores de acuerdo con meta de cobertura: Es la totalidad de suscriptores a los que la persona prestadora suministrará el servicio, de acuerdo con las metas establecidas atendiendo los literales a) y b) del artículo 26 de la Resolución 287 de 2004. Las personas prestadoras que no se acojan al precitado artículo deberán definir sus metas de cobertura de forma anual.

1.2.1 Indicadores de segundo nivel asociados con la Cobertura.

1.3 Indice de continuidad en Acueducto del prestador (ICTACi) - Indicador de primer nivel.

Todo sistema de acueducto en su componente de distribución deberá disponer de puntos para la toma de presión.

El número mínimo de puntos de toma de presión de un sistema de acueducto dependerá del nivel de complejidad obtenido según lo establecido en el en Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - Ras (Resolución MAVDT 1096 de 2000 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente) y del número de suscriptores, así:

Las tomas de presión deben hacerse, en la red de distribución, en las horas pico de consumo así como en las de consumo mínimo.

La ubicación de los puntos de lectura debe incluir los sitios más distantes de la red de distribución así como aquellos que por criterios técnicos resulten representativos de las condiciones de criticas de presión.

1.4. Indicador de Calidad de Agua - Indicador de primer nivel.

2. Indicadores operativos y de calidad para Alcantarillado

2.1 Cumplimiento de cobertura de Alcantarillado del prestador (ICBALi) - Indicador de primer nivel.

Es el porcentaje de suscriptores del servicio de al cantarillado del prestador en el año i en función de los suscriptores que se comprometa a atender la persona prestadora.

Donde:

ICBALi = Cumplimiento de cobertura de alcantarillado del prestador

SEALi = Número de suscriptores del servicio de alcantarillado del prestador en el año i.

i = Año de análisis

El número de suscriptores del servicio de alcantarillado atendidos por el prestador en el año "i", tanto en la zona urbana como en la zona rural, deben estar certificados por el representante legal de la persona prestadora del servicio de acueducto que opera en el municipio.

SAlci = Suscriptores de acuerdo a meta de cobertura en el año i.

Suscriptores de acuerdo a meta de cobertura: Es la totalidad de suscriptores a los que la persona prestadora suministrará el servicio, de acuerdo con las metas establecidas atendiendo los literales a y b del artículo 26 de la Resolución 287 de 2004. Las personas prestadoras que no se acojan al precitado artículo deberán definir sus metas de cobertura de forma anual.

2.2.1 Indicadores de segundo nivel asociados con la Cobertura de Alcantarillado.

2.3. Otros indicadores de segundo nivel del servicio de Alcantarillado.

Sección 1.2.13 Indicadores operativos y de calidad para el servicio de Aseo

3.1 Indice de continuidad en recolección del prestador (ICTRi) - Indicador de primer nivel.

3.3. Vida útil del sitio de disposición final del prestador (VUi) - Indicador de primer nivel.

La evaluación del indicador de vida útil del sitio de disposición final se determina de la siguiente forma:

? Rango I:

Si faltando dos años para el cierre del relleno sanitario se cuenta con licencia en trámite para un nuevo sitio de disposición final.

? Rango II:

Si faltando dos años para el cierre del relleno sanitario no se cuenta con licencia en trámite para un nuevo sitio de disposición final.

? Rango III:

Si faltando un año para el cierre del relleno sanitario no se cuenta con licencia para la operación de un nuevo sitio de disposición final.

Parágrafo 1o. El indicador de Vida útil del sitio de disposición final para operadores de relleno sanitario, con vida útil superior a dos años, se clasificará en Rango I.

Parágrafo 2o. El indicador de Vida útil del sitio de disposición final para las personas prestadoras del servicio de aseo que contraten con un tercero la disposición final de residuos se clasificará en el mismo rango del operador del relleno. En caso de que exista un tercero con capacidad suficiente de disposición final y/o cuente con licencia ambiental en un perímetro de 60 km a la redonda, se clasificará en nivel de riesgo I.

Parágrafo 3o. Las personas prestadoras que dispongan los residuos sólidos únicamente en sitios de disposición final diferentes a rellenos sanitarios y que cuenten con un Plan de Manejo Ambiental vigente se clasificarán en el rango II, de lo contrario se clasificarán en el rango III.  

Cuando además del relleno sanitario se disponga en otra alternativa que no cuente con Plan de Manejo Ambiental se entenderá que la persona prestadora se clasificará en rango III. De igual forma, cuando se tengan alternativas de aprovechamiento complementarias al relleno sanitario, debidamente ajustadas a las normas ambientales vigentes, se clasificarán dentro del mismo rango de relleno sanitario.

3.3.1 Indicadores de segundo nivel asociados con vida útil del sitio de disposición final (VUi)

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a

La Presidente,

Carmen Elena Arévalo Correa.

El Director Ejecutivo,

Carlos Eduardo Hernández C.

ARTÍCULO 2o. El Director Ejecutivo invitará a los agentes del sector, a los usuarios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para qu e remitan observaciones o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como a los soportes técnicos que también se harán públicos en la página web www.cra.gov.co.

ARTÍCULO 3o. Establécese como término para recibir las observaciones, reparos o sugerencias, diez (10) días hábiles a partir del momento en que se haga público el proyecto contenido en la presente resolución.

Las observaciones, reparos o sugerencias se recibirán en las instalaciones de la CRA ubicadas en la carrera 13 número 28-01, piso 5o de Bogotá, D. C., teléfono 3272800, en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 3509393. La funcionaria Lida Ruiz Vásquez y el jefe de la Oficina de Regulación y Políticas de Competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, Jhon Jairo Martínez Cepeda, son las personas que recibirán las observaciones, reparos o sugerencias, y atenderán las solicitudes de información sobre el proyecto.

ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Publiquese y cúmplase.

Dada en Bogotá. D. C., a 19 de noviembre de 2004.

La Presidente,

Carmen Elena Arévalo Correa.

El Director Ejecutivo,

Carlos Eduardo Hernández C.

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