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RESOLUCION CRA 304 DE 2004

(noviembre 19)

Diario Oficial 45.742 de 24 de noviembre de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución "por medio de la cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio, que permitan evaluar la gestión y resultados de las Personas Prestadoras de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo hasta con dos mil quinientos (2.500) suscriptores" y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3 del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-150/03, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación, a saber:

i) Que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna;

ii) Que puedan presentar propuestas;

iii) Que las propuestas que presenten sean consideradas por la comisión de regulación competente en cada caso, y

iv) Que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;

Que el Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Carta Fundamental, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hace necesario establecer los procedimientos para la divulgación, discusión con la comunidad y consultas públicas al definir los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio, que permitan evaluar la gestión y resultados de las Personas Prestadoras de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo hasta con dos mil quinientos (2.500) suscriptores;

Que en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución por la cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio, que permitan evaluar la gestión y resultados de las Personas Prestadoras de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo hasta con dos mil quinientos (2.500) suscriptores, dentro de los treinta (30) días contados a partir del día 19 de noviembre de 2004, en los siguientes términos:

«PROYECTO DE RESOLUCION

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

COMISION DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

RESOLUCION NUMERO DE 2004

"por medio de la cual se definen los criterios, metodologías, indicadores, parámetros

y modelos de carácter obligatorio, que permitan evaluar la gestión y resultados

de las Personas Prestadoras de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado

y Aseo hasta con dos mil quinientos (2.500) suscriptores"

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, la Ley 689 de 2001, el Decreto 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo expresamente preceptuado en los artículos 334, 335, 336 y 370 de la Constitución Política y atendiendo lo consagrado en el artículo 2o de la Ley 142 de 1994, se establecen algunos de los fines de la intervención del Estado en los servicios públicos, a saber:

? Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios;

? Ampliar permanentemente la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.

? Atender prioritariamente las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

? Prestar de forma continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, los servicios públicos, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

? Prestar eficientemente los servicios públicos;

Que el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 establece como instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos y especialmente los relativos a las siguientes materias, entre otras: promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos; gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios; regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, y evaluación de las mismas; y definición del régimen tarifario al igual que el control y la vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia;

Que el artículo 36, numeral 36.6 de la Ley 142 de 1994 señala que "Está prohibido a las instituciones financieras celebrar contratos con empresas de servicios públicos oficiales para facilitarles recursos, cuando se encuentren incumpliendo los indicadores de gestión a los que deben estar sujetas, mientras no acuerden un plan de recuperación con la comisión encargada de regularlas";

Que el artículo 73, numeral 73.3 de la Ley 142 de 1994 establece como función de las Comisiones de Regulación, definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, así como solicitar las evaluaciones que consideren necesarias para el ejercicio de sus funciones;

Que el artículo anterior, en el numeral 73.4, determina que igualmente corresponde a las Comisiones de Regulación fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio;

Que el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 6o de la Ley 689 del 28 de agosto de 2001, establece que la Auditoría Externa de Gestión y Resultados, contratada por cada Empresa de Servicios Públicos, o quien haga sus veces, está obligada a informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de la empresa, las fallas que encuentren en el control interno y, en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa;

Que el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7o de la Ley 689 del 28 de agosto de 2001, establece que las Comisiones de Regulación definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadora s de servicios públicos domiciliarios. Así mismo, establecerán las metodologías para clasificar las Personas Prestadoras de los servicios públicos de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;

Que con el fin de garantizar la viabilidad de las Personas Prestadoras de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y de fomentar la calidad en la prestación de los mencionados servicios, conviene fortalecer la gestión de las empresas mediante el Control de Gestión y Resultados;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 689 de 2001, existe un grupo de Personas Prestadoras exentas de contratar Auditorías Externas de Gestión y Resultados (AEGR);

Que frente a esta diferenciación, este grupo de personas prestadoras, por sus características especiales, puede no contar aún con la información requerida para el cálculo de los indicadores que se solicitará para las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo con más de 2500 suscriptores;

Que resulta pertinente establecer un Plan de Gestión y Resultados con algunos indicadores generales que permitan evaluar la gestión básica de las personas prestadoras de menor tamaño, así como crear la cultura empresarial en estas personas;

Que lo anterior no exime estas personas prestadoras de calcular los indicadores de gestión y cumplir las metas a las que estén comprometidos, de acuerdo con la normatividad vigente, así dichos indicadores no se encuentren contemplados dentro del Plan de Gestión y Resultados que establece la presente resolución;

Que por todo lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

Artículo 1o. Ambito de aplicación. La presente resolución se aplica a las siguientes Personas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo: Prestadores que atiendan dos mil quinientos (2.500) suscriptores o menos.

Artículo 2o. Indicadores financieros. Los indicadores financieros para el Control de Gestión y Resultados de este grupo de Personas Prestadoras son los siguientes:

 Liquidez (L)

ARTÍCULO 3o. INDICADORES OPERATIVOS Y DE CALIDAD PARA EL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Los indicadores operativos y de calidad para el Control de Gestión y Resultados de las Personas Prestadoras que presten el servicio de Acueducto son los siguientes:

Suscriptores de acuerdo a meta de cobertura: Es la totalidad de suscriptores a los que la persona prestadora suministrará el servicio de acuerdo con las metas establecidas atendiendo los literales a y b del artículo 26 de la Resolución 287 de 2004 anual. Las personas prestadoras que no se acojan al precitado artículo deberán definir sus metas de cobertura de forma anual.

? Calidad del agua (CA): El indicador de calidad de agua (ICi) para las personas prestadoras del servicio de acueducto se ubica en el rango I (superior), si cumple con las condiciones establecidas en el Decreto 475 de 1998, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya; de lo contrario se ubica en el rango III.

? Continuidad (C)

Artículo 4o. indicador operativo y de calidad para el servicio de alcantarillado. El indicador operativo y de calidad para el Control de Gestión y Resultados de las Personas Prestadoras que presten el servicio de alcantarillado, es el siguiente:

 

Suscriptores de acuerdo a meta de cobertura: Es la totalidad de suscriptores a los que la persona prestadora suministrará el servicio de acuerdo con las metas establecidas atendiendo los literales a y b del artículo 26 de la Resolución 287 de 2004 anual. Las personas prestadoras que no se acojan al precitado artículo deberán definir sus metas de cobertura de forma anual.

Artículo 5o. Indicadores Operativos y de Calidad para el Servicio de Aseo. Los indicadores operativos y de calidad para el Control de Gestión y Resultados de las Personas Prestadoras que presten el servicio de aseo son los siguientes:

? Cumplimiento en frecuencia de recolección

? Vida útil sitio de disposición final

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente resolución.

Artículo 6o. Nivel de riesgo de cada indicador. El nivel de riesgo de cada indicador se determinará de acuerdo con el desempeño de este frente a los rangos definidos por la CRA. Estos rangos se denominarán de la siguiente forma:

? Rango I: Nivel bajo riesgo

? Rango II: Nivel medio riesgo

? Rango III: Nivel alto riesgo

Artículo 7o. Evaluación de indicadores financieros. Los resultados de los indicadores financieros para las Personas Prestadoras de que trata la presente resolución se evaluarán con base en la siguiente tabla:

Artículo 8o. Evaluación de Indicadores Operativos y de Calidad para el Servicio de Acueducto. Los resultados de los indicadores operativos y de calidad para las Personas Prestadoras de que trata la presente resolución se evaluarán con base en la siguiente tabla:

Artículo 9o. Evaluación del Indicador Operativo y de Calidad para el Servicio de Alcantarillado. Los resultados del indicador operativo y de calidad para las Personas Prestadoras de que trata la presente resolución se evaluarán con base en la siguiente tabla:

Artículo 10. Evaluación de Indicadores Operativos y de Calidad para el Servicio de Aseo. Los resultados de los indicadores operativos y de calidad para las Personas Prestadoras de que trata la presente re solución se evaluarán así:

a) Continuidad

b) Vida útil del sitio de disposición final.

La evaluación del indicador de vida útil del sitio de disposición final se determina de la siguiente forma:

? Rango I:

Si faltando dos años para el cierre del relleno sanitario se cuenta con licencia en trámite para un nuevo sitio de disposición final.

? Rango II:

Si faltando dos años para el cierre del relleno sanitario no se cuenta con licencia en trámite para un nuevo sitio de disposición final.

? Rango III:

Si faltando un año para el cierre del relleno sanitario no se cuenta con licencia para la operación de un nuevo sitio de disposición final.

PARÁGRAFO 1o. El indicador de Vida útil del sitio de disposición final para operadores de relleno sanitario, con vida útil superior a dos años, se clasificará en Rango I.

PARÁGRAFO 2o. El indicador de Vida útil del sitio de disposición final para las personas prestadoras del servicio de aseo que contraten con un tercero la disposición final de residuos se clasificará en el mismo rango del operador del relleno. En caso de que exista un tercero con capacidad suficiente de disposición final y/o cuente con licencia ambiental en un perímetro de 60 km a la redonda, se clasificará en nivel de riesgo I.

PARÁGRAFO 3o. Las personas prestadoras que dispongan los residuos sólidos únicamente en sitios de disposición final diferentes a rellenos sanitarios y que cuenten con un Plan de Manejo Ambiental vigente se clasificarán en el rango II, de lo contrario se clasificarán en el rango III.  

Cuando además del relleno sanitario se disponga en otra alternativa que no cuente con Plan de Manejo Ambiental se entenderá que la persona prestadora se clasificará en rango III. De igual forma, cuando se tengan alternativas de aprovechamiento complementarias al relleno sanitario, debidamente ajustadas a las normas ambientale s vigentes, se clasificarán dentro del mismo rango de relleno sanitario.

Artículo 11. Indicador Financiero Agregado.  El indicador financiero agregado (IFA) se obtendrá de acuerdo con la siguiente tabla:

Artículo 12. Indicador Técnico Operativo Agregado Acueducto. El indicador técnico operativo agregado de acueducto (ITOA) se obtendrá de acuerdo con la siguiente tabla:

Artículo 13. Indicador Técnico Operativo Agregado Alcantarillado. El indicador técnico operativo agregado de alcantarillado (ITOAL) se obtendrá de acuerdo con la siguiente tabla:

Artículo 14. Indicador Técnico Operativo Agregado Aseo. El indicador técnico operativo agregado de aseo (ITOAS) se obtendrá de acuerdo con la siguiente tabla:

Artículo 15. Niveles de riesgo. El riesgo se obtiene de la combinación del agregado financiero con el agregado técnico operativo, es decir que una persona prestadora que preste los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo presenta 3 calificaciones del agregado técnico operativo, razón por la cual tendrá 3 niveles de riesgo, uno por servicio, así:

Artículo 16. Reporte de información. Las personas prestadoras que no reporten la información de que trata la presente Resolución al Sistema Unico de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) se clasificarán en el Nivel de Riesgo Alto.

Artículo 17. Cronograma de aplicación. Los criterios, metodologías, indicadores y parámetros contenidos en la presente resolución, se aplicarán con los datos correspondientes al año anterior a la evaluación. Las Personas Prestadoras establecerán sus metas en el marco del Plan de Gestión y Resultados para cada año.

Artículo 18. Vigencia y derogatorias. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los

La Presidenta,

Sandra Pérez Suárez.

El Director Ejecutivo,

Carlos Eduardo Hernández C.».

ARTÍCULO 2o. El Director Ejecutivo invitará a los agentes del sector, a los usuarios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que remitan observaciones o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como a los soportes técnicos que también se harán públicos en la página web www.cra.gov.co

ARTÍCULO 3o. Establécese como término para recibir las observaciones, reparos o sugerencias, diez (10) días hábiles a partir del momento en que se haga público el proyecto contenido en la presente resolución.

Las observaciones, reparos o sugerencias se recibirán en las instalaciones de la CRA ubicadas en la carrera 13 número 28-01, piso 5o de Bogotá, D. C., teléfono 3272800, en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 3509393. La funcionaria Lida Ruiz Vásquez y el jefe de la Oficina de Regulación y Políticas de Competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, Jhon Jairo Martínez Cepeda, son las personas que recibirán las observaciones, reparos o sugerencias, y atenderán las solicitudes de información sobre el proyecto.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Dada en Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2004.

Publíquese y cúmplase,

La Presidenta,

Carmen Elena Arévalo Correa.

El Director Ejecutivo,

Carlos Eduardo Hernández C.

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