DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCION CRA 305 DE 2004

(noviembre 19)

Diario Oficial 45.742 de 24 de noviembre de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución, por la cual se establecen las normas a las cuales se sujetarán las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para la determinación de las contribuciones de Solidaridad y Subsidios y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-150/03, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber:

i) Que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna;

ii) Que puedan presentar propuestas;

iii) Que las propuestas que presenten sean consideradas por la Comisión de Regulación competente en cada caso, y

iv) Que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;

Que el Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Carta Fundamental, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hace necesario establecer los procedimientos para la divulgación, discusión con la comunidad y consultas públicas al definir las normas a las cuales se sujetarán las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para la determinación de las contribuciones de Solidaridad y Subsidios;

Que en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución que establece las normas a las cuales se sujetarán las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para la determinación de las contribuciones de Solidaridad y Subsidios, como mínimo por treinta (30) días contados a partir del día 19 de noviembre de 2004, en los siguientes términos:

«RESOLUCION CRA NUMERO DE 2004

por la cual se establecen las normas a las cuales se sujetarán las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo

para la determinación de las contribuciones de Solidaridad y Subsidios.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas en la Ley 142 de 1994, y en los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas, según lo establecido en el artículo 368 de la Constitución Política;

Que el artículo 370 del Ordenamiento Constitucional, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el señalamiento de esas políticas, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación,

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política para, entre otros, establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad;

Que el artículo 3o ibídem, preceptúa que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas, entre otras, a la gestión y obtención d e recursos para la prestación de servicios y el otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos;

Que el artículo 11 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, establece que para cumplir con la función social de la propiedad, las entidades prestadoras tienen como obligación facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73.23 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones de Regulación definir cuáles son los factores que se están aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de que esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, y cumplir así lo dispuesto en el numeral 87.3 de esta ley;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la disposición en comento, el régimen tarifario está compuesto, entre otros, por el sistema de subsidios que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas y en general todas las reglas que determinan el cobro de las tarifas;

Que el artículo 87 ibídem, preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia y establece que por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas,

Que de conformidad con el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación, exigirán gradualmente a todos quienes prestan los servicios públicos que distingan en las facturas el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2 y definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3;

Que el mismo artículo establece que los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley y que, los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley;

Que el artículo 99 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios indica las reglas para el otorgamiento de subsidios por parte de entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política y establece que el reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que este debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta ley y en las ordenanzas y acuerdos según el caso;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 99.5 de la citada disposición, los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria;

Que de conformidad con el numeral 6 del artículo en comento, la parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 ibídem, en los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, las apropiaciones para inversión en acueducto y saneamiento básico y los subsidios se clasificarán en el gasto público social, como inversión social, para que reciban la prioridad que ordena el artículo 366 de la Constitución Política. Podrán utilizarse como fuentes de los subsidios los ingresos corrientes y de capital, las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, los recursos de los impuestos para tal efecto de que trata esta ley, y para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7o de la Ley 44 de 1990;

Asimismo establece que en ningún caso se utilizarán recursos del crédito para atender subsidios y que las empresas de servicios públicos no podrán subsidiar otras empresas de servicios públicos;

Por su parte, establece el artículo 87.9 que las entidades públicas pueden aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley;

Que los recursos para subsidios son los de las fuentes referidas en el artículo 100 de la Ley 142 de 1994, las contribuciones de solidaridad y los resultantes de la aplicación del precitado artículo 87.9 ibíd. y que en consecuencia existe disponibilidad de recursos cuando las fuentes anteriormente referidas sean asignadas y resulten suficientes para cubrir los requerimientos de subsidios, dentro de los líimites establecidos por la ley;

Que el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 establece que las entidades prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y que en ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario;

Que asimismo establece que en todo caso, una vez superado el período de transición establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la ley;

Asimismo establece que para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio y que las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones;

Que el parágrafo 1o del artículo 116 de la Ley 812 de 2003, establece que para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios se aplicarán de acuerdo con la disponibilidad de recursos de los entes que los otorguen, de tal forma que en ningún caso será superior al cuarenta por ciento (40%) del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al setenta por ciento (70%) para el estrato 1;

Que el artículo mencionado, modifica únicamente el párrafo segundo artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, relacionado con los límites máximos de subsidios a otorgar, dejando vigente en consecuencia, todas las previsiones contenidas en el párrafo primero del citado artículo;

Que en mérito de lo expuesto la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico;

"RESUELVE:"

"CAPITULO I"

"Contribuciones de solidaridad y subsidios"

"Artículo 1o. Contribución de solidaridad. Las contribuciones de solidaridad de personas que presten los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se sujetarán a lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 632 de 2000 ó las que las sustituyan, modifiquen o adicionen. El factor de contribución aplicará sobre todos los componentes tarifarios".

"Artículo 2o. Límites en materia de subsidios. Al final del período de transición, esto es a más tardar el 31 de diciembre de 2005, el factor de subsidio otorgado a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 no podrá ser superior al 70% del costo medio del suministro para el estrato 1, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 15% del costo medio de suministro para el estrato 3, sin perjuicio de que las entidades mencionadas puedan alcanzar los límites máximos legales de subsidios o subsidios inferiores antes de esa fecha".

"Parágrafo 1o. Cuando los subsidios proyectados sean superiores a los ingresos por contribuciones y ante la no existencia de recursos disponibles por parte de las entidades que pueden otorgar subsidios con base en recursos fiscales, las entidades prestadoras ajustarán los montos de los subsidios a otorgar con los recursos realmente disponibles, previa información a los usuarios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Igualmente, en cualquier momento y ante la existencia de recursos por parte de las entidades que los pueden otorgar, los factores de subsidios se ajustarán de acuerdo con los recursos garantizados".

"Parágrafo 2o. Los prestadores deberán continuar como mínimo con el desmonte porcentual de los subsidios vigente al momento de la expedición de la presente resolución, en los términos y condiciones establecidos en la normatividad vigente".

"Artículo 3o. Condiciones para otorgar subsidios a los suscriptores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo que pertenecen al estrato 3. Se podrá otorgar subsidios a los suscriptores que pertenecen al estrato 3 cuando".

? "Se esté otorgando al interior de todas las personas prestadoras que prestan el servicio en el mismo municipio un factor de subsidio mínimo del 60% del costo medio del suministro a los usuarios de estrato 1 y del 40% a los usuarios de estrato 2".

? "Existan fondos suficientes, para lo cual, en el caso de que los recursos solidarios sean insuficientes para otorgar los subsidios a todos los estratos, las entidades prestadoras deberán tener contratos suscritos y vigentes los respectivos municipios u otros entes que los otorguen los contratos que garanticen la efectiva transferencia de los recursos referidos. Si las contribuciones solidarias son suficientes para otorgar los subsidios, la entidad prestadora deberá soportarlo anualmente con base en los ingresos por contribución del periodo anterior y las proyecciones respectivas".

"Parágrafo. Las disposiciones previstas en el presente artículo empezarán a regir desde el 1o de enero de 2006".

"CAPITULO II"

"Consideraciones especiales para los servicios de acueducto y alcantarillado"

"Artículo 4o. Factores de subsidio. Los factores de subsidio para los servicios de acueducto y alcantarillado utilizados al momento de expedir la Resolución 287 de 2004, continuarán siendo la base para la transición establecida por las Leyes 142 de 1994 y 632 de 2000 y, deberán cumplir con lo establecido en los artículos precedentes".

"Parágrafo 1o. Para efectos de la presente resolución, se entiende como costo medio de suministro por metro cúbico el resultante de aplicar la siguiente fórmula":

 Donde:

CMS: Costo medio de suministro del respectivo periodo de facturación.

CMA: Costo medio de Administración.

Ck: Consumo en metros cúbicos del suscriptor k

CMO: Costo medio de operación y mantenimiento.

CMI: Costo medio de inversión.

CMT: Costo medio por tasas ambientales.

"Parágrafo 2o. Los factores de subsidio para los servicios de acueducto y alcantarillado, aplicarán únicamente para el cargo fijo y al cargo por los consumos iguales o inferiores al consumo básico establecido por la CRA".

"Artículo 5o. Valor mínimo de la factura. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 99.5 y 99.6 de la Ley 142 de 1994, la parte de la tarifa que refleja los costos eficientes de administración, operación y mantenimiento debe ser siempre cubierta por el suscriptor, y el subsidio aplica solamente para el consumo básico o de subsistencia. Por lo tanto, el valor mínimo de la factura se definirá aplicando al efecto la siguiente regla":

CMA:   Costo Medio de Administración

CMO:   Costo Medio de Operacipión y Mantenimiento

CMI:    Costo Medio de Inversión

CMT:    Costo Medio por Tasas Ambientales

CBk:    Conusmo Básico para el Suscriptor k

CCOk:   Consumo Complemnatario para el Suscriptor k

CSk:    Consumo Suntuario para el suscriptor k.    

"Parágrafo.  En ningún caso el valor a cobrar al suscriptor, podrá ser inferior a la factura mínima".

"Artículo 6o. Multiplicando del costo de referencia (fij). El multiplicando del cargo fijo y del cargo por unidad de consumo, establecidos en la resolución CRA 287 de 2004, se entenderá como uno más el factor de contribución (1 + fij) o uno menos el factor de subsidio (1 - fij), calculados según lo establecido en esta resolución".

fij = factor de subsidio o contribución aplicado al suscriptor del estratoen el cargo

i = 1... 9 estratos o categorías de uso (1...6 estrato residencial, 7 industrial, 8 comercial, 9 oficial y especial).

j = 1...4 Tipos de cargo: fijo (1), básico (2), complementario (3) y Suntuario (4)

Ni = Número de suscriptores del estrato.

"Artículo 7o. Cálculo de los fondos por aportes solidarios. El cálculo del monto facturado para subsidios de solidaridad se realiza teniendo en cuenta los factores de contribución de solidaridad que sobre el costo medio de administración y el cargo por consumo paguen los diferentes tipos de suscriptores según el rango de consumo. En todo caso, el establecimiento del factor de contribución a aplicar a los usuarios aportantes, dentro de los límites establecidos en la ley, será una decisión local".

"Artículo 8o. Cálculo de los subsidios otorgados. El cálculo del monto otorgado para subsidios se realiza teniendo en cuenta los factores de subsidio que sobre el costo medio de administración y el cargo por consumo reciban los diferentes tipos de suscriptores según el rango de consumo. En todo caso, el establecimiento del valor máximo de subsidio a aplicar a cada estrato, dentro de los límites establecidos en la ley, será una decisión local".

"Artículo 9o. Vigencia y Derogatorias. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la sección 1.3.19 del Título 1 Capítulo 3 y las secciones 2.5.1 y 2.5.2 del Título 2, Capítulo 5 de la Resolución CRA 151 de 2001".

 Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los días del mes de 2004

La Presidenta,

Carmen Elena Arévalo Correa.

El Director Ejecutivo,

Carlos Eduardo Hernández C.".

ARTÍCULO 2o. El Director Ejecutivo invitará a los agentes del sector, a los usuarios y ala Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que remitan observaciones o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como a los soportes técnicos que también se harán públicos en la página web www.cra.gov.co

ARTÍCULO 3o. Establécese como término para recibir las observaciones, reparos o sugerencias, quince (15) días a partir del momento en que se haga público el proyecto contenido en la presente resolución.

Las observaciones, reparos o sugerencias se recibirán en las instalaciones de la CRA ubicadas en la carrera 13 número 28-01, piso 5o de Bogotá, D. C., teléfono 3272800, en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 3509393. Los jefes de la Oficina de Regulación y Políticas de Competencia y de la Oficina Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, Jhon Jairo Martínez Cepeda y César Barrero, respectivamente, son las personas que recibirán las observaciones, reparos o sugerencias, y atenderán las solicitudes de información sobre el proyecto.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Publiquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 2004.

La Presidenta,

Carmen Elena Arévalo Correa.

El Director Ejecutivo,

Carlos Eduardo Hernández C.

×