DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN 5958 DE 2020

 (abril 3)

Diario Oficial No. 51.278 de 5 de abril 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

<Medida levantada a partir del 21 de julio de 2020 por la Resolución 6014 de 2020>

Por la cual se decreta la suspensión de términos en las actuaciones administrativas sancionatorias de carácter particular tramitadas ante la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y los Decretos 464 y el Decreto 491 de 2020 y,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, que forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual no está sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente.

Que de acuerdo con el artículo 19 en cita, la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, la CRC está conformada por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales y la Sesión de Comisión de Comunicaciones.

Que, según ese mismo artículo, a la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales le corresponde ejercer las funciones establecidas en los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019.

Que el cumplimento de las funciones de la CRC implica adelantar actuaciones administrativas de carácter particular que se rigen, principalmente, por lo establecido en la Ley 1341 de 2009, el Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y, en la actualidad, por el Decreto 491 de 2020.

Que en estas actuaciones administrativas particulares tanto la Comisión como las partes e intervinientes deben observar los términos procesales dispuestos en la ley.

Que dentro de las actuaciones administrativas adelantadas por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC se encuentran, según el numeral 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 las encaminadas a “[s]ancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños”.

Que el numeral 1o del artículo 3o del CPACA, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, señala que “[e]n virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.

Que, a su turno, el numeral 12 del artículo 3o del CPACA establece que “[e]n virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas” (SFT).

Que la Organización Mundial de la Salud calificó virus COVID-19 como una pandemia dada su velocidad en su propagación y la escala de trasmisión.

Que por medio de la Resolución 385 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19 hasta el 30 de mayo de 2020 y estableció medidas cuyo fin es contener y mitigar la propagación del mencionado virus.

Que, dada la situación presentada con ocasión de la propagación del coronavirus COVID-19, el señor Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Que mediante el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19, salvo en los casos excepcionados por el artículo 3 del mismo Decreto.

Que el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Que, de acuerdo con su artículo 1, el Decreto 491 de 2020 aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.

Que, según el artículo 2 del Decreto 491 de 2020, su expedición tiene como objeto, “en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, (…) que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares”.

Que, en los términos del artículo 3 del Decreto 491 de 2020, las autoridades cobijadas por el mencionado decreto “velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones”.

Que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, en tanto permanezca en vigor la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Según dicha disposición, para tal fin “en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización”. Así mismo, respecto de las actuaciones administrativas en curso para el momento de la expedición del decreto en mención “los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones”, para lo cual “[l]as autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del (…) Decreto [491], deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones” a la que se hace referencia en el mismo artículo 4.

Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, los términos para contestar peticiones que se encuentren en curso o que sean radicadas durante la vigencia de la emergencia sanitaria, con excepción de las relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales, fueron ampliados así: (i) salvo norma especial, toda petición se resolverá dentro de los 30 días siguientes a su recepción; (ii) tratándose de solicitud de documentos y de información, se debe resolver dentro de los 20 días siguientes a su recepción; y (iii) si se trata de consultas, la respuesta debe darse dentro de los 35 días siguientes a la recepción de la solicitud. Todo ello, sin perjuicio de que, si no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados en la disposición en cita, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado (…) expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

Que, en virtud de lo señalado en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, mientras permanezca en vigor la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social –y excepcionando las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales-, las autoridades administrativas a las que alude el artículo 1 del decreto en cita, “por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”. Según el mismo artículo 6 “[l]a suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años”. Del mismo modo, el artículo referido señala que “[l]a suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta”. De otra parte, el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 agrega que “[d]urante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”.

Que, de acuerdo con lo expuesto, el estado de emergencia económica, social y ecológica pone de presente que el país atraviesa por una situación de grave afectación del orden público, asociada a la propagación del coronavirus COVID-19.

Que, en esa medida, la CRC debe colaborar para el efectivo cumplimiento de las medidas sanitarias y policivas que se han venido dictando para enfrentar la transmisión acelerada del coronavirus COVID-19 y, adicionalmente, debe dar observar en el cumplimiento de sus funciones lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 en lo que le sea aplicable.

Que en el contexto actual se hace necesario tomar medidas con el objetivo de garantizar los derechos de las personas que acuden a los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante la CRC, toda vez que, por las limitaciones a la movilidad y a la circulación derivadas de las medidas de orden público requeridas para atender la emergencia causada por el coronavirus COVID-19, no será posible el acceso directo a los expedientes de las actuaciones administrativas, entre otras limitaciones para el ejercicio correcto del derecho de defensa.

Que, en la medida en que el Decreto 491 de 2020 así lo permite, resulta preciso suspender los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias de carácter particular de competencia la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC hasta que cesen los efectos del Decreto 491 de 2020.

Que con el objetivo de plasmar el análisis exigido en el segundo inciso del artículo 6 del Decreto 491 de 2020 es menester señalar que la suspensión de términos acá decretada se justifica en alcanzar los siguientes objetivos: (i) garantizar los derechos -incluyendo el derecho al debido proceso y de defensa de las personas que son parte o intervinientes- dentro de las mencionadas actuaciones; y (ii) contribuir a las medidas adoptadas para que las personas cumplan con las medidas de aislamiento establecidas en el Decreto 457 de 2020.

Que la suspensión de términos decidida en la presente Resolución no cobija los términos previstos en el Decreto 491 de 2020 para que la CRC dé respuesta a los derechos de petición de solicitud de información y documentos disponible en medios electrónicos y solicitud de conceptos relacionados con las competencias de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, los cuales seguirán operando de acuerdo con la disposición legal aplicable.

Que, en todo caso, los funcionarios de la CRC continuarán cumpliendo con sus funciones, labores y actividades, atendiendo las disposiciones previamente fijadas en la Resolución interna CRC 073 de 2020 “Por la cual se establecen condiciones provisionales tendientes a la contención, prevención, autoprotección y cuidado colectivo ante el Covid-19”.

Que teniendo en cuenta que la presente resolución se expide para desarrollar los mandatos contenidos en el Decreto 464 de 2020 y las facultades otorgadas por el Decreto 491 de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del CPACA, el presente acto administrativo será enviado al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición para que el mismo proceda a adelantar el control inmediato de legalidad.

Que una vez sometido el presente acto administrativo a consideración de los miembros del Comité de Comisionados de Contenidos Audiovisuales según consta en el Acta No. 7 del 3 de abril de 2020 y de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, el 3 de abril de 2020 dicha instancia aprobó la expedición de este, tal y como consta en Acta No. 3.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. <Medida levantada a partir del 21 de julio de 2020 por la Resolución 6014 de 2020> SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones desde la expedición del presente acto administrativo hasta, como término máximo, que cesen los efectos del Decreto 491 de 2020, lapso dentro del cual no correrán términos para que las partes o intervinientes de dichas actuaciones interpongan recursos, atiendan requerimientos probatorios, ni se pronuncien sobre los traslados efectuados por la Entidad.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 para que la Comisión de Regulación de Comunicaciones dé respuesta a las solicitudes de información, de documentos y de consulta, relacionados con las competencias de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, correrán sin interrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Sin perjuicio de la suspensión de términos plasmada en la presente Resolución, quienes sean parte o intervinientes en las actuaciones sancionatorias de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones serán notificados por medios electrónicos de los actos administrativos que sean expedidos en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020. Para tal fin, los sujetos que sean parte o intervinientes en las actuaciones sancionatorias de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales deberán indicar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones, remitiendo para ello la información necesaria al correo habilitado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en cumplimiento de lo señalado en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, el cual se encuentra publicado en la página web de esta Entidad.

PARÁGRAFO TERCERO. En los términos del artículo 6 del Decreto 491 de 2020 durante el término que dure la suspensión de términos decretada en la presente Resolución y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones sancionatorias de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones no correrán los términos de caducidad.

ARTÍCULO SEGUNDO. La Dirección Ejecutiva y la Coordinación Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Comunicaciones velarán porque los funcionarios de la Entidad continúen cumpliendo con sus funciones a cabalidad.

ARTÍCULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C.

MARIANA VIÑA CASTRO

Comisionada

ERNESTO PAUL OROZCO OROZCO

Presidente

JOSÉ FERNANDO PARADA RODRÍGUEZ

Comisionado

×