RESOLUCIÓN 250 DE 1997
Por la cual se fijan tasas para el aprovechamiento de aguas subterráneas
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE- DAMA
En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 7 del artículo cuarto del Decreto Distrital 673 del 8 de noviembre de 1995,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Decreto Ley 2811 de 1974 y demás normas concordantes, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, entre otros, los estratos o depósitos de las aguas subterráneas, por tanto intransferibles a cualquier titulo a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para uso y goce de acuerdo a la Ley.
Que la extracción de aguas subterráneas aumenta el riesgo de contaminación de los acuíferos en términos de su vulnerabilidad y afecta la renovabilidad del recurso, pues la capacidad de recuperación del ecosistema hídrico subterráneo es lenta y finita para un período de tiempo determinado, y además su aprovechamiento debe estar enmarcado dentro del concepto de desarrollo sostenible.
Que de acuerdo con el artículo 159 del Decreto Ley 2811 de 1974, la utilización de aguas con fines lucrativos, por personas naturales o jurídicas, dará lugar al cobro de tasas.
Que de conformidad con el artículo 232 del Decreto Reglamentario 1541 de 1978, la cuantía y forma de pago de las tasas por utilización del recurso hídrico, serán fijados por la autoridad ambiental competente.
Que según lo establece la Ley 99 de 1993, las tarifas por aprovechamiento de aguas subterráneas incluyen los costos sociales y ambientales de los factores de deterioro que deprecian los recursos del subsuelo.
Que el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, confiere competencia a los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón (1.000.000) de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.
Que de conformidad con el Decreto Distrital 673 de 1995, el DAMA es la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano y tendrá entre otras, la función de recaudar los recursos provenientes del cobro de contribuciones, tasas, derechos y multas derivadas del ejercicio de sus funciones.
Que de acuerdo con los artículos 9 y 11 del Decreto Presidencial 632 de 1994, mientras se expidan los reglamentos correspondientes, se continuarán aplicando las normas vigentes.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Fijar las tasas por el aprovechamiento de aguas subterráneas, atendiendo el siguiente sistema y método:
Como método para definir los costos sociales y ambientales de los factores de deterioro se suman los costos sociales y ambientales de las siguientes variables.
Costo del aumento de riesgo del acuífero a ser contaminado (CC)
Costo de la renovación del recurso (CR)
El valor de la tasa retributiva se calcula sumando los costos de estas dos variables ponderadas con un coeficiente KC y Kr, para CC y CR respectivamente:
T = kc*CC + kr*CR
El coeficiente kc igual a uno (1) cuando la profundidad del pozo sea igual o menor a 90 metros. El coeficiente kc disminuirá linealmente a profundidades entro 90 y 400m. A profundidades mayores o iguales a 400 metros el coeficiente kc será a 0.3.
El coeficiente kr será igual a uno (1) cuando la profundidad del pozo sea menor o igual a 120 metros. El coeficiente kr disminuirá linealmente a profundidades entre 120 y 400 metros. A profundidades iguales o mayores a 400 metros del coeficiente kr será igual a 0.5.
El valor de CC será igual a $0.002 SMLDV por metro cúbico extraído. El valor de CR será igual a $0.03 SMLDV por metro cúbico extraído.
ARTÍCULO 2o. Los usuarios de aguas subterráneas deberán enviar trimestralmente al D.A.M.A., sus consumos y cancelar en la Tesorería Distrital, a ordenes del D.A.M.A., el pago correspondiente a la tarifa de la tasa.
ARTÍCULO 3o. En caso de encontrarse alterada la información aportada por el responsable del pozo o no sea verídica, se aplicarán las medidas preventivas y sancionatorias a que se refiere el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO 4o. Los usuarios de aguas subterráneas deberán enviar anualmente al D.A.M.A, información sobre el estado de los niveles estáticos y dinámicos en el sitio de extracción así como las características físico-químicos del agua. Los parámetros físico-químicos y biológicos solicitados incluyen como mínimo: Temperatura, PH, Dureza, Alcalinidad, Sólidos Suspendidos, Hierro Total, Fosfatos, Coliformes, Salinidad, Amoníaco, Conductividad, Aceites y Grasas, DBO, Oxígeno Disualto. Esta información será verificada por el D.A.M.A., en forma aleatoria.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 16 días del mes de abril de 1997
EDUARDO URIBE BOTERO
Director