RESOLUCIÓN 227 DE 2025
<Este archivo contiene únicamente los textos originales de la Resolución 227 de 2025 que han sido derogados por normas posteriores.
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ASPECTOS INTERNACIONALES.
(...)
INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1661 DE 2013 Y EN CUMPLIMIENTO DE LA "CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL" EN RELACIÓN CON EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 1.6.9.1. DEFINICIONES. <Texto vigente hasta la expedición de la Resolución 241 de 2025> Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Resolución y sus anexos, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:
1. Institución Financiera Sujeta a Reportar
1.1. La expresión "Institución Financiera Sujeta a Reportar" significa toda Institución Financiera de una Jurisdicción Participante que no sea una Institución Financiera No Sujeta a Reportar.
1.2. La expresión "Institución Financiera de Jurisdicción Participante" significa:
1.2.1. Toda Institución Financiera residente en una Jurisdicción Participante, con exclusión de las sucursales de dicha Institución Financiera ubicadas fuera de la Jurisdicción Participante; y
1.2.2. Toda sucursal, de una Institución Financiera no residente en una Jurisdicción Participante, cuando dicha sucursal esté ubicada en esa Jurisdicción Participante.
1.3. La expresión "Institución Financiera" comprende una Institución de Custodia, una Institución de Depósito, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.
1.4. La expresión "Institución de Custodia" significa toda Entidad que mantenga Activos Financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su actividad económica. Una Entidad mantiene Activos Financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su actividad económica cuando la renta bruta de esa Entidad atribuible a la tenencia de Activos Financieros y a servicios financieros conexos, es igual o superior al veinte por ciento (20%) de la renta bruta de la Entidad durante el período más corto entre: (i) el período de tres (3) años concluido el treinta y uno (31) de diciembre anterior al año en que se efectúa el cálculo, o (ii) el período de existencia de la Entidad.
1.5. La expresión "Institución de Depósito" significa toda Entidad que acepta depósitos en el giro ordinario de su actividad bancaria o similar.
1.6. La expresión "Entidad de Inversión" significa toda Entidad que:
1.6.1. Su actividad económica principal corresponda a una o varias de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente, que efectúa:
1.6.1.1. Transacciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, facturas, certificados de depósito, derivados financieros, entre otros); cambio de divisas; instrumentos del mercado cambiario y monetario, tasas de interés y de índices; valores negociables, o negociación de futuros o commodities;
1.6.1.2. Administración individual o colectiva de carteras; u
1.6.1.3. Cualquier otra operación de inversión, administración o gestión de Activos Financieros o dinero en nombre de terceros; o
1.6.2. Su renta bruta procede principalmente de una actividad de inversión, reinversión o de negociación de Activos Financieros, si la Entidad es manejada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión descrita en el numeral 1.6.1. de este artículo.
Se entiende que la actividad económica principal de una Entidad consiste en una o varias actividades de las indicadas en el numeral 1.6.1. de este artículo, o que la renta bruta de una Entidad se deriva principalmente de una actividad de inversión, reinversión o negociación de Activos Financieros para los efectos del numeral 1.6.2. de este artículo, cuando las rentas brutas de esa Entidad generada por el desarrollo de tales actividades representen o superen el cincuenta por ciento (50%) de la renta bruta durante el período más corto entre: i) el período de tres (3) años concluido el treinta y uno (31) de diciembre anterior al año en que se efectúa el cálculo, o (ii) el período de existencia de la Entidad. La expresión "Entidad de Inversión" no incluye una Entidad que sea una Entidad No Financiera Activa por cumplir cualquiera de los requisitos descritos en los numerales 4.9.4. a 4.9.7. de este artículo.
El presente numeral debe interpretarse de manera que sea consistente con el lenguaje similar establecido en la definición de "Institución Financiera" en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) (por sus siglas en francés).
1.7. La expresión "Activo Financiero" comprende valores (por ejemplo, una acción o participación en una sociedad de capital; participación en el capital o renta obtenida por el beneficiario efectivo como consecuencia de su participación en una sociedad personalista o partnership poseída por una pluralidad de socios o por un fideicomiso o trust que cotice en una bolsa de valores establecida; notas, bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda), rendimientos derivados de participaciones, activos de mercado de futuros o commodities, contratos de intercambio o swaps (por ejemplo, de tasas de interés, de tipos de cambio, de tipos de referencia, de tipos de interés máximo y mínimo, de activos de mercado de futuros o commodities, contratos de intercambio de interés por renta variable, contratos sobre futuros basados en índices bursátiles y otros acuerdos similares), Contratos de Seguro o Contratos de Anualidades, o cualquier otro rendimiento (incluidos contratos de futuros, contratos a plazo o forward o contratos de opción) derivado de títulos valores, participaciones en el capital, activos de mercado de futuros o commodities, permutas o swaps, Contratos de Seguros o Contratos de Anualidades. Una participación directa en un bien inmueble no vinculada a una operación de endeudamiento no constituye un "Activo Financiero".
1.8. La expresión "Compañía de Seguros Específica" significa toda Entidad que sea una compañía aseguradora (o la sociedad controladora o holding de una compañía aseguradora) que emita o esté obligada a realizar pagos respecto a un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidad.
2. Institución Financiera No Sujeta a Reportar
2.1. La expresión "Institución Financiera No Sujeta a Reportar" significa toda Institución Financiera que sea:
2.1.1. Una Entidad Pública, una Organización Internacional o un Banco Central, salvo cuando se trate de un pago derivado de una obligación contraída en relación con una actividad financiera comercial como las desarrolladas por una Compañía de Seguros Específica, una Institución de Custodia o una Institución de Depósito;
2.1.2. Un Fondo de Jubilación de Amplia Participación; un Fondo de Jubilación de Reducida Participación; un Fondo de Pensiones de una Entidad Pública, de una Organización Internacional o de un Banco Central, o un Emisor de Tarjetas de Crédito Calificado;
2.1.3. Cualquier otra Entidad cuya utilización como propósito para evadir impuestos presenten un bajo riesgo, que tenga características sustancialmente similares a las de las Entidades contempladas en los numerales 2.1.1. y 2.1.2. de este artículo, y que la legislación nacional califique como una Institución Financiera No Sujeta a Reportar, siempre que la condición de dicha Entidad en cuanto a Institución Financiera No Sujeta a Reportar no contravenga los propósitos y comentarios del EIAI; la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) puede publicar una lista taxativa indicando qué Entidades o tipos de Entidades se encuentran comprendidas en este numeral;
2.1.4. Un Vehículo de Inversión Colectiva Exento; o
2.1.5. Un fideicomiso o trust, en la medida en que el fiduciario o trustee del mismo sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar y proporcione toda la información requerida en el Artículo 1.6.9.3 de la presente Resolución respecto a todas las Cuentas Reportables del fideicomiso o trust.
2.2. La expresión "Entidad Pública" significa el Gobierno de la República de Colombia, toda subdivisión política de la República de Colombia (expresión que, para evitar todo tipo de duda, incluye entidades territoriales), o todo ente u órgano institucional cuya titularidad plena corresponda a la República de Colombia o a una o varias de las mencionadas previamente (todas ellas "Entidades Públicas de la República de Colombia"). Esta expresión comprende partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de la República de Colombia.
2.2.1. Por "Parte Integrante" de la República de Colombia se entiende toda persona, organización, agencia, oficina, fondo, ente u órgano institucional, con independencia de su denominación, que constituye una autoridad pública en la República de Colombia. La totalidad de las rentas netas de la autoridad pública deben depositarse en su propia cuenta o en otras cuentas de las Entidades Públicas de la República de Colombia, sin que pueda asignarse parte de las rentas en beneficio de un particular cualquiera. Una parte integrante no incluye dirigentes, funcionarios, responsables o administradores que actúen a título propio o personal.
2.2.2. Por "Entidad Controlada" se entiende una Entidad formalmente independiente del Estado o que tiene una personería jurídica independiente, siempre que:
2.2.2.1. La Entidad sea de plena titularidad y controlada por una o más Entidades Públicas directamente o a través de una o más entidades controladas;
2.2.2.2. La totalidad de las rentas netas de la Entidad se depositen en su propia cuenta o en otras cuentas de una o más Entidades Públicas, sin que pueda asignarse parte de las rentas en beneficio de un particular cualquiera; y
2.2.2.3. Los activos de la Entidad se distribuyan a una o más Entidades Públicas tras su disolución o liquidación.
2.2.3. No se entiende que las rentas se asignan en beneficio de un particular cuando el particular es beneficiario dentro de un programa gubernamental, y las actividades comprendidas dentro de dicho programa sean de orden público y persigan fines de interés general en materia de bienestar o sean inherentes a la gestión de la administración pública. No obstante, lo anteriormente expuesto, se considera que las rentas se asignan en beneficio de un particular, cuando las rentas se derivan del uso de una Entidad Pública al realizar una actividad comercial, como suministrar servicios de banca comercial, que presta servicios financieros a particulares.
2.3. La expresión "Organización Internacional" significa todo organismo internacional, o todo ente u órgano institucional de plena titularidad de dicho organismo internacional. Esta expresión incluye toda organización intergubernamental (incluida una organización supranacional) que: (i) esté compuesta principalmente por gobiernos; (ii) tenga en vigencia un acuerdo de sede o un acuerdo fundamentalmente similar con la República de Colombia; y (iii) cuyos ingresos no se asignen en beneficio de particulares.
2.4. La expresión "Banco Central" significa toda entidad que constituye, en virtud de una disposición legal o sanción gubernamental, la autoridad principal, distinta del Gobierno de la República de Colombia, que emite instrumentos destinados a circular como moneda. La expresión "Banco Central" puede incluir un ente independiente del Gobierno de la República de Colombia, ya sea o no de plena o parcial titularidad de la República de Colombia. En el caso de la República de Colombia, es el Banco de la República de Colombia (BRC).
2.5. La expresión "Fondo de Jubilación de Amplia Participación" significa un fondo cuya finalidad es la de ofrecer prestaciones por jubilación, discapacidad o sobrevivencia, o cualquier combinación de las anteriores, a los beneficiarios que sean asalariados actuales o antiguos (o personas designadas por dichos asalariados) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que el fondo:
2.5.1. No tenga ningún beneficiario con derecho a más del cinco por ciento (5%) de los activos del fondo;
2.5.2. Esté sometido a regulación gubernamental y proporcione información anualmente a las autoridades fiscales correspondientes sobre sus beneficiarios; y
2.5.3. Cumpla al menos uno de los siguientes requisitos:
2.5.3.1. El fondo esté generalmente exento de impuestos sobre las rentas de capital, se difiera el pago de los impuestos sobre dichas rentas o se sometan a gravamen a una tarifa reducida, dada su condición de plan de jubilación o de pensión;
2.5.3.2. El fondo recibe al menos el cincuenta por ciento (50%) de sus contribuciones totales (con excepción de las transferencias de activos de otros planes mencionados en los numerales 2.5. a 2.7. de este artículo o de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el numeral 3.17.1. de este artículo) de empleadores aportantes;
2.5.3.3. Los pagos o retiros del fondo estén únicamente autorizados en caso de que ocurra alguno de los eventos establecidos en relación con la indemnización por jubilación, discapacidad o sobrevivencia (con excepción de las transferencias a otros fondos de pensiones establecidos en los numerales 2.5. a 2.7. de este artículo o de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el numeral 3.17.1. de este artículo) o se apliquen penalidades a los pagos o retiros realizados con anterioridad a la ocurrencia de dicho evento específico; o
2.5.3.4. Las contribuciones (con excepción de ciertas clases de contribuciones autorizadas) realizadas por los asalariados al fondo estén limitadas en proporción a las rentas del asalariado o no puedan exceder de cincuenta mil dólares (USD 50.000) al año, en aplicación de las normas establecidas en el numeral 3 de la sección 6 del Anexo T6.11 de la presente Resolución, para la acumulación de saldos o valores de cuenta y la conversión de moneda.
2.6. La expresión "Fondo de Jubilación de Reducida Participación" significa un fondo cuya finalidad es la de ofrecer prestaciones por jubilación, discapacidad o sobrevivencia a los beneficiarios que sean asalariados actuales o antiguos (o personas designadas por dichos asalariados) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que:
2.6.1. El fondo tiene menos de 50 participantes;
2.6.2. El fondo tiene como aportantes uno o más empleadores que no son Entidades de Inversión o Entidades No Financieras Pasivas;
2.6.3. Las contribuciones del empleado y el empleador al fondo (con excepción de las transferencias de activos de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el numeral 3.17.1. de este artículo), estén limitadas en proporción a las rentas obtenidas y a la remuneración del asalariado, respectivamente;
2.6.4. Los participantes no residentes en la República de Colombia, jurisdicción donde se encuentra constituido el fondo, no pueden concentrar más del veinte por ciento (20%) de los activos del fondo; y
2.6.5. El fondo esté sometido a regulación gubernamental y proporcione información anualmente a las autoridades fiscales correspondientes sobre sus beneficiarios.
2.7. La expresión "Fondo de Pensiones de una Entidad Pública, una Organización Internacional o un Banco Central" significa un fondo constituido por una Entidad Pública, una Organización Internacional o un Banco Central, cuya finalidad es la de ofrecer prestaciones por jubilación, discapacidad o sobrevivencia a los beneficiarios o participantes que sean asalariados actuales o antiguos (o personas designadas por dichos asalariados), o que no sean asalariados actuales ni antiguos, si las prestaciones percibidas por dichos beneficiarios o participantes representan una contraprestación por los servicios personales prestados a una Entidad Pública, Organización Internacional o Banco Central.
2.8. La expresión "Emisor de Tarjetas de Crédito Calificado" significa una Institución Financiera que cumpla con los siguientes requisitos:
2.8.1. La Entidad es una Institución Financiera únicamente por tratarse de un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos solo cuando un cliente efectúa un pago cuyo importe excede del saldo pendiente de pago en la tarjeta y dicho pago en exceso no es inmediatamente devuelto al cliente; y
2.8.2. A partir del o antes del 1 de enero de 2016, la Institución Financiera implementa políticas y procedimientos encaminados a impedir que un cliente efectué sobrepagos que excedan de cincuenta mil dólares (USD 50.000), o para garantizar que todo sobrepago por parte de un cliente que exceda de cincuenta mil dólares (USD 50.000) sea reembolsado al cliente en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario; en cada caso aplicando las normas establecidas en el numeral 3 de la sección 6 del Anexo T6.11 de la presente Resolución, para la acumulación de saldos o valores de cuenta y la conversión de moneda. Para este propósito, el sobrepago de un cliente excluye saldos a favor imputables a cargos en disputa, pero incluye los saldos a favor derivados de la devolución de mercancías.
2.9. La expresión "Vehículo de Inversión Colectiva Exento" significa una Entidad de Inversión regulada como vehículo de inversión colectiva y que la titularidad de todas las participaciones en dicho vehículo sea mantenida por o a través de personas naturales o Entidades que no sean Personas Reportables, excepto una Entidad No Financiera Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables.
3. Cuenta financiera
3.1. La expresión "Cuenta Financiera" significa toda cuenta mantenida por una Institución Financiera, y comprende Cuentas de Depósito, Cuentas de Custodia y:
3.1.1. En el caso de una Entidad de Inversión, toda participación en el capital o en la deuda de la Institución Financiera. No obstante lo anteriormente expuesto, la expresión "Cuenta Financiera" excluye toda participación en el capital o en la deuda de una Entidad que sea una Entidad de inversión solo por el hecho de: (i) prestar asesoramiento en materia de inversiones a, y actuar por cuenta de, o (ii) gestionar carteras para y actuar por cuenta de, un cliente con la finalidad de invertir, gestionar o administrar Activos Financieros depositados a nombre del cliente de una Institución Financiera distinta de dicha Entidad;
3.1.2. En el caso de una Institución Financiera distinta de la mencionada en el numeral 3.1.1. de este artículo, toda participación en el capital o en la deuda de la Institución Financiera, cuando el tipo de participación fue establecido con el propósito de eludir la presentación del reporte de información de acuerdo con el Artículo 1.6.9.3 de la presente Resolución; y
3.1.3. Los Contratos de Seguro con Valor en Efectivo y los Contratos de Anualidades emitidos o mantenidos por una Institución Financiera, con excepción de las rentas vitalicias inmediatas, intransferibles y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona natural y que monetiza una prestación por pensión o discapacidad de una cuenta identificada como Cuenta Excluida.
La expresión "Cuenta Financiera" no comprende ninguna cuenta considerada como Cuenta Excluida.
3.2. La expresión "Cuenta de Depósito" comprende toda cuenta comercial, de cheques, de ahorro, a plazo u otra cuenta representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda o cualquier instrumento similar mantenido por una Institución Financiera en el giro ordinario de su actividad bancaria o similar. La Cuenta de Depósito también incluye la cuantía mantenida por una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizado o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses sobre dichas cuentas.
3.3. La expresión "Cuenta de Custodia" significa una cuenta (distinta de un Contrato de Seguro o de un Contrato de Anualidad) que tiene uno o más Activos Financieros en beneficio de un tercero.
3.4. La expresión "Participación en el Capital" significa, en el caso de una sociedad personalista o partnership que sea una Institución Financiera, tanto una participación en el capital como en las utilidades de la sociedad personalista o partnership. En el caso de un fideicomiso o trust que sea una Institución Financiera, se entiende que la Participación en el Capital es de titularidad de cualquier persona que sea tratada como un fiduciante, fideicomitente o settlor o fideicomisario o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso o trust, o cualquier otra persona natural que ejerza el control final y efectivo sobre el fideicomiso o trust. Una Persona Reportable será tratada como la beneficiaria de un fideicomiso o trust cuando la Persona Reportable tenga derecho a percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de una persona designada) una distribución obligatoria o pueda recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso o trust.
3.5. La expresión "Contrato de Seguro" significa un contrato (distinto del Contrato de Anualidad) conforme al que el emisor se compromete a pagar una suma de dinero cuando se verifique una contingencia específica que involucra fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad civil o riesgo para la propiedad.
3.6. La expresión "Contrato de Anualidad" significa un contrato en virtud del cual el emisor se compromete a realizar pagos durante un periodo de tiempo determinado total o parcialmente teniendo como criterio la expectativa de vida de una o más personas naturales. La expresión "Contrato de Anualidad" también incluye un contrato que sea considerado como un Contrato de Anualidad de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo, y por el cual el emisor se compromete a realizar pagos por un periodo de años.
3.7. La expresión "Contrato de Seguro con Valor en Efectivo" significa un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de reaseguro de indemnización entre dos compañías de seguros) que tiene un Valor en Efectivo.
3.8. La expresión "Valor en Efectivo" significa el mayor valor entre: (i) el monto que el titular del seguro tiene derecho a percibir tras el rescate o terminación del contrato (determinado sin reducir cualquier comisión por rescate o política de préstamo), y (ii) el monto que el titular del seguro puede pedir prestado en virtud o con respecto al contrato. No obstante lo anterior, la expresión "Valor en Efectivo" no incluye un monto a pagar de acuerdo con un Contrato de Seguro, si es:
3.8.1. Únicamente por concepto de fallecimiento de una persona natural asegurada en virtud de un contrato de seguro de vida;
3.8.2. A título de prestación por lesiones personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la ocurrencia del evento asegurado;
3.8.3. A título de reembolso de una prima previamente pagada (menos el costo de los gastos de seguro, que se hayan o no aplicado efectivamente) en virtud de un Contrato de Seguro (distinto de un contrato de seguro de vida vinculado a una inversión o a un Contrato de Anualidad) debido a la cancelación o terminación del contrato, la disminución en la exposición al riesgo durante la vigencia del Contrato de Seguro, o que surja de la corrección de un error de contabilización o similar en relación con la prima del contrato;
3.8.4. A título de dividendos al titular del seguro (distintos de los dividendos por terminación del contrato) siempre que dichos dividendos se relacionen con un Contrato de Seguro y cuyas únicas prestaciones a pagar sean las descritas en el numeral 3.8.2. de este artículo; o
3.8.5. A título de devolución de una prima anticipada o depósito anticipado por razón de un Contrato de Seguro cuya prima se deba pagar al menos una vez al año cuando el monto de la prima anticipada o de la prima depositada no exceda del monto de la siguiente prima anual que deba ser pagada en virtud del contrato.
3.9. La expresión "Cuenta Preexistente" significa:
3.9.1. Una Cuenta Financiera mantenida a 31 de diciembre de 2015 por una Institución Financiera Sujeta a Reportar;
3.9.2. Toda Cuenta Financiera de un Titular de la Cuenta, independientemente de la fecha de apertura de la cuente financiera, cuando:
3.9.2.1. El Titular de la Cuenta tiene también con la Institución Financiera Sujeta a Reportar (o en una Entidad Relacionada ubicada en la misma jurisdicción de la Institución Financiera Sujeta a Reportar) una Cuenta Financiera que sea una Cuenta Preexistente en virtud de lo establecido en el numeral 3.9.1. de este artículo;
3.9.2.2. La Institución Financiera Sujeta a Reportar (y, cuando corresponda, la Entidad Relacionada ubicada en la misma jurisdicción de la Institución Financiera Sujeta a Reportar) trate las dos Cuentas Financieras mencionadas anteriormente, y cualquier otra Cuenta Financiera de dicho Titular de la Cuenta que sea considerada como Cuenta Preexistente de acuerdo con el numeral 3.9.2. de este artículo, como una única Cuenta Financiera con el propósito de satisfacer los requisitos de conocimiento establecidos en el numeral 1 de la sección 6 del Anexo T6.11 de la presente Resolución, y con el propósito de determinar el saldo o valor de toda Cuenta Financiera al aplicar cualquiera de los umbrales de la cuenta;
3.9.2.3. Tratándose de una Cuenta Financiera que esté sujeta a los Procedimientos de AML/KYC (por las siglas en inglés, Anti-Money Laundering y Know Your Customer), Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y Políticas de Conocimiento del Cliente, se permite a la Institución Financiera Sujeta a Reportar satisfacer los procedimientos de AML/KYC para la Cuenta Financiera basándose en los procedimientos de AML/KYC realizados para la Cuenta Preexistente descrita en el numeral 3.9.1. de este artículo y;
3.9.2.4. La apertura de la Cuenta Financiera no implique el suministro de información nueva, complementaria o modificatoria sobre el cliente por parte del Titular de la Cuenta salvo a efectos del EIAI.
3.10. La expresión "Cuenta Nueva" significa una Cuenta Financiera abierta con fecha 1 de enero de 2016 o con posterioridad por una Institución Financiera Sujeta a Reportar.
3.11. La expresión "Cuenta Preexistente de Persona Natural" significa una Cuenta Preexistente mantenida por una o varias personas naturales.
3.12. La expresión "Cuenta Nueva de Persona Natural" significa una Cuenta Nueva mantenida por una o varias personas naturales.
3.13. La expresión "Cuenta Preexistente de Entidad" significa una Cuenta Preexistente mantenida por una o varias Entidades.
3.14. La expresión "Cuenta de Bajo Valor" significa una Cuenta Preexistente de Persona Natural cuyo saldo o valor a treinta y uno (31) de diciembre de 2015 no exceda de un millón de dólares (USD 1.000.000).
3.15. La expresión "Cuenta de Alto Valor" significa una Cuenta Preexistente de Persona Natural cuyo saldo o valor exceda de un millón de dólares (USD1.000.000) a treinta y uno (31) de diciembre de 2015 o a treinta y uno (31) de diciembre de cualquier año posterior.
3.16. La expresión "Cuenta Nueva de Entidad" significa una Cuenta Nueva mantenida por una o varias Entidades.
3.17. La expresión "Cuenta Excluida" significa cualquiera de las siguientes cuentas:
3.17.1. Una cuenta de jubilación o de pensión que cumpla con los siguientes requisitos:
3.17.1.1. La cuenta esté sujeta a regulación como una cuenta personal de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o pensión registrado o regulado para proporcionar prestaciones de jubilación o pensión (incluidas prestaciones por discapacidad o sobrevivencia);
3.17.1.2. La cuenta reciba un tratamiento fiscal favorable (es decir, que las contribuciones a la cuenta que normalmente estarían sujetas a gravamen fiscal son deducibles o excluidas de los ingresos brutos del Titular de la Cuenta o gravadas a una tarifa reducida, o la tributación de las rentas de inversión provenientes de la cuenta se encuentren diferidas o gravadas a una tarifa reducida);
3.17.1.3. Exista la obligación de proporcionar información anualmente a las autoridades fiscales sobre la cuenta;
3.17.1.4. Los retiros estén condicionados a cumplir una determinada edad de jubilación, discapacidad o sobrevivencia, o se apliquen penalidades a los retiros realizados con anterioridad a la ocurrencia de dicho evento específico; y
3.17.1.5. Cuando (i) las contribuciones anuales estén limitadas a cincuenta mil dólares (USD 50.000) o menos, o (ii) exista un límite máximo de un millón de dólares (USD 1.000.000) o menos al total de contribuciones a la cuenta durante la vida del Titular de la Cuenta, aplicando para cada caso las normas establecidas en el numeral 3 de la sección 6 del Anexo T6.11 de la presente Resolución, para la acumulación de saldos o valores de cuenta y la conversión de moneda.
Una Cuenta Financiera que cumpla con la condición enunciada en el numeral 3.17.1.5. de este artículo, no dejará de cumplir dicho requisito únicamente por el hecho de que dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más Cuentas Financieras que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3.17.1. o 3.17.2. de este artículo, o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan con cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 2.5. a 2.7. de este artículo.
3.17.2. Una cuenta que cumpla con los siguientes requisitos:
3.17.2.1. La cuenta esté sujeta a regulación como un vehículo de inversión para fines distintos de jubilación y se negocie regularmente en un mercado de valores regulado, o la cuenta esté sujeta a regulación como un vehículo de ahorro con fines distintos de jubilación;
3.17.2.2. La cuenta reciba un tratamiento fiscal favorable (es decir, que las contribuciones a la cuenta que normalmente estarían sujetas a gravamen fiscal son deducibles o excluidas de los ingresos brutos del Titular de la Cuenta o gravadas a una tarifa reducida o la tributación de las rentas de inversión provenientes de la cuenta se encuentren diferidas o gravadas a una tarifa reducida);
3.17.2.3. Los retiros estén condicionados al cumplimiento de los requisitos específicos relacionados con el propósito de la cuenta de inversión o de ahorro (por ejemplo, la provisión de beneficios educativos o médicos), o se apliquen penalidades a los retiros realizados con anterioridad a la ocurrencia de dicho requisito específico; y
3.17.2.4. Las contribuciones anuales estén limitadas a cincuenta mil dólares (USD 50.000) o menos, aplicando las normas establecidas en el numeral 3 de la sección 6 del Anexo T6.11 de la presente Resolución, para la acumulación de saldos o valores de cuenta y la conversión de moneda.
Una Cuenta Financiera que cumpla con la condición enunciada en el numeral 3.17.1.5. de este artículo, no dejará de cumplir dicho requisito únicamente por el hecho de que dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más Cuentas Financieras que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3.17.1. o 3.17.2. de este artículo, o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan con cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 2.5. a 2.7. de este artículo.
3.17.3. Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalice antes de que la persona asegurada cumpla 90 años de edad, siempre que el contrato cumpla con los siguientes requisitos:
3.17.3.1. Primas periódicas, que no disminuyan con el tiempo, pagaderas al menos una vez al año durante el periodo de vigencia del contrato o hasta que el asegurado cumpla los 90 años de edad, el período que sea más corto;
3.17.3.2. El contrato no tiene un valor contractual al que cualquier persona pueda acceder (por retiro, crédito o de otro modo) sin terminar el contrato;
3.17.3.3. El monto (que no sea una prestación por fallecimiento) pagadero en caso de cancelación o terminación del contrato no puede exceder las primas totales pagadas por el contrato, menos la suma de los costos por fallecimiento, morbilidad, y gastos (aunque sean o no realmente impuestos) durante el periodo o periodos de vigencia del contrato y cualquier monto pagado antes de la cancelación o terminación del contrato, y
3.17.3.4. El contrato no sea poseído por un cesionario a título oneroso.
3.17.4. Una cuenta mantenida únicamente por una sucesión, si la documentación de dicha cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante.
3.17.5. Una cuenta mantenida en relación con cualquiera de las siguientes circunstancias:
3.17.5.1. Una orden o sentencia judicial.
3.17.5.2. Una venta, permuta o arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, siempre que la cuenta cumpla con los siguientes requisitos:
3.17.5.2.1. La cuenta se financie únicamente con un pago inicial, un depósito en garantía, un depósito de un monto apropiado para garantizar una obligación directamente relacionada con la transacción, o un pago similar, o se financie con un Activo Financiero que se deposita en la cuenta en relación con la venta, permuta o arrendamiento de la propiedad;
3.17.5.2.2. La cuenta se abra y se mantenga exclusivamente para garantizar la obligación del comprador de pagar el precio de compra de la propiedad, el vendedor de pagar cualquier responsabilidad contingente o el arrendador o el arrendatario de pagar cualquier daño relacionado con la propiedad arrendada, según lo acordado en el contrato de arrendamiento;
3.17.5.2.3. Los activos de la cuenta, incluidos los ingresos obtenidos de los activos, sean pagados o distribuidos de otro modo en beneficio del comprador, vendedor, arrendador o arrendatario (incluso para satisfacer la obligación de dicha persona), cuando el activo se venda, se permute o se ceda, o cuando termine el contrato de arrendamiento;
3.17.5.2.4. La cuenta no es una cuenta de margen o similar mantenida en relación con la venta o permuta de un Activo Financiero; y
3.17.5.2.5. La cuenta no esté asociada a una cuenta descrita en el numeral 3.17.6. de este artículo.
3.17.5.3. La obligación de una Institución Financiera que conceda un préstamo garantizado para un bien inmueble de reservar una parte del pago únicamente para facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con el bien inmueble en un momento posterior;
3.17.5.4. La obligación de una Institución Financiera únicamente para facilitar el pago de impuestos en un momento posterior.
3.17.6. Una Cuenta de Depósito que cumpla con los siguientes requisitos:
3.17.6.1. La cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago cuyo importe excede del saldo adeudado con respecto a una tarjeta de crédito u otra facilidad de crédito rotativo y dicho pago en exceso no es inmediatamente devuelto al cliente; y
3.17.6.2. A partir del 1 de enero de 2016 o con anterioridad a dicha fecha, la Institución Financiera implementa políticas y procedimientos encaminados a impedir que un cliente efectúe sobrepagos que excedan de cincuenta mil dólares (USD 50.000), o para garantizar que todo sobrepago por parte de un cliente que exceda de cincuenta mil dólares (USD 50.000) sea reembolsado al cliente en un plazo de sesenta (60) días calendario, para cada caso aplicando las normas establecidas en el numeral 3 de la sección 6 del Anexo T6.11 de la presente Resolución para la acumulación de saldos o valores de cuenta y conversión de moneda. Para este propósito, el sobrepago de un cliente excluye saldos a favor imputables a cargos en disputa, pero incluye los saldos a favor derivados de la devolución de mercancías.
3.17.7. Cualquier otra cuenta cuya utilización como propósito para evadir impuesto presente un bajo riesgo, que tenga características sustancialmente similares a las de las cuentas contempladas en los numerales 3.17.1. a 3.17.6. de este artículo y que la legislación nacional califique como Cuenta Excluida, siempre que la condición de dicha cuenta en cuanto a Cuenta Excluida no contravenga los propósitos y comentarios del EIAI. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) puede publicar una lista taxativa indicando qué Cuentas o tipos de Cuentas se encuentran comprendidas en este numeral.
4. Cuenta Reportable.
4.1. La expresión "Cuenta Reportable" significa una cuenta mantenida por una o más Personas Reportables o por una Entidad No Financiera Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables, siempre que se haya identificado como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia establecidos en las secciones 1 a 6 del Anexo T6.11 de la presente Resolución.
4.2. La expresión "Persona Reportable" significa una Persona de una Jurisdicción Reportable distinta de: (i) una sociedad cuyas acciones se negocien regularmente en uno o más mercados de valores regulados; (ii) cualquier sociedad que sea una Entidad Relacionada de una sociedad descrita en la cláusula (i) de este numeral; (iii) una Entidad Pública; (iv) una Organización Internacional; (v) un Banco Central, o (vi) una Institución Financiera.
4.3. La expresión "Persona de una Jurisdicción Reportable" significa una persona natural o Entidad residente en una Jurisdicción Reportable en virtud del numeral 4.4. de este artículo, o la sucesión de un causante que fue residente de una Jurisdicción Reportable. Para este propósito, una Entidad como una sociedad personalista o partnership, una sociedad de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar que no tenga residencia fiscal será considerado para efectos fiscales como residente en la jurisdicción en la que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Una persona natural, causante de una sucesión o Entidad considerada residente en la República de Colombia en virtud de la legislación nacional y, que a su vez es considerada residente en una o más Jurisdicción(es) Reportable(s) en virtud de la legislación fiscal de dicha(s) jurisdicción(es), se debe considerar una Persona Reportable en relación con la(s) Jurisdicción(es) Reportable(s).
4.4. La expresión "Jurisdicción Reportable" significa cualquier jurisdicción diferente de la República de Colombia. Para los efectos de la presente Resolución, tampoco se considera dentro de las Jurisdicciones Reportables los Estados Unidos de América, en virtud de que con dicha jurisdicción se tiene un acuerdo bilateral (FATCA, por sus siglas en inglés, aprobado por la Ley 1666 de 2013), el cual está reglamentado de manera independiente.
4.5. La expresión "Jurisdicción Participante" significa una jurisdicción:
4.5.1. Con la que existe un acuerdo en vigor que contempla la obligación de proporcionar la información requerida en el Artículo 1.6.9.3 de la presente Resolución; y
4.5.2. Que se identifica en una lista pública, la cual contiene las jurisdicciones signatarias del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras.
4.6. La expresión "Persona que Ejerce el Control" significa toda persona natural que ejerce el control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso o trust, dicha expresión significa fiduciante(s), fideicomitente(s) o settlor(s), fiduciario(s) o trustee(s), protector(es) (si los hubiera), fideicomisario(s) o beneficiario(s) o grupo(s) de beneficiarios y cualquier otra persona natural que ejerza el control final y efectivo sobre el fideicomiso o trust, y en el caso de un instrumento jurídico distinto al fideicomiso o trust, la expresión "Persona que Ejerce el Control" significa cualquier persona en una posición equivalente o similar. La expresión "Persona que Ejerce el Control" debe Interpretarse de acuerdo con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) (por sus siglas en francés) en especial las recomendaciones 10 (Debida diligencia del cliente), 24 (Transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas) y 25 (Transparencia y beneficiario final de otras estructuras jurídicas) como fueron adoptadas en febrero de 2012 y sus respectivas actualizaciones.
El umbral que se debe tener en cuenta en relación con la Recomendación 24 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) (por sus siglas en francés) para determinar la participación mayoritaria es del cinco por ciento (5%) o más del capital o los derechos de voto.
4.7. El término "ENF" significa cualquier Entidad que no sea una Institución Financiera "Entidad No Financiera".
4.8. La expresión "Entidad No Financiera Pasiva" significa cualquier:
4.8.1. ENF que no sea Activa; o
4.8.2. Una Entidad de inversión descrita en el numeral 1.6.2. de este artículo que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
4.9. La expresión "Entidad No Financiera Activa" significa cualquier ENF que cumpla con cualquiera de los siguientes requisitos:
4.9.1. Menos del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos de la ENF correspondiente al año precedente sean ingresos pasivos y menos del cincuenta por ciento (50%) de los activos mantenidos por la ENF durante el año sean activos que generen o sean mantenidos para generar ingresos pasivos;
4.9.2. Las acciones de la ENF se negocien habitualmente en un mercado de valores regulado o la ENF sea una Entidad Relacionada a otra Entidad cuyas acciones se negocien habitualmente en un mercado de valores regulado;
4.9.3. La ENF es una Entidad Pública, una Organización Internacional, un Banco Central o una Entidad que tenga titularidad plena de uno o varios de los anteriores;
4.9.4. Sustancialmente todas las actividades de la ENF consisten en mantener (en todo o en parte) las acciones en circulación de, o proveer financiamiento y servicios a, una o más subsidiarias que se dediquen a una actividad empresarial distinta a la de una Institución Financiera. La Entidad no es considerada ENF Activa, si la Entidad funciona (o se presenta al público) como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos, fondo de adquisición apalancado o cualquier otro vehículo de inversión que tenga el propósito de adquirir o financiar compañías para después mantener participaciones en las mismas en forma de activos de capital con fines de inversión;
4.9.5. La ENF todavía no esté operando un negocio y no tenga un historial de operaciones previo, pero esté invirtiendo capital en activos con la intención de operar un negocio distinto al de una Institución Financiera. La ENF no puede calificar para esta excepción, si ha transcurrido veinticuatro (24) meses desde la fecha de su constitución;
4.9.6. La ENF no haya actuado como una Institución Financiera en los últimos cinco (5) años y esté en proceso de liquidación de sus activos o se esté reorganizando con la intención de continuar o reiniciar operaciones de una actividad empresarial distinta a la de una Institución Financiera;
4.9.7. La ENF se dedica principalmente a operaciones de financiación o cobertura con o para Entidades Relacionadas que no sean Instituciones Financieras y que no presten servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el grupo de cualquiera de estas Entidades Relacionadas se dedique principalmente a una actividad empresarial distinta a la de una Institución Financiera; o
4.9.8. La ENF cumple con los siguientes requisitos:
4.9.8.1. Esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, de beneficencia, científicos, artísticos, culturales, atléticos o educativos; o que esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia y es una organización profesional, organización empresarial, cámara de comercio, organización laboral, organización de agricultura u horticultura, organización civil o una organización que opere exclusivamente para la promoción del bienestar social;
4.9.8.2. Esté exenta del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de residencia;
4.9.8.3. No tenga accionistas o socios que sean propietarios o beneficiarios de los ingresos o activos;
4.9.8.4. La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o la documentación de constitución de la ENF no permitan que ningún ingreso o activo de la ENF sea distribuido o utilizado en beneficio de un particular o una Entidad que no sea de beneficencia, salvo que se utilice para el desarrollo de las actividades de beneficencia de la ENF, o como pago de una compensación razonable por servicios prestados, o como pago que represente el valor de mercado de la propiedad que la ENF adquirió; y
4.9.8.5. La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o los documentos de constitución de la ENF soliciten que, en el momento de liquidación o disolución de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una Entidad Pública o una Entidad sin ánimo de lucro, o que sean transferidos al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o a cualquiera de sus subdivisiones políticas.
5. Otras definiciones.
5.1. La expresión "Titular de la Cuenta" significa la persona registrada o identificada como el Titular de la Cuenta Financiera por parte de la Institución Financiera que mantiene la cuenta. Una persona, distinta de una Institución Financiera, que mantenga una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o intermediario no es considerado como el Titular de la Cuenta, sino debe ser tratado como el Titular de la Cuenta la persona por la cual se está actuando en beneficio o por cuenta de.
En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidad, el Titular de la Cuenta es cualquier persona con derecho a acceder al Valor en Efectivo o a cambiar el beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar el beneficiario, el Titular de la Cuenta será cualquier persona nombrada como titular en el contrato y cualquier persona con derecho a percibir un pago de conformidad con los términos del contrato. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de Anualidad, cada persona con derecho a recibir el pago en virtud del contrato será tratada como un Titular de la Cuenta.
5.2. La expresión "Procedimientos de AML/KYC" se refiere a los Procedimientos de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y Políticas de Conocimiento del Cliente (AML/KYC por las siglas en inglés, Anti-Money Laundering y Know Your Customer) y significan los procedimientos de debida diligencia con respecto al cliente de una Institución Financiera Sujeta a Reportar de conformidad con los requerimientos para combatir el lavado de activos u otros similares establecidos por la República de Colombia y a los que está sujeta la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
5.3. El término "Entidad" significa una persona jurídica o instrumento jurídico como, por ejemplo, una sociedad de capital, una sociedad personalista o partnership, un fideicomiso o trust o una fundación.
5.4. Una Entidad es una "Entidad Relacionada" a otra Entidad, si:
5.4.1. Cualquiera de ellas controla a la otra Entidad; o
5.4.2. Ambas Entidades se encuentran bajo el mismo control.
Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del cincuenta por ciento (50%) del capital o derechos de voto de una Entidad.
5.5. El término "NIT" significa Número de Identificación Tributaria (o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación del contribuyente).
5.6. La expresión "Evidencia Documental" incluye cualquiera de los siguientes elementos:
5.6.1. Un certificado de residencia expedido por un ente u organismo público autorizado (por ejemplo, el gobierno o agencia de este) de la jurisdicción donde el beneficiario afirme ser residente.
5.6.2. Con respecto a una persona natural, cualquier identificación válida emitida por un ente u organismo público autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de este), que incluya el nombre de la persona natural y que usualmente se utilice para fines de identificación.
5.6.3. Con respecto a una Entidad, cualquier documentación oficial emitida por un ente u organismo público autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de este) que incluya el nombre o razón social de la Entidad y el domicilio de la oficina principal en la jurisdicción que manifieste la Entidad ser residente o de la jurisdicción en donde la Entidad fue constituida.
5.6.4. Cualquier estado financiero auditado, reporte crediticio por parte de un tercero, autocertificación de quiebra o informe emitido por la autoridad reguladora de valores.
5.7. La expresión "Autocertificación" significa uno o varios documentos físicos o electrónicos emitidos o ratificados por el Titular de la Cuenta o la Persona que Ejerce el Control, que incluye el compromiso de comunicar cualquier cambio de circunstancias con respecto a la condición del o los Titular(es) de la Cuenta, la(s) Persona(s) que Ejercen el Control, la(s) Persona(s) Reportable(s) y la Cuenta Financiera, así como, al menos, la siguiente información:
5.7.1 Nombre completo o razón social del/los Titular(es) de la Cuenta, la(s) Persona(s) que Ejercen el Control y/o la(s) Persona(s) Reportable(s).
5.7.2. Dirección completa del domicilio del/los Titular(es) de la Cuenta, la(s) Persona(s) que Ejercen el Control y/o la(s) Persona(s) Reportable(s).
5.7.3. Jurisdicción(es) de residencia fiscal del/los Titular(es) de la Cuenta, la(s) Persona(s) que Ejercen el Control y/o la(s) Persona(s) Reportable(s).
5.7.4. Número de identificación Tributaria en cada jurisdicción de residencia fiscal o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación del/los Titular(es) de la Cuenta, la(s) Persona(s) que Ejercen el Control y/o la(s) Persona(s) Reportable(s).
5.7.5. Fecha y lugar de nacimiento del/los Titular(es) de la Cuenta, la(s) Persona(s) que Ejercen el Control y/o la(s) Persona(s) Reportable(s).
5.7.6. Firma manuscrita o digital de la Autocertificación por parte del/los Titular(es) de la Cuenta Financiera y/o la(s) Persona(s) que Ejercen el Control.
5.8. La expresión "Comentarios del EIAI" significa los comentarios actualizados del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
(Artículo 1o, Resolución 78 de 2020)
ARTÍCULO 1.6.9.2. INSTITUCIONES FINANCIERAS SUJETAS A REPORTAR. <Texto vigente hasta la expedición de la Resolución 241 de 2025> Se encuentran sujetas a reportar todas las Instituciones Financieras que reúnan las condiciones para ser consideradas como: Institución de Custodia, Institución de Depósitos, Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.6.9.1 de la presente Resolución.
Las Instituciones Financieras mencionadas en el presente artículo, deben presentar la información de que trata el Artículo 1.6.9.3 de la presente Resolución a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo cual deben actualizar de manera previa su Registro Único Tributario (RUT), incluyendo la responsabilidad correspondiente a "Intercambio Automático de Información CRS".
(Artículo 2o, Resolución 78 de 2020)
ARTÍCULO 1.6.9.3. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR PARTE DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA SUJETA A REPORTAR. <Texto vigente hasta la expedición de la Resolución 241 de 2025> La información a suministrar por parte de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, corresponde a:
1. La Institución Financiera Sujeta a Reportar debe proporcionar la siguiente información respecto a cada Cuenta Reportable de dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar:
1.1. El nombre o razón social, dirección de domicilio, jurisdicción(es) de residencia, el/los NIT, y fecha y lugar de nacimiento (en el caso de persona natural) de cada Persona Reportable que sea Titular de la Cuenta.
En el caso de que una Entidad sea la Titular de la Cuenta y que, posterior a la aplicación de los procedimientos de debida diligencia establecidos en las secciones 4 a 6 del Anexo T6.11 de la presente Resolución, se identifique que tiene una o más Personas que Ejercen el Control y son Personas Reportables, se debe proporcionar:
1.1.1. La razón social, dirección de domicilio, jurisdicción(es) de residencia y el/los NIT de la Entidad que sea Titular de la Cuenta; y
1.1.2. El nombre, dirección de domicilio, jurisdicción(es) de residencia, el/los NIT, fecha y lugar de nacimiento de cada Persona que Ejerce el Control y sea Persona Reportable;
1.2. El número de cuenta (o su equivalente funcional en ausencia de un número de cuenta) y fecha de apertura de la cuenta;
1.3. El nombre o razón social y NIT de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;
1.4. El saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato de Anualidad, el Valor en Efectivo o el valor de rescate) al final del año objeto de reporte. En caso de cancelación de la cuenta durante el año objeto de reporte, se debe reportar el cierre de la cuenta y el saldo o valor a reportar debe ser cero (0).
1.5. En el caso de una Cuenta de Custodia:
1.5.1. El monto bruto total de intereses, el monto bruto total de dividendos y el monto bruto total de otros ingresos generados respecto a los activos mantenidos en la cuenta, en cada caso pagados o acreditados a la cuenta (o con respecto a la cuenta) durante el año objeto de reporte; y
1.5.2. El monto bruto total de la venta o reembolso del Activo Financiero pagado o acreditado a la cuenta durante el año objeto de reporte, con respecto al cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar actuó como custodio, intermediario, representante, o de otra manera como un agente del Titular de la Cuenta;
1.6. En el caso de una Cuenta de Depósito, el monto bruto total de los intereses pagados o acreditados a la cuenta durante el año objeto de reporte; y
1.7. En el caso de una cuenta no mencionada en los numerales 1.5. o 1.6. de este artículo, el monto bruto total pagado o acreditado al Titular de la Cuenta con respecto a la cuenta durante el año objeto de reporte, en el cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el monto total de cualquier pago por reembolso realizado al Titular de la Cuenta durante el año objeto de reporte.
2. El monto sujeto a reporte se expresa en pesos colombianos (COP), utilizando la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el 31 de diciembre del año objeto de reporte.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1.1. de este artículo, respecto a cada Cuenta Reportable que sea una Cuenta Preexistente, no es obligatorio proporcionar el/los NIT o la fecha de nacimiento cuando el/los NIT o la fecha de nacimiento no se encuentren en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. No obstante, la Institución Financiera Sujeta a Reportar está obligada a realizar esfuerzos razonables para obtener el/ los NIT y la fecha de nacimiento respecto a la Cuenta Preexistente antes de finalizar el segundo año siguiente al año en que se identificó la cuenta como Cuenta Reportable.
4. No obstante lo establecido en el numeral 1.1. de este artículo, no es obligatorio proporcionar el NIT cuando: el NIT no haya sido expedido por la Jurisdicción Reportable o la legislación nacional de la Jurisdicción Reportable no contemple la obligación de reportar el NIT expedido por la Jurisdicción Reportable.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1.1. de este artículo, únicamente es obligatorio proporcionar el lugar de nacimiento, cuando esta información se encuentre disponible dentro los datos susceptibles de búsqueda electrónica que disponga la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
(Artículo 3o, Resolución 78 de 2020)
ARTÍCULO 1.6.9.4. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Texto vigente hasta la expedición de la Resolución 241 de 2025> La información a reportar de que trata la presente Resolución debe ser presentada de manera electrónica, a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en formato XML, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo T6.12 de la presente Resolución.
PARÁGRAFO. La Institución Financiera Sujeta a Reportar debe presentar de manera independiente un archivo por cada una de las Jurisdicciones Reportables para las que se tenga Cuenta Reportable. Cada archivo independiente debe cumplir con el esquema definido en el Anexo T6.12 de la presente Resolución, para evitar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) rechace el archivo y el mismo se entienda como no presentado.
Así mismo, respecto a las Jurisdicciones Reportables para las que no se tenga Cuenta Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe indicar expresamente, que posterior a la aplicación de los procedimientos de debida diligencia, no identificó ninguna Cuenta Reportable para estas Jurisdicciones Reportables.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, la Institución Financiera Sujeta a Reportar que tenga o no cuentas reportables debe diligenciar el Anexo T6.13 para cada año objeto de reporte, el cual hace parte integral de la presente resolución. Este formato únicamente se debe diligenciar para el reporte inicial de información, no se debe diligenciar en caso de solicitud de corrección por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o corrección voluntaria.
(Artículo 4o, Resolución 78 de 2020, tercer inciso del parágrafo adicionado por el artículo 1o de la Resolución 44 de 2021)
ARTÍCULO 1.6.9.5. PROCEDIMIENTO PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS. <Texto vigente hasta la expedición de la Resolución 241 de 2025> Los responsables de presentar la información de las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deben hacerlo a través de los servicios informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), haciendo uso del instrumento de firma electrónica y cumpliendo de manera previa el siguiente procedimiento:
1. Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deben actualizar de manera previa su Registro Único Tributario (RUT), incluyendo la responsabilidad correspondiente a "Intercambio Automático de Información CRS".
2. El representante legal u apoderado debe inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro Único Tributario personal, conforme con lo señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad correspondiente a "Obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros".
3. Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión y activación del instrumento de firma electrónica ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mínimo con tres (3) días hábiles de antelación al vencimiento del término para presentar el reporte y siguiendo el procedimiento señalado en el CAPÍTULO 4 del TÍTULO 7 de la PARTE 1 de la presente resolución, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitirá el instrumento de firma electrónica a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable o declarante, deba cumplir con la obligación de presentar información de manera virtual. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al procedimiento señalado en el CAPÍTULO 4 del TÍTULO 7 de la PARTE 1 de la presente resolución y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2o. Los obligados, personas naturales, representantes legales o apoderados de las personas jurídicas y demás entidades a quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) les haya asignado previamente el instrumento de firma electrónica, no requieren la emisión de un nuevo instrumento.
(Artículo 5o, Resolución 78 de 2020)
ARTÍCULO 1.6.9.6. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Texto vigente hasta la expedición de la Resolución 241 de 2025> El reporte con la información a que se refiere la presente Resolución debe ser presentado a más tardar el primer día hábil del mes de junio de cada año.
PARÁGRAFO. La corrección voluntaria de la información reportada se puede realizar en cualquier momento posterior a la prestación inicial de información para el año objeto de reporte.
Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe efectuar las correcciones correspondientes a la información reportada, para lo cual cuenta con un término de treinta (30) días calendario, contado a partir de la notificación de la solicitud de corrección por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 6o, Resolución 78 de 2020)
ARTÍCULO 1.6.9.7. CONTINGENCIA DEL SISTEMA INFORMÁTICO. <Texto vigente hasta la expedición de la Resolución 241 de 2025> Cuando por inconvenientes técnicos atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Institución Financiera Sujeta a Reportar no pueda cumplir con la presentación electrónica de la información a la que se refiere la presente Resolución, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá cumplir con la obligación de presentar la información dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente al que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) comunique oficialmente el restablecimiento de los servicios informáticos, sin que ello implique extemporaneidad en la presentación.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esta última podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento de la obligación de presentar la información.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, para efectos de dar cumplimiento a la presente Resolución, la Institución Financiera Sujeta a Reportar, debe prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de la obligación de presentar el reporte de información.
En ningún caso constituyen causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información, entre otras:
1. Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.
2. La falta de habilitación o vencimiento del instrumento de firma electrónica del informante.
3. El olvido de las claves asociadas al sistema informático, por quienes deben cumplir el deber formal de presentar.
4. El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la falta de habilitación o vencimiento del instrumento de firma electrónica.
5. Obtención de la clave por quienes deben cumplir con la obligación de presentar a través de los servicios informáticos.
(Artículo 7o, Resolución 78 de 2020)
ARTÍCULO 1.6.9.8. DEBER DE CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Texto vigente hasta la expedición de la Resolución 241 de 2025> La Institución Financiera Sujeta a Reportar debe conservar los registros de la información reportada sobre las Cuentas Reportables y de la información no reportada sobre las Cuentas no Reportadas de acuerdo con la presente Resolución, así como de los procedimientos y evidencias respecto a la Debida Diligencia enunciados en el Anexo T6.11 de la presente Resolución, durante al menos los 5 años siguientes contados a partir del 1 de enero del año siguiente al año en que se debe presentar el reporte de información, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
La Institución Financiera No Sujeta a Reportar debe conservar registros que permitan demostrar por qué se consideró como una Institución Financiera No Sujeta a Reportar, durante al menos los 5 años siguientes contados a partir del 1 de enero del año siguiente en que no presentó el reporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
Sin perjuicio de que la información, procedimientos y evidencias mencionadas en el inciso 1 de este artículo hayan sido recopilados en años anteriores al año en que se debe presentar el reporte, el término de conservación inicia desde el 1 de enero del año siguiente al año en que se debe presentar el reporte y en el cual se haya utilizado dicha información, procedimientos y evidencias para la presentación del reporte y la determinación de si la Cuenta es o no Reportable.
(Artículo 8o, Resolución 78 de 2020)
ARTÍCULO 1.6.9.9. SANCIONES. <Texto vigente hasta la expedición de la Resolución 241 de 2025> De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 631-4 del Estatuto Tributario, cuando no se presente la información de que trata la presente Resolución, cuando no se presenta dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido tenga errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 631-4 del Estatuto Tributario, cuando el Titular de la Cuenta o la Persona que Ejerce el Control no suministre la información de acuerdo con el numeral 5.7. del Artículo 1.6.9.1 de la presente resolución, será causal de no apertura de la cuenta o de cierre de la misma.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 631-4 del Estatuto Tributario, el incumplimiento por parte de la Institución Financiera Sujeta a Reportar de los procedimientos de debida diligencia descritos en el Anexo T6.11 de la presente Resolución, acarreará las sanciones relacionadas con la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo establecida por la superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario, será sancionada la Institución Financiera Sujeta a Reportar que no actualice el Registro Único Tributario incluyendo la responsabilidad correspondiente a "Intercambio Automático de Información CRS".
Cuando el Titular de la Cuenta, la Persona que Ejerce el Control u otra persona mediante el Autocertificado establecido en el numeral 5.7. del Artículo 1.6.9.1 de esta Resolución suministre información falsa, será objeto de sanciones civiles y/o penales de acuerdo con la legislación nacional.
(Artículo 9o, Resolución 78 de 2020)
ARTÍCULO 1.6.9.10. APLICACIÓN. <Texto vigente hasta la expedición de la Resolución 241 de 2025> En virtud del artículo 631-4 del Estatuto Tributario, de los considerandos establecidos en la presente Resolución, así como del "Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)" aprobado mediante la Ley 1950 de 2019 y el "Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la organización" aprobado mediante la Ley 1958 de 2019; las disposiciones de la presente Resolución deben ser aplicadas e interpretadas de manera armónica con lo dispuesto en los Comentarios al Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
(Artículo 10, Resolución 78 de 2020)
ARTÍCULO 1.6.9.11. ANEXOS. <Texto vigente hasta la expedición de la Resolución 241 de 2025> Harán parte de la presente resolución los siguientes anexos:
1. Anexo T6.11 - Obligaciones de debida diligencia para la identificación de cuentas reportables
2. Anexo T6.12 - Formato 2430 CRS.
3. Anexo T6.13 - Formato 2704 Reporte CRS.
(Artículo 11, Resolución 78 de 2020, modificado por el artículo 2o de la Resolución 44 de 2021)