DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN (0484-2020) MD-DIMAR-GLEMAR DE 2020

(septiembre 1)

Diario Oficial No. 51.425 de 02 de septiembre de 2020

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 871 de 2020>

Por medio de la cual se establecen medidas especiales para el ejercicio y control de las actividades marítimas en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por el Coronavirus COVID-19, de cara a la nueva fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable.

EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO,

en ejercicio de las facultades legales otorgadas en los numerales 5, 6, 8, 10, 11 y 13 del artículo 5o del Decreto Ley 2324 de 1984, y en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2o del Decreto 5057 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política Nacional en su artículo 2o establece, dentro de los fines esenciales del Estado, entre otros, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar del cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5o que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS) la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.

Que la OMS declaró el pasado 11 de marzo del 2020, como pandemia el coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas especiales con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Que mediante la Resolución número 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó el término de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, con el objeto de continuar con la garantía de la debida protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes. Lo anterior, en razón a que se han incrementado y agravado las razones que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria y subsiste el riesgo para la población residente en el territorio nacional.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 1462 del 25 de agosto de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de noviembre de 2020, enfatizando en la cultura de la prevención y el cuidado como una obligación y deber ciudadano para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia COVID-19.

Que mediante los Decretos ordinarios números 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo, 689 del 22 de mayo y 749 del 28 de mayo, 990 del 9 de julio y 1076 del 28 de julio, todos de 2020, el Gobierno nacional impartió instrucciones, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia, para el mantenimiento del orden público y, dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y de servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional pero permitió el derecho de libre circulación de las personas que allí se indican.

Que por medio del Decreto ordinario número 1168 del 25 de agosto de 2020, el Gobierno Nacional impartió nuevas instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID-19 y decretó el Aislamiento Selectivo con Distanciamiento Individual Responsable desde las cero horas (00:00 am) del 1 de septiembre hasta las cero horas (00:00 am) del 1 de octubre de 2020.

Que el artículo 2o del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020 dispone la obligación del distanciamiento individual responsable, resaltando el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas, destacando lo siguiente:

“Todas las personas que permanezcan en el territorio nacional deberán (…) atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19, adopte o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional, cumpliendo las medidas de aislamiento selectivo y propendiendo por el autoaislamiento. (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original).

Que mediante el artículo 3o de la norma ibídem se dispuso lo siguiente:

“Los alcaldes en los municipios de alta afectación, con la debida autorización del Ministerio del Interior y previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, podrán restringir las actividades, áreas, zonas y hogares que consideren pertinentes para la realización de un aislamiento selectivo y focalizado, de acuerdo con la variación en el comportamiento de la pandemia del Coronavirus COVID-19. (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original).

Que el artículo 4o del Decreto en mención consagra las medidas de orden público aplicables a los municipios sin afectación, de baja afectación y moderada afectación del COVID-19, en el que se prescribe lo siguiente:

“Informe de las medidas y órdenes en materia de orden público emitidas por alcaldes y gobernadores. En los municipios sin afectación, de baja afectación y moderada afectación del Coronavirus COVID-19 no se podrán realizar aislamientos selectivos de actividades, áreas, o zonas. En todo caso, las instrucciones y órdenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, deben ser previamente justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior, y deberán ser autorizadas por esta entidad. (…)”. (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original).

Que mediante el artículo 6o del Decreto en cita se previó el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para el ejercicio de todas las actividades, destacando que:

Toda actividad deberá estar sujeta al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atenderse las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional”. (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original).

Que a su vez el artículo 9o del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020 dispuso el cierre de pasos fronterizos en los siguientes términos:

“Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de septiembre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de octubre de 2020.

Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:

1. Emergencia humanitaria.

2. El transporte de carga y mercancía.

3. Caso fortuito o fuerza mayor.

4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.

PARÁGRAFO 1o. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial”. (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original).

Que el Estado colombiano mediante la Ley número 6 de 1974, aprobó el Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (OMI), creado el 6 de marzo de 1948 en la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas en Ginebra-Suiza.

Que durante la actual emergencia mundial generada por la Pandemia COVID-19, la Organización Marítima Internacional ha venido trabajando en estrecha coordinación con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y demás instituciones interestatales, a fin de ayudar a los Estados miembros a minimizar los riesgos relevantes del brote.

Que en atención a lo anterior, la OMI ha emitido una serie de prescripciones internacionales aplicables a la actual crisis, dentro de las cuales se destacan las cartas Circulares números 4204/Add.6 del 27 de marzo de 2020, 4204/Add.21 del 8 junio 2020 y 4204/Add.26 del 26 agosto 2020, sobre las recomendaciones para los Gobiernos y las autoridades nacionales pertinentes sobre facilitación del comercio marítimo durante la pandemia de la COVID-19, la colaboración para contribuir a que los buques sigan navegando, los puertos permanezcan abiertos y se mantengan los flujos comerciales transfronterizos durante la pandemia de COVID-19 y los protocolos para mitigar los riesgos de que se produzcan casos a bordo de buques.

Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas.

Que el artículo 5o del Decreto Ley 2324 de 1984 establece las funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima, entre ellas, controlar del tráfico marítimo, regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas, así como controlar las actividades del transporte marítimo internacional y de cabotaje, público o privado y establecer las condiciones para la prestación de los mismos.

Que los numerales 2, 4 y 6 del artículo 2o del Decreto 5057 de 2009 dispone como funciones del Despacho del Director General Marítimo firmar las resoluciones, que le correspondan de acuerdo con sus funciones, así como, dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, y coordinar y evaluar la reglamentación necesaria para el desarrollo, control y vigilancia de las actividades marítimas.

Que conforme al artículo 3o del Decreto 5057 de 2009 corresponde a las Capitanías de Puerto ejercer la autoridad marítima en su jurisdicción, promover, coordinar y controlar el desarrollo de las actividades marítimas, en concordancia con las políticas de la Dirección General; supervisar y controlar la prestación de los servicios marítimos en las áreas de su jurisdicción; y en general coordinar y ejecutar el Control de Tráfico Marítimo y los aspectos relacionados con seguridad y protección marítima, búsqueda y salvamento, protección del medio marino, manteniendo los controles de conformidad con la normatividad vigente.

Que en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, la Dirección General Marítima expidió las Resoluciones 156 del 10 de abril y 275 del 27 de junio de 2020, por medio de las cuales se establecieron medidas especiales para el ejercicio y control de las actividades marítimas por causa del Coronavirus COVID-19.

Que las Resoluciones 156 del 10 de abril y 275 del 27 de junio de 2020 fueron expedidas en desarrollo de los decretos ordinarios de aislamiento preventivo obligatorio y respondieron a la necesidad de adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes para la contención del virus y su mitigación, a fin de garantizar la protección de la salud de los habitantes del territorio nacional; enfocado en la importancia que desde la Dirección General Marítima como Autoridad Marítima Nacional, existieran disposiciones particulares que permitieran un efectivo control de las actividades marítimas, permitiendo el ejercicio de algunas y restringiendo el desarrollo de otras, bajo el mandato de prevenir y contener la propagación del virus en el sector marítimo y ante la ausencia de medidas y procedimientos especiales aplicables a la materia en particular.

Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 1462 del 25 de agosto de 2020, el Gobierno Nacional ha determinado que es el momento de evolucionar de la estrategia de confinamiento general a un asilamiento selectivo que facilite el tránsito progresivo hacia la reactivación en forma segura y cuidadosa, sin minimizar el riesgo, control y proyección que debe realizar el Estado.

Que debido a las nuevas circunstancias y en razón a las medidas que dispone la etapa de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable; es necesario ajustar las medidas especiales para el ejercicio y control de las actividades marítimas adoptadas por esta Dirección, en correlación directa con el Decreto ordinario 1168 del 25 de agosto de 2020, con el fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la emergencia generada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19).

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. EJERCICIO DE ACTIVIDADES MARÍTIMAS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 871 de 2020> En ejecución a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020 o en las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, estará permitido el ejercicio de las actividades marítimas bajo el control de la Dirección General Marítima, las cuales deberán desarrollarse bajo el estricto cumplimiento a los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia y las directrices que para el efecto adopten las diferentes entidades del orden nacional y los entes territoriales correspondientes.

PARÁGRAFO. Adicionalmente en el ejercicio de las actividades marítimas se dará cumplimiento a los lineamientos, pautas y procedimientos establecidos por la Dirección General Marítima (DIMAR) y las prescripciones internacionales emitidas por la Organización Marítima Internacional (OMI).

ARTÍCULO 2o. EJERCICIO DE ACTIVIDADES MARÍTIMAS EN JURISDICCIONES CON ALTA AFECTACIÓN DE COVID-19. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 871 de 2020> En ejecución a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el artículo 3o del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, o en las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, los Capitanes de Puerto en jurisdicciones con alta afectación de COVID-19 podrán restringir el ejercicio de actividades marítimas que impliquen aglomeración de personas o que amenacen la seguridad o protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, adoptando las medidas que sean necesarias para conjurar la emergencia y mitigar sus efectos, de acuerdo con la variación en el comportamiento de la pandemia.

ARTÍCULO 3o. PLANES PILOTOS EN ACTIVIDADES MARÍTIMAS. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 871 de 2020> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, o en las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, se podrán presentar ante los alcaldes de los municipios y distritos planes pilotos para la reactivación de actividades marítimas, previa valoración de criterios sobre seguridad marítima, bioseguridad y reducción de riesgo de contagios.

ARTÍCULO 4o. FACULTADES DE LOS CAPITANES DE PUERTO FRENTE A VARIACIONES NEGATIVAS. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 871 de 2020> Cuando como consecuencia del ejercicio de una actividad marítima se presente una variación negativa en el comportamiento de la pandemia que ponga en riesgo la salud o amenace de contagio o propagación del virus COVID-19 a la gente de mar, pilotos prácticos, agentes marítimos, personal de las empresas de servicios marítimos, personal de las instalaciones portuarias, astilleros y talleres de reparación naval, funcionarios de la Dirección General Marítima, funcionarios de la Armada Nacional y a la población en general; el Capitán de Puerto de la jurisdicción correspondiente estará facultado para restringir el ejercicio de dicha actividad y tomar las medidas que sean necesarias para contener y mitigar los efectos de dicha variación.

Lo dispuesto en el presente artículo se realizará en coordinación con la entidad territorial correspondiente y la autoridad sanitaria local.

ARTÍCULO 5o. CIERRE DE PASOS MARÍTIMOS FRONTERIZOS. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 871 de 2020> En cumplimiento a lo establecido en el artículo 9o del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, continúa el cierre de pasos marítimos y fluviales fronterizos del país, permitiéndose únicamente las actividades marítimas relacionadas con el transporte marítimo de carga, aquellas que constituyan caso fortuito, fuerza mayor, emergencia humanitaria y demás excepciones establecidas por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 6o. INFRACCIONES A LA NORMATIVIDAD MARÍTIMA. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 871 de 2020> El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución constituirá infracción a la normatividad marítima, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Decreto Ley 2324 de 1984, sin perjuicio de las competencias a cargo de otras autoridades por infracción a la normatividad expedida por el Gobierno Nacional durante la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga integralmente la Resolución número 275 del 27 de junio de 2020 expedida por esta Dirección General.

ARTÍCULO 8o. PUBLICACIÓN. Ordénese la publicación de la presente resolución en el Portal Marítimo Colombiano: www.dimar.mil.co

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1 de septiembre de 2020.

El Director General Marítimo,

Juan Francisco Herrera Leal.

Contraalmirante

×