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RESOLUCIÓN 228 DE 2007

(enero 29)

Diario Oficial No. 46.528 de 31 de enero de 2007

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

Por la cual se establecen obligaciones y responsabilidades sobre la desnaturalización, almacenamiento, reformulación y disposición final de desechos peligrosos e insumos agrícolas y se dictan otras determinaciones.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA,

en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las previstas en la Decisión Andina 436 de 1998, la Ley 430 de 1998, 253 de 1996, 945 de 2005 y 101 de 1963, el Decreto-ley 2811 de 1974, los Decretos 01 de 1984, 2141 de 1992 y 1840 de 1994, y las Resoluciones 3759 de 2003, 1443 de 2004, 4745 de 2005, 150 de 2003 y 375 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el Decreto 2141 de 1992 el ICA tiene como objetivo contribuir al desarrollo del sector agropecuario del país acatando los principios del desarrollo sostenible y la prevención de riesgos químicos y biológicos (artículo 2o);

Que mediante la Ley 253 de 1996 Colombia aprobó el Convenio de Basilea de 1989 sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, y se hizo parte del mismo a través del depósito del instrumento de ratificación en diciembre del mismo año;

Que mediante la Ley 945 de 2005 Colombia adhirió al “Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación”;

Que el Protocolo de Basilea tiene como objetivo establecer un régimen global de responsabilidad, así como un mecanismo para asegurar una indemnización pronta y adecuada por daños resultantes del movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos;

Que mediante Ley 55 de 1993 se aprobó el “Convenio 170 y la Recomendación 177 sobre la seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, aplicable a todas las ramas de actividades económicas en las que se utilizan productos químicos, adoptados por la 77 Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1990;

Que es necesario lograr un manejo racional y apropiado de los desechos peligrosos por parte de las personas que los han de utilizar, y así evitar daños al medio ambiente y la salud humana y animal, vida e integridad de las personas;

Que en virtud de la Ley 430 de 1998 el fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa se equipara a un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia, así mismo, establece que el generador será responsable de los residuos que él genere y la responsabilidad se extiende a sus afluentes, emisiones, productos y subproductos por todos los efectos ocasionados a la salud y al ambiente;

Que el artículo 130 de la Ley 9ª de 1979, “Código Sanitario”, establece que en la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana y animal, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de la Protección Social;

Que en virtud de la Decisión Andina 436 de 1998 se creó un sistema armonizado de registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola con el objetivo de contribuir a mejorar las condiciones de su producción, comercialización, utilización y disposición final de desechos en los países miembros de la subregión, elevando los niveles de calidad, de eficacia y de seguridad para la salud humana y el ambiente;

Que de conformidad con la Resolución ICA 3759 de 2003, los titulares de los registros nacionales de plaguicidas químicos de uso agrícola deben responder por los costos y procedimientos que impliquen el sellado, decomiso, transporte, tratamiento, reformulación, desnaturalización, inactivación o disposición final de un plaguicida químico de uso agrícola que resulte afectado con estas medidas en el control oficial, sin derecho a indemnización alguna y bajo la supervisión del ICA, y, en caso de productos sin registro nacional, esta responsabilidad recaerá sobre el tenedor de la mercancía sellada o decomisada;

Que el concepto de residuos peligrosos comprende plaguicidas en desuso, es decir los que se encuentran vencidos o fuera de especificaciones técnicas, envases o empaques que hayan contenido plaguicidas, remanentes, sobrantes, subproductos de estos plaguicidas, el producto de lavado o limpieza de objetos o elementos que hayan estado en contacto con los plaguicidas tales como ropa de trabajo, equipos de aplicación, equipos de proceso u otros;

Que el Decreto 1840 del 3 de agosto de 1994 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su Capítulo X, artículos 16, 17 y 18 establece que la violación a las disposiciones establecidas en el decreto en mención, a sus reglamentos y demás normas que se deriven del mismo, serán sancionadas administrativamente por el ICA sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan;

Que el ICA en cumplimiento de su actividad misional de control, prevención, regulación y vigilancia de los insumos agrícolas, realiza, actividades de sellado y decomiso de productos, los cuales deben ser manejados de forma integral y controlada;

Que en mérito de lo expuesto, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Los titulares de los registros de Insumos Agrícolas tienen la obligación de asumir los gastos y procedimientos que impliquen el decomiso, transporte,. tratamiento, reformulación, desnaturalización, inactivación, almacenamiento o disposición final de un insumo agrícola que resulte afectado con las medidas en el control oficial, sin derecho a indemnización alguna y bajo la supervisión del ICA, y, en caso de productos sin registro, prohibidos, o adulterados, esta responsabilidad recaerá sobre el propietario o tenedor de la mercancía al momento de realizarse el sellamiento o decomiso.

PARÁGRAFO. Los titulares de los registros de insumos agrícolas son responsables de los residuos que generen y la responsabilidad se extiende a sus afluentes, emisiones, productos y subproductos por todos los efectos ocasionados a la salud y al ambiente, en los términos del artículo 6o de la Ley 430 de 1998 y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 2o. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, los titulares de los registros de insumos agrícolas que resulten afectados con las medidas en el control oficial, contarán con 15 días hábiles, a partir de la fecha de la comunicación escrita que para el efecto le haga el ICA, en la que se informa sobre la existencia de insumos decomisados, para que retiren los productos de las bodegas del ICA o en su defecto de los almacenes donde se efectuó el decomiso.

ARTÍCULO TRANSITORIO. Los titulares de registros de insumos agrícolas, contarán con 30 días hábiles, a partir de la comunicación escrita que haga el ICA informándoles la situación, para retirar de las bodegas en todas las seccionales del ICA en el país, los insumos agrícolas que han sido decomisados como producto de las actividades de control oficial, antes de la entrada en vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Los productos que sean decomisados, y que se retiren por parte de las empresas titulares del registro, deberán mantenerse en bodegas debidamente autorizadas por la autoridad ambiental competente, mientras, por parte de las empresas titulares del registro, se adelantan los procedimientos adecuados y autorizados para la desnaturalización, bajo la supervisión y conocimiento del ICA y de la autoridad ambiental competente; dicho trámite no podrá superar el término de 60 días calendario.

ARTÍCULO 3o. Los almacenes en los cuales el ICA realice actividades de sellado y decomiso de productos adulterados, prohibidos o sin registro nacional o de venta, deberán adelantar los trámites y asumir los costos de transporte, bodegaje y desnaturalización, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la autoridad ambiental competente y sin perjuicio de las sanciones previstas en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 4o. Los insumos agrícolas que sean decomisados por encontrarse fuera de normas, en la medida que previo análisis técnico sea posible la reformulación o adecuación de los mismos, serán devueltos a los titulares del registro para que sean reformulados, bajo la supervisión del ICA, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por incumplimiento de la normatividad vigente, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1840 de 1994.

ARTÍCULO 5o. Las violaciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1840 de 1994.

ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de enero de 2007.

El Gerente General del ICA,

ANDRÉS VALENCIA PINZÓN.

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