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RESOLUCIÓN 21 DE 2006

(enero 20)

Diario Oficial No. 46.167 de 30 de enero de 2006

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por la cual se desarrolla el parágrafo del artículo 1o del Decreto 2513 de 2005.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contenidas en la Ley 155 de 1959, en el artículo 3o numeral 13 del Decreto 2478 de 1999 y la facultad que le otorga el parágrafo del artículo 1o del Decreto 2513 de 21 de julio de 2005,

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo del artículo 1o del Decreto número 2513 del 21 de julio de 2005 facultó al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural para establecer los criterios y la metodología para determinar la variación injustificada, entre el precio al cual el industrial o comprador vende leche y el precio pagado por este al productor, a efectos de que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda adelantar las investigaciones que corresponda conforme a la ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los criterios y la metodología para el cálculo del precio inequitativo de la leche cruda, en desarrollo de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 1o del Decreto 2513 de 2005.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a todo agente económico que compre leche cruda.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de esta resolución se entenderá por:

a) PRECIO PAGADO AL PRODUCTOR: Es el precio que paga el comprador por litro de leche cruda en finca, en una región lechera.

Ese precio será el promed io mensual, ponderado por volumen, que el comprador pague al conjunto de los productores que le venden leche cruda en una región productora de leche determinada;

b) PRECIO DE VENTA DEL COMPRADOR: Es el precio por litro al cual el comprador de leche cruda la vende, sea que la procese o no.

Ese precio será el promedio mensual, ponderado por volumen, al cual el comprador vende leche.

En el caso en que el comprador procese leche, se tomará el precio por litro de leche vendido en planta de proceso. En el caso en el cual el comprador no procese la leche, se tomará el precio por litro de leche en el sitio en el cual la vende;

c) REGIONES PRODUCTORAS DE LECHE: Para efectos de la presente resolución, las regiones productoras de leche cruda que serán tenidas en cuenta para el cálculo del precio inequitativo son las siguientes:

Región 1: Cesar, La Guajira, Magdalena, Norte de Santander y Santander.

Región 2: Córdoba, Atlántico, Sucre y Bolívar.

Región 3: Antioquia, Risaralda, Quindío, Chocó y Caldas.

Región 4: Cundinamarca y Boyacá.

Región 5: Valle de Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo.

Región 6: Caquetá, Tolima y Huila.

Región 7: Arauca, Guaviare, Vaupés, Vichada, Guainía, Amazonas, Meta y Casanare.

ARTÍCULO 4o. FÓRMULA PARA CALCULAR EL PRECIO INEQUITATIVO DE LA LECHE CRUDA. La fórmula para calcular el precio inequitativo de compra de un litro de leche cruda, es la siguiente:

Donde:

PPi = Precio pagado al productor en el mes i.

PCi = Precio de venta del comprador en el mes i

El factor de costo representa el precio pagado al productor con relación al precio de venta del comprador en un mes determinado. El promedio y la desviación típica del factor de costo se establecerán cada mes mediante las series de precio pagado al productor y el precio de venta del comprador, de los últimos doce (12) meses.

PARÁGRAFO. A fin de evitar distorsiones en el cálculo del factor de costo promedio, deberá deducirse de los doce (12) meses objeto de cálculo, el mes (o meses) en el cual se haya encontrado un precio inequitativo.

ARTÍCULO 5o. DEBER DE REPORTAR. Todo comprador de leche cruda deberá reportar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al mes en que la compre, el volumen y el precio promedio ponderado por volumen, para compra y venta por litro de leche y productos lácteos, por región y por mes.

La información a que se refiere el inciso anterior será reportada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la siguiente forma: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución, deberán suministrar la información correspondiente a los dieciocho (18) meses inmediatamente anteriores. De ahí en adelante en forma mensual. Esa información deberá ser suministrada en los formatos que diseñará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el efecto.

PARÁGRAFO. La inobservancia de este deber se tendrá como indicio de que el agente económico se encuentra pagando precio inequitativo.

ARTÍCULO 6o. SEGUIMIENTO DEL PRECIO INEQUITATIVO. Para hacer un seguimiento mensual a la variación de los precios de compra y venta de leche, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo obtendrá un promedio por región y por comprador, para lo cual utilizará la información reportada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 5o. Así mismo empleará la información suministrada por Fedegán y por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE.

La información de Fedegán corresponderá a la q ue reporte al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre la cuota de fomento ganadero y lechero suministrada al Fondo Nacional del Ganado. Esta información deberá ser discriminada por recaudador y por departamento.

La información del DANE corresponderá al precio al consumidor de la leche y sus derivados.

ARTÍCULO 7o. SANCIONES Y PROCEDIMIENTO. Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo serán las sanciones previstas para prácticas comerciales restrictivas de la competencia según el artículo 4o, numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992 y demás normas que sean concordantes o complementarias.

La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará investigaciones sobre precio inequitativo en el mercado de la leche cruda en los siguientes eventos:

a) Cuando de oficio así lo resuelva;

b) Por solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

c) Por solicitud de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo cuando esta encuentre indicios sobre el pago de un precio inequitativo, determinado de conformidad con lo establecido en los artículos 4o, 5o y 6o de la presente resolución;

d) Por queja elevada a la Superintendencia de Industria y Comercio por productores de leche cruda que representen el cinco por ciento (5%) o más del total de las compras mensuales de leche cruda de un mismo comprador en una región lechera.

Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio adelante una investigación por precio inequitativo en el mercado de la leche cruda, consultará a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo sobre el cálculo del presunto precio inequitativo pagado por el comprador investigado. Ese concepto no será vinculante.

PARÁGRAFO. Tanto las investigaciones como el seguimiento del precio inequitativo se harán con la información correspondiente a los tres (3) productos lácteos con mayor participación en las ventas del comprador de leche cruda.

ARTÍCULO 8o. VARIACIONES ADMISIBLES EN EL FACTOR DE COSTO. Cuando se adelante una investigación por precio inequitativo en el mercado de la leche cruda conforme a esta resolución, se evaluarán las variaciones de calidad, costos de transporte, exportaciones a mercados distorsionados y otros elementos que puedan modificar de manera admisible el margen de rentabilidad del comprador, siempre y cuando este los explique y los sustente.

PARÁGRAFO. Si el comprador o industrial investigado aduce como justificación a la variación en el factor de costo, las exportaciones a mercados externos distorsionados, la Dirección de Comercio y Financiamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural conceptuará sobre la existencia de tal distorsión, a fin de que la Superintendencia de Industria y Comercio valore la admisibilidad de tal variación.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 0321 de 1999, 0331 y 0337 de 2005.

20 de enero de 2006.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

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