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RESOLUCIÓN 163 DE 2006

(julio 12)

Diario Oficial 46.329 de 14 de julio de 2006

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por la cual se fija el precio Base de Pago de la leche cruda al productor.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 3o del Decreto 2478 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 13 del artículo 3o del Decreto 2478 del 1999 faculta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para “Regular los mercados internos de productos agropecuarios y pesqueros, determinar la política de precios de dichos productos y sus insumos, cuando se considere que existan fallas en el funcionamiento de los mercados y preparar a los organismos competentes la adopción de medidas o acciones correctivas de distorsiones en las condiciones de competencia interna de los mercados de dichos productos”;

Que el artículo 61 literal a) de la Ley 81 de 1988 determina que el establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes del sector agropecuario corresponde al Ministerio de Agricultura;

Que la dispersión de la producción y del mercado de la leche cruda en el país, y el nivel de informalidad existente, han dificultado la recopilación de la información que permite hacer el seguimiento para establecer el precio inequitativo;

Que esta resolución tiene un carácter transitorio de seis, (6) meses con el fin que en este período el Concejo Nacional Lácteo concerte una fórmula que incorpore el sistema de libertad vigilada para los precios de lecha cruda.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer como Precio Base de Pago de la leche cruda al productor, la suma de seiscientos pesos ($600.00) por litro de leche cruda puesto en planta de procesamiento.

ARTÍCULO 2o. Liquidar y pagar hasta setenta y ocho pesos (78.00) adicionales al Precio Base de Pago por concepto de las bonificaciones obligatorias por calidad, de acuerdo con la siguiente tabla.

Bonificaciones Obligatorias por Calidad


CALIDAD

PARTICIPACION (%)

VALOR ($/Litro)

Higiénica

8.34

50

Composicional

4.16

25

Sanitaria

0.50

3
Total13.0078

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la liquidación y pago de las bonificaciones obligatorias se tendrá en cuenta las tablas de calidad higiénica, composicional y sanitaria, elaboradas y ajustadas por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo.

PARÁGRAFO 2o. La tabla de topes máximos de descuentos de costos de transporte se implementará en un 4%.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 212 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la liquidación y pago de las bonificaciones obligatorias de la leche de la especie Bubalus bubalis (búfalos), no se tendrá en cuenta la tabla de calidad composicional. Dicha liquidación y pago deberán hacerlo en forma concertada los productores e industriales.

ARTÍCULO 3o. Todo agente económico que compre y/o comercialice leche cruda en el territorio Nacional, deberá informar a la Unidad de Seguimiento de Precios el precio pagado al ganadero, dentro de los 15 días hábiles del mes siguiente al mes en que la compra de acuerdo con el formato que para el efecto diseñe el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 4o. La superintendencia de Industria y Comercio, SIC, dentro de sus competencias, ejercerá la vigilancia de la aplicación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 2o numeral 22 del Decreto 2153 de 1992; y 16 del Decreto 863 de 1988.

ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, con una vigencia hasta de seis (6) meses y deroga las que se sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2 006.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

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