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RESOLUCIÓN 168 DE 2020

(julio 15)

Diario Oficial No. 51.376 de 15 de julio de 2020

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por la cual se establece el Plan de Reactivación Económica para el Sector Agropecuario en el marco de la Emergencia Sanitaria por la presencia del coronavirus COVID-19 en el Territorio Nacional y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 58 y 59, numeral 3; y 61, literal a), de la Ley 489 de 1998; 24, parágrafo, del Decreto 1985 de 2013; 3o del Decreto 796 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 64 y 65 de la Constitución Política establecen entre los deberes del Estado, promover la comercialización de productos con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos, y conceder especial protección a la producción de alimentos, haciéndose necesario priorizar el desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales;

Que el artículo 208 de la Constitución Política dispone que los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley;

Que de conformidad con el artículo 58 de la Ley 489 de 1998, los ministerios tienen como objetivos primordiales “la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo que dirigen”;

Que el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, dispone que corresponde a los ministerios, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales, cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto;

Que el literal a) del artículo 61 de la misma ley dispone que es función de los ministros, además de las que les señalan la Constitución Política y las disposiciones legales especiales la de ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que la ley les confiera y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio;

Que el artículo 2o del Decreto 1985 de 2013 señala que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene como objetivo, entre otros, el de “promover el desarrollo rural con enfoque territorial y el fortalecimiento de la productividad y competitividad de los productos agropecuarios, a través de acciones integrales que mejoren las condiciones de vida de los pobladores rurales, permitan el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, generen empleo y logren el crecimiento sostenido y equilibrado de las regiones”;

Que el numeral 2 del artículo 3o del Decreto 1985 de 2013 dispone que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural “Formular políticas, planes, programas y proyectos agropecuarios, pesqueros y de desarrollo rural, fortaleciendo los procesos de participación ciudadana y planificación del territorio, bajo los lineamientos de la política macroeconómica.” Así mismo, el numeral 3 del artículo 3o del citado decreto dispone que le corresponde al Ministerio “Formular, dirigir, coordinar y evaluar la política relacionada con el desarrollo rural, agropecuario, pesquero y forestal en los temas de su competencia”;

Que los numerales 12 y 15 del artículo 3o del Decreto 1985 de 2013 establecen, dentro de las funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las de velar por la efectividad y cumplimiento de los fines que para el sector consagran los artículos 64 a 66 de la Constitución Política, con sujeción a las normas contenidas en las leyes que los desarrollan; y diseñar, implementar y promocionar instrumentos, incentivos y estímulos para la producción y comercialización agropecuaria, a través del fomento a la producción, entre otros mecanismos;

Que el parágrafo del artículo 24 del Decreto 1985 de 2013 dispone que las Secretarías de Agricultura de los Departamentos o las que hagan sus veces, son agencias seccionales del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, las cuales ejercerán, además de las funciones que les asigna la ley, las ordenanzas y los demás actos administrativos, las que les delegue el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, en razón a la velocidad de su propagación; instando a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo, de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, propendiendo en todo caso por la mitigación del contagio;

Que por lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, a través de la cual declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus y mitigar sus efectos;

Que ante la persistencia de la situación que dio lugar a la expedición de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, profirió la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, a través de la cual prorrogó el Estado de Emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020 y adoptó una serie de medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos;

Que ante la grave situación de emergencia ocasionada por el Covid-19, y con el fin de adoptar medidas de cuidado para preservar la salud y la vida de los habitantes del territorio colombiano, el Gobierno nacional, a través de Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020 y hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, medida que fue prorrogada a través de Decretos 531 del 8 de abril de 2020 y 593 del 24 de abril de 2020, quedando vigente hasta las cero horas (00:00 a. m.) del 11 de mayo de 2020;

Que, de manera posterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto 636 de 2020, mediante el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19, medida que fue prorrogada por los Decretos 749, 878 y 990 de 2020, quedando vigente hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de agosto de 2020;

Que para contar con mecanismos extraordinarios que permitan desarrollar operaciones crediticias cuyo propósito sea salvaguardar el sistema económico general, con la urgencia y eficiencia que ordena la celeridad cambiante ambiente económica, el Gobierno nacional expidió el Decreto 444 del 21 de marzo de 2020, a través del cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencia (FOME);

Que de acuerdo con lo que dispone el artículo 2o del citado decreto, el FOME tendrá por objeto atender las necesidades de recursos para la atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento, en el marco del Decreto 417 de 2020;

Que según lo establece el numeral 1 del artículo 4o del mencionado Decreto 444 de 2020, los recursos del FOME se podrán usar para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del Decreto 417 de 2020, en particular para atender las necesidades adicionales de recursos que se generen por parte de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación;

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 por medio del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de treinta (30) días calendario;

Que teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 796 de 2020, el cual señala en su artículo 3o que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hasta la vigencia de la Emergencia Sanitaria, podrá contratar de manera directa, previa justificación técnica, la logística y actividades necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en todo el territorio nacional, así como lo relacionado con el desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector agropecuario, establecidos en el artículo 7o de la Ley 101 de 1993, a través de las entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y con la sociedad Fiduciaria del sector agropecuario;

Que la Justificación Técnica elaborada por la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, remitida mediante Memorando número 20205800036983 del 3 de julio de 2020, señala, entre otros aspectos:

- Que a partir de la información de abastecimiento del 2020, comparado con años anteriores, se puede evidenciar que el COVID-19 ha tenido efectos adversos en el abastecimiento de los mercados mayoristas, medido como el número de toneladas que ingresan para su comercialización.

- La disminución del empleo ha sido una constante en los meses de abril y mayo debido al COVID-19, periodo en donde gran cantidad de personas que estaban ocupadas han pasado a la desocupación tras perder su empleo y en mayor cantidad a la inactividad, sin tener la oportunidad ni incentivos de salir a buscar trabajo.

- La tasa de desempleo en los centros poblados y rural disperso en el trimestre móvil fue 10,1%, lo que significó un aumento de 3,4 puntos porcentuales comparado con el trimestre móvil marzo-mayo 2019 (6,7%). La tasa global de participación fue 51,8%, lo que representó una disminución de 5,7 puntos porcentuales frente al mismo trimestre móvil del 2019 (57,5%). Finalmente, la tasa de ocupación se ubicó en 46,6%, lo que significó una reducción de 7,0 puntos porcentuales respecto al mismo periodo en el 2019 (53,6%).

- En los centros poblados y rural disperso, se afectaron con pérdidas de 586.000 empleos, de los cuales 173.000 corresponden a actividades económicas del sector. En especial, los cultivos agrícolas permanentes disminuyeron en 259.000 ocupados (-25,6 %) en comparación con mayo de 2019, la ganadería se redujo en 208.000 ocupados (-20,5 %) y las actividades de apoyo a la agricultura, ganadería y poscosecha se contrajeron en 112.000 ocupados (-19,1 %).

- Que la producción muestra síntomas de deterioro en la mano de obra, al evidenciar que el número de ocupados en las actividades económicas del sector continúa cayendo al compararse con el mismo periodo del año anterior, lo cual requiere de medidas oportunas asociadas al incentivo a la empleabilidad. Pero, por otro lado, la intensidad del capital de producción (maquinaria e infraestructura) debe soportarse para obtener niveles óptimos de productividad, ya que uno de los retos corresponde al uso eficiente del suelo rural y la consolidación de cadenas de valor agroindustriales que permitan la transformación productiva.

- Que en contraste con el bajo acceso a maquinaria y otros tipos de tecnologías agrícolas modernas, la evidencia permite observar cómo a través de esta se impulsa el crecimiento económico mediante mayores rendimientos por hectárea, el uso de nuevos suelos o más de una siembra por año.

- Según los resultados del Tercer Censo Nacional Agropecuario (DANE, 2016), se constata que la capitalización del campo (medida en términos de si los productores cuentan con maquinaria, infraestructura o sistemas de riego) es baja. Respecto a la maquinaria de uso agropecuario, tan solo en el 16,4% de las UPA del área rural dispersa censada, los productores declararon tener maquinaria para el desarrollo de sus actividades agropecuarias.

- Los pequeños agricultores, por lo general, cuentan con escasos recursos y a menudo tienen dificultades para invertir en activos físicos en general y en maquinaria agrícola en particular. Un aspecto importante resulta el hecho que, los proveedores de maquinaria para uso agropecuario solo se encuentran en los pueblos y ciudades más grandes, ya que la baja demanda de equipos percibida en las zonas rurales no siempre justifica el establecimiento de redes de distribución.

- En contraste con el bajo acceso a maquinaria y otros tipos de tecnologías agrícolas modernas, larga es la evidencia que permite observar cómo a través de esta se impulsa el crecimiento económico mediante mayores rendimientos por hectárea, el uso de nuevos suelos o más de una siembra por año.

- Que con el fin de garantizar la sostenibilidad de los beneficios que se obtengan con la implementación del Plan de Reactivación Económica para el Sector Agropecuario y en cumplimiento de lo que establece el parágrafo del artículo 4o del Decreto 444 de 2020 que dispone que la destinación de los recursos no debe atender al desempeño de una operación individual, sino a una política integral dispuesta para solventar las necesidades sociales y económicas ocasionadas por la situación de la que trata el Decreto 417 de 2020, las maquinarias, herramientas o mejoramientos de infraestructura en el marco de este plan, serán entregadas directamente a los Departamentos, a través de las Secretarías de Agricultura o las dependencias que hagan sus veces,, dado su nivel de cobertura y articulación intermunicipal, para su correspondiente administración;

Que de conformidad con la mencionada Justificación Técnica, documento que soporta técnicamente la expedición de la presente resolución, la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Juego del análisis realizado concluye que es necesario establecer un Plan de Reactivación Económica para el Sector Agropecuario en el marco de la Emergencia Sanitaria por la presencia del Coronavirus COVID -19 en el Territorio Nacional, con el fin de garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios durante la Emergencia Sanitaria. Para tal fin, a través de las Secretarías de Agricultura Departamentales o quienes hagan sus veces, se prestará apoyo al trabajo de los campesinos y pequeños empresarios agropecuarios, que diariamente deben realizar procesos y actividades propias del sector primario y de transformación, de tal forma que se les pueda brindar alternativas para adquisición y uso de maquinaria, equipos e implementos de tecnología de calidad y eficiencia, adecuados a las condiciones propias del campo, conforme se localicen los sistemas productivos en la geografía del país;

Que los recursos para la ejecución del presente Plan, se encuentran amparados por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 52220 del 13 de julio de 2020, expedido por el Coordinador del Grupo de Presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. PLAN DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA EL SECTOR AGROPECUARIO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR LA PRESENCIA DEL CORONAVIRUS COVID-19 EN EL TERRITORIO NACIONAL. Créase el Plan de Reactivación Económica para el Sector Agropecuario en el marco de la Emergencia Sanitaria por la presencia del Coronavirus COVID-19 en el Territorio Nacional, el cual tendrá por objeto contribuir a la reactivación económica del sector agropecuario colombiano, mediante la financiación de proyectos formulados y presentados por las Secretarías de Agricultura Departamentales o quienes hagan sus veces.

Corresponde a las Secretarías de Agricultura Departamentales o quienes hagan sus veces, presentar los proyectos que tengan como finalidad exclusiva garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios, brindando así las herramientas que contribuyan a la mitigación de los efectos adversos generados por la emergencia sanitaria por la presencia del COVID-19 en el territorio nacional.

El presente Plan se desarrollará conforme al Manual Operativo que se adopta con la presente resolución y hace parte integral de la misma.

PARÁGRAFO. Las Secretarías de Agricultura Departamentales o quienes hagan sus veces, deberán certificar Ja afectación suscitada por los efectos adversos generados por la emergencia sanitaria causada por el COVID, en el territorio en el que se pretende desarrollar cada proyecto y manifestar que con la ejecución de las actividades señaladas en el proyecto se contribuye a superar los efectos adversos.

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS DEL PLAN. El Plan de Reactivación Económica para el Sector Agropecuario en el marco de la Emergencia Sanitaria y Económica por la presencia del Coronavirus COVID -19 en el Territorio Nacional tendrá como base los siguientes principios rectores:

1) Transversalidad

El Plan se desarrollará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) Productividad, competitividad y agregación de valor

b) Logística y comercialización

c) Financiamiento y manejo de riesgos

d) Sistemas de información

2) Integralidad

Se promueve la articulación entre los instrumentos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los Departamentos y los pequeños productores.

3) Orientación a la reactivación del sector

Se busca contribuir a la financiación de los proyectos formulados y presentados durante el término de la Emergencia Sanitaria, ordenada con ocasión de la presencia del COVID 19, por parte de los Secretarios de Agricultura departamentales, o quienes hagan sus veces, con los cuales se propenda por la reactivación económica del sector rural en cada uno de sus territorios, con el fin de garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en el marco de la Emergencia Sanitaria.

4) Sostenibilidad

El Plan promoverá proyectos que cuenten la posibilidad de financiar la operación y funcionamiento de los bienes y servicios recibidos, con ingresos de naturaleza permanentes.

5) Pertinencia

El Plan promoverá proyectos que se encuentren acordes con las condiciones particulares y necesidades del sector a nivel departamental, con el fin de garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios.

ARTÍCULO 3o. ACTIVIDADES FINANCIABLES. Con cargo al Plan de Reactivación Económica para el Sector Agropecuario en el Marco de la Emergencia Sanitaria por la presencia del Coronavirus COVID-19 en el Territorio Nacional, se financiarán proyectos que incluyan dentro de sus componentes actividades para:

a) El alquiler o adquisición de maquinaria, equipos, implementos y/o elementos de protección personal que faciliten los procesos de cosecha, poscosecha, almacenamiento y transformación de productos agropecuarios;

b) Reparaciones y adecuaciones básicas locativas a pequeña infraestructura productiva; de acuerdo con las definiciones y parámetros establecidos en el Manual Operativo del Plan.

ARTÍCULO 4o. ACTIVIDADES NO SUSCEPTIBLES DE FINANCIACIÓN. Con cargo al Plan de Reactivación Económica para el Sector Agropecuario en el Marco de la Emergencia Sanitaria por la presencia del Coronavirus COVID-19 en el Territorio Nacional, no se financiarán las actividades que se encuentren en los proyectos presentados en el marco de este Plan, que estén siendo o hayan sido financiadas con otras fuentes de recursos públicos; ni proyectos que incluyan dentro de sus actividades las señaladas como no financiables en el Manual Operativo, dentro de las que se incluyen:

a) Adquisición de maquinaria de construcción tipo amarilla como excavadoras, buldócer, retroexcavadoras, volquetas fuera de carretera, y demás maquinaria de este tipo;

b) Gastos administrativos que no sean inherentes a la ejecución del proyecto;

c) Adquisición de insumos, fertilizantes o semillas;

d) Actividades tales como capacitación en buenas prácticas a los productores, Sistema de información Seguimiento y monitoreo, pago de honorarios para asistencia técnica.

PARÁGRAFO. Los recursos del presente Plan serán destinados de manera exclusiva para los pequeños productores, por tanto, no podrán acceder a los mismos, los medianos y grandes productores. En cumplimiento de lo anterior, corresponde a las Secretarías de Agricultura Departamentales o quienes hagan sus veces, verificar la condición de los beneficiarios, antes de presentar los correspondientes proyectos, con base en la definición del Manual Operativo del Plan.

ARTÍCULO 5o. CONDICIONES GENERALES Y REQUISITOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS. Las condiciones generales y los requisitos para el desarrollo del Plan de Reactivación Económica para el Sector Rural en el marco de la Emergencia Sanitaria por la presencia del Coronavirus COVID-19 en el Territorio Nacional, estarán establecidas en el “Manual Operativo del Plan”, y será publicado en la página web del Ministerio (https://www. minagricultura.gov.co), a partir de la expedición de la presente resolución.

El manual, con el apoyo del Director de Innovación, Desarrollo Tecnológico y el Director de Bienes Públicos Rurales, podrá ser modificado por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, atendiendo los términos de la presen te resolución y las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA DEL PLAN DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA EL SECTOR AGROPECUARIO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR LA PRESENCIA DEL CORONAVIRUS COVID -19 EN EL TERRITORIO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 141 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan de Reactivación Económica para el Sector Agropecuario en el Marco de la Emergencia Sanitaria por la presencia del Coronavirus Covid-19 en el territorio nacional, tendrá vigencia hasta el 1 de noviembre de 2020, o hasta la fecha de agotamiento de los recursos disponibles para el efecto, lo que primero ocurra.

Los Secretarios de Agricultura departamentales, o quienes hagan sus veces, deberán presentar los proyectos a la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hasta el 15 de septiembre de 2020 para obtener la aprobación e iniciar su ejecución.

Las iniciativas presentadas no podrán tener un plazo de ejecución superior al 31 de julio de 2021.

ARTÍCULO 7o. VALOR DEL PLAN DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA EL SECTOR AGROPECUARIO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR LA PRESENCIA DEL CORONAVIRUS COVID -19 EN EL TERRITORIO NACIONAL. El valor total del Plan de Reactivación Económica para el Sector Agropecuario en el marco de la Emergencia Sanitaria por la presencia del Coronavirus COVID -19 en el Territorio Nacional, será de hasta por la suma de treinta y dos mil seiscientos millones de pesos ($32.600.000.000) moneda corriente.

ARTÍCULO 8o. VALOR MÁXIMO DE FINANCIACIÓN POR PROYECTO. En el marco del Plan de Reactivación Económica para el Sector Agropecuario en el marco de la Emergencia Sanitaria por la presencia del Coronavirus COVID -19 en el Territorio Nacional, solo se podrán financiar proyectos, por Departamento, hasta por un valor máximo de mil millones de pesos ($1.000.000.000).

ARTÍCULO 9o. COORDINACIÓN DEL PLAN. La coordinación del Plan de Reactivación Económica para el Sector Agropecuario en el marco de la Emergencia Sanitaria por la presencia del Coronavirus COVID -19 en el Territorio Nacional, estará a cargo del Director de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 10. SEGUIMIENTO. El seguimiento al Plan está orientado a la verificación de la ejecución técnica y financiera de los proyectos financiados con recursos del Plan, en términos de eficacia, eficiencia y calidad en la gestión de los bienes o servicios objeto de los mismos, y estará a cargo de la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria, así como al cumplimiento de obligaciones contraídas por las Secretarías de Agricultura o quienes hagan sus veces, conforme el Manual Operativo del Plan.

Para el correcto desarrollo del seguimiento aquí referido, las Secretarías de Agricultura o quienes hagan sus veces, deberán suministrar la información que requiera la Dirección Técnica antes mencionada, permitir el acceso a todos los documentos, registros e instalaciones en caso de ser necesario, con el fin de que se pueda desarrollar su labor adecuadamente y establecer el cumplimiento de los requisitos para acceder al apoyo. La Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria guardará la confidencialidad y/o reserva de la información entregada por los productores, acatando las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

ARTÍCULO 11. OPERADOR(ES) DEL PLAN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria, con el apoyo del Grupo de Contratación de la Secretaria General, adelantará el proceso para la contratación del operador(es) del plan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o del Decreto 796 de 2020.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2020.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Zea Navarro

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