RESOLUCION 189 DE 1994
(Julio 15)
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
<NOTAS DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 809 de 2006>
Por la cual se dictan regulaciones para impedir la introducción al territorio nacional de residuos peligrosos.
EL MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE,
en ejercicio de sus funciones constitucionales y, en especial, de las
previstas en los numerales 10, 11 y 39 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993,
en armonía con los artículos 79, 80 y 81 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a los artículos 79 y 80 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano y es responsabilidad del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Que en desarrollo de tales principios constitucionales, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con los numerales 10 y 11 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales y dictar las regulaciones generales para controlar y reducir las contaminaciones de distinto tipo en todo el territorio nacional.
Que el artículo 81 de la Carta Política prohibe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y de desechos tóxicos.
Que para tal efecto, conforme al numeral 39 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, es función del Ministerio del Medio Ambiente dictar regulaciones para impedir la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos o subproductos de los mismos.
Que es igualmente indispensable establecer como regulación de carácter general, aplicable a toda actividad susceptible de producir riesgo para la salud humana y deterioro a los recursos naturales y al medio ambiente y para prevenir y controlar los efectos contaminantes, la prohibición de introducir residuos peligrosos al territorio nacional.
Que en consulta con el Ministerio de Salud se ha elaborado la presente resolución, de conformidad con el artículo 5 parágrafo 1 de la Ley 99 de 1993,
RESUELVE:
ARTICULO 1o. Definiciones. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 809 de 2006>
Residuo: se entiende por residuo cualquier objeto, material, sustancia o elemento, en forma sólida, semisólida, líquida o gaseosa, que no tiene valor de uso directo y que es descartado por quien lo genera.
Siendo un desecho cualquier residuo que tiene un valor por su potencial de reuso, recuperación o reciclaje, y basura aquel residuo que no lo tiene.
Residuo peligroso: se denomina residuo peligroso aquél que por sus características infecciosas, combustibles, inflamables, explosivas, radioactivas, volátiles, corrosivas, reactivas o tóxicas pueda causar daño a la salud humana o al medio ambiente. Así mismo, se consideran residuos peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos.
Residuo infeccioso: se considera residuo infeccioso aquél que contiene microorganismos tales como: bacterias, protozoarios, virus, ricketsias, hongos y recombinantes híbridos y mutantes, y sus toxinas, con la suficiente virulencia y concentraciones tales, que pueda producir una enfermedad infecciosa o toxoinfecciosa.
Residuo combustible: se entiende por residuo combustible aquél que puede arder por acción de un agente exterior, como chispa o cualquier fuente de ignición y que contiene sustancias, elementos o compuestos que, al combinarse con el oxígeno son capaces de generar energía en forma de calor, luz, dióxido de carbono y agua, y tienen un punto de inflamación igual o superior a 60o.C, e inferior a 93o.C.
Residuo inflamable: se entiende por residuo inflamable aquél que puede arder en presencia de una llama o una chispa bajo ciertas condiciones de presión y tempe-ratura y presenta cualquiera de las siguientes propiedades:
- Ser gas y que a 20o.C y a una presión de una atmósfera arda en una mezcla igual o menor al 13% del volumen de aire;
- Ser líquido y tener un punto de inflamación inferior a 60o.C, con excepción de las soluciones acuosas con menos de 24 grados de alcohol en volumen;
- Ser un sólido y ser capaz de, bajo condiciones de temperatura y presión de 25o.C y una atmósfera de presión, producir fuego por fricción, absorción de humedad o alteraciones químicas espontáneas, quemar vigorosa y persistentemente, dificultando la extinción del fuego;
- Ser un oxidante que puede liberar oxígeno y, como resultado, estimular la combustión y aumentar la intensidad del fuego en otro material.
Residuo explosivo: se entiende por residuo explosivo las sustancias o mezcla de ellas que son capaces por sí mismas y mediante una reacción química, de emitir un gas a una presión que pueda ocasionar daño a la salud humana y al ambiente y presenta una de las siguientes propiedades:
- Formar mezclas potencialmente explosivas con el agua;
- Ser capaz de producir fácilmente una reacción o descomposición detonante o explosiva a 25o.C y una atmósfera;
- Ser una sustancia fabricada con el fin de producir una explosión o efecto pirotécnico.
Residuo radioactivo: se entiende por residuo radioactivo, cualquier material que contenga compuestos, elementos o isótopos, con una actividad radiactiva por unidad de masa superior a 70 K Bq/Kg (setenta kilo becquerelios por kilogramo) o 2nCi/g (dos nanocuries por gramo), capaces de emitir, de forma directa o indirecta, radiaciones ionizantes de naturaleza corpuscular o electromagnética que en su interacción con la materia produce ionización en niveles superiores a las radiaciones naturales de fondo.
Residuo volátil: se considera que un residuo es volátil cuando:
- Tiene una presión de vapor absoluta mayor de 78 mm de mercurio a 25o.C;
- Tiene una constante de la Ley de Henry igual o mayor a 10-5 atm-m3/mol.
Residuo corrosivo: se entiende por residuo corrosivo aquél que posee la capacidad de deteriorar o destruir tejidos vivos, degradar otros materiales y presentar cualquiera de las siguientes propiedades:
- Que sea acuoso y tenga un pH menor o igual a 2, o mayor o igual a 12,5;
- Que sea un líquido y corroa el acero a una tasa mayor de 6,35 mm por año, a una temperatura de ensayo de 55o.C.
Residuo reactivo: se considera residuo reactivo aquél que al mezclarse o ponerse en contacto con otros elementos, compuestos, sustancias o residuos, pueda tener cualquiera de las siguientes propiedades:
- Ser normalmente inestable y reaccionar de forma violenta e inmediata sin detonar;
- Interactuar violentamente con agua;
- Generar gases, vapores y humos tóxicos en cantidades suficientes para provocar daños a la salud o al medio ambiente cuando es mezclado con agua;
- Poseer, entre sus componentes, sustancias que por reacción liberan gases, vapores o humos tóxicos en cantidades suficientes para poner en riesgo a la salud humana o al medio ambiente;
- Ser capaz de producir una reacción explosiva o detonante bajo la acción de un fuerte estímulo inicial o de calor en ambientes confinados;
- Aquel que produce una reacción endotérmica o exotérmica al ponerse en contacto con el aire, agua o cualquier sustancia o elemento.
Residuo tóxico: se entiende por residuo tóxico aquél que en virtud de su capacidad de provocar efectos biológicos indeseables o adversos puede causar daño a la salud humana, animal o vegetal y al medio ambiente. Para este efecto se consideran tóxicos los residuos que se clasifican de acuerdo a los criterios de toxicidad con efectos agudos, retardados o crónicos y ecotóxicos, definidos a continuación, y aquéllos que contienen una o más de las sustancias, elementos o compuestos que están presentes en la lista No. 1.
Criterios de clasificación de los residuos tóxicos:
Se considera residuo tóxico, aquel que presente una o varias de las siguientes propiedades:
- Dosis letal media oral para ratas, igual o menor a 50 mg/kg de peso corporal;
- Dosis letal media dérmica para ratas, igual o menor a 100 mg/kg de peso corporal;
- Concentración letal media inhalatoria para ratas igual o menor a 5 mg/lt;
- Alto potencial de irritación ocular, respiratorio y cutáneo o capacidad corrosiva sobre tejidos vivos;
- Susceptibilidad de bioacumulación y biomagnificación en los seres vivos y en las cadenas tróficas;
- Carcinogenecidad, mutagenicidad y teratogenicidad;
- Neurotoxicidad, inmunotoxicidad u otros efectos tóxicos retardados;
- Toxicidad para organismos superiores y microorganismos terrestres y acuáticos;
- Baja degradabilidad o capacidad de formación de productos intermediarios o finales de mayor toxicidad;
- Otras alteraciones de las cadenas tróficas;
- Otras que las autoridades competentes definan como criterios de riesgo de toxicidad humana o para el medio ambiente.
Lista No. 1: Sustancias, elementos o compuestos que confieren toxicidad a un residuo.
- Antimonio y sus compuestos
- Arsénico y sus compuestos
- Asbestos en todas sus formas, incluyendo amianto
- Bario y sus compuestos
- Berilio y sus compuestos
- Cadmio y sus compuestos
- Carbonilos metálicos
- Cianógenos y sus compuestos
- Compuestos de cobre
- Compuestos aromáticos halogenados y no halogenados
- Compuestos inorgánicos de flúor
- Compuestos orgánicos halogenados, incluyendo los bifenilos policlorados y polibromados
- Cromo y sus compuestos
- Dibenzofuranos policlorados
- Dibenzoparadioxinas policloradas
- Eteres
- Fenoles compuestos fenólicos
- Fósforo y sus compuestos
- Fluoroacetato y fluoroacetamida
- Mercurio y sus compuestos
- Níquel y sus compuestos
- Peróxidos, cloratos, percloratos y nitratos orgánicos
- Piridinas y derivados
- Plomo y sus compuestos
- Plutonio y sus compuestos
- Selenio y sus compuestos
- Solventes orgánicos halogenados y no halogenados, incluyendo los usados y residuos de recuperación de los mismos
- Talio y sus compuestos
- Sustancias ácidas o básicas fuertes, con un pH menor o igual a 2.5, o mayor o igual a 11.5
- Telurio y sus compuestos
- Titanio y sus compuestos
- Vanadio y sus compuestos
- Zinc y sus compuestos
- Medicamentos vencidos
- Residuos de plaguicidas
ARTICULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 809 de 2006> Ninguna persona podrá introducir al territorio nacional residuos peligrosos.
ARTICULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 809 de 2006> El Ministerio del Medio Ambiente podrá adicionar el contenido de la presente resolución para definir como residuos peligrosos, los residuos que contengan otras sustancias, elementos o compuestos o para señalar otros criterios que permitan clasificarlos como tales.
ARTICULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 809 de 2006> Corresponde a la autoridad ambiental, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas, según sea el caso, ejercer las funciones de prevención, inspección, control y vigilancia para el debido cumplimiento de la prohibición de introducir al territorio nacional residuos peligrosos, de acuerdo con las regulaciones de que trata la presente Resolución.
ARTICULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 809 de 2006> En Caso de la violación de la prohibición de introducir al territorio nacional residuos peligrosos, las autoridades ambientales competentes impondrán las sanciones previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y las normas y decretos que la reglamenten, de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la misma y la Ley 9 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 809 de 2006> En Desarrollo del principio de precaución de que trata el artículo 1 numeral 6 de la Ley 99 de 1993, quien introduzca al territorio nacional o a las zonas francas carga en la cual se identifique la presencia de residuos peligrosos, será responsable de devolverla en su totalidad al lugar de origen.
ARTICULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 809 de 2006> Los Recursos interpuestos contra los actos que se dicten en virtud de esta resolución se concederán en el efecto devolutivo.
ARTICULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 809 de 2006> La Presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 15 días de julio de 1994.