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RESOLUCIÓN 501 DE 2022

(mayo 13)

Diario Oficial No. 52.036 de 16 de mayo de 2022

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 0883 de 2018.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 y artículo 2.2.3.3.4.7 del Decreto 1076 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Constitución Política establece que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado.

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen como obligación del Estado, proteger la diversidad e integridad del ambiente, fomentar la educación ambiental, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que el artículo 164 del Decreto ley 2811 de 1974 –Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente– establece lo siguiente: “Corresponde al Estado la protección del ambiente marino, constituido por las aguas, por el suelo, el subsuelo y el espacio aéreo del mar territorial y el de la zona económica, y por las playas y recursos naturales renovables de la zona.

Esta protección se realizará con las medidas necesarias para impedir o prevenir la contaminación de la zona con sustancias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos hidrobiológicos y menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer los demás usos legítimos del mar...”.

Que el numeral 5 del artículo 25 de la Ley 99 de 1993, establece que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Que conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.7. del Decreto 1076 de 2015, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, fijar los parámetros y los valores límites máximos permisibles que deberán cumplir los vertimientos puntuales a las aguas marinas.

Que mediante Resolución 0883 de 2018, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estableció los parámetros y valores límites máximos permisibles, así como los parámetros objeto de análisis y reporte que deberán cumplir quienes realizan vertimientos puntuales a las aguas marinas.

Que, en virtud de la vigencia de las recomendaciones del estudio del INVEMAR-MADS (2011), principalmente las que refieren a que: “Aunque se han establecido parámetros específicos para la caracterización fisicoquímica y microbiológica de los vertimientos puntuales al mar según cada actividad económica, siempre debe evaluarse la necesidad de monitorear parámetros adicionales según las características propias del proceso industrial del cual proviene el efluente…”; “Implementar revisiones periódicas a los límites máximos permisibles propuestos...”; se considera pertinente mencionar que para la formulación de la Resolución 883 de 2018, a cada sector en particular se le asignaron unos valores límites máximos tomando como base la información de vertimientos por actividad económica con la que contaba el MinAmbiente en el momento de la expedición de dicha resolución. Sin embargo, actualmente, cada sector en particular tiene una diversidad de actividades productivas con características únicas que afectan las condiciones de sus vertimientos las cuales corresponden ser consideradas para el establecimiento de los límites sectoriales.

Que el MinAmbiente durante el seguimiento que realiza a la implementación de la Resolución 0883 de 2018, identificó en primera medida, dificultades en la aplicación del parámetro de “Sulfatos” en las actividades productivas de hidrocarburos; y la necesidad de reglamentar las actividades de “procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos”, diferenciándolas de las “actividades de elaboración de productos alimenticios y bebidas”.

Que en el caso de los parámetros establecidos para el sector hidrocarburos, la Resolución 883 de 2018, incluyó el de sulfatos con límites máximos de 500 mg/l, sin embargo, producto del seguimiento realizado a la implementación de la Resolución 883 de 2018, se ha logrado establecer que las concentraciones naturales en el mar son mucho mayores al valor de referencia de la norma; es decir, este nivel de concentración puede conllevar que las actividades del sector de hidrocarburos deban tratar las aguas residuales hasta alcanzar concentraciones de sulfatos por debajo de las concentraciones típicas del agua del mar. Lo cual no genera ningún beneficio ambiental para el mar como cuerpo receptor.

Que, teniendo en cuenta lo anterior, se considera necesaria la exigencia del “análisis y reporte” de este parámetro, así como el seguimiento de las condiciones ambientales de los sistemas acuáticos receptores de aguas residuales. Esto permitirá observar el comportamiento de este parámetro sobre el cuerpo receptor, y poder tomar acciones oportunas por parte de las autoridades ambientales competentes, en caso de presentarse condiciones no deseadas.

Que, en relación con este asunto, y en consideración a lo anterior, es necesario modificar la Resolución 0883 de 2018, para el sector Actividades Productivas de Hidrocarburos, en la exigencia del parámetro sulfatos, manteniendo la obligación de este, como análisis y reporte.

Que, el INVEMAR remitió elementos técnicos a través del Oficio INVEMAR DGI-SCI-CAMJUR 0279, Radicado Minambiente 08400 del 10 de marzo de 2022; y el Oficio INVEMAR DGI-SCI-CAM - 316, Radicado Minambiente 09103 del 16 de marzo de 2022, en relación con la consulta realizada por el Minambiente respecto el documento técnico “Desarrollo de fundamentos para el establecimiento de los parámetros y los límites máximos permisibles de los vertimientos puntuales a las aguas marinas en Colombia (INVEMAR-MADS, 2011)”.

Que adicionalmente y como segunda medida, este Ministerio encontró necesario realizar un análisis de la actividad económica de alimentos, que incluye el sector de elaboración de productos alimenticios y bebidas.

Que, en el caso de las actividades de “elaboración de productos alimenticios y bebidas”, los datos de las características de aguas residuales de empresas de “procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos”, confirman la necesidad planteada por el INVEMAR-MADS (2011), de reglamentar los procesos industriales de actividades para el seguimiento y control de sus vertimientos específicos, ya que demuestran su potencial para generar impactos diferentes, respecto de las otras actividades en la mayoría de los parámetros analizados (DBO, DQO, SST, SS, Turbidez, PT, NT, NH4 y GA). De acuerdo con lo expuesto, se hace necesario tener en cuenta la naturaleza de su materia prima, al igual que se hizo con la actividad económica de producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas dentro de la Resolución 883 de 2018, vigente.

Que, para esto, se proponen parámetros fisicoquímicos a monitorear y sus valores máximos permisibles, teniendo en cuenta los datos disponibles de seguimiento de características de aguas residuales, estudios realizados por INVEMAR-MADS (2011), referencias de normas internacionales y lo reglamentado para el sector de interés.

Que, conforme con lo anterior, se hace necesario modificar la Resolución 0883 de 2018.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 10 de la Resolución 0883 de 2018, a efectos de que el parámetro de sulfatos (SO42-) para las actividades productivas de hidrocarburos contempladas en este artículo, deberá ser reportado como parámetro de “análisis y reporte”.

ARTÍCULO 2o. Adicionar en el artículo 13 de la Resolución 0883 de 2018; el conjunto de parámetros fisicoquímicos que se deberán monitorear y sus valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales de aguas residuales no domésticas - ARnD de las actividades de “procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos” a cumplir, los cuales serán:

PARÁMETRO UNIDADES PROCESAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS

Generales

pH Unidades de pH 6,00 a 9,00
Demanda Química de Oxígeno (DQO) mg/L O2 500,0
Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) mg/L O2 250,0
Sólidos Suspendidos Totales (SST) mg/L 100,0
Sólidos Sedimentables (SSED) mL/L 1,5
Grasas y aceites mg/L 10,0
Compuestos Semivolátiles Fenólicos mg/L Análisis y Reporte
Sustancias Activas al Azul de Metileno (SAAM) mg/L Análisis y Reporte

Compuestos de Fósforo

Ortofosfatos (P-PO43-) mg/L Análisis y Reporte
Fósforo Total (P) mg/L 5,0

Compuestos de Nitrógeno

Nitratos (N-NO3-) mg/L Análisis y Reporte
Nitrógeno Amoniacal (N-NH3) mg/L Análisis y Reporte
Nitrógeno Total (N) mg/L Análisis y Reporte

Iones

PARÁMETRO UNIDADES PROCESAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS
Cianuro Total (CN-) mg/L Análisis y Reporte
Sulfuros (S2-) mg/L Análisis y Reporte

Metales y Metaloides

Cinc (Zn) mg/L 3,0
Cobre (Cu) mg/L 1,0
Cromo (Cr) mg/L 0,2
Níquel (Ni) mg/L 0,4
Plomo (Pb) mg/L 0,1

Otros parámetros para análisis y reporte

Acidez total mg/L CaCO3 Análisis y Reporte
Alcalinidad total mg/L CaCO3 Análisis y Reporte
Color real (Medidas de absorbancia a las siguientes longitudes de onda: 436 nm, 525 nm y 620 nm) m-1 Análisis y Reporte

ARTÍCULO 3o. Las demás disposiciones de la Resolución 0883 de 2018 no modificadas por la presente resolución, continúan vigentes.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente la Resolución 0883 de 2018.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2022.

EL Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Carlos Eduardo Correa Escaf

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