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RESOLUCIÓN 565 DE 2016

(abril 8)

Diario Oficial No. 49.848 de 18 de abril de 2016

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se establecen los requisitos y procedimientos para el Registro de Usuarios de Mercurio –RUM para el sector minero.

EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los artículo 5o numerales 10, 11 y 14 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 4o de la Ley 1658 de 2013 y,

CONSIDERANDO:

EL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL SOBRE LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE.

Que la Constitución Política de Colombia en los artículos 79 y 80 consagran el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y como deber del Estado, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución además, de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que el artículo 95, ibídem, señala que en el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución son deberes de las personas y los ciudadanos proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

Que el Decreto 2811 de 1974 en el artículo 8o considera factores que deterioran el ambiente, entre otros, la contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Así mismo, el artículo 32 establece que con el fin de prevenir el deterioro ambiental o daño en la salud del hombre y de los demás seres vivientes, se establecerán requisitos y condiciones para la importación, la fabricación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el manejo, el empleo o la disposición de sustancias y productos tóxicos o peligrosos.

Que la Ley 99 de 1993 prescribe en el numeral 3 del artículo 1o como principio ambiental que las políticas ambientales y de población tengan en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

Que los numerales 10, 11 y 14 del artículos 5o, señalan que son funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) determinar las normas mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse las actividades mineras, industriales y de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales, así como regular las condiciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosférica, hídrica y atmosférica en todo el territorio nacional. Igualmente, definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental.

Que igualmente, los numerales 2 y 12 del artículo 31, ibídem, señalan que son funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, las de ejercer de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción y las de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. El numeral 22 establece que las Corporaciones Autónomas Regionales, deberán implantar y operar el Sistema de Información Ambiental (SIA), en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las directrices trazadas por el MADS.

Que numeral 10 del artículo 2o del Decreto 1277 de 1994, establece como función del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la de acopiar, almacenar, procesar, analizar y difundir datos y allegar o producir información y los conocimientos necesarios para realizar el seguimiento de la interacción de los procesos sociales, económicos y naturales.

Que el Decreto 1600 de 1994 reglamenta el Sistema de Información Ambiental (SIA) que comprende los datos, las bases de datos las estadísticas, la información, los sistemas, los modelos, la información documental y los reglamentos y protocolos que regulen el acopio el manejo de la información, y sus interacciones; y delega su coordinación al Ideam, lo que implica entre otras actividades las de proponer al MADS los protocolos metodologías, normas y estándares para el acopio de la información que sobre el medio ambiente y los recursos naturales realicen las entidades que hacen parte del SINA.

Que igualmente el artículo 3o, ibídem, advierte que la información ambiental es de utilidad pública y en consecuencia los propietarios, usuarios, concesionarios, arrendatarios y titulares de permiso de uso sobre recursos naturales renovables y elementos ambientales están obligados a recopilar y a suministrar sin costo alguno tal información a solicitud del Ideam. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posean o procesen información relativa a la calidad ambiental y a la oferta y estado de los recursos naturales, deberán entregarla al Ideam para los fines que este considere, en los términos establecidos por la ley.

Que la Resolución 941 de 2009, crea el Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR), el cual hace parte del Sistema de Información Ambiental (SIA), y adopta el Registro Único Ambiental (RUA), que gestionará la información ambiental relacionada con: captaciones, vertimientos, consumo de energía, emisiones atmosféricas, residuos, fauna y demás factores que afecten el agua, el suelo, el aire, el clima y la biodiversidad del país y, delega la administración del mismo al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).

Que la Ley 1658 de 2013, señala en el artículo 4o la obligación de reglamentar el Registro de Usuarios de Mercurio por parte del MADS, bajo el SIA administrado por el IDEAM, de manera gradual, comenzando por el sector minero del país.

Que el MADS con base en los estándares para el acopio de datos, procesamiento y difusión de información para el SIUR establecidos por el Ideam, procede a establecer los requisitos y el procedimiento para el Registro de Usuarios de Mercurio (RUM) en las actividades mineras.

Que en mérito de lo expuesto

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto reglamentar de manera gradual el establecimiento, los requisitos y el procedimiento para el Registro de Usuarios de Mercurio (RUM).

Este registro hace parte del Sistema de Información Ambiental – SIA, que coordina el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia – IDEAM y se constituye en un instrumento de captura y gestión de la información sobre el uso del mercurio.

Las autoridades ambientales como administradores regionales del Registro de Usuarios de Mercurio (RUM) deberán tener disponible al público a través de sus sitios web esta aplicación y garantizar la operación del mismo en el área de su jurisdicción, para atender la recepción, captura, procesamiento, actualización y difusión de la información que diligencien los usuarios, para lo cual, deberán contar con acceso a internet y habilitar el respectivo vínculo a la dirección URL que el IDEAM disponga.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución aplican a las personas naturales o jurídicas del sector minero que en el marco de sus proyectos, obras o actividades usen mercurio de manera intencional, así como a las autoridades ambientales competentes en cuya jurisdicción se realicen tales actividades.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso el uso del mercurio deberá estar acorde con los plazos de eliminación gradual y definitiva establecidos en la Ley 1658 de 2013.

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones establecidas en la presente resolución no serán aplicables a las emisiones y liberaciones no intencionales de mercurio.

PARÁGRAFO 3o. Al Ministerio de Minas y Energía en los términos del parágrafo 1 del artículo 4o de la Ley 1658 de 2013, le corresponde diseñar la estrategia para promover el registro de los usuarios del mercurio al interior de su sector.

PARÁGRAFO 4o. Las personas naturales dedicadas al barequeo además de diligenciar el formato de carta establecido en el Anexo 1 de la presente resolución, deberán estar previamente inscritos en la respectiva alcaldía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 685 de 2001.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Autoridad ambiental competente: cuando en esta norma se indique autoridad ambiental competente se hace referencia a las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales Urbanas, los Establecimientos Públicos Ambientales, las áreas Metropolitanas que cumplan función de autoridad ambiental, según corresponda por competencia de instrumento ambiental.

Emisión de mercurio: descarga de mercurio o compuestos de mercurio al aire provenientes de una fuente fija.

Liberación de mercurio: descarga de mercurio o compuestos de mercurio al suelo o al agua.

Emisiones y liberaciones no intencionales de mercurio: emisiones y liberaciones de mercurio de un proceso que no usa mercurio intencionalmente.

Mercurio: por mercurio se entiende el mercurio elemental Hgo, y las mezclas con otras sustancias incluidas las aleaciones.

Uso intencional de mercurio: se refiere al mercurio que se añade en un producto, proceso o actividad.

Usuario de mercurio en minería: persona natural o jurídica, pública, privada o barequero que usa intencionalmente mercurio en actividades mineras.

ARTÍCULO 4o. Procedimiento de inscripción en el registro, ingreso, acopio, validación y divulgación de la información:

Solicitud de Inscripción en el Registro de Usuarios de Mercurio (RUM). Todas las personas del sector minero que usen mercurio para la realización de sus actividades deberán presentar ante la autoridad ambiental en cuya jurisdicción se encuentre localizado el establecimiento, la actividad o la instalación, a más tardar el 31 de mayo de 2016 la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios de Mercurio (RUM); para lo cual deberán utilizar el formato establecido en el Anexo 1 de la presente resolución, el cual hace parte integral de la misma.

Asignación de número de Registro. Una vez recibida la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios de Mercurio - RUM, la autoridad ambiental competente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, deberá responder al solicitante asignándole un número de registro para el ingreso y la identificación del usuario en el sistema.

La autoridad ambiental otorgará el número de registro asignado para la identificación del usuario en el sistema por cada establecimiento o instalación que use intencionalmente mercurio en el desarrollo de actividades mineras.

Ingreso al registro e información a ser diligenciada. Con el número de registro, el usuario debe ingresar al sitio web de la autoridad ambiental de su jurisdicción y diligenciar a través del aplicativo vía web desarrollado para el Registro de Usuarios de Mercurio (RUM), la información de las variables establecidas en el Anexo Número 2 de la presente resolución, el cual hace parte integral de la misma.

La inscripción en el registro sólo se entenderá efectuada cuando el usuario haya diligenciado ante la autoridad ambiental competente la información del Registro de Usuarios de Mercurio (RUM), de acuerdo con los procedimientos establecidos en el instructivo de diligenciamiento correspondiente.

Cuando se diligencie la información del registro vía web, el sistema permitirá al usuario obtener una confirmación de envío y la impresión de dicha confirmación.

Los usuarios que inicien actividades con fecha posterior a la entrada en vigencia de la presente resolución deberán inscribirse en el Registro de Usuarios de Mercurio (RUM), previamente al inicio de las actividades.

Plazo para el diligenciamiento y actualización de la información. El Registro de Usuarios de Mercurio (RUM), deberá ser diligenciado y actualizado mensualmente por los usuarios registrados, durante los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente. Los usuarios del Registro de Usuarios de Mercurio (RUM), están en la obligación de comenzar a reportar en el registro a partir del 1o de junio de 2016 previa inscripción ante la autoridad ambiental competente.

Los usuarios del registro que no puedan acceder a dicho sistema en los plazos establecidos, por razones técnicas atribuibles a la autoridad ambiental competente, tendrán un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, siguientes a momento que la plataforma se encuentre nuevamente en funcionamiento.

Instructivos para el diligenciamiento. El Ideam elaborará los manuales o instructivos para facilitar el diligenciamiento de la información del RUM por parte de los usuarios, los cuales estarán disponibles, en los respectivos sitios web del Ideam y de las autoridades ambientales competentes.

Validación de la calidad de la información del Registro de Usuarios de Mercurio (RUM) y transmisión. Para que las autoridades ambientales competentes realicen el respectivo seguimiento y validación de la calidad de la información capturada en el Registro de Usuarios de Mercurio (RUM), usarán el mismo usuario y contraseña asignados por el IDEAM para la administración regional del registro. Esta validación y transmisión de la información al IDEAM se deberá realizar en los siguientes plazos: hasta el 30 de marzo de cada año para la validación de la calidad de la información diligenciada durante el segundo semestre del año anterior hasta el 30 de septiembre de cada año para la validación de la calidad de la información diligenciada durante el primer semestre de ese año.

Divulgación de la información. Una vez el Ideam reciba en el Sistema de Información Ambiental (SIA) la información transmitida por parte de las autoridades ambientales competentes, este deberá consolidar los indicadores ambientales sobre uso, emisiones y liberaciones de mercurio por parte de las diferentes actividades usuarias de mercurio en el territorio nacional hasta el 30 de junio para la información del segundo semestre del año anterior y hasta el 31 de diciembre para la información del primer semestre de ese año y, garantizar a través de su sitio web la disponibilidad y el acceso público a la información.

El Ideam, mantendrá disponible para la autoridad ambiental competente la información diligenciada por los usuarios, para su consulta, revisión, procesamiento, generación de reportes, y divulgación de información consolidada a nivel regional.

ARTÍCULO 5o. VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN. El usuario será responsable de la información presentada en el registro, la cual deberá ser veraz y exacta, y se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento.

ARTÍCULO 6o. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. Los usuarios del RUM podrán solicitar la cancelación del registro cuando demuestren a la autoridad ambiental competente que su proyecto, obra o actividad ha dejado de usar mercurio.

La autoridad ambiental competente deberá verificar la información presentada por el usuario, antes de proceder la cancelación del registro.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2016.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

GABRIEL VALLEJO LÓPEZ.

ANEXO 1.

FORMATO DE CARTA PARA SOLICITAR.

LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE USUARIOS DE MERCURIO (RUM)

Señores

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL…

Atn: …

Ciudad.

Referencia: Solicitud de Inscripción en el Registro de Usuarios de Mercurio

Atentamente me dirijo a ustedes con el fin de solicitar la inscripción en calidad de usuario en el Registro de Usuarios de Mercurio (RUM) de su jurisdicción, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4o de la Resolución xxxxxx de 2016.

DATOS DEL TÍTULO, LA EMPRESA, EL TITULAR U ORGANIZACIÓN Y DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN:

NOMBRE COMPLETO O RAZÓN SOCIAL DEL TÍTULO, LA EMPRESA, EL TITULAR U ORGANIZACIÓN Y DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓNNOMBRE COMERCIAL
IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR, LA EMPRESA U ORGANIZACIÓN Y DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN

NIT___C.C.___C.E.___NÚMERO__________
REGISTRO DE CÁMARA DE COMERCIO

CÁMARA_______ NÚMERO MATRÍCULA________
DEPARTAMENTO MUNICIPIO
DIRECCIÓNTELÉFONO FAX

NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO DEL TÍTULO, LA EMPRESA, EL TITULAR U ORGANIZACIÓN Y DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO DEL TÍTULO, LA EMPRESA, EL TITULAR U ORGANIZACIÓN Y DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN

C.C _______C.E_______NÚMERO___________________________
email:

DATOS DEL BAREQUERO:

NOMBRE COMPLETO DEL BAREQUERO: _______________________________________________

IDENTIFICACIÓN: C.C. _______ NÚMERO______________________

NOMBRE DE LA ALCALDÍA EN LA QUE SE ENCUENTRA INSCRITO:

________________________________________
FECHA DE INSCRIPCIÓN EN LA ALCALDÍA:

_______________________________________

JURISDICCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA ALCALDÍA EN LA QUE SE ENCUENTRA INSCRITO NIT ________________________________________

DIRECCIÓN: ________________________ MUNICIPIO: _____________DEPARTAMENTO: __________________________
TELÉFONO: ________________________FAX: ______________email __________________________

Por lo anterior, solicito a ustedes me sea asignado el (los) número(s) de registro correspondiente(s) para proceder a diligenciar la información del RUM dentro de los plazos establecidos en el artículo 4o de la Resolución número xxxxxx de 2016, para el(los) establecimiento(s) o instalación(es) que se relaciona a continuación:

DATOS DEL TÍTULO, LA EMPRESA, EL TITULAR U ORGANIZACIÓN Y DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN USUARIA DE MERCURIO EN JURISDICCIÓN DE ESTA AUTORIDAD AMBIENTAL (En caso de haber más de un establecimiento o instalación en jurisdicción de esta autoridad ambiental por favor diligenciar este cuadro para cada uno de ellos):

NOMBRE DEL TÍTULO, LA EMPRESA, EL TITULAR U ORGANIZACIÓN Y DEL ESTABLECIMIENTO, INSTALACIÓN O EL BAREQUERO:

DEPARTAMENTO MUNICIPIODIRECCIÓN
NOMBRE DE LA PERSONA A CONTACTARTELÉFONOFAX

DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL DEL TÍTULO, LA EMPRESA, EL TITULAR U ORGANIZACIÓN Y DEL ESTABLECIMIENTO, INSTALACIÓN O BAREQUERO:

CÓDIGO CIIU DE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL (si lo conoce)

Me comprometo a actualizar la información suministrada en el RUM en los plazos establecidos en el artículo 4o de la Resolución número xxxx de 2016.

Cordialmente,

________________________

FIRMA

NOMBRE

ANEXO 2.

INFORMACIÓN A SER DILIGENCIADA EN EL REGISTRO DE USUARIOS DE MERCURIO (RUM).

1. CAPÍTULO 1: USO DE MERCURIO

SECCIÓN 1: USO DE MERCURIO EN MINERÍA

SECCIÓN 1A: IDENTIFICACIÓN DEL TÍTULO, LA EMPRESA, EL TITULAR U ORGANIZACIÓN Y DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN O BAREQUERO

SECCIÓN 1B: IDENTIFICACIÓN DEL TIPO DE YACIMIENTO BENEFICIADO

SECCIÓN 1C: USO DE MERCURIO

SECCIÓN 1D: USO DE OTRAS SUSTANCIAS QUÍMICAS ASOCIADAS

SECCIÓN 1E: MANEJO DE RECIPIENTES

SECCIÓN 1F: PRODUCCIÓN

2. CAPÍTULO 2: EMISIÓN DE MERCURIO

SECCIÓN 1: EMISIÓN DE MERCURIO A LA ATMÓSFERA POR PARTE DE LAS ACTIVIDADES MINERAS

3. CAPÍTULO 3: LIBERACIÓN DE MERCURIO

SECCIÓN 1: LIBERACIÓN DE MERCURIO AL AGUA POR PARTE DE LAS ACTIVIDADES MINERAS

SECCIÓN 1: LIBERACIÓN DE MERCURIO AL SUELO POR PARTE DE LAS ACTIVIDADES MINERAS

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