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RESOLUCION 532 DE 2005

(abril 26)

Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Por la cual se establecen requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para las quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras.

LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DEL AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,

en ejercicio de sus funciones legales en especial las conferidas por el artículo 30 del Decreto 948 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 30 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995, modificado por los Decretos 2107 del 30 de noviembre de 1995, 903 del 19 de mayo de 1998 y 4296 del 20 de diciembre de 2004, establece la prohibición de práctica de quemas abiertas en áreas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras que se hagan para la preparación del suelo en actividades agrícolas, el descapote del terreno en actividades mineras, la recolección de cosechas o disposición de rastrojos y las quemas abiertas producto de actividades agrícolas realizadas para el control de los efectos de las heladas, las cuales deberán estar controladas y sujetas a las reglas que para el efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con miras a la disminución de dichas quemas, al control de la contaminación atmosférica, la prevención de incendios, la protección de la salud, los ecosistemas, zonas protectoras de cuerpos de agua e infraestructura;

Que de conformidad con lo anterior y con base en los procedimientos que conllevan al establecimiento de franjas protectoras para la población, los ecosistemas y la infraestructura, en estudios de seguimiento y monitoreo de la calidad del aire realizados por las Autoridades Ambientales Competentes y en estudios epidemiológicos, sociales y económicos realizados por diferentes instituciones, es procedente establecer dichos requisitos, términos, condiciones y obligaciones para las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras;

Que en mérito a lo expuesto,

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para la realización de quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras, de que trata el artículo 30 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995.

ARTÍCULO 2o. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente acto administrativo, se define como quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras, aquellas que se realicen mediante la utilización de técnicas, protocolos, registros meteorológicos, áreas de restricción y franjas de protección, de conformidad con lo consagrado en el artículo 30 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995 y la presente resolución.

Lo anterior sin perjuicio de la obtención de las licencias, permisos y autorizaciones a que haya lugar de conformidad con la normatividad ambiental vigente.

ARTÍCULO 3o. Para la realización de quemas abiertas controladas en áreas rurales para la preparación del suelo en actividades agrícolas, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Campo de aplicación. El presente artículo rige para las quemas abiertas controladas en áreas rurales, del material vegetal residual producto de las cosechas, para la incorporación y preparación del suelo que requieren dichas actividades agrícolas.

Distancias mínimas. Para la realización de quemas abiertas controladas en áreas rurales para la preparación del suelo en actividades agrícolas, se establecen las distancias mínimas de protección especificadas en la Tabla número 1 de la presente resolución.

TABLA NUMERO 1

Distancias mínimas de protección para la práctica de quemas abiertas controladas en áreas rurales para la preparación del suelo en actividades agrícolas

Area o zona restringida Distancia (metros)

 1 Alrededor del perímetro urbano de los municipios, según se delimite
en el Plan o Esquema de Ordenamiento Territorial correspondiente. 100

 2 Alrededor del perímetro de las instalaciones de los aeropuertos
internacionales, nacionales o regionales y se restringen las quemas
al horario en que no se presenta tráfico aéreo para cada uno de los aeropuertos. 500 (1)

 3 Desde el eje de las vías princi pales intermunicipales. 30

 4 Desde el perímetro urbano de corregimientos, según delimitación establecida
por la autoridad competente. 50

 5 De edificaciones. 10

 6 De zonas francas, parques industriales e instalaciones industriales o comerciales. 50

 7 De la línea imaginaria debajo de las líneas eléctricas de 200 KV. 32

 8 De la línea imaginaria debajo de las líneas eléctricas de 500 KV. 64

 9 De la línea imaginaria debajo de las líneas de baja y media tensión. 24

10 Alrededor de las subestaciones eléctricas. 50

11 A ambas márgenes de los ríos y corrientes de agua superficiales y 15 metros
de protección adicionales alrededor de la vegetación protectora. 30

12 Alrededor del perímetro de los humedales delimitado por la Autoridad
Ambiental Competente. 100

13 Alrededor de las áreas de los nacimientos de agua, definidas por la Autoridad
Ambiental Competente. 100

14 A cada lado en los pasos superficiales, válvulas, derivaciones y city gate
de los poliductos y gasoductos para el transporte de combustibles. 30

15 A lado y lado de la infraestructura para la conducción de servicios públicos
(tuberías de acueductos, alcantarillados, cableados, etc.). 6

16 De las plantas de llenado y de abasto de distribuidores de gas y combustibles. 100

17 A lado y lado de líneas férreas. 15

18 De los límites de reservas forestales protectoras, protectoras-productoras
y productoras y de unidades de conservación de biodiversidad a nivel nacional,
regional y local. 100

19 De los límites de las áreas con coberturas vegetales naturales o áreas relictuales
de ecosistemas naturales, tales como páramos o bosques naturales. 100

(1) Con áreas máximas de 4 hectáreas por quema, para los lotes ubicados en el área comprendida en el cono trazado en las líneas de aproximación y despegue de los aviones, con un ángulo de 20o (10 grados a cada lado) a partir de ambos extremos de la pista, hasta 8 kilómetros en línea recta, medidos linealmente como prolongación del eje de esta a partir de sus extremos.

Horario de quemas. La programación de quemas abiertas controladas en áreas rurales, para la preparación del suelo en actividades agrícolas, respetando las restricciones establecidas para las zonas donde hay actividades aeroportuarias, se podrán realizar entre las 8:00 a. m. y 5:00 p. m., siempre y cuando las condiciones climatológicas y meteorológicas predominantes al momento de la quema lo permitan, y de acuerdo con la ubicación de los centros a proteger.

Procedimientos para la práctica de quemas y manejo del fuego. Teniendo en cuenta las restricciones fijadas en el presente artículo, las Autoridades Ambientales Competentes, establecerán dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución, los protocolos y técnicas a seguir para la realización de las quemas abiertas controladas en áreas ru rales para la preparación del suelo en actividades agrícolas, que deberán contener como mínimo los siguientes requerimientos:

a) Equipos y elementos para adelantar las quemas controladas;

b) Programación de quemas según condiciones meteorológicas y oportunidades de cosecha;

c) Equipos, elementos y procedimientos para la atención de situaciones contingentes e incendios;

d) Personal encargado de las quemas;

e) Plan de atención de contingencias.

Los anteriores requerimientos son independientes de los demás que se establezcan en el acto administrativo a través del cual se otorguen los respectivos permisos de emisión atmosférica o demás instrumentos de manejo y control ambiental que se requieran de conformidad con la normatividad ambiental.

Permiso de emisiones atmosféricas. Las quemas abiertas controladas en áreas rurales para la preparación del suelo en actividades agrícolas, de que trata el artículo 30 del Decreto 948 de 1995 y la presente resolución, con extensiones iguales o superiores a 25 hectáreas, requieren permiso previo de emisiones atmosféricas.

Tratándose de dichas quemas abiertas controladas en cultivos menores a 25 hectáreas, se deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, la información relacionada con el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el presente artículo.

Actividades de monitoreo y seguimiento. Con el fin de hacer seguimiento al impacto sobre el ambiente y las comunidades, de las quemas abiertas controladas en áreas rurales para la preparación del suelo en actividades agrícolas, los subsectores que realizan esta práctica, deberán entregar a las Autoridades Ambientales Competentes, dentro de los 15 días siguientes a la realización de la actividad, la siguiente información, independientemente de las que se exijan en los permisos de emisión atmosférica o demás instrumentos de manejo y control ambiental:

a) Desarrollo de la actividad de quemas (fecha, hora, tiempo de quema, área de quema y ubicación geográfica en planos);

b) Ubicación geográfica en planos del área de quema y de las áreas o zonas restringidas establecidas en la Tabla número 1;

c) Informe del desarrollo del Plan de Contingencias, si a ello hubiese lugar.

ARTÍCULO 4o. Para la realización de quemas abiertas controladas en áreas rurales, que se hagan para la recolección de cosechas en actividades agrícolas, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Campo de aplicación. El presente artículo rige para las quemas abiertas controladas en áreas rurales que se requieran para la recolección de cosechas en actividades agrícolas.

Distancias mínimas. Para la realización de quemas abiertas controladas en áreas rurales para la recolección de cosechas en actividades agrícolas, se establecen las distancias mínimas de protección especificadas en la Tabla número 2 de la presente resolución.

TABLA NUMERO 2

Distancias mínimas de protección para la práctica de quemas abiertas controladas en áreas rurales para la recolección de cosechas en actividades agrícolas

Area o zona restringida Distancia (metros)

 1 Alrededor del perímetro urbano de los municipios, según se delimite
en el Plan o Esquema de Ordenamiento Territorial correspondiente. 1.000

 2 Alrededor del perímetro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales,
nacionales o regionales y se restringen las quemas al horario
en que no se presenta tráfico aéreo para cada uno de los aeropuertos. 1.500 (1)

 3 Desde el eje de las vías principales intermunicipales. 80

 4 Desde el perímetro urbano de corregimientos, según delimitación establecida
por la autoridad competente. 200

 5 De edificaciones. 30

 6 De zonas francas, parques industriales e instalaciones industriales o comerciales. 200

 7 De la línea imaginaria debajo de las líneas eléctricas de 200 KV. 32

 8 De la línea imaginaria debajo de las líneas eléctricas de 500 KV. 64

 9 De la línea imaginaria debajo de las líneas de baja y media tensión. 24

10 Alrededor de las subestaciones eléctricas. 200

11 A ambas márgenes de los ríos y corrientes de agua superficiales y 15 metros
de protección adicionales alrededor de la vegetación protectora. 30

12 Alrededor del perímetro de los humedales delimitado por la Autoridad Ambiental
Competente. 100

13 Alrededor de las áreas de los nacimientos de agua, definidas por la Autoridad
Ambiental Competente. 100

14 A cada lado en los pasos superficiales, válvulas, derivaciones y city gate
de los poliductos y gasoductos para el transporte de combustibles. 50

15 A lado y lado de la infraestructura para la conducción de servicios públicos
(tuberías de acueductos, alcantarillados, cableados, etc.). 6

 16 De las plantas de llenado y de abasto de distribuidores de gas y combustibles. 200

 17 A lado y lado de líneas férreas. 15

 18 De los límites de reservas forestales protectoras, protectoras-productoras y productoras
y de unidades de conservación de biodiversidad a nivel nacional, regional y local. 100

19 De los límites de las áreas con coberturas vegetales naturales o áreas relictuales
de ecosistemas naturales, tales como páramos o bosques naturales. 100

(1) Con áreas máximas de 4 hectáreas por quema, para los lotes ubicados en el área comprendida en el cono trazado en las líneas de aproximación y despegue de los aviones, con un ángulo de 20o (10 grados a cada lado) a partir de ambos extremos de la pista, hasta 8 kilómetros en línea recta, medidos linealmente como prolongación del eje de esta a partir de sus extremos.

Horario de quemas. La programación de quemas abiertas controladas en áreas rurales que se hagan para la recolección de cosechas en actividades agrícolas, respetando las restricciones establecidas para las zonas donde hay actividades aeroportuarias, se podrán realizar entre las 8:00 a.m. y 2:00 a.m., siempre y cuando las condiciones climatológicas y meteorológicas predominantes al momento de la quema lo permitan, y de acuerdo con la ubicación de los centros a proteger.

Procedimientos para la práctica de quemas y manejo del fuego. Teniendo en cuenta las restricciones fijadas en el presente artículo, las autoridades ambientales competentes, establecerán dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución, los protocolos y técnicas a seguir para la realización de las quemas abiertas controladas en áreas rurales, que se hagan para la recolección de cosechas, que deberán contener como mínimo los siguientes requerimientos:

a) Equipos para la captura y manejo de la información meteorológica;

b) Equipos y elementos para adelantar las quemas controladas;

c) Programación de quemas según condiciones meteorológicas y oportunidades de cosecha;

d) Equipos, elementos y procedimientos para la atención de situaciones contingentes e incendios;

e) Equipos de comunicación y mecanismos de coordinación;

f) Personal encargado de las quemas;

g) Plan de atención de contingencias.

Los anteriores requerimientos son independientes de los demás que se establezcan en el acto administrativo a través del cual se otorguen los respectivos permisos de emisión atmosférica o demás instrumentos de manejo y control ambiental que se requieran de conformidad con la normatividad ambiental.

Permiso de emisiones atmosféricas. Las quemas agrícolas controladas en áreas rurales, que se hagan para la recolección de cosechas en actividades agrícolas de que trata el artículo 30 del Decreto 948 de 1995 y la presente resolución, requieren permiso previo de emisiones atmosféricas.

Actividades de monitoreo y seguimiento. Con el fin de hacer seguimiento al impacto sobre el ambiente y las comunidades, de las quemas abiertas controladas en áreas rurales que se hagan para la recolección de cosechas en actividades agrícolas, los subsectores que realizan esta práctica, deberán entregar a las autoridades ambientales competentes, la siguiente información, independientemente de las que se exijan en los permisos de emisión atmosférica o demás instrumentos de manejo y control ambiental:

a) Registros de las condiciones meteorológicas de la red de estaciones (fecha, hora, velocidad y dirección de los vientos), entregar mensualmente a la autoridad ambiental;

b) Ubicación geográfica en planos del área de quema y de las áreas o zonas restring idas establecidas en la Tabla número 2;

c) Programación y desarrollo de quemas (fecha, hora, tiempo de quema, área de quema y ubicación geográfica en planos), entregar mensualmente a la autoridad ambiental;

d) Seguimiento al plan de contingencia si a ello hubiese lugar, entregar semestralmente a la autoridad ambiental;

e) Monitoreos de calidad del aire basados en material particulado (PST o PM-10) y material Sedimentable. Este monitoreo debe ser permanente y entregar informes a las autoridades ambientales, como máximo trimestralmente;

f) Estudios epidemiológicos para el área de influencia cada dos (2) años.

Prohibición. Se prohíben la requema o práctica de quemar los residuos que quedan en campo después de la cosecha, en el sector de la caña.

ARTÍCULO 5o. Para la realización de quemas abiertas controladas en áreas rurales, que se hagan para el control de los efectos de las heladas en actividades agrícolas, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Campo de aplicación: El presente artículo rige para las quemas abiertas controladas en áreas rurales, producto de actividades agrícolas que se desarrollen bajo invernadero;

a) Temperatura: La actividad de quema controlada solo se podrá realizar cuando la temperatura ambiente en el área se registre por debajo de 6oC;

b) Equipos: Termómetro de máximos y mínimos y una veleta para determinar la dirección predominante del viento, con el fin de realizar un registro de información y evaluar las condiciones previas y durante la actividad de quema controlada;

c) Ubicación y condiciones de las fogatas: Las fogatas deberán tener un sistema de control que restrinja la generación de llamas que en cualquier momento puedan poner en riesgo las instalaciones por incendio. En general las fogatas deben seguir las siguientes condiciones:

? Fogatas externas: Deben estar situadas a cuatro (4) metros una de otra y en caminos separados cinco (5) metros. Para su encendido deberá procederse de la siguiente forma: A temperaturas entre 6o y 5oC, encender una (1) de cada cuatro (4) fogatas; a temperaturas entre 4o y 3oC, encender dos (2) de cada cuatro (4) fogatas; a temperaturas menores a 2oC, encender todas las fogatas.

? Fogatas internas: Estas fogatas deben realizarse de la siguiente forma: en recipientes metálicos de un (1) galón y ubicadas cada dos (2) metros en los contornos e hileras de postes; en recipientes metálicos hasta de cincuenta y cinco (55) galones ubicados en el camino central y en distancias entre seis (6) y ocho (8) metros;

d) Tipo de combustible: Los únicos materiales autorizados para iniciar y mantener las fogatas son: aserrín, carbón, cartón, acículas de pino o pasto;

e) Señalización vehicular: Teniendo en cuenta que el objeto de la quema es la generación de humo, el cual tiende a dispersarse a un nivel bajo y que puede afectar la visibilidad de conductores de vehículos que se desplacen en la zona aledaña o de influencia de dispersión del mismo, los subsectores que adelantan esta práctica, deberán desarrollar un programa de señalización preventivo, específico para cada zona en donde se adelantan los cultivos;

f) Plan de contingencias: Estructurar un Plan de Contingencias que establezca las medidas necesarias para atender contingencias tales como incendios forestales, afectación a propiedades, afectación a la comunidad que colinda con las zonas de cultivo, a la infraestructura y/o al tránsito de vehículos que se desplacen en inmediaciones o zonas de influencia.

Actividades de monitoreo y seguimiento. Con el fin de hacer seguimiento al impacto sobre el ambiente y las comunidades, de las quemas abiertas controladas en áreas rurales, que se hagan para el control de los efectos de las heladas en actividades agrícolas, los subsectores que realizan esta práctica, deberán entregar a las Autoridades Ambientales Competentes, dentro de los 15 días siguientes a la realización de la actividad, la siguiente información, independientemente de las que se exijan en los permisos de emisión atmosférica o demás instrumentos de manejo y control ambiental:

a) El registro permanente de temperaturas durante los ocho (8) días anteriores, durante la actividad y los ocho (8) días siguientes;

b) Plan diseñado para la actividad de quema;

c) Plano con la ubicación de las fogatas y las medidas de control tomadas en desarrollo de las mismas;

d) Las medidas adoptadas si hubiese ocurrido una situación de contingencia conforme al Plan. Incluye las medidas preventivas implementadas en las vías para minimizar riesgos de accidentalidad.

ARTÍCULO 6o. Para la realización de quemas abiertas controladas para el descapote del terreno en actividades mineras, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Los requisitos, términos, condiciones y obligaciones para la realización de quemas abiertas controladas para el descapote del terreno en actividades mineras, se establecerán en el acto administrativo a través del cual se otorguen las respectivas licencias, permisos o demás instrumentos de manejo y control ambiental.

ARTÍCULO 7o. Las medidas adoptadas dentro del Plan de Contingencia en cualquiera de las actividades reglamentadas en la presente resolución, deberán estar articuladas con los lineamientos establecidos en el Plan Nacional para la Prevención, Control de Incendios Forestales y Restauración de Areas afectadas y los Planes de Contingencia Regionales y Locales.

ARTÍCULO 8o. PROHIBICIÓN GENERAL. En épocas de verano y bajo condiciones climáticas especiales establecidas por el IDEAM, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá suspender las quemas controladas realizadas en cualquier tipo de actividad por zonas o en todo el territorio nacional si a ello hubiese lugar. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar mientras persistan en el país los efectos ambientales del fenómeno El Niño, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 903 del 19 de mayo de 1998 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 9o. PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO. Las diferentes autoridades ambientales podrán adoptar normas más restrictivas que las establecidas en el presente acto administrativo para efectos de las quemas agrícolas y mineras controladas de que trata la presente resolución, dando aplicación al principio de rigor subsidiario consagrado en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 10. SANCIONES. En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en el presente decreto, las Autoridades Ambientales Competentes impondrán las medidas preventivas y sanciones previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2005.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

SANDRA SUÁREZ PÉREZ.

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