DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN 40123 DE 2020

(abril 14)

Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril 2020

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se dictan disposiciones temporales acerca del Ingreso al productor del diésel marino

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, los Decretos 381 de 2012, 1617 de 2013, y

CONSIDERANDO

Que el Artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que, de conformidad con el mismo artículo, los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o Indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y que, en todo caso, el Estado mantendré la regulación, el control y la vigilancia.

Que el artículo 1 de la Ley 26 de 1989 señaló que, en razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinan horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público.

Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tantas y márgenes aseados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.

Que de acuerdo con el Decreto 1073 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. "Definiciones aplicables a la distribución de combustibles líquidos derivados del Petróleo", se establece la definición del Diésel Marino, con la misma acepción del ACPM, así: "(...) Para los efectos de la presente- sección, el ACPM o diésel marino corresponde a una mezcla de hidrocarburos entre diez y veintiocho átomos de capono que se utiliza como combustible de motores diésel y se obtiene por destilación directa del petróleo. Las propiedades de este combustible deberán ajustarse a las especificaciones establecidas en la Resolución 0068 del 18 de enero de 2001 de los Ministerios del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía y las disposiciones que la modifiquen o deroguen". En este sentido, el diésel marino y el ACPM según sus propiedades físicas se entienden como un mismo combustible. sin perjuicio de la diferencia que nominalmente se realice en su comercialización y uso. o respecto de los beneficios que en materia tributaria pueden recibir estos productos.

Que según el artículo 2.2.1.2.2.1. del Decreto 1073 de 2015 (...) se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diésel marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial dormida en el artículo relativo a la clasificación de la pesca, Capítulo relativo al procedimiento para diferenciar los recursos pesqueros de los recursos hidrobiológicos y de la clasificación de la pesca del Decreto Reglamentario Único del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, o las normas que lo modifiquen adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje. incluidos los remolcadores, al diésel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artículo 2 del Decreto 1874 de 1979, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen"

Que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 181190 de 12 de noviembre de 2002 estableció la estructura de precios del diésel marino.

Que a través de la Resolución 40912 do 2019 se modificó un artículo transitorio a la Resolución 181190 del 12 de noviembre de 2002, disponiendo que “(...) el Ingreso al productor del diésel marino que se distribuya con destino a las embarcaciones de pesca (buques de máximo 380 toneladas de acarreo) que hoy son objeto de cupo de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, seré el 80% del ingreso al productor para el ACPM a nivel nacional".

Que a través de la misma Resolución 40912 de 2019 se estableció que las actividades de pesca, de acuicultura y de cabotaje de hasta 300 toneladas do registro neto que se desarrollen exclusivamente en el pacifico colombiano, el ingreso al productor del diésel marino seré el 77% del ingreso al productor para el ACPM definido a nivel nacional".

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hablan notificado cerca do 125.000 casos de contagio en 118 países, y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se habla multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se habla triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, con el fin de minimizar los efectos negativos en la salud de la población por efecto del COVID - 19.

Que mediante Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el termino de treinta (30) días calendario.

Que mediante Decreto 457 de 2020, el Presidente de la República de Colombia decretó ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020. hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que, mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2020, el Ministerio de Transporte envío al Ministerio de Minas y Energía una comunicación radicada por la Asociación de Transportadores Marítimo y Fluvial del Pacifico, ATRANSMAFLUPA. en la cual se solicitó la reducción al 0% del ingreso al productor del combustible diésel marino que utilizan les embarcaciones para el transporte de alimentos y bienes de primera necesidad en la costa pacífica colombiana. Esto. debido a que. ante las medidas de aislamiento decretado en el territorio nacional, actualmente este gremio únicamente transporta alimentos y bienes de primera necesidad, dejando de transportar pasajeros y productos maderables, actividades que son necesarias para '(..) cubrir los gastos operativos de las embarcaciones, teniendo en cuenta que el combustible es el 65% de los gastos operacionales".

Que mediante oficio con radicado DIMAR 29202001834 MD-DIMAR-ASIMPO del 3 de abril de 2020. la DIMAR Informó al Ministerio de Minas y Energía que,

"(...) teniendo en cuenta que, ante un posible caso de actividades por parte de este gremio o el alza en el precio de los productos de le canasta familiar. los habitantes de las poblaciones costeras no podrían tenor acceso a los viveras e Insumos de ordinario consumo necesarios. solicitamos la posibilidad de analizar la Implementación de un subsidio del 27% adicional sobra el prado actual del diésel marino para dicha región hasta el término de la emergencia' Con el porcentaje planteado se lograría alcanzar un subsidio equivalente el 50% del combustible que es usado por las naves de cabotaje que actualmente cuentan con un ahorro del 23% entre los subsidios y exenciones existentes. Esta medida sería de gran apoyo para que dichas naves compensen en gran parte la afectación económica que se está empezando a presentar en ocasión de la restricción para prestar el servicio de transporte de pasajeros, ni contar con carga de regreso al puerto de Buenaventura”.

Que, por medio de comunicación enviada por el Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de correo electrónico del 4 de abril de 2020. se expuso que: (...) En este sentido, y en aras de mitigar un posible riesgo de desabastecimiento en esa región, ponemos a su consideración la Implementación de un aumento en el beneficio existente al valor del IP del Diésel Marino para la costa pacífica, establecido en un 23% sobre dicho Item de la estructura de precios, y que el mismo se ubique ahora en un valor del 50% (es decir un 27% adicional). Vale resaltar que esta medida se aplicaría exclusivamente para combustibles a distribuir en la costa pacífica colombiana”.

Que mediante concepto técnico enviado por correo electrónico el 5 de abril de 2020. el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía manifestó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del mismo Ministerio lo siguiente:

“Por lo anterior, y alineado con la política del Ministerio de Minas y Energía en darle continuidad al abastecimiento de los combustibles líquidos en todo el país, desde la Dirección de Hidrocarburos se considera viable aplicar un valor de beneficio adicional del 27% en el IP del diésel marino, y con esto mitigar el riesgo de un posible escenario de desabastecimiento en la región pacifico, dadas las condiciones actuales de la emergencia económica.

Vale resaltar que, de acuerdo con las medidas de prevención y mitigación de riesgos, adoptadas recientemente por el Gobierno Nacional, la aplicación de esta medida se armoniza con ellas, y permitirla dar disponibilidad da combustibles con beneficios económicos el sector económico del cabotaje y transporte fluvial y marítimo."

Que mediante oficio con fecha del 5 de abril de 2020 y con número de radicado 2-2020-012403, el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto favorable para incrementar transitoriamente el valor del subsidio al ingreso al productor del diésel marino, exclusivamente para el pacifico colombiano, de 23% a 50% y. señaló que esta medida transitoria solo podré regir por un mes a partir de la entrada en vigencia del acto administrativo que la establezca. A su vez, indició que el volumen de galones sobra los cuales se aplique el beneficio transitorio del 50% hace parle del volumen máximo de 5 millones de galones establecido en la Resolución 40912 de 2019, y deberá ser descontado de dicho volumen máximo.

Que mediante oficio con radicado 1-2020-013619 del Ministerio de Minas y Energía, la Región Administrativa y de Planificación del Pacifico- RAP, en documento firmado por los Gobernadores del Cauca. Chocó, Valle del Cauca y de Nariño, exponen que hacen 'un llamado [al] gobierno nacional, para que continúe atendiendo esta emergencia articulando todos los esfuerzos posibles y solicitamos de manera atenta se garantice el recurso o en su defecto el diésel marino, combustible necesario para la operación de las embarcaciones en todo el litoral pacífico colombiano'.

Que se considera procedente establecer de manera Inmediata el beneficio del cincuenta por ciento (50%) del Ingreso al Productor del ACPM aplicable al diésel marino a distribuir en la costa pacifica, ante las circunstancias de emergencia que atraviesa el país, y con el fin de darle continuidad al servicio público de abastecimiento de combustibles líquidos, así como para garantizar la continuidad del transporte marítimo y fluvial en la región.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. A partir de la fecha de publicación de la presente resolución y durante un (1) mes, el ingreso al productor del diésel marino que se distribuya con destino a las embarcaciones de pesca (buques de máximo 380 toneladas de acarreo) que hoy son objeto de cupo de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, será el 80% del Ingreso el productor para el ACPM a nivel nacional.

Igual beneficio aplicará para las empresas acuiculturas del país, beneficiarías de las exenciones señaladas en los artículos 2 y 3 de la Ley 681 de 2001 y a las embarcaciones de cabotaje de hasta 300 toneladas de registro neto y que son objeto de cupo.

Para las actividades de pesca, de acuicultura y de cabotaje de hasta 300 toneladas de registro neto que se desarrollen exclusivamente en el pacifico colombiano, el ingreso al productor del diésel marino será el 50% del ingreso al productor para el ACPM definido a nivel nacional, durante un (1) mes a partir de la fecha de publicación.

PARÁGRAFO 1. El volumen máximo a nivel nacional sobre el que se establecerá el ingreso al productor del que trata este artículo, será de cinco (5) millones de galones para el año 2020, lo cual deberá ser controlado por los refinadores y/o importadores en conjunto, quienes deberán entregar un reporte de manera mensual al Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 2. Para acceder a dicho descuento, las embarcaciones y las empresas acuicultoras seguirán los mismos procedimientos establecidos para el otorgamiento de las exenciones de Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM y de la sobretasa.

PARÁGRAFO 3. En caso de que el precio en el mercado internacional referenciado para los refinadores o importadores al mercado del golfo de los Estados Unidos de América sea superior al ingreso al productor regulado del diésel marino establecido en la presente resolución, esta diferencia será financiada durante la vigencia fiscal de 2020 con recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, FEPC, en concordancia con lo establecido por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, el cual fue prorrogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

PARÁGRAFO 4. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía realizará seguimiento al volumen de diésel marino sobre el cual aplica el ingreso al productor del cual trata este articulo durante la Emergencia Económica. Social y Ecológica según los reportes periódicos remitidos por la DIMAR, a fin de informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los valores estimados y proyectados correspondientes a la ejecución del cupo definido por el parágrafo 1 del presente artículo, para el año 2020.

ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente por el término de un mes, al cabo del cual seguirá aplicando lo dispuesto por la Resolución 181190 de 2002 o sus modificaciones, adiciones o sustituciones, y en particular la Resolución 40912 de 2019 o sus sustituciones.

ARTICULO 3. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

Ministro de Hacienda y Crédito Público

×