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RESOLUCIÓN 180689 DE 2010

(abril 23)

Diario Oficial No. 47.694 de 28 de abril de 2010

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se desarrolla el régimen sancionatorio previsto en la Ley 1205 de 2008, en relación con la calidad del diésel y se establecen otras disposiciones.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 1205 de 2008 y el Decreto 070 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1205 de 2008 declaró de interés público colectivo, social y de conveniencia nacional, la producción, importación, almacenamiento, adición y distribución de diésel, señalando el contenido mínimo de azufre que, de manera gradual, debe contener este combustible, con el fin de garantizar la calidad de vida y el derecho al goce de un ambiente sano.

Que el artículo 2o de la Ley 1205 de 2008 señala que corresponde a este Ministerio aplicar las sanciones a los agentes de la cadena de distribución de combustibles que produzcan, importen, almacenen o distribuyan combustibles diésel, que incumplan lo establecido en la citada disposición.

Que la misma normativa en el artículo 4o establece las sanciones correspondientes a los diferentes incumplimientos, razón por la cual a través de la presente resolución se procede a desarrollar dichas disposiciones, de acuerdo con las facultades conferidas en el artículo 3o, ibídem.

Que teniendo en cuenta que los niveles máximos de azufre señalados en el artículo 1o de la Ley 1205 de 2008 aplican solamente para los sistemas de transporte en Bogotá y en el resto del país, así como para los demás usos en Bogotá; los niveles de azufre para los demás usos en el resto del país se regirán por las condiciones de calidad señaladas en la Resolución 182087 de 2007 y lo establecido en la presente resolución.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. SANCIONES. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos que produzcan, importen, almacenen o distribuyan combustible diésel, que no cumplan con las especificaciones establecidas en la Ley 1205 de 2008 y en las normas que la desarrollen, podrán ser sujetos de la imposición de las sanciones de multa, suspensión del servicio y cancelación de la autorización, de conformidad con el principio de proporcionalidad, la naturaleza, efectos, circunstancias, daño probable de la conducta sancionable y atendiendo el debido proceso.

ARTÍCULO 2o. MULTAS. Consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma que en ningún caso podrá ser superior a los límites establecidos en el artículo 4o de la Ley 1205 de 2008. Esta sanción será procedente en los siguientes casos:

1. Refinadores e importadores:

1. Multa de 50.000 smlmv cuando el refinador o importador, durante un término no superior a treinta (30) días calendario, refine, produzca o importe combustible diésel con un contenido de azufre mayor del permitido en el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 1205 de 2008.

2. Multa de 50.001 hasta 80.000 smlmv cuando el refinador o importador, durante un término superior a treinta (30) días calendario y menor a ciento veinte (120) días refine, produzca o importe combustible diésel con un contenido de azufre mayor del permitido en el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 1205 de 2008.

3. Multa de 80.001 hasta 100.000 smlmv cuando el refinador o importador, durante un término superior a ciento veinte (120) días, refine, produzca o importe combustible diésel con un contenido de azufre mayor del permitido en el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 1205 de 2008.

2. Almacenadores, distribuidores, transportadores y grandes consumidores:

1. Multa de 10.000 hasta 20.000 smlmv cuando el almacenador, distribuidor, transportador y gran consumidor, durante un término no superior a treinta (30) días calendario, almacene, distribuya, transporte o consuma, combustible diésel con un contenido de azufre mayor del permitido en el parágrafo del artículo 1o de la Ley 1205 de 2008.

2. Multa de 20.001 hasta 30.000 smlmv cuando el almacenador, distribuidor, transportador y gran consumidor, durante un término superior a treinta (30) días y menor a ciento veinte (120) días calendario, almacene, distribuya, transporte o consuma combustible diésel con un contenido de azufre mayor del permitido en el parágrafo del artículo 1o de la Ley 1205 de 2008.

3. Multa de 30.001 hasta 50.000 smlmv cuando el almacenador, distribuidor, transportador y gran consumidor, durante un término superior a ciento veinte (120) días calendario, almacene, distribuya, transporte o consuma combustible diésel con un contenido de azufre mayor del permitido en el parágrafo del artículo 1o de la Ley 1205 de 2008.

ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO. Consiste en la sanción en virtud de la cual los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos, no podrán ejercer sus actividades hasta por el máximo plazo establecido en el literal c) del artículo 4o de la Ley 1205 de 2008. Esta sanción será procedente en los siguientes casos:

1. Suspensión del ejercicio de su actividad por el término de seis (6) meses, cuando el refinador, importador, almacenador, distribuidor, transportador o gran consumidor, haya sido objeto de mínimo dos (2) multas en un periodo de doce (12) meses, contados a partir de la imposición de la primera multa e incurra nuevamente en la misma conducta.

2. Suspensión del ejercicio de su actividad por el término de un (1) año, cuando el refinador, importador, almacenador, distribuidor, transportador o gran consumidor, haya sido objeto de tres (3) multas en un periodo de doce (12) meses, contados a partir de la imposición de la primera multa e incurra nuevamente en la misma conducta.

ARTÍCULO 4o. CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. Consiste en la sanción mediante la cual se suprime la autorización para operar como agente de la cadena de distribución de combustibles líquidos y como consecuencia de ello, se dispone el cierre definitivo del respectivo establecimiento. Esta sanción es procedente en el siguiente caso:

Cuando el refinador, importador, almacenador, distribuidor, transportador o gran consumidor, haya sido objeto de sanción de suspensión por el término de un (1) año e incurra nuevamente en la misma conducta.

ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO. Recibida la queja o la información respectiva, el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos o la autoridad en quien este delegue procederá de la siguiente manera:

1. Informará por escrito al interesado acerca de los cargos en su contra.

2. El presunto infractor dispondrá de un plazo de diez (10) días para presentar los descargos correspondientes.

3. Dentro del plazo que prudencialmente señale el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos o la autoridad en quien este delegue, decretará y ordenará la práctica de pruebas, si lo estima procedente.

4. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la diligencia probatoria, el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos o la autoridad en quien este delegue, emitirá la decisión correspondiente mediante resolución motivada, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, contra la cual procederá el recurso de reposición, conforme a los términos establecidos en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 10 de 1961.

PARÁGRAFO 1o. La ejecución de las providencias por medio de las cuales el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos o la autoridad en quien este delegue, ordenan la suspensión del servicio de acuerdo con lo estipulado en la presente resolución, deberá hacerse efectiva mediante comisión a la respectiva autoridad de policía, quien se encargará de sellar el correspondiente establecimiento.

PARÁGRAFO 2o. Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o que la infracción origine, o de las medidas policivas que deban tomarse para impedir la conducta o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones cuya imposición está a cargo de otras autoridades.

ARTÍCULO 6o. CALIDAD DEL DIÉSEL PARA GENERACIÓN DE ENERGÍA. El diésel que se utilice exclusivamente para la generación térmica de energía podrá contener 4.500 ppm de azufre hasta el 31 de diciembre de 2012.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de abril de 2010.

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

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