RESOLUCION 181401 DE 2004
(octubre 29)
Diario Oficial 45.716 de 29 de octubre de 2004
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por medio de la cual se adopta el factor de emisión de gases de efecto invernadero para los proyectos de generación de energía con fuentes renovables conectados al Sistema Interconectado Nacional cuya capacidad instalada sea igual o menor a 15MW.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las establecidas en la Ley 697 de 2001, el Decreto Reglamentario 3683 de 2003 y el Decreto 70 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 3o del Decreto 70 de 2001 el Ministerio de Minas y Energía tiene entre sus funciones adoptar la política nacional en materia de uso racional de energía y desarrollo de fuentes alternas y, en general sobre todas las actividades comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país en concordancia con los Planes Nacionales de Desarrollo;
Que en conformidad con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 697 de 2001 el Estado debe establecer las normas de infraestructura necesarias para el cabal cumplimiento de esa ley creando la estructura legal, técnica, económica y financiera necesaria para lograr el desarrollo de proyectos concretos URE de corto mediano y largo plazo asegurando el desarrollo sostenible al tiempo que generen conciencia URE y el conocimiento y utilización de formas alternas de energía;
Que según el artículo 3o de la Ley 697 del 3 de octubre de 2001 son fuentes no convencionales de energía, aquellas fuentes de energía disponibles a escala mundial que son ambientalmente sostenibles pero que en el país no son empleadas o utilizadas de manera marginal y no se comercializan ampliamente;
Que mediante el Decreto 3683 de 19 de diciembre de 2003 se reglamentó la Ley 697 de 2001, con el objeto de que el país tenga asegurada una mayor eficiencia energética para asegurar el abastecimiento pleno y oportuno, la competitividad del mercado energético colombiano, la protección al consumidor, la promoción de fuentes no convencionales de energía dentro del marco del desarrollo sostenible y respetando la normatividad vigente sobre medio ambiente y recursos naturales renovables;
Que los proyectos a los que se refiere el Decreto 3683 de 2003, pueden ser elegibles a los mercados de reducciones de emisiones verificadas de gases de efecto invernadero;
Que mediante la Ley 164 de 1994, el Congreso de la República de Colombia aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, cuyo objetivo es la estabilización de concentraciones de gases efecto invernadero GEI, en la atmósfera, a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático;
Que en desarrollo de este objetivo, el Protocolo de Kyoto, aprobado por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 629 de 2000, fija obligaciones cuantificadas de reducción de emisiones de gases efecto invernadero GEI, para países desarrollados que figuran en su Anexo "B". El Protocolo establece que estas reducciones deberán ser reales y alcanzadas dentro del primer período de compromiso comprendido entre los años 2008 al 2012;
Que el Protocolo también prevé mecanismos de flexibilidad que servirán, de manera complementaria, para el logro de las reducciones fijadas, los cuales permiten el intercambio de cuotas permisibles de emisión de los países Anexo B entre sí; el desarrollo de proyectos de implementación conjunta entre los países del Anexo B; y el Mecanismo de Desarrollo Limpio, MDL, que contempla la realización de proyectos de reducción o de captura de gases efecto invernadero en las Partes No Anexo B, es decir, países en desarrollo como Colombia, que no tienen compromisos de reducción de emisiones para el período mencionado;
Que con el fin de dar continuidad a la implementación del Mecanismo de Desarrollo Limpio en el país y atendiendo la Decisión 17 de la Séptima Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, CMNUCC/COP 7, en calidad de Reunión de las Partes del Protocolo de Kyoto, celebrada en Marruecos del 29 de octubre al 10 de noviembre de 2001, se definieron tres tipos de actividades de proyectos de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de pequeña escala, uno de ellos es la generación energía renovable con una capacidad de producción máxima hasta 15 megavatios;
Que en desarrollo de las indicaciones de la Séptima Conferencia de las Partes de la CMNUCC, se presentaron en la Octava Conferencia de la Partes, las modalidades y procedimientos simplificados para proyectos de pequeña escala (Documento FCCC/CP/2002/7/add.3) en donde se describe la metodología de línea base, factor de emisión, para proyectos de hasta 15 megavatios de generación de energía con fuentes renovables conectados a la red; así como las instrucciones para aplicar dicha metodología en los respectivos proyectos que se desarrollen como MDL de pequeña escala;
Que el Plan Nacional de Desarrollo, Ley 812 de 2003, en su artículo 8o, sobre descripción de los principales programas de inversión, incluye dentro del componente de sostenibilidad ambiental, la promoción de proyectos de reducción y captura de gases de efecto invernadero; lo cual implica la articulación de actividades intersectoriales para lograr la comercialización y venta del servicio ambiental de reducción de emisiones;
Que según el Documento Conpes 3242 del 25 de agosto de 2003, las actividades de mitigación del Cambio Climático son propias entre otros sectores, del minero-energético por lo tanto se requiere el desarrollo de las capacidades de identificación, formulación, gestión y negociación de proyectos de reducción de emisiones con fines de venta del servicio ambiental para lo cual el Ministerio de Minas y Energía debe buscar potenciales sinergias con el fin de incluir entre sus políticas, planes y programas el concepto de ventas de servicios ambientales de mitigación de cambio climático en el mismo sentido reconocer dentro de las regulaciones sectoriales, potenciales barreras y conflictos para el desarrollo de proyectos de reducción de emisiones, teniendo en cuenta los criterios de elegibilidad internacional del Mecanismo de Desarrollo Limpio, MDL;
Que de conformidad con la pertenencia del tema, el Ministerio de Minas y Energía es invitado al Comité Intersectorial de Mitigación de Cambio Climático, del Consejo Nacional Ambiental, instancia consultiva dentro de la aprobación nacional de proyectos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero que optan por el mecanismo de Desarrollo Limpio Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial;
Que se hace necesario adoptar en el ámbito nacional el factor de emisión, con el fin de calcular las reducciones de emisiones de gases efecto invernadero para los proyectos de generación de energía con fuentes renovables, interconectados a la red cuya capacidad instalada sea igual o menor a 15 MW, de acuerdo con la metodología de Mecanismo de Desarrollo Limpio, MDL. Esto con el objeto de ayudar a determinar las reducciones de gases efecto invernadero que evitará el proyecto y en consecuencia su viabilidad en el mercado de carbono, lo mismo que la periodicidad de su actualización y publicación;
Que la Unidad de Planeación Minero-Energética UPME, de conformidad con lo aprobado por la Junta Ejecutiva del MDL elaboró el documento "Metodología Simplificada para el Cálculo de la Línea Base para Proyectos de Pequeña Escala. Generación de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables Interconectadas a la Red" el cual hace parte integral del presente acto administrativo y constituye una herramienta cuyo uso es discrecional por parte del titular del proyecto ya que la Unidad de Planeación Minero Energética ha realizado los cálculos referentes a la línea base de proyectos de pequeña escala interconectados a la red, de manera que pueda ser empleada por entidades públicas y privadas que deseen aplicar al Mecanismo de Desarrollo Limpio, MDL;
Que para efectos de la presente resolución, se entiende por Entidades Operacionales las entidades independientes legalmente establecidas y debidamente acreditadas ante la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio, cuya función es la validación de las actividades de proyecto y la verificación y certificación de las reducciones de gases de efecto invernadero;
Que en este momento hay proyectos en el portafolio nacional que requieren continuar con las actividades dentro del ciclo de proyectos de Mecanismos de Desarrollo Limpio, MDL, para lo cual se hace necesario que el Ministerio de Minas y Energía, se pronuncie sobre el factor de emisión,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 181462 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar el factor de emisión de 0.471 kg CO2/kWh para el calculo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero para los proyectos de generación de energía con fuentes no convencionales de energía o renovables tales como fotovoltaica, hidroeléctrica, mareomotriz, eólica, geotérmica y biomasa, interconectados a la red, cuya capacidad instalada sea igual o menor a 15 MW de acuerdo con la metodología del Mecanismo de Desarrollo Limpio.
PARÁGRAFO. Los dueños o formuladores de proyectos, a los que se hace referencia en la presente resolución y que optan al Mecanismo de Desarrollo Limpio, podrán utilizar otro factor de emisión u otra metodología distintos a los adoptados mediante la presente resolución, para lo cual deberán seguir los procedimientos definidos para tal fin por parte la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, la Reunión de las Partes del Protocolo de Kyoto y/o la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio, MDL.
ARTÍCULO 2o. El Ministerio de Minas y Energía deberá atender los requerimientos de la Entidad Operacional para sustentar el valor del factor de emisión, con base en la metodología de cálculo la cual fue aprobada por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio, MDL.
ARTÍCULO 3o. La actualización del factor de emisión se realizará con una periodicidad anual la cual se contará a partir de la fecha de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 2004.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.