RESOLUCION 181478 DE NOVIEMBRE 12 DE 2004
MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014>
Por la cual se reglamenta el procedimiento para la evaluación de las inspecciones a las instalaciones donde se gestionan materiales radiactivos y nucleares
en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 489 de 1998, el Decreto 070 de 2001 y,
CONSIDERANDO:
Que el numeral 20 del Artículo 3o del Decreto 070 de 2001 establece que es función del Ministerio de Minas y Energía: "Regular, controlar y licenciar a nivel nacional todas las operaciones concernientes a las actividades nucleares y radiactivas".
Que el numeral 14 del Artículo 5o, ibídem, señala que es función del Ministro de Minas y Energía: "Dictar las normas y reglamentos para la gestión segura de materiales nucleares y radiactivos en el país y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección radiológica y seguridad nuclear".
Que el numeral 19 del Artículo 9, ibídem, establece que es función de la Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía: "Proyectar los reglamentos de las actividades relacionadas con la protección radiológica, actividades nucleares, aplicación, comercialización y transporte de materiales radiactivos, y en general con la gestión de los mismos, y vigilar su cumplimiento de conformidad con la disposiciones vigentes sobre la materia".
Que mediante Resolución 18-1434 del 5 de diciembre de 2002 el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento de Protección y Seguridad Radiológica, el cual señala en los Artículos 12 y 13 del Capítulo 5, Título I, las personas que están sujetas a inspección y el objeto de dicha diligencia.
Que dentro de los compromisos adquiridos por el País como Estado Miembro del OIEA, específicamente como parte del Proyecto Regional Modelo RLA/9/041 "Fortalecimiento de la Eficacia de la Estructura de reglamentación y Programa Nacional de Protección Radiológica Ocupacional", se encuentra adoptar una adecuada reglamentación nacional en materia nuclear y radiológica.
Que se hace necesario establecer los procedimientos para las inspecciones a las instalaciones donde se gestionen materiales nucleares y radiactivos destinados a uso médico, industrial, agrícola, veterinario, comercial, investigativo, docente u otros.
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> Establecer el procedimiento para el desarrollo de las inspecciones o monitoreos de vigilancia y control a las instalaciones donde se usan materiales radiactivos y nucleares, incluyendo aquellas con fines de licenciamiento.
ARTÍCULO 2. AUTORIDAD COMPETENTE. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> El Ministerio de Minas y Energía, o su entidad delegada, es la autoridad competente para practicar inspecciones o monitoreos a los lugares donde se empleen materiales radiactivos y nucleares o para efectos de licenciamiento.
ARTICULO 3. INSPECCIONES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, OIEA Y OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> El Organismo Internacional de Energía Atómica, OIEA, o cualquier organización de carácter internacional aprobada por tratados internacionales debidamente ratificados por el país, podrán llevar a cabo inspecciones a instalaciones donde se gestionen materiales nucleares y radiactivos, cuando lo consideren pertinente y comuniquen oficialmente a través del Ministerio de Minas y Energía o su entidad delegada su intención de realizarla, para lo cual el personal de la instalación deberá brindar toda la colaboración que los expertos internacionales requieran para el desarrollo de sus actividades.
ARTÍCULO 4. PERIODICIDAD DE LAS INSPECCIONES. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> Las inspecciones a las diferentes instalaciones donde se utilizan materiales nucleares y radiactivos se realizarán de acuerdo con el tipo de prácticas que en ellas se realicen y con la periodicidad que se establece a continuación:
1. Instalaciones Nucleares: Cada seis (6) meses.
2. Irradiadores Industriales: Cada año.
3. Medicina Nuclear y Radioterapia: Cada año.
4. Gammagrafía Industrial y Perfilaje de pozos: Cada año.
5. Aplicaciones Industriales y trazadores radiactivos: Cada dos (2) años.
6. Investigación: Cada tres (3) años.
7. Control de Procesos: Cada tres (3) años.
8. Radioinmunoanálisis (RIA): Cada cuatro (4) años.
PARÁGRAFO: El Ministerio de Minas y Energía, o su entidad delegada, cuando lo considere necesario o cuando el representante legal o el oficial de protección radiológica de la instalación lo solicite, podrá llevar a cabo inspecciones o monitoreos a las instalaciones donde se utilicen materiales nucleares y radiactivos.
ARTÍCULO 5. COMUNICACIÓN SOBRE REALIZACIÓN DE INSPECCIONES. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> El Ministerio de Minas y Energía, o su entidad delegada, deberá comunicar por escrito o telefónicamente, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha del respectivo oficio, el día y hora en que se llevará a cabo la inspección a las instalaciones donde se utilicen materiales radiactivos y nucleares.
PARÁGRAFO: El Ministerio de Minas y Energía, o su entidad delegada, por factores relacionados con la seguridad y protección radiológica podrá realizar inspecciones o monitoreos a las instalaciones donde se utilicen materiales radiactivos y nucleares sin previo aviso, sólo bastará hacerse presente para adelantar las diligencias correspondientes, teniendo en cuenta lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 6. DESARROLLO DE LA INSPECCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> La inspección o monitoreo y su correspondiente evaluación deberán realizarla profesionales del Ministerio de Minas y Energía, o su entidad delegada, para lo cual deberá elaborarse un acta de inspección y una lista de chequeo o verificación.
ARTÍCULO 7. RESPONSABILIDADES. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> El personal que intervine en la inspección o monitoreo tendrá las siguientes responsabilidades:
1. El representante legal de la instalación
a) Permitir el ingreso de los inspectores del Ministerio de Minas y Energía, o su entidad delegada, a las instalaciones donde se usan los materiales radiactivos y radiactivos;
b) Prestar la colaboración necesaria para el desarrollo de dichas funciones;
c) Atender o delegar, a plenitud, en el responsable de la protección radiológica o uno de sus funcionarios quien informara al representante legal el resultado de la inspección, firmar el acta correspondiente y garantizar los medios técnicos y económicos para corregir las anomalías encontradas durante la inspección, en los plazos establecidos.
2. El Profesional encargado de la inspección:
a) Elaborar el acta a partir de la información obtenida de la inspección o monitoreo, la cual debe ser firmada por el inspector y el representante legal de la instalación.
b) Con base en el acta que se levante, el inspector deberá realizar un informe de inspección, cuyo contenido se dará a conocer al representante legal de la instalación y al Ministerio de Minas y Energía, o su entidad delegada, y las observaciones que surgieren se registrarán en la base de datos donde se deben consignan las anomalías y los plazos para corregirlas.
ARTÍCULO 8. PROCEDIMIENTOS. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> Durante la inspección o monitoreo se adelantarán las siguientes actividades:
1. Diligenciamiento de la Lista de Chequeo: El inspector durante el desarrollo de la inspección diligenciará la correspondiente lista de chequeo para la práctica en cuestión.
2. Determinación de las Anomalías: Las anomalías detectadas durante la inspección o monitoreo, determinadas con base en la lista de chequeo y debidamente consignadas en el acta correspondiente, serán analizadas y clasificadas por el profesional responsable.
3. Elaboración del Acta de Inspección: Con base en el resultado de las acciones anteriormente mencionadas, se elaborará el documento en el que se consignarán los datos e información recopilada, el cual deberá ser firmada por los que hubiesen intervenido en ella.
ARTÍCULO 9. ACTA DE INSPECCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> Adelantada la inspección o monitoreo se deberá elaborar el acta correspondiente, debiendo entregarse el original al representante legal de la empresa o institución y copia para el Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada que adelantó la diligencia.
ARTÍCULO 10. INFORME DE INSPECCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> Los resultados de la inspección o monitoreo se plasmarán en un informe de inspección elaborado por el Ministerio de Minas y Energía, o su entidad delegada, en el cual se indicará detalladamente, de acuerdo con las observaciones señaladas en el acta de inspección, las condiciones de la instalación y de los materiales radiactivos y nucleares, las anomalías detectadas, los preceptos violados, las medidas correctivas a seguir por el responsable de la instalación y el plazo para las correcciones.
PARÁGRAFO: Una vez levantada el acta de inspección, el Ministerio de Minas y Energía, o su entidad delegada, dispondrá del término de cinco (5) días hábiles para enviar las observaciones y conclusiones de dicha diligencia al representante de la institución visitada o al solicitante de la licencia.
ARTÍCULO 11. INFORME A LA SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> Cuando en el resultado de la inspección se detecten hechos que a juicio del Ministerio de Minas y Energía, o su entidad delegada, se cataloguen como graves en razón al peligro que representen para la salud de los trabajadores o de personas externas a la instalación, deberá dentro de los tres (3) días siguientes al informe remitirse copia del dictamen a la Secretaria Seccional de Salud correspondiente.
ARTÍCULO 12. SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE MANEJO DE MATERIALES RADIACTIVOS. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> Si durante la inspección o monitoreo se encuentra alguna anomalía que dé serios indicios de fallas que pueden inducir a un incidente o accidente radiológico con impacto al personal ocupacionalmente expuesto, a pacientes, al público o al medio ambiente, o se detecte el incumplimiento de alguna norma o recomendación relacionada con la protección radiológica o la seguridad de la instalación y del personal ocupacionalmente expuesto, el Ministerio de Minas y Energía, o su entidad delegada, procederá a la suspensión de la Licencia de Manejo de Materiales Radiactivos por el tiempo que estime pertinente y denunciará a las autoridades correspondientes con el fin de detener la operación con material radiactivo en dicha instalación hasta que se retorne a las condiciones normales de operación, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las normas vigentes sobre empleo de materiales radiactivos.
<Doctrina Concordante SGC>
Concepto SGEOLOGICO 44893 de 2014
ARTÍCULO 13. REVOCACIÓN DE LA LICENCIA DE MANEJO DE MATERIALES RADIACTIVOS. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> Si pasado el término de la suspensión, sin que el titular de la licencia haya tomado las medidas necesarias para que retornen las condiciones normales de operación de la instalación radiactiva, el Ministerio de Minas y Energía, o su entidad delegada, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, procederá a la revocatoria de la Licencia de Manejo de Materiales Radiactivos, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas vigentes sobre empleo de materiales radiactivos.
ARTICULO 14 COSTO. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> El costo de la inspección o monitoreo practicada, sea ésta con fines de licenciamiento, vigilancia o control, correrá a cargo de la entidad visitada o del solicitante y será fijado mediante Resolución expedida por el Ministerio de Minas y Energía.
ARTICULO 15. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO
Ministro de Minas y Energía