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RESOLUCIÓN 31285 DE 2016

(junio 29)

Diario Oficial No. 49.919 de 29 de junio de 2016

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifica la Resolución 72146 de 2014, mediante la cual se estableció la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos.

EL DIRECTOR DE HIDROCARBUROS,

en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en los Decretos 381 de 2012 y 1617 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 30 del artículo 8o del Decreto 1617 de 2013, mediante el cual se adicionó el artículo 15 del Decreto 381 de 2012, señala que corresponde a la Dirección de Hidrocarburos establecer la metodología, fijar y revisar las tarifas de transporte por oleoductos.

Que mediante la Resolución 72146 del 7 de mayo de 2014 se estableció la metodología para la fijación de las tarifas de transporte de crudo por oleoducto.

Que en el artículo 6o ibídem se determinó el procedimiento para fijar las tarifas de los trayectos existentes, correspondientes al periodo tarifario 2015 a 2019.

Que debido a la caída significativa de los precios del crudo a nivel mundial, mediante la Resolución 31325 del 30 de junio de 2015 se modificó la Resolución 72146 de 2014, con la finalidad de mantener la competitividad del transporte por oleoducto e igualmente se estableció una etapa de negociación directa entre transportadores y remitentes para pactar la tarifa de transporte, acorde con la coyuntura actual de precios de los hidrocarburos.

Que mediante la Resolución 31566 del 30 de octubre de 2015 la Dirección de Hidrocarburos amplió el plazo de negociación, para algunos agentes, hasta el 30 de junio de 2016.

Que mediante comunicación del 26 de abril de 2016, radicada en este Ministerio con el número 2016030533 del 6 de mayo del mismo año, la firma consultora Cerrito Capital presentó a esta Dirección los elementos necesarios para facilitar los acuerdos de tarifa. Una vez analizada esta comunicación, se considera procedente modificar la Resolución 72146 de 2014 en el sentido de definir el alcance que pueden tener los acuerdos de tarifa, resguardando lo dispuesto por las normas aplicables del Código de Petróleos y las Resoluciones 72145 y 72146 de 2014.

Que la presente norma no tiene incidencia sobre la libre competencia en este mercado, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 2.2.2.30.3. del Decreto Único 1074 de 2015, y por ende, no se requiere solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio el concepto de abogacía de la competencia de que trata el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el texto del presente acto administrativo se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía, entre los días 27 a 28 de junio de 2016, comentarios que fueron debidamente analizados.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 2o de la Resolución 72 146 de 2014:

“Parágrafo 2o. Adicionalmente a las condiciones monetarias pactadas por la calidad del crudo, por condiciones contractuales y/o por otros conceptos comerciales; para toda clase de trayectos (existentes, ampliados o nuevos), el transportador podrá otorgar descuentos comerciales en la tarifa, en razón de la competencia con otros modos de transporte o de la coyuntura de la industria, entre otros; siempre y cuando estos descuentos se otorguen por igual a todos los remitentes o terceros que se encuentren en las mismas condiciones”.

ARTÍCULO 2o. Modificar el inciso sexto del artículo 6o de la Resolución 72 146 de 2014, “FIJACIÓN DE LA TARIFA DEL TRAYECTO EXISTENTE”, modificado por el artículo 1o de la Resolución 31 325 de 2015, el cual quedará así:

“El acuerdo entre agentes podrá comprender: 1. La tarifa de transporte, que podrá tener en cuenta criterios diferentes a los establecidos en el artículo 7o de esta resolución. La tarifa podrá estar denominada, una parte, en dólares americanos y otra en pesos colombianos. 2. Las condiciones monetarias que se aplicarán sobre la tarifa durante el período en que regirá. 3. La actualización tarifaria anual durante el período tarifario. En caso de que no haya acuerdo sobre la actualización anual, esta se hará conforme con lo establecido en el artículo 15 de esta resolución, y 4. La tarifa única para un grupo de trayectos existentes.”.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dad en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2016.

El Director de Hidrocarburos,

CARLOS DAVID BELTRÁN QUINTERO.

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