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RESOLUCIÓN 40867 DE 2016

(septiembre 8)

Diario Oficial No. 49.990 de 8 de septiembre de 2016

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifica y adiciona la Resolución número 40246 de 2016, mediante la cual se expide el reglamento técnico aplicable al recibo, almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo, GLP.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 9 del artículo 2o y 7o del artículo 5o del Decreto número 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 40246 del 7 de marzo de 2016 el Ministerio de Minas y Energía expidió el reglamento técnico aplicable al recibo, almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo, GLP.

Que la Resolución número 40246 de 2016 fue publicada en el Diario Oficial número 49.809 del 8 de marzo de 2016 y el artículo 16 señala que el reglamento técnico entra en vigencia seis (6) meses después de su publicación.

Que mediante comunicación del 29 de julio de 2016 de Ecopetrol S. A., correo electrónico del 5 de agosto de 2016 de Gasnova y presencialmente en el taller convocado para la socialización de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía aplicables a la industria del GLP realizado el 8 de agosto de 2016, las empresas manifestaron sus inquietudes respecto al plazo establecido para la entrada en vigencia de la Resolución número 40246 de 2016.

Que en este sentido, se solicitó evaluar la posibilidad de extender el término para la entrada en vigencia del Reglamento, argumentando entre otras razones, la necesidad de realizar inversiones para la adquisición e instalación de equipos y la adecuación de las facilidades de almacenamiento, recibo y entrega de GLP conforme a la reglamentación técnica, así como garantizar la obtención de los certificados de competencias laborales requeridos por la misma.

Que así mismo, mediante comunicaciones con radicados Minminas 2016055224 del 19 de agosto de 2016 y 2016059008 del 5 de septiembre de 2016, CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., solicitó la ampliación de plazo para el cumplimiento del Reglamento Técnico – Resolución número 40246 de 2016, planteando igualmente la necesidad de detallar el diagnóstico de las condiciones actuales de la infraestructura a su cargo, respecto a la referida reglamentación y asegurar las certificaciones de las competencias exigidas en el Reglamento Técnico.

Que ante la exigencia de contar con la Declaración de Conformidad de Primera Parte para efectos de mantener la operación de la infraestructura objeto de la reglamentación y ante la imposibilidad manifiesta por parte de la industria para emitir este tipo de atestación, se visualiza una potencial afectación a la situación de abastecimiento de GLP que impactaría significativamente la prestación del servicio público domiciliario.

Que en aras de preservar la prestación continua del servicio se considera necesario modificar la entrada en vigencia de la Resolución número 40246 de 2016 para el cumplimiento de la reglamentación técnica aplicable al recibo, almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo GLP.

Que así mismo, para efectos de aclarar algunas disposiciones contenidas en la Resolución número 40246 de 2016, se considera pertinente la modificación del Reglamento Técnico.

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el presente reglamento se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 2 y el 5 de septiembre de 2016 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 16 de la Resolución número 4 0246 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 16. Vigencia y derogatorias. El presente reglamento técnico entrará en vigencia el 31 de diciembre de 2017, momento en el cual se entenderán derogadas las Resoluciones números 80505 de 1997, 180693 de 2011 y las demás disposiciones que le sean contrarias”.

ARTÍCULO 2o. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. A más tardar el 30 de enero de 2017, los propietarios, tenedores o administradores de las instalaciones de recibo, almacenamiento y distribución de GLP deberán presentar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía un documento de diagnóstico donde se detalle el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Reglamento Técnico para cada una de las instalaciones a su cargo, así como un plan de acción detallando actividades y fechas para garantizar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos.

PARÁGRAFO. Para efectos del seguimiento al plan de acción por parte del Ministerio de Minas y Energía, los propietarios, tenedores o administradores de las instalaciones de recibo, almacenamiento y distribución de GLP, deberán remitir dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de abril, julio y octubre de 2017, un informe sobre el estado de avance de las actividades establecidas en el plan de acción.

ARTÍCULO 3o. Modifícase el numeral 6.2.1.3 de la Resolución número 40246 de 2016, el cual quedará así:

“6.2.1.3 Instalación de tanques de GLP horizontales y de superficie:

Los tanques horizontales y de superficie deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los tanques de GLP que están diseñados para instalaciones permanentes deben colocarse sobre mampostería u otros soportes estructurales no combustibles localizados sobre cimientos en concreto o mampostería junto con los soportes de los tanques de GLP;

b) Cuando se utilicen silletas para soportar el tanque de GLP deben permitir la expansión y contracción y evitar la excesiva concentración de esfuerzos;

c) Cuando se utilicen soportes estructurales en acero, deben cumplir con el numeral 2.4 de la NTC 3853-1 o la norma que lo modifique o sustituya;

d) Soporte de tanques horizontales: Los tanques de GLP horizontales, montados sobre soportes y diseñados para instalación estacionaria permanente deben instalarse de acuerdo con el numeral 2.4.2 de la NTC 3853-1 o la norma que lo modifique o sustituya;

e) La ubicación de los tanques debe ser tal que no se presenten cruces de cables de alta tensión, enterrados o aéreos a menos que se cumpla con los requisitos establecidos en el numeral 2.2.7 (j) de la NTC 3853-1 o la norma que lo modifique o sustituya”.

ARTÍCULO 4o. Modificase el numeral 6.2.2.2 de la Resolución número 40246 de 2016, el cual quedará así:

“6.2.2.2 Pruebas de los sistemas de tuberías:

Después de haber realizado la interconexión de los sistemas de tuberías, incluyendo las mangueras, se deben someter a ensayo para probar que se encuentran libres de fugas, dicho ensayo se debe realizar conforme a lo previsto en el numeral 2.10 de la NTC 3853-1, sobre ensayo de los sistemas de tubería”.

ARTÍCULO 5o. Adiciónase una nota al numeral 6.2.3.1 de la Resolución número 40246 de 2016, así:

Nota. Adóptese la medición estática, como medida de respaldo, en caso de no contar con la medición dinámica por razones técnicas u operativas, las cuales deberán ser debidamente soportadas y evidenciadas, en caso de ser requeridas”.

ARTÍCULO 6o. Adiciónase una nota al numeral 6.2.3.2 de la Resolución número 40246 de 2016, así:

Nota. Conforme lo previsto en el artículo 7o de la Resolución CREG 053 de 2011 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, será responsabilidad del Comercializador Mayorista garantizar que el GLP entregado a sus compradores se encuentre odorizado según normas técnicas nacionales o internacionales”.

ARTÍCULO 7o. Adiciónese el numeral 6.2.3.3 de la Resolución número 40246 de 2016, el cual quedará así:

6.2.3.3 Válvulas de corte y sistemas de actuación automática:

Los puntos de entrega deben disponer de una válvula de corte, fabricada bajo especificaciones del American Petroleum Institute (API), que le permita controlar el volumen de GLP a entregar; las válvulas deben cumplir una de las siguientes normas:

-- API 594 Check Valves: Flanged, Lug, Wafer, and Butt-welding.

-- API 600 Steel Gate Valves-Flanged and Butt-welding Ends, Bolted Bonnets.

-- API 602 Steel Gate, Globe and Check Valves for Sizes DN 100 and Smaller for the Petroleum and Natural Gas Industries.

-- API 608 Metal Ball Valves-Flanged, Threaded, and Welding Ends.

-- API 6D / ISO 14313: Specification for Pipeline Valves.

Los componentes de la válvula que entren en contacto con el GLP, deben ser compatibles con este combustible y a las condiciones de operación.

En caso de poseer dispositivos de cierre o actuación automática, estos deberán cumplir con lo dispuesto en el numeral 6.12 de la norma NFPA 58”.

ARTÍCULO 8o. Modifícase el numeral 7.1.1 de la Resolución número 40246 de 2016, así:

“7.1.1 El personal deberá certificarse en una o varias de las siguientes normas de competencia laboral que se señalan a continuación o las que las modifiquen o adicionen, acorde con el objeto y actividades que va a desarrollar, así:

Código de la NormaTítulo de la Norma
NCL 280202080Operar el sistema de reparto de Gas Licuado del Petróleo según procedimientos y normativa.
NCL 280202003Realizar manejo seguro de GLP de acuerdo con normatividad y procedimientos establecidos.
NCL 280202083Operar sistema de trasiego de Gas Licuado del Petróleo de acuerdo con estándares de operación y normativa.
NCL 280202057Realizar manejo seguro de GLP en plantas almacenadoras, envasadoras y depósitos de acuerdo con normatividad.
NCL 280202041Envasar cilindros de GLP en planta de acuerdo con procedimientos establecidos.
NCL 280202050Distribuir cilindros de GLP de acuerdo con procedimientos establecidos.

Mientras no existan entidades u organismos de certificación de personas acreditados ante el ONAC con base en los requisitos de la norma NTC-ISO-IEC 17024, para las competencias definidas, el personal deberá contar con una calificación de competencia laboral conforme al procedimiento interno que establezca cada empresa, en el que se evidencie que el personal fue capacitado y entrenado de acuerdo al puesto de trabajo. Una vez acreditado al menos un organismo de certificación de competencias laborales se contará con un plazo máximo de un (1) año para dar cumplimiento a las disposiciones de certificación previstas en el presente numeral. Lo anterior sin perjuicio de las certificaciones de competencia laboral que podrá expedir el Sena, en virtud de sus facultades legales”.

ARTÍCULO 9o. Comuníquese la presente resolución a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, encargada de la vigilancia y control del Reglamento Técnico contenido en la Resolución número 40246 de 2016, modificado y adicionado por el presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO 10. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de septiembre de 2016.

El Ministro de Minas y Energía,

GERMÁN ARCE ZAPATA.

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