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RESOLUCIÓN 41107 DE 2016

(noviembre 18)

Diario Oficial No. 50.061 de 18 de noviembre de 2016

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 13  de la Resolución 40005 de 2024>

Por la cual se incluyen y modifican algunas definiciones en el Glosario Técnico Minero.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto 381 de 2012 y el artículo 68 de la Ley 685 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 68 de la Ley 685 de 2001, corresponde al Gobierno Nacional adoptar un glosario o lista de definiciones y términos técnicos en materia minera que serán de obligatorio uso por los particulares y por las autoridades y funcionarios en la elaboración, presentación y expedición de documentos, solicitudes y providencias que se produzcan en las actuaciones reguladas por este Código.

Que el Ministerio de Minas y Energía bajo la coordinación del entonces Ingeominas hoy Servicio Geológico Colombiano, con la participación de otras entidades adscritas y vinculadas lideró la estructuración del Glosario Técnico Minero donde se integra la terminología relacionada con la actividad minera en el territorio colombiano y que se adecua a los requerimientos nacionales, y considera estándares y normas internacionales.

Que el Glosario Técnico Minero servirá para enmarcar el Sistema de Información Minero Colombiano, (Simco), dentro de una terminología única para el sector, y a su vez dicho sistema posibilitará que el Glosario sea consultado y obtenido a partir de la red con el fin de lograr su mayor difusión.

Que mediante Resolución número 40599 de 2015 se adoptó el Glosario Técnico Minero.

Que el artículo 31 de la Ley 685 de 2001 establece Reservas especiales. La Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o económico, determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde exista explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológicos-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión solo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos mineros vigentes.”

Que el artículo 257 de la Ley 685 de 2001 establece “Las medidas y acciones estatales sobre proyectos mineros especiales, desarrollos comunitarios y asociaciones comunitarias de mineros a que se refieren los artículos 248, 249 y 250 anteriores, se adelantarán también en aquellas áreas en las cuales haya yacimientos de minerales que vengan siendo explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar y que, por sus características y ubicación socioeconómicas, sean la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos.

En estos casos la autoridad minera delimitará las mencionadas áreas y dentro de ellas dará prelación para otorgar contrato de concesión a las asociaciones comunitarias y/o solidarias que los explotadores tradicionales formen para tal efecto.

Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos o en trámite.”

Que teniendo en cuenta que el artículo 257 de la Ley 685 de 2001 mencionado anteriormente no incluye la definición de explotaciones tradicionales a las que hace referencia el artículo 31 de la misma Ley y que se incluyen dentro del artículo 31 términos que deben ser definidos, se hace necesario incluir y modificar algunas definiciones en el Glosario Minero.

Que por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 13  de la Resolución 40005 de 2024> Incluir dentro del Glosario Minero las siguientes definiciones, las cuales serán aplicables a las solicitudes de Áreas de Reserva Especial:

Comunidad Minera: Para efectos de la declaratoria de áreas de reserva especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas, se entiende por comunidad minera la agrupación de personas que adelantan explotaciones tradicionales de yacimientos mineros en un área específica en común.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 13  de la Resolución 40005 de 2024> Modificar la definición de explotaciones tradiciones definida en el Glosario Técnico Minero, la cual quedará así:

Explotaciones Tradicionales: Es la actividad minera realizada por personas vecinas del lugar que no cuentan con título minero y que por sus características socioeconómicas se constituye en la principal fuente de ingresos de esa comunidad. Las explotaciones mineras deberán haber sido ejercidas desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, por parte de la comunidad minera solicitante, para lo cual deberán acreditar su existencia con un mínimo de dos documentos de cualquier índole que puedan servir de prueba y permitan evidenciar, por parte de la autoridad minera, que son explotaciones tradicionales.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 13  de la Resolución 40005 de 2024> Las definiciones adoptadas mediante este acto administrativo serán de obligatorio uso por parte de los particulares y de las autoridades y funcionarios en la elaboración, presentación y expedición de documentos, solicitudes y providencias que se produzcan en las actuaciones reguladas por la Ley 685 de 2001 y decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 13  de la Resolución 40005 de 2024> Las definiciones que por este acto se adopta serán incorporadas al Sistema de Información Minero Colombiano, Simco, con el fin de facilitar su consulta y difusión.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, a 18 de noviembre de 2016

El Ministro de Minas y Energía,

GERMÁN ARCE ZAPATA.

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