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RESOLUCIÓN 41277 DE 2018

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 50.813 de 20 de diciembre de 2018

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se declara racionamiento programado de gas licuado de petróleo, GLP, y se dictan otras disposiciones.

LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los Decretos 381 de 2012, 1617 de 2013 y 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 2251 de 2015, “por el cual se reglamenta el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 y se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, con medidas para garantizar el abastecimiento de gas licuado de petróleo a los sectores prioritarios en el territorio nacional”, se establecieron lineamientos en relación con el abastecimiento de GLP.

Que con el fin de priorizar la asignación de GLP en períodos de escasez, el artículo 2.2.2.7.1 del Decreto 1073 de 2015, facultó al Ministerio de Minas y Energía para declarar el inicio de un período de racionamiento programado cuando se prevea que en el futuro la oferta del producto va a ser inferior a la demanda.

Que mediante escrito 2-2018-005-5684 del 20 de noviembre de 2018, radicado en este Ministerio el 7 de diciembre de 2018 con el número 2018093045, Ecopetrol S.A. informó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, las cantidades de GLP nacional que serán ofrecidas mediante Oferta Pública de Cantidades, OPC de GLP, para el período comprendido entre enero y junio 2019.

Que posteriormente, mediante reuniones de trabajo realizadas los días 27 de noviembre, 4 y 7 de diciembre de 2018, la Dirección de Hidrocarburos junto con Ecopetrol S.A, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, agremiaciones y empresas distribuidoras y comercializadoras de gas licuado de petróleo, analizaron en detalle la limitación en el suministro de este producto que se presentará en el país durante el primer semestre de 2019.

Que del balance entre las declaraciones de producción presentadas ante este Ministerio y la demanda del servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo que se encuentra reportada en el Sistema Único de Información, SUI, se determinó un déficit en la oferta de GLP de las fuentes de producción nacional, a partir del mes de enero de 2019, respecto a la oferta declarada en el año 2018.

Que con base en la disminución de las cantidades ofrecidas por Ecopetrol S.A., debido a la optimización de los procesos de refinación sumado al mantenimiento programado que se tiene para el mes de abril de 2019 de la fuente Cusiana el cual incrementa el déficit para dicho mes, se concluye que en general las cantidades ofrecidas por las fuentes de producción con precio regulado, presentan una menor asignación de producto al mercado nacional con respecto al total de la demanda.

Que al considerar la disponibilidad de producto importado, de igual forma se mantiene parte del déficit, toda vez que la oferta de GLP resultaría insuficiente para garantizar el abastecimiento del 100% de la demanda, existiendo un alto riesgo de desabastecimiento en el territorio nacional.

Que el esquema regulatorio para la comercialización mayorista de GLP se encuentra previsto, entre otros, a través del reglamento de comercialización mayorista de GLP consagrado en la resolución CREG 053 de 2011, el cual establece para la comercialización de GLP de fuentes con precio regulado, un mecanismo de asignación de cantidades denominado “Oferta Pública de Cantidades (OPC)”.

Que con base en el análisis de la información de ventas registradas por los agentes a través del Sistema Único de Información, SUI administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las cantidades de GLP estimadas provenientes de fuentes con precio regulado entre enero de 2019 y junio de 2019, se prevé una posible situación de déficit para el primer semestre de 2019 y, en consecuencia se hace necesario establecer medidas para garantizar la atención de la demanda en todo el territorio nacional.

Que el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015 establece dentro de las excepciones al deber de informar, en ejercicio de la función en materia de abogacía de la competencia, que los órganos reguladores no están obligados a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que se presenta un evento en que se debe garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 270 de 2017 y el inciso 2 del numeral 2 del artículo 2o de la Resolución 40310 de 2017, modificado por la Resolución 41304 de 2017, la presente resolución se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía durante los días 13 al 17 de diciembre de 2018 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados.

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. RACIONAMIENTO PROGRAMADO DE GLP. Declarar el inicio de un racionamiento programado de GLP con el fin de garantizar la atención prioritaria de la demanda de gas licuado de petróleo, GLP, en todo el territorio nacional, a partir de las 00:00 horas del 1 de enero de 2019.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía determinará mediante acto administrativo la fecha de cese del racionamiento declarado en la presente resolución, inicialmente previsto para el primer semestre de 2019, sin perjuicio de que dicha disposición pueda extenderse durante un período mayor al inicialmente previsto.

ARTÍCULO 2o. OFERTA DE CANTIDADES DE GLP DENTRO DE LA OFERTA PÚBLICA DE CANTIDADES (OPC) PARA EL PERÍODO ENERO - JUNIO DE 2019. Con el fin de asegurar el abastecimiento de la demanda de gas licuado de petróleo, GLP, Ecopetrol S.A., en calidad de comercializador mayorista encargado de realizar la OPC, podrá ofrecer GLP en la fuente Cartagena en un punto de entrega adicional.

PARÁGRAFO 1o. La asignación de cantidades por parte de ECOPETROL S.A. a las empresas distribuidoras y comercializadoras, se determinará conforme a las reglas definidas por la CREG en la regulación vigente, en virtud de la OPC resultante del semestre enero-junio de 2019.

PARÁGRAFO 2o. El punto de entrega del GLP será en las líneas locales ubicadas en la Refinería de Cartagena, sin perjuicio de que se pueda considerar otro punto de entrega adicional.

ARTÍCULO 3o. DESTINACIÓN EXCLUSIVA DEL GLP PARA LA ATENCIÓN PRIORITARIA DE LA DEMANDA. Las empresas que tengan a su cargo la distribución y comercialización de GLP en el territorio nacional, deberán distribuir el GLP objeto de la presente medida, conforme la prioridad establecida en el artículo 2.2.2.7.2 del Decreto 1073 de 2015.

ARTÍCULO 4o. COMUNICACIÓN. Por la Dirección de Hidrocarburos, comuníquese el contenido del presente acto administrativo a Ecopetrol S.A. y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D.C., a 20 diciembre de 2018.

La Ministra de Minas y Energía,

María Fernanda Suárez Londoño

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