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RESOLUCIÓN 41385 DE 2017

(diciembre 7)

Diario Oficial No. 50.440 de 7 de diciembre de 2017

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifica la Resolución 90902 de 2013, “por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible”.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 8 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 90902 del 24 de octubre de 2013, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible, el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o ídem, entró en vigencia seis (6) meses después a la publicación en el Diario Oficial, es decir, a partir del 25 de abril de 2014.

Que mediante el Anexo 2 del citado reglamento se adoptó el procedimiento único de inspección de instalaciones para suministro de gas combustible destinado a usos residenciales y comerciales en Colombia.

Que de acuerdo con el objeto de la Resolución 90902 de 2013 y teniendo en cuenta los interrogantes formulados por los organismos de inspección, agremiaciones y demás interesados en la prestación del servicio de distribución de gas combustible por red, es viable incluir los calentadores especiales a gas natural en el mencionado reglamento técnico así como en el procedimiento único de inspección, con el fin de establecer los requisitos para la instalación, inspección y certificación de estos equipos.

Que la Resolución ibídem estableció que las condiciones obligatorias de ventilación para vacíos internos deben dar cumplimiento a las especificaciones contenidas en el Anexo C de la versión de la NTC 3631 referenciada en el Anexo 1 de ese reglamento.

Que teniendo en cuenta lo anterior, no es posible que las edificaciones proyectadas o construidas antes del 25 de abril de 2014 cumplan con lo previsto en la NTC 3631; por lo que, es necesario establecer condiciones especiales para la inspección de las instalaciones internas para suministro de gas combustible en dichas edificaciones.

Que toda vez que se genera una excepción al cumplimiento de una consideración técnica, es necesario prevenir la ocurrencia de una situación de riesgo, por lo cual, las instalaciones internas para suministro de gas combustible en una edificación que sea objeto de esta excepción deberán someterse a revisiones técnicas reglamentarias en períodos menores a lo actualmente establecido.

Que por medio de la Resolución 680 del 6 de marzo de 2015, modificada por la Resolución 1814 de 2016, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió “el Reglamento Técnico para algunos gasodomésticos que se fabriquen nacionalmente o importen para ser comercializados en Colombia”.

Que el Ministerio de Minas y Energía, mediante los oficios radicados con los números 2017043206 y 2017054578 del 6 de julio y 22 de agosto de 2017, solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo concepto previo respecto de lineamientos del subsistema nacional de la calidad y de obstáculos innecesarios al comercio con otros países.

Que de acuerdo con el oficio de respuesta emitido por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, radicado con el número 2017060000 del 12 de septiembre de 2017, se conceptuó que el proyecto de resolución “no tiene que ver con un reglamento técnico de producto, por ende no está sujeto a lo señalado en el artículo 2.2.1.7.5.6. del Decreto 1595 del 5 de agosto de 2015.”.

Que a su vez, la Superintendencia de Industria y Comercio respondió la solicitud de concepto de abogacía de la competencia, a través de la comunicación radicada con el número 2017060132 del 12 de septiembre de 2017, en los siguientes términos: “(…) Dada la necesidad de garantizar las revisiones periódicas de las instalaciones de gas en los términos propuestos por el Proyecto, se evalúe que en las regulaciones vigentes no existe ningún obstáculo regulatorio que impida que los organismos de certificación e inspección acreditados, puedan prestar sus servicios en condiciones de libre competencia económica. (…).”.

Que por medio de la comunicación con radicado MinMinas 2017068582 del 13 de octubre de 2017, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) respondió la consulta de este Ministerio sobre el tiempo óptimo para la entrada en vigencia del presente acto administrativo, manifestando: “(…) a su planteamiento del tiempo para la implementación, consideramos viable no seis (6) meses sino ocho (8) meses, toda vez que varias de las etapas del proceso de acreditación dependen de la gestión de los Organismos de Evaluación de la Conformidad.”.

Que en cumplimiento a lo señalado en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, la presente resolución se publicó previamente en la página web del Ministerio de Minas y Energía, del 13 al 20 de septiembre de 2016 y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados.

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar la siguiente definición al numeral 3.1. del artículo 1o de la Resolución 90902 de 2013:

Calentador especial: Calentador de agua de paso continuo de potencia nominal igual o superior a 4.2 kW, que funciona con combustibles gaseosos para uso residencial o comercial, instalado o por instalar en zonas geográficas con alturas iguales o superiores a dos mil (2.000) metros sobre el nivel del mar, sin que para el mismo se haya previsto un sistema de extracción o conducción de los productos de la combustión o su instalación no se haya dado en la parte externa de las edificaciones, conforme lo dispone el artículo 4o de la Resolución 680 de 2015 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o las normas que la modifiquen o sustituyan.”.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el numeral 3.4 del Anexo 2 de la Resolución 90902 de 2013, denominado “Procedimiento único de inspección en Colombia de instalaciones para suministro de gas combustible destinado a usos residenciales y comerciales”, el cual quedará así:

3.4 Condiciones de ventilación.

En todos los casos se debe verificar que las condiciones de ventilación del recinto se ajusten a lo establecido en la NTC 3631 en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento.

Sin embargo, para el caso de edificaciones proyectadas o construidas antes del 25 de abril de 2014 no serán exigibles las consideraciones expuestas en el Anexo C de la Norma NTC 3631, y en este caso: i) la concentración de monóxido de carbono medida en el ambiente no podrá ser mayor a cero (0) ppm en volumen; y ii) las condiciones de ventilación descritas en este numeral, deberán ser evaluadas en periodos no superiores a tres (3) años; a menos que, las instalaciones y sus componentes sean modificados y den cumplimiento a lo establecido en la versión, señalada en el Anexo 1 de este Reglamento, de la norma NTC 3631 y todos sus anexos.

Para determinar si la edificación se proyectó o se construyó antes del 25 de abril de 2014 se deberá tener como referencia la fecha de la licencia de construcción o la fecha de la escritura primigenia de adquisición del inmueble.

Defecto Crítico:

Se presenta bajo alguna de estas dos situaciones: i) que no se cumplan las condiciones de ventilación del recinto establecidas en la NTC 3631 en la actualización referida en el Anexo 1 de este Reglamento, o ii) que la concentración de monóxido de carbono medida en el ambiente es mayor a cero (0) ppm en volumen.

Defecto no Crítico:

a) Cuando las condiciones de ventilación del recinto, voluntaria o involuntariamente, hayan sido obstruidas por parte del usuario”.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese la condición de defecto crítico establecida en el numeral 3.4.1, “Medición de monóxido de carbono (CO)”, del Anexo 2 de la Resolución 90902 de 2013, el cual quedará así:

Defecto Crítico:

a) Cuando se registra una concentración de monóxido de carbono diluido en el ambiente del recinto mayor o igual a cincuenta (50) ppm en volumen.

b) La ausencia de ductos de evacuación o extracción de los productos de la combustión en aquellos artefactos a gas que así lo requieran, conforme lo previsto en la reglamentación técnica aplicable expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o en su defecto, conforme a las recomendaciones del fabricante”.

ARTÍCULO 4o. Modifíquese la condición de defecto crítico establecida en el numeral 3.5, “Ubicación de los artefactos a gas”, del Anexo 2 de la Resolución 90902 de 2013, de la siguiente manera:

“Defecto Crítico:

a) Cuando se encuentran artefactos a gas de circuito abierto ubicados en los recintos destinados exclusivamente a dormitorio, baño o ducha, o en compartimientos tales como armarios, clósets, ubicados en el interior de la vivienda, o en compartimientos fabricados con material combustible.

b) La existencia y uso de artefactos eléctricos convertidos a gas.

c) Cuando la potencia instalada supera la considerada en el diseño.

d) La existencia de calentadores especiales ubicados al interior de la edificación cuando estos no cuenten con ductos de evacuación o extracción de los productos de la combustión”.

ARTÍCULO 5o. Comuníquese por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía el contenido de la presente Resolución a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 6o. La presente Resolución entrará en vigencia a los ocho (8) meses posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con el fin de que los organismos de inspección y certificación acreditados ante ONAC actualicen su acreditación conforme a lo dispuesto en la presente Resolución.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 2017.

El Ministro de Minas y Energía,

GERMÁN ARCE ZAPATA.

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