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RESOLUCIÓN 91267 DE 2014

(noviembre 18)

Diario Oficial No. 49.342 de 21 de noviembre de 2014

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se reglamenta la definición de explotador a pequeña escala o pequeño minero que será objeto de los subcontratos de Formalización Minera Devolución de Áreas y Beneficios para la Formalización establecida en el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto número 381 de 2012 y el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1658 del 15 de julio de 2013, por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación, y se dictan otras disposiciones, dispuso en sus artículos 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 10. Incentivos para la reducción y eliminación del uso de mercurio en el sector minero. A fin de lograr la reducción y posterior eliminación del uso de mercurio en el beneficio del mineral de oro, así como la reubicación de plantas de beneficio de oro existentes antes de la entrada en vigencia de la presente ley, y de posibilitar para la pequeña minería el desarrollo social y el incremento de la productividad y seguridad e higiene minero, se adelantarán programas de incentivos...”.

Artículo 11. Incentivos para la Formalización. Con el fin de impulsar y consolidar la formalización de la actividad minera, especialmente de pequeños mineros auríferos, el Gobierno nacional deberá emplear los siguientes instrumentos: i) Subcontrato de formalización minera, ii) devolución de áreas para la formalización minera, iii) beneficios para la formalización, con el fin de impulsar y consolidar la formalización de los pequeños mineros”.

Que el literal a) del artículo 11 ibídem, establece que el Gobierno nacional reglamentará las condiciones y requisitos para la celebración y ejecución del “Subcontrato de formalización Minera”.

Que el Decreto 480 del 6 de marzo de 2014 reglamentó las condiciones y requisitos para la celebración y ejecución de los subcontratos de formalización minera.

Que el literal b) del artículo 11 de la citada norma, establece que, “El Ministerio de Minas y Energía reglamentará el procedimiento, los requisitos para el acceso, evaluación, otorgamiento y administración de estas áreas y la definición de pequeño minero, a través de la Dirección de Formalizacíón Minera o quien haga sus veces y la autoridad minera nacional administrará y operará el registro de las áreas devueltas”.

Que teniendo en cuenta que, en la Ley 685 de 2001, no se encuentra diferenciada la calidad de minero a pequeña escala o pequeño minero, se hace necesario la reglamentación en tal sentido, definiendo los criterios para su aplicación en lo que respecta a la Ley 1658 de 2013.

Que para llegar a establecer los criterios mencionados, fue de vital importancia que la Dirección de Formalización Minera del Ministerio de Minas y Energía, recopilara información estadística e histórica en variables, tales como:

Producción, empleo, volumen de activos, inversiones y capacidad instalada y, a partir de estos datos, se establecieron una serie de modelos estadísticos y econométricos con los cuales se obtuvo un resultado preliminar.

Que con base en el resultado preliminar, se citó a un panel de expertos del sector minero, conformado por ingenieros de minas, geólogos, abogados, economistas, mineros, entre otros, que dieron su concepto sobre los modelos mencionados y con los cuales se llegó a una concertación para la definición de la pequeña minería en Colombia, para debatir y elaborar una propuesta para los siguientes grupos de minerales: Minerales Energéticos (carbón), Minerales no Metálicos, Materiales de Construcción y Metales Preciosos, teniendo en cuenta las variables: producción y área. En este panel se definió por parte de los expertos que asistieron, que la variable más representativa para determinar y definir las escalas de la minería en Colombia es la producción, no obstante se tomó la extensión del área máxima como una variable sujeta a este tipo de clasificación.

Que igualmente, la Dirección de Formalización Minera en colaboración con las diferentes dependencias relacionadas con minería en el Ministerio de Minas y Energía, analizó los resultados antes descritos y con base en ellos, se definieron los rangos para la pequeña minería a cielo abierto y subterránea, para los cinco (5) grupos de minerales y materiales, a saber: Energéticos, Materiales de Construcción, Metales Preciosos y Piedras Preciosas y semipreciosas, No Metálicos y Metálicos.

Que la base para dicha definición fueron los resultados arrojados en los modelos estadísticos y econométricos, concluyendo con un análisis comparativo de los valores reportados en cada uno de los escenarios, a través de una distribución de frecuencias, cuya fuente de información fueron los datos del Formato Básico Minero, los Formularios F-5, y especialmente las cifras de fiscalización reportadas por la Agencia Nacional de Minería, en relación a que en la misma se hace la distinción de los dos sistemas de explotación (cielo abierto y subterráneo). Esta conclusión, se soporta en el informe técnico denominado Definición de la pequeña minería en Colombia emitido por la Dirección de Formalización de Minería en septiembre de 2014, el cual hará parte integral de la presente resolución.

Que así mismo, se tomó el criterio adicional para establecer el área máxima para el rango de la pequeña minería, bajo los parámetros especiales establecidos por la Ley 1658 de 2013, determinándose que el área máxima será de cincuenta (50) hectáreas, en todos los grupos, considerando el promedio de las minas en producción en el país, el criterio de la Política de Formalización Minera, y el hecho de que esta figura será aplicable para los subcontratos de Formalización Minera y las devoluciones de áreas para la formalización, que dependen de un título minero y la voluntad del beneficiario del mismo, por lo tanto, se debe considerar la racionalidad en la extensión para la explotación minera.

Que por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MINERO DE PEQUEÑA ESCALA O PEQUEÑO MINERO. Es la persona natural o jurídica, que realiza la actividad minera individualmente, en grupos, comunidades, organizaciones economía solidaria o asociaciones, en un área de hasta cincuenta (50) hectáreas y cuya producción anual no supere los siguientes volúmenes:

GRUPO DE MINERALESMINERÍA SUBTERRÁNEAMINERÍA A CIELO ABIERTO
Carbón Hasta 20.000

Toneladas/año
Hasta 24.000

Toneladas/año
Materiales de Construcción N.A/1 Hasta 9.000 m3 año/2
Metales Preciosos y Piedras

Preciosas y semipreciosas /3
Hasta 20.000

m3/año
Hasta 150.000

m3/año
No Metálicos /4Hasta 16.000

Toneladas/año
Hasta 20.000

Toneladas/año
Metálicos /5 Hasta 25.000

Toneladas/año
Hasta 35.000

Toneladas/año

/1 N.A. No aplica para minería subterránea.

/2 M3. Metros Cúbicos.

/3 El Volumen de producción hace referencia a material removido para minería subterránea y a cielo abierto.

/4 Incluye los minerales industriales y los otros no metálicos no definidos en la tabla.

/5 El volumen de producción hace referencia a material mineralizado.

PARÁGRAFO: Las clasificaciones adoptadas con la presente resolución serán aplicables de manera específica para los efectos de la Ley 1658 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá D. C., a 18 de noviembre de 2014.

Publíquese y cúmplase.

El Ministro de Minas y Energía,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.

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