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RESOLUCION 19097 DE 2002

(junio 24)

Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se dictan medidas sobre adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación.

La Superintendente de Industria y Comercio,

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las que le confieren las letras g) y h) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 y los números 4 y 21 del artículo 2o. del Decreto 2153 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Primero. La letra g) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para establecer según la naturaleza de los bienes y servicios normas sobre plazos y otras condiciones, que rijan como disposiciones de orden público en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación, o sometidos a la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios.

Segundo. Según la letra d) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, es facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio establecer según la naturaleza de los bienes o servicios, si la fijación de los precios máximos al público debe hacerse por el sistema de listas o en los bienes mismos.

Tercero. De conformidad con lo establecido por el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Tampoco podrá inducirlo a error respecto de los componentes, el precio o las características de los bienes o servicios ofrecidos.

Cuarto. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con la letra h) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, ejercer el control y vigilancia de todas las personas naturales o jurídicas que vendan o presten servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, e imponerles la sanción pecuniaria allí prevista por violación a lo establecido por el Decreto 3466 de 1982 o a las normas que expida la Superintendencia de Industria y Comercio.

Quinto. Los proveedores o expendedores estarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 33 del Decreto 3466 de 1982 en caso de incumplimiento a las normas relacionadas con la fijación pública de precios.

Sexto. De conformidad con el pronunciamiento proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 5 de julio de 2000, la tasa de interés que se aplique a determinado contrato debe obedecer a un acuerdo de voluntades, la cual a su vez debe respetar las normas sobre límites legales permitidos para el cobro de intereses, normas que son de orden público,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. El Capítulo Tercero, Título II de la Circular Unica expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, quedará así:

"CAPITULO III

Adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación

3.1 Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación de este capítulo se entenderá por:

a) Interés:

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del Código Civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tale s como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc.;

b) Interés remuneratorio:

Es el que devenga un crédito mientras el deudor no está obligado a restituirlo;

c) Interés de mora:

Es aquel al que el deudor queda obligado desde el momento en que se constituye en mora de pagar las cuotas vencidas o el capital debido;

d) Tasa de interés:

Es una relación porcentual que permite calcular los intereses que causa un capital en un período;

e) Tasa de interés efectiva anual:

Es la tasa de interés expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría un capital al concluir un periodo de un año;

f) Tasa de interés nominal anual:

Es el interés expresado como el número de periodos en que se causa el interés en el año multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación. Indica el período de causación y si el interés se causa al inicio o al final del período;

g) Tasa de interés vencida:

Aquella que indica los intereses que se causan al final de cada período;

h) Período:

Intervalo de tiempo durante el cual se causa o liquida el interés;

i) Cuota:

Valor del pago periódico al que se obliga el deudor;

j) Límite legal para el cobro de intereses:

De conformidad con lo establecido por los artículos 884 del Código de Comercio, 2231 del Código Civil, y el artículo 235 del Código Penal, el límite máximo legal para el cobro de intereses tanto remuneratorios como moratorios corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. Lo anterior, sin perjuicio de las normas que en el futuro modifiquen o adicionen las antes mencionadas;

k) Precio de contado:

Es el menor precio al que el vendedor o expendedor está dispuesto a vender el producto o servicio por pago en efectivo o cheque pagadero a la fecha de compra. No obstante lo anterior, para esta definición no se considerarán los descuentos adicionales que se obtengan por el cumplimiento de condiciones diferentes a las de pago indicado y que sólo son acreditables por algunos compradores;

l) Cláusula aceleratoria:

Conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, se trata del pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidas, se hace exigible la totalidad de la obligación;

m) Pacto con reserva de dominio:

Según lo establecido por el artículo 952 del Código de Comercio, corresponde a la cláusula en el contrato de compraventa en virtud de la cual, el vendedor se reserva el dominio de la cosa vendida hasta que el comprador haya pagado la totalidad de la obligación.

3.2 Contratos objeto de la presente reglamentación

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplica a todos aquellos contratos de adquisición de bienes muebles o prestación de servicios mediante sistemas de financiación que se celebren con el consumidor.

No estará sometido a lo dispuesto en el presente capítulo la adquisición de bienes muebles o prestación de servicios en los cuales se otorga plazo para pagar el precio sin cobrar intereses sobre el monto financiado, siempre y cuando el precio de venta sea igual al precio de contado.

3.3 Información que debe constar por escrito

La información que se relaciona a continuación deberá constar por escrito y ser entregada al consumidor a más tardar en el momento de la celebración del contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales sobre conservación y archivo de documentos, el vendedor o proveedor deberá conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago, copia del mencionado documento, el cual deberá estar fechado y firmado por el consumidor como constancia de su recibo.

a) Lugar y fecha de celebración del contrato;

b) Nombre o razón social y domicilio de las partes;

c) Descripción del bien o servicio objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su identificación inequívoca;

d) El precio de contado así como los descuentos concedidos;

e) El valor de la cuota inicial, su forma y plazo de pago, o la constancia de haber sido cancelada;

f) El saldo del precio pendiente de pago o saldo que se financia, el número de cuotas periódicas en que se realizará el pago o plazo de financiación;

g) La tasa de interés remuneratorio que se cobrará por la financiación y la tasa de interés de mora que se cobrará en caso de incumplimiento del pago de la obligación adquirida, expresadas ambas como tasas de interés efectivas anuales y en términos nominales si no se liquida anual vencida. En aquellos contratos en que se haya pactado una tasa de interés variable se deberá además señalar la fuente que se utilizará para calcular la tasa aplicable y la fecha de referencia;

h) La tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración del contrato;

i) El monto de la cuota que deberá pagar mensualmente o con la periodicidad acordada y la fórmula aplicada de tal forma que el usuario pueda verificarla con la información que se le suministre. En aquellos contratos en los que se haya pactado una cuota y/o una tasa de interés variable se deberá además incluir la explicación de cómo se calculará la cuota en los períodos siguientes;

j) Si como medio de pago se extendieran títulos valores, deberá indicarse el valor o monto, número, fecha de otorgamiento, vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes de la obligación contenida en el título;

k) Enumeración y descripción de las garantías reales o personales del crédito;

l) Indicación del monto que se cobrará como suma adicional a la cuota por concepto de contratos de seguro si se contrataren;

m) Copia textual del número 3.12 de la presente resolución, respecto de la facultad de retractación;

n) En la parte final del documento, en caracteres destacados, negrilla y un tamaño de letra del doble del tamaño de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto:

"Por expresa instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio se le hace conocer a la parte deudora en el presente contrato que durante el período de financiación la tasa de interés variable o fija, remuneratoria o moratoria no podrá ser superior a la tasa máxima legal permitida. Si la tasa pactada supera el límite legal deberá ser ajustada al mismo.

"De acuerdo con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley, el acreedor perderá todos los intereses, bien sea los remuneratorios, los moratorios o ambos según se trate. En tales casos, el consumidor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses.

"Se advierte que se entiende por interés, la renta que se paga por el uso del capital durante un período determinado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del Código Civil. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc".

3.4 Reglas generales para la celebración de los contratos

Para los efectos previstos en las letras g) y h) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, en los contratos a los que se refiere el presente capítulo se deberán aplicar las siguientes reglas en su celebración:

a) Los productores o proveedores podrán pactar libremente con sus clientes la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que les será cobrada a estos últimos. La tasa de interés que se pacte al momento de la celebración del contrato, no podrá sobrepasar en ningún periodo de la financiación el límite máximo legal, de acuerdo con lo establecido en los números 3.1.10 del número 3.1 del presente capítulo;

b) El monto financiado se calculará como el precio de contado menos la cuota inicial si la hubiere. No obstante, si para determinar el monto financiado se utiliza un precio superior diferente al de contado, la diferencia cobrada se reputará intereses;

c) No será posible por parte del vendedor-acreedor el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y morator ios respecto del mismo saldo o cuota;

d) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses;

e) En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios;

f) El deudor podrá pagar anticipadamente el saldo pendiente de su crédito, por lo tanto no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante;

g) Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios sólo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas;

h) Se reputarán como intereses las sumas que el vendedor-acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, incluyendo aquellas que se paguen por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. No se incluyen los valores pagados por concepto de los seguros a los que se hace referencia en el siguiente párrafo;

i) Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar la vida de los deudores o el bien financiado. En tales casos deberá presentarse al consumidor por lo menos dos cotizaciones de compañías de seguros diferentes, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima; así mismo deberá advertirse que no es obligación contratar con dichas compañías y que por lo tanto está en libertad de escoger otra aseguradora. Si el deudor elige una de las aseguradoras sugeridas por el vendedor este deberá entregar al deudor un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada.

3.5 Obligación de verificación de límites máximos legales de tasa de interés

Será obligación de todo proveedor o comerciante que celebre alguno de los contratos a los que se refiere el presente capítulo, revisar mensualmente si la tasa de interés que está cobrando a sus deudores se encuentra dentro de los límites máximos legales para el período correspondiente. De acuerdo con lo anterior deberá:

a) Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite máximo legal vigente para el cobro de intereses. Constancia de la verificación de los últimos tres (3) años deberá mantenerse a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio;

b) Si se concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo legal permitido por la ley, la misma deberá ser reducida a dicho límite;

c) Si el límite máximo legal en un periodo siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente pactada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente cobrada.

3.6 Obligaciones especiales del productor o proveedor

Todo productor o proveedor que celebre los contratos a los que se refiere el presente capítulo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales sobre conservación y archivo de documentos, se deberá conservar la totalidad de la historia de cada crédito que haya otorgado, por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago;

b) Garantizar que todo vendedor o persona que en su establecimiento ofrezca la venta de bienes o servicios a través de sistemas de financi ación cuenta con la información y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidar los intereses, la cuota y el crédito.

En adición a lo anterior, los productores o proveedores que encontrándose en alguna de las circunstancias previstas en el número 3.12 del presente capítulo, tengan un volumen total de ventas iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales, deberán informar a esta Superintendencia dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, las medidas que han adoptado en su establecimiento con el fin de dar cumplimiento a esta reglamentación.

3.7 Información sobre liquidación y pago de cuotas

El productor o proveedor que realice ventas a través de sistemas de financiación, deberá suministrar o tener a disposición de los deudores la información sobre liquidación y pago de cuotas que a continuación se señala:

a) El monto a cancelar por concepto de la cuota de dicho mes o período, discriminando el monto correspondiente a pago de capital, intereses y seguros si los hay;

b) El capital pendiente de pago al inicio y al final del período;

c) La tasa de interés aplicada en dicho período y la tasa de referencia utilizada, en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable. Se deberá además indicar si con ocasión de la revisión del límite legal se presentó modificación de la tasa de interés;

d) Una explicación acompañada de los datos necesarios para la liquidación de la respectiva cuota con el fin de que el deudor pueda verificar la exactitud de los cálculos y constatar dichos datos con el contrato y las fuentes oficiales que los producen;

e) Las fórmulas financieras utilizadas.

Cuando el plazo del crédito otorgado sea superior a tres meses o la cuantía del crédito o el monto adeudado sea superior a 3 salarios mínimos legales mensuales la anterior información deberá ser remitida al domicilio del deudor y entregada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de pago de la cuota correspondiente. En dicho informe, en caracteres destacados, negrilla y un tamaño de letra del doble del tamaño de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto:

"Los contratos de adquisición de bienes muebles o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación se encuentran reglamentados por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el capítulo tercero, título II de la Circular Unica, la cual puede ser consultada en la página web de esta Entidad www.sic.gov.co. En caso de tener alguna queja relacionada con su crédito, puede dirigirla a esta Superintendencia".

Cuando la financiación sea con cuotas fijas, la información señalada en los literales d) y e) sólo deberá remitirse por una sola vez.

3.8 Elaboración de listas con factores

Para permitir una fácil y rápida determinación del valor de la cuota o instalamento que el cliente debe pagar en virtud de la celebración de uno de los contratos a los que se refiere el presente capítulo, los productores y proveedores que ofrezcan la adquisición de bienes y servicios a través de sistemas de financiación deben mantener para dichos efectos una tabla con factores predeterminados en función de la tasa de interés y el periodo de financiación.

Dicha tabla deberá ser revisada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la Superintendencia Bancaria certifique el interés máximo, por el gerente o representante legal quien deberá dejar constancia escrita en la que se manifieste que la tasa de interés utilizada para el cálculo de los factores contenidos en la tabla se encuentra dentro del límite de interés máximo legal para el periodo respectivo, señalando la fecha en la cual fue efectuada la revisión. En ella también se deberá expresar en caracteres destacados y negrilla la tasa de interés en términos efectivos que para el periodo respectivo se esté cobrando al público y que haya servido para el cálculo de los factores.

Las tablas de factores de por lo menos los últimos tres (3) años, deberán permanecer a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio.

3.9 Deber de certificación

El gerente del establecimiento de comercio o el representante legal de la sociedad, según corresponda, deberá emitir a 31 de diciembre de cada año una certificación que deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que se haga constar que se implementaron y revisaron durante el año, los mecanismos y procedimientos idóneos para cumplir con las obligaciones derivadas de la presente resolución.

3.10 Mecanismos de información al público

Con el propósito de que el público cuente con la información indispensable para tomar conscientemente sus decisiones de endeudamiento en las mejores condiciones que ofrezca el mercado, todo productor o proveedor que celebre contratos a los que se refiere este capítulo deberá disponer, de manera permanente, de una cartelera o tablero visible, que deberá situarse en los lugares de atención al público o de exhibición, en forma tal que atraiga su atención y resulte fácilmente legible. En la misma deberá anunciarse:

a) Tasa de interés que se esté cobrando para el mes en transcurso, expresada en términos efectivos anuales;

b) Precio de contado de cada uno de los bienes muebles o servicios que se expendan por el establecimiento bajo la modalidad de plazos o instalamentos;

c) Porcentaje que debe pagarse como cuota inicial;

d) Plazos que se otorgan, especificando los bienes o servicios para los cuales aplican;

e) Incentivos que se ofrezcan. Si se trata de descuentos deberán expresarse sobre el p recio de contado;

f) En caso de que la financiación sea otorgada por un tercero diferente del productor o proveedor en el contrato, indicar su nombre o razón social.

3.11 Facultad de retractación

En todos los contratos de adquisición de bienes muebles y prestación de servicios mediante el sistema de financiación, excepción hecha de los relativos a alimentos, vestuarios, drogas, atención hospitalaria y educativa, se entenderá pactada la facultad de retractación de cualquiera de las partes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la entrega del bien.

En el evento en que cualquiera de las partes haga uso de la facultad de retractación, se resolverá el contrato y por consiguiente, las partes restablecerán las cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración. La facultad de retractación es irrenunciable.

3.12 Base de datos de quienes desarrollan la actividad

Todo productor o proveedor que ofrezca la adquisición de bienes muebles o la prestación de servicios a través de sistemas de financiación y que mensualmente celebre más de diez (10) contratos a los que se refiere el presente capítulo o que sus ventas a través de sistemas de financiación constituyan más del 10% del total de las realizadas en el mes, deberá reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución y posteriormente durante del mes de enero de cada año, su condición de tal, anexando un certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva con una vigencia no superior a treinta días.

La misma obligación deberá cumplir en caso de que la información suministrada se modifique, o deje de desarrollar alguno de los contratos regulados en el presente capítulo.

3.13 Consecuencias legales

De acuerdo con lo establecido en la ley, cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley, el acreedor perderá todos los intereses, bien sea los remuneratorios, los moratorios o ambos según se trate. En tales casos, el consumidor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses.

3.14 Sanciones

Por violación a lo establecido en el Decreto 3466 de 1982 o en las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre ventas o prestación de servicios mediante sistemas de financiación o bajo la condición de la adquisición o prestación de otros bienes o servicios, la sanción prevista en la letra h) del artículo 43 del decreto 3466 de 1982. Igualmente, los proveedores o expendedores estarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 33 del Decreto 3466 de 1982 en caso de incumplimiento a las normas relacionadas con la fijación pública de precios.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución entrará en vigencia seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo III, Título II de la Circular Unica expedida por esta Superintendencia.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2002.

La Superintendente de Industria y Comercio,

Mónica Murcia Páez.

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