DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN 3073 DE 2021

(marzo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

<NOTA DE VIGENCIA: Terminación de la suspensión de terminos mediante la Resolución 6085 de 2021>

Por la cual se suspenden los términos para la liquidación de los contratos celebrados por la Superintendencia Nacional de Salud

EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el Decreto 2462 de 2013 modificado por el Decreto 1765 de 2019, ley 80 de 1993, Decreto 019 de 2012, Ley 1150 de 2007, Decreto 491 de 2020 y

CONSIDERANDO:

Que las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, establecen la facultad de la Entidad para realizar la liquidación de los contratos y convenios suscritos.

Que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 217 del Decreto ley 019 de 2012, dispone: “...Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.

También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalarlas obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión."

Que el artículo 11 de la ley 1150 de 2007 consagra: “Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.

Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.

Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo...”

Que el artículo 7 del decreto 2462 de 2013 modificado por el articulo 2 del Decreto 1765 de 2019, establece como función del Superintendente Nacional de Salud, entre otras “...1. Dirigirla acción administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud y el cumplimiento de las funciones que a la entidad le corresponden...” .

Que las actuaciones administrativas deben surtirse bajo los principios de Imparcialidad, buena fe, debido proceso, igualdad, moralidad, transparencia, publicidad, eficacia.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020“ por causa del Coronavirus.

Que mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, estableció un primer término para solucionar la crisis por la pandemia del Covid -19.

Que el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, estableció: “...Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia...”.

Que mediante Resolución No. 222 del 27 de febrero de 2021, el Ministerio de Protección Social, prorrogó hasta el 31 de mayo de 2021 la emergencia sanitaria en todo el territorio Nacional.

Que la Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, ejercer Inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud enunciados, entre otros, en los artículos 121 y 130 de la Ley 1438 de 2011 o las demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Que desde hace 13 meses la Superintendencia Nacional de Salud tuvo que fortalecer sus esquemas de inspección, vigilancia y control sobre los actores de salud para verificar el adecuado cumplimiento de los lineamientos frente a la atención de la pandemia (por el Covid-19) y frente al Plan nacional de vacunación.

Que dadas las condiciones ocasionadas por la pandemia, la Superintendencia Nacional de Salud, viene cumpliendo sus funciones con sus colaboradores de manera virtual y presencial, lo que ha conllevado a que exista un mayor volumen de actividades a ejecutar encaminadas a respaldar los planes del Gobierno Nacional tendientes a conjurar la crisis y en la actualidad el apoyo pertinente para la Inspección, vigilancia y control del Plan Nacional de Vacunación contra el Covid -19 que se encuentra en su fase inicial.

Que la determinación de la suspensión de los términos contractuales para liquidar constituye una medida preventiva que busca salvaguardar los derechos de los Contratistas y propender por el efectivo cumplimiento de los deberes de la entidad, evitando incurrir en riesgos relacionados con el paso del tiempo y que en virtud de la dificultad por razones de movilidad y los demás antecedentes expuestos, intervenga e influye de manera negativa en la realización oportuna y efectiva de los trámites de liquidaciones contractuales que se surten.

Que es importante enfatizar en la cultura de la prevención y el cuidado como una obligación y deber ciudadano que debe hacer parte de su conducta permanente en todos los espacios y actividades en que se desarrolla, con una especial sensibilidad de protección hacia la comunidad, considerando la dimensión colectiva que tiene esta crítica situación.

Que el artículo 49 de la constitución política, previó el deber que toda persona tiene de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Que, en virtud de lo anterior, se suspenderán los términos para llevar a cabo los trámites para liquidar los contratos suscritos por la Superintendencia Nacional de Salud, cuando proceda la liquidación.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. <Terminación de la suspensión de terminos mediante la Resolución 6085 de 2021> Ordenar la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de liquidación de contratos celebrados por la Entidad, desde la expedición y publicación de la presente Resolución hasta que el Gobierno Nacional declare el cese de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o hasta cuando a juicio de la entidad se considere conveniente.

ARTÍCULO SEGUNDO. <Terminación de la suspensión de terminos mediante la Resolución 6085 de 2021> Publicar el presente Acto Administrativo en la página Web de la Superintendencia Nacional de Salud.

ARTÍCULO TERCERO. <Terminación de la suspensión de terminos mediante la Resolución 6085 de 2021> Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno y rige a partir de la fecha de su publicación

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 31 días del mes de marzo de 2021

FABIO ARISTIZÁBAL ÁNGEL

Superintendente Nacional de Salud

×