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RESOLUCIÓN 6255 DE 2020

(marzo 25)

Diario Oficial No. 51.274 de 1 de abril 2020

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

<NOTA DE VIGENCIA: Suspensión de términos levantada mediante la Resolución 7770 de 2020>

Por la cual se suspenden términos en los trámites administrativos que adelanta la Superintendencia de Transporte, y se dictan otras disposiciones

LA SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE

En ejercicio de facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas mediante el Decreto 2409 de 2018, el artículo 6o del Decreto Legislativo 491 de 2020, y demás normas concordantes

CONSIDERANDO

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que el 11 de marzo de 2020 se habían notificado a la OMS cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se habla triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serle de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.

Que el referido Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en la parte considerativa señaló, entre otros aspectos:

"Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.

Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita Incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que con Igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación de los servicios públicos de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario.

Que con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el Gobierno nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Que mediante el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Gobierno nacional Impartió Instrucciones para el mantenimiento del orden público y, específicamente, ordenó el "aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.”

Que en ese contexto el Gobierno nacional expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas.

Que el artículo 4o del referido Decreto establece:

“Articulo 4o. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.

En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán Indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.

El mensaje que se envíe al administrado deberá Indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copla electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben Interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.

En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de Inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Que el artículo 6o del referido Decreto dispone:

“Articulo 6o. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1o del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, Incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

PARÁGRAFO 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.

PARÁGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora.

PARÁGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.' (Énfasis añadido)

Que, a su tumo, el artículo 10 del mencionado Decreto dispone:

"Articulo 10. Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales. A fin de mantener la continuidad en la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso.

Dichas entidades públicas y centros pondrán a disposición de las partes y apoderados, árbitros, conciliadores, amigables componedores los medios electrónicos y virtuales necesarios para el recibo de documentos y de realización de reuniones y audiencias. Podrán habilitar direcciones electrónicas para el recibo de demandas arbitrales, solicitudes de conciliación extrajudicial, amigable composición, insolvencia de persona natural no comerciante, y cualquier documento relacionado con los procesos o trámites de éstos; también enviar por vía electrónica comunicaciones y notificaciones; y adelantar virtualmente todo tipo de reuniones y audiencias en cualquier etapa del proceso arbitral, del trámite conciliatorio, de amigable composición o de insolvencia de persona natural no comerciante. En caso de no contar con la tecnología suficiente para hacerlo, el centro o entidad pública podrá celebrar convenios con otros centros o entidades pare la realización e impulso de las actuaciones, procesos y trámites.

El plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales, a cargo de los servidores públicos habilitados para conciliar y de los centros de conciliación públicos y privados autorizados, será de cinco (5) meses.

En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días. Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga.

Para los procesos de Insolvencia de persona natural no comerciante, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se suspende el plazo previsto en el artículo 544 de la Ley 1564 de 2012 y se faculta al conciliador para que, mediante decisión motivada, suspenda dicho trámite.

Las reglas y facultades previstas en los Incisos anteriores serán aplicables también a los trámites de conciliación, de Insolvencia de persona natural no comerciante, de amigable composición y de arbitraje que hayan ¡nielado con antelación a la vigencia del presente decreto.

Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones.

PARÁGRAFO 1. Los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas competentes, con el concurso de los conciliadores y los secretarios de tribunales o péneles, según el caso, conformarán expedientes electrónicos a los que accederán las partes, los árbitros y secretarios, los conciliadores y amigables componedores a fin de facilitar el Impulso de los trámites y procesos y adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad y autenticidad de la Información.

PARÁGRAFO 2. No se podrá adelantar ninguno de los trámites previstos en este artículo si alguna de las partes se muestra en Imposibilidad para comparecer a las audiencias virtuales, o aportar pruebas, soportes y anexos, y así lo determina el tribunal arbitral, el amigable componedor o el conciliador."

Que con fundamento en lo expuesto, con el fin de garantizar el debido proceso a los supervisados de la Superintendencia de Transporte, se hace necesario suspender los términos en los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante las distintas dependencias de la Superintendencia de Transporte y que requieran el cómputo de términos, a partir del dia lunes 30 de marzo de 2020 hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

Que en el caso en que los términos que estuvieren corriendo al momento de operar la suspensión referida vencieran, esto es, un día que podría considerarse como vacante o cerrado el Despacho, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil siguiente a aquel en que se reinicie el mismo.

Que, por la expansión del virus, a pesar de las diferentes medidas tomadas por el Gobierno nacional, y en particular por razones sanitarias y para garantizar la salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de los servicios que brinda la Superintendencia de Transporte, se hace necesario suspender totalmente el servicio presencial en las sedes de la entidad durante el periodo en que sea adoptado el aislamiento preventivo obligatorio como medida preventiva, de mitigación y contención del virus COVID-19.

Que en ese orden, la Superintendencia de Transporte no prestará servicio presencial en ninguna de las áreas que componen la entidad, ni aquellas encargadas de la atención al ciudadano, la cual se prestará a través de canales no presenciales como línea telefónica, correo electrónico y página web oficial de la entidad; canales no presenciales cuyo contacto figura en la página web oficial de la entidad www.supertransporte.gov.co

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Superintendencia de Transporte continuará prestando los servicios y trámites a sus usuarios a través de canales no presenciales y el uso de las tecnologías de la información.

En consecuencia de lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENDER los términos legales de los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante las diferentes dependencias de esta Superintendencia de Transporte a partir del día lunes 30 de marzo de 2020 hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. Los términos suspendidos se reanudarán, automáticamente el día hábil siguiente al que se culmine la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO PRIMERO: Durante el plazo referido no correrán los términos para todos los efectos de Ley. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las disposiciones establecidas en el presente artículo no aplicarán para aquellos procesos, medidas, trámites y actuaciones administrativas que deban ser llevadas a cabo, Incluyendo investigaciones y decisiones, en el marco de la emergencia declarada y las actividades que sean necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.

PARÁGRAFO TERCERO: Las disposiciones establecidas en el presente artículo no aplicarán para aquellos procesos, actuaciones administrativas y demás medidas que deban ser llevadas a cabo por urgencia o necesidad de tutelar los principios fundamentales o garantizar el debido funcionamiento del servicio público de transporte y servicios conexos, así como la protección de los usuarios del sector transporte.

ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR, por razones sanitarias, la suspensión total del servicio presencial en las sedes físicas de la Superintendencia de Transporte, durante el periodo en que sea adoptado el aislamiento preventivo obligatorio como medida preventiva, de mitigación y contención del virus COVID-19.

PARÁGRAFO: Los servicios que continúe prestando la Superintendencia de Transporte serán a través de canales no presenciales y con el uso de las tecnologías de la información como línea telefónica, correo electrónico y página web, cuyo contacto se indica en la página web oficial de la entidad www.supertransporte.qov.co; incluyendo las atenciones de las peticiones, quejas y reclamos.

ARTÍCULO TERCERO. ADVERTIR que el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Superintendencia de Transporte continuará prestando los servicios y trámites a sus usuarios a través de canales no presenciales y el uso de las tecnologías de la información, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución y en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

ARTÍCULO CUARTO. PUBLÍQUESE la presente Resolución en el Diario Oficial, la página web institucional de la Superintendencia de Transporte y las instalaciones físicas de la entidad.

ARTÍCULO QUINTO. REMÍTASE copia de la presente Resolución al Honorable Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C.,

La Superintendente de Transporte,

Carmen Ligia Valderrama Rojas

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