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RESOLUCIÓN 385 DE 2020

(abril 1)

Diario Oficial No. 51.275 de 2 de abril 2020

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se suspenden términos en procesos y actuaciones parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como medida transitoria por motivos de emergencia sanitaria

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP,

en ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el artículo 6o del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y numeral 11 del artículo 9o del Decreto 575 de 2013, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, economía, celeridad, eficiencia, imparcialidad, publicidad, moralidad, bajo los cuales, las autoridades administrativas deben coordinar sus acciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que el artículo 5o de la Ley 1751 de 2012 dispone que el Estado es responsable de respetar, proteger, y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud como uno de los elementos fundamentales del estado social de derecho.

Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, adoptándose las medidas sanitarias necesarias para evitar y controlar la propagación del virus COVID-19 y mitigar sus efectos en todo el territorio nacional.

Que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” señala dentro de su parte considerativa que mediante la Resolución No. 385 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en el país, debido al nuevo coronavirus COVID 19, la cual, a su vez, en su artículo 6o señaló que las entidades públicas y privadas deben coadyuvar a la implementación de las medidas necesarias para solventar y controlar la propagación del virus.

Que igualmente el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, establece que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo COVID-19 y proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, es necesario, entre otros, expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y permitir incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que en los presupuestos fácticos del Decreto 417 de 2020, se advierten los efectos económicos de las medidas sanitarias decretadas en el marco de la emergencia por COVID-19, que derivan una reducción de los flujos de caja de personas y empresas, lo que conlleva al incumplimiento de pagos y obligaciones; así mismo, los choques que afectan los mercados financieros y laborales suelen tener efectos profundos y prolongados en el crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo.

Que en el presupuesto valorativo del Decreto 417 de 2020, se señala que como consecuencia del COVID-19 se producirá una afectación del empleo por la alteración de diferentes actividades económicas de comerciantes y empresarios, que alteran los ingresos de los habitantes y los compromisos previamente adquiridos, por lo que se hace necesario promover mecanismos que permitan mitigar los impactos negativos que la crisis conlleva.

Que dentro de la justificación de la declaratoria de estado de excepción del Decreto 417 de 2020, se señala la necesidad de adoptar medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis, así como, la flexibilización de la obligación de atención personalizada al usuario se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Que el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, expedido con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y el Decreto 417 de 2020, a través del artículo 6o facultó a las autoridades administrativas para que por razón del servicio y en consecuencia de la emergencia sanitaria, suspendan términos de las actuaciones administrativas que adelanten.

Que para aquellos procesos o actuaciones en los cuales se haga necesaria dicha suspensión de términos, esta medida se debe realizar con el fin de limitar las posibilidades de propagación del COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, así como garantizar la protección de derechos fundamentales.

Que mediante distintos Acuerdos el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en la declaratoria de emergencia sanitaria realizada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social mediante la Resolución No. 385 de 2020, suspendió y prorrogó la suspensión de los términos judiciales en todo el país los cuales se encuentran suspendidos en la actualidad hasta el 12 de abril del año en curso, con lo cual no se garantiza el acceso a la justicia de manera ordinaria.

Que a través de las Resoluciones Nos. 3133 y 3196 la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de adoptar medidas para cumplir con lo dispuesto por el Decreto 457 de 2020, en relación con el aislamiento preventivo obligatorio, que limitó la libre circulación de las personas por todo el territorio nacional hasta el 13 de abril del año en curso, adoptó la prestación del servició notarial por turnos y en horarios limitados en todas las notarías del país, lo que limita el acceso a la prestación de este servicio necesario para diferentes trámites ciudadanos como el otorgamiento de poderes, la autenticación de documentos, la realización de declaraciones extrajuicio, entre otras.

Que el artículo 7o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el deber de las autoridades de garantizar la atención al público de manera personalizada, en horarios que satisfagan las necesidades del servicio, así como el trámite de las peticiones de los ciudadanos en los términos señalados en este Código.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia es un deber de las autoridades garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de las actuaciones administrativas.

Que el artículo 2o del Decreto 575 de 2013, en consonancia con el artículo 156 de La Ley 1156 de 2007 asignó a la UGPP el reconocimiento y administración de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, ordenar su liquidación o definir el cese de la actividad. Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas.

Que el numeral 3 de este mismo decreto establece que una de las funciones de la entidad, es la de dirigir, coordinar, vigilar, controlar y evaluar la ejecución y cumplimiento de los objetivos, políticas, planes, programas y proyectos inherentes al desarrollo del objeto de la UGPP.

Que en los procesos administrativos de determinación, sancionatorios, y de discusión, por interposición de recursos de reconsideración o acción de revocatoria directa, adelantados por la UGPP, la administración con el fin de verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, requiere a los empleadores, so pena de sanción por no envío de información, para que remitan la documentación correspondiente entre otros a (i) Balances de prueba (ii) nómina de trabajadores (iii) auxiliares a máximo nivel de detalla por beneficiario del pago, y demás documentos que por la naturaleza de la actividad económica deben ser enviados a la administración para su análisis y verificación, como pactos o convenciones colectivas, o acuerdos de exclusión salarial, entre otros, lo cual demanda para el obligado la consecución, recopilación y análisis de la información en las oficinas, sedes e instalaciones de cada unidad productiva, así como el apoyo técnico de las personas que al interior de las empresas desarrollan estas actividades, lo que puede requerir por una parte la interacción del representante legal con los encargados de manejar en la empresa la información, así como el desplazamiento de personas, para la recolección, digitalización y envío de la información que les permita atender el requerimiento de la Unidad, resultando imposible en este momento teniendo en cuenta la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretada mediante el Decreto 457 de 2020, la cual está vigente hasta el 13 de abril del año en curso; así como las medidas de distanciamiento social y limitaciones de aglomeraciones, entre otras, señaladas en las Resoluciones 380, 385, 407, 450 y 453 y la Circular Externa No. 13 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud, Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo para la Función Pública.

Que así mismo, dentro de los procesos administrativos de determinación, sancionatorios, de discusión, por interposición de recursos de reconsideración o acción de revocatoria directa, y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, adelantados por la UGPP, los involucrados, con el fin de ejercer el derecho de defensa, pueden requerir la asesoría y acompañamiento de profesionales como contadores y abogados, así como la consecución, recolección y digitalización de pruebas documentales, para lo cual se podría requerir el otorgamiento de poderes, y el desplazamiento de los obligados, lo cual puede ser una dificultad en este momento, ante las medidas adoptadas por la Superintendencia de Notariado y Registro de limitar la prestación del servicio notarial y además, por la limitación de la circulación de personas como consecuencia de la medida de aislamiento preventivo obligatorio adoptada mediante el Decreto 457 de 2020.

Que igualmente, dentro de los procesos administrativos de determinación, sancionatorios, de discusión, por interposición de recursos de reconsideración o acción de revocatoria directa, y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, adelantados por la UGPP, ésta puede requerir el desplazamiento de sus colaboradores a las sedes, oficinas o instalaciones de cada unidad productiva, dentro de la ciudad de Bogotá o fuera de ella, lo cual resulta imposible como consecuencia de la medida de aislamiento preventivo obligatorio adoptada mediante el Decreto 457 de 2020, que limita la libre circulación de personas en todo el territorio nacional; así, como consecuencia de las medidas de distanciamiento social y limitaciones de aglomeraciones, entre otras, señaladas en las Resoluciones 380, 385, 407, 450 y 453 y la Circular Externa No. 18 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud, Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo para la Función Pública.

Que en desarrollo del proceso administrativo de cobro, la Unidad en la etapa persuasiva requiere a los aportantes el pago de las obligaciones, lo cual conlleva la presentación y pago de las autoliquidaciones adeudadas, requiriendo para el efecto la interacción con los operadores de información así como el trámite financiero para acreditar el pago de la obligación, o en su defecto la solicitud de acuerdo de pago, aportando los requisitos para su otorgamiento, esto es las garantías previstas en la Ley que permitan a la administración conceder el plazo requerido. Por su parte en las etapas siguientes relativas al cobro forzado de la obligación deben atenderse las diligencias de embargo, secuestro y remate de bienes, en las que se exige la presencia de las partes que garantice el derecho de defensa del administrado, lo cual no resulta posible en este momento dadas las condiciones de aislamiento preventivas obligatorias, decretadas.

Que en las decisiones de las solicitudes de Terminación por Mutuo Acuerdo y Conciliación Judicial por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, así como, la decisión de recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa contra las actas del comité de Conciliación y Defensa Judicial que niegan las solicitudes de Terminación por Mutuo Acuerdo y Conciliación Judicial, conllevan por una parte ante la decisión negativa de la administración, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, circunstancia que podría requerir el acompañamiento de abogados o la consecución de los documentos que desvirtúen la decisión adoptada, y por otra parte ante el pronunciamiento definitivo en sede administrativa ocurre una situación similar para el obligado, lo cual no podría atenderse de la mejor manera dadas las restricciones en la movilidad y aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional.

Que la suspensión de las decisiones de que trata el inciso anterior por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, así como las resoluciones de los recursos de reposición y solicitudes de revocatoria directa contra las actas del comité, no suspende ni modifican los plazos establecidos en los artículos 118, 119 y 139 de la Ley 2010 de 2019 para la presentación de las solicitudes de Terminación por Mutuo Acuerdo y Conciliación Judicial y el cumplimiento de sus requisitos.

Que la Resolución 2082 de 2016, mediante la cual se establecen los estándares de cobro que deben cumplir las administradoras del Sistema de la Protección Social, fija unos términos para el suministro del reporte consolidado de cartera y reporte desagregado de cartera por aportante, so pena de la imposición de sanción derivada de su incumplimiento, los cuales exigen la preparación, consolidación y validación previo al envío mensual a la Unidad, requiriendo para el efecto el personal y las herramientas tecnológicas a las cuales no tienen acceso remotamente, que garantice el envío de la información a satisfacción en los términos exigidos en la normativa, por lo cual no resulta posible atender el cumplimento de esta obligación con las restricciones de movilidad y aislamiento decretadas.

Que con el fin de preservar la salud de los funcionarios y de los usuarios de la entidad, y garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción y dando aplicación a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional decretadas por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, considera necesario suspender los términos en los procesos y actuaciones parafiscales, señalados en la parte resolutiva de la presente Resolución.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO. <Ver reanudación de términos en Notas de Vigencia> SUSPENDER durante la vigencia de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los términos en los procesos administrativos de determinación, sancionatorios, de discusión, por interposición de recursos de reconsideración o acción de revocatoria directa, y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, adelantados por la UGPP.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 6o del Decreto Legislativo 491 de 2020, los términos de las actuaciones administrativas se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo aplica igualmente para la decisión de las solicitudes de Terminación por Mutuo Acuerdo y Conciliación Judicial por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, así como para la interposición y decisión de los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa contra las actas del comité de Conciliación y Defensa Judicial que niegan las solicitudes de Terminación por Mutuo Acuerdo y Conciliación Judicial.

PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en esta disposición no aplicará cuando el aportante u obligado mediante comunicación dirigida a la Unidad, solicite le continuidad del proceso administrativo o el trámite de la solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo o Conciliación Judicial, caso en el cual la administración mediante acto de trámite atenderá la solicitud, ordenando la reanudación de los términos suspendidos a partir de la entrega de la comunicación del acto en la dirección electrónica suministrada por el obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto Legislativo 491 de 2020, en concordancia con el artículo 566-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. Tratándose del Proceso Administrativo de Cobro, no aplicará la suspensión de términos para la atención de las solicitudes de desembargos o para su levantamiento por parte de la entidad.

ARTICULO SEGUNDO. SUSPENDER durante la vigencia de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los términos previstos en la Resolución 2082 de 2016 que subroga la Resolución 444 de 2013, “Por la cual se establecen los estándares de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de la Protección Social". para la remisión del reporte consolidado de cartera y reporte desagregado de cartera por aportante.

ARTICULO TERCERO. La presente resolución rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 1 DE ABRIL DE 2020

FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

Director General

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