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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PRIMERA  DE REVISION TUTELA  

SENTENCIA SU-082/95

(marzo 1)  

<TESIS - Relatoría de la Corte Constitucional>.

DERECHO A LA INFORMACION/DERECHO AL BUEN NOMBRE/VERACIDAD DE LA INFORMACION

El conflicto entre el derecho al buen nombre y el derecho a la información, se presenta cuando aquél se vulnera por la divulgación de ésta. Hay que partir de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta. Además la información para ser veraz debe ser completa. Mientras la información sobre un deudor sea veraz, es decir, verdadera y completa, no se puede afirmar que el suministrarla a quienes tienen un interés legítimo en conocerla, vulnera el buen nombre del deudor. Si realmente éste tiene ese buen nombre, la información no hará sino reafirmarlo; y si no lo tiene, no podrá alegar que se le vulnera.

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal

El término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general. Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años. Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.

DERECHO A LA INFORMACION-Autorización previa

En relación con el derecho a la información y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan información de sus eventuales clientes, a las centrales de información que para el efecto se han creado, así como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar. Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su derecho.

<ENCABEZADO DE LA SENTENCIA>.

 REF: PROCESO T-40.966

DEMANDANTE: GABRIEL ALBERTO GONZALEZ MAZO contra DATACREDITO de COMPUTEC.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN.

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA.

Sentencia aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, el primer (1er.) día del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada paor los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, en el proceso de tutela promovido por el señor Gabriel Alberto González Mazo contra Datacrédito de Computec S.A.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I- ANTECEDENTES.

El señor Gabriel Alberto González Mazo presentó, el 19 de mayo 1994, demanda de tutela ante el Juzgado de Reparto Civil Municipal de Medellín, contra el representante legal Datacrédito de Computec S.A. Le correspondió su conocimiento al Juzgado Veinte Civil Municipal.

A. Hechos

1. El actor solicitó en el año de 1990 un crédito a Invercrédito Servicios Financieros S.A.

2. Debido a algunas dificultades económicas, el demandante se atrasó en los pagos del crédito, por ello fue reportado como deudor moroso a la División DATACREDITO, de la compañía COMPUTEC S.A.

3. Del demandante pagó su deuda, y el 25 de junio de 1993 le fue entregado el paz y salvo por la compañía que le otorgó el crédito. Sin embargo, su nombre aún aparece en el archivo de la demandada, con una anotación de "cartera recuperada".

4. Como consecuencia de los hechos relatados anteriormente, el actor no ha podido acceder al crédito ni servir como garante de obligaciones contraídas por terceras personas.

5. El señor González Mazo acudió ante la Defensoría del Pueblo, Regional Medellín, con el fin de solicitar protección y ayuda en relación con la situación planteada. En virtud de ello, la Defensoría solicitó un informe a INVERCREDITO sobre el caso, y mediante carta del 25 de abril de 1994, ésta contestó que efectivamente en sus archivos figura el nombre demandante, con la siguiente anotación:

"Fecha del Crédito: Marzo de 1990

"Valor del Crédito: $105.857.00

"Altura de mora : 120 días

"Estado del crédito: K (En poder de abogado)".

Y sobre tales datos afirmó:

"Dicho crédito no tiene saldo pendiente a la fecha; sin embargo para su recaudo por haber tenido una mora superior a 120 días, se envió a uno de nuestros abogados externos el cual realizó la cobranza del crédito, en consecuencia el reporte efectuado a DATACREDITO es de CARTERA RECUPERADA".

B. Pretensión

El actor solicita que se le tutele el derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución.

C. Sentencia del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín

Mediante fallo del tres (3) de junio de 1994, el juez de conocimiento decidió negar la tutela impetrada, al considerar que si bien la Corte Constitucional en casos como el presente ha tutelado los derechos aquí invocados, en el presente caso "es necesario analizar el contenido del registro, su objetividad, si es completo, las condiciones legales de su manejo o circulación, el consentimiento expreso del titular y el término para la utilización razonable de los datos, para determinar los efectos que el uso de la información puede tener sobre la vida y las posibilidades presentes y futuras de la persona.

"La información que en DATACREDITO aparece en relación con el señor Gonz„lez Mazo, es la siguiente:

"..

"Los demás trámites se han dado; las autorizaciones se firman al abrir el crédito o la cuenta corriente y por tratarse de una cancelación de una deuda tan reciente, tras su cobro por el Abogado, hacen razonable el informe que aparece en la tarjeta con la constancia de su cancelación".

II- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera: Competencia

La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.

Por tanto, procede la Corte Constitucional a resolver este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Segunda.- ¨La manera como una persona atienda sus obligaciones económicas para con las instituciones de crédito, pertenece al ámbito de su intimidad?

La primera pregunta que surge al intentar el análisis de este asunto, es ésta: ¨la conducta de una persona en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones con los establecimientos de crédito y con el comercio, es asunto que sólo pertenece a su fuero íntimo, desprovisto, por lo mismo, de implicaciones sociales? ¨O, por el contrario, es algo que forma parte de su comportamiento social, sobre lo cual los demás miembros de la comunidad, especialmente los dedicados a la concesión de créditos, tengan eventualmente el derecho a recibir información?.

Cuando el artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que atañe solamente al individuo, como su salud, sus hábitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones políticas y religiosas. Ampara, además, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el ámbito doméstico. Nadie extraño tiene, en principio, por qué conocer cómo discurre la vida familiar. Sólo en circunstancias anormales, y precisamente para volver a la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro superior.

Al respecto, el autor Eduardo Novoa Monreal, hace el siguiente "recuento empírico" sobre las actividades, situaciones y fenómenos pertenecientes a la vida privada:

" a] ideas y creencias religiosas, filosóficas, mágicas y políticas que el individuo desee sustraer del conocimiento ajeno;

"b] aspectos concernientes a la vida amorosa y sexual;

"c] aspectos no conocidos por extraños de la vida familiar, especialmente los de índole embarazosa para el individuo o para el grupo;

"d] defectos o anomalías físicos o psíquicos no ostensibles;

"e] comportamiento del sujeto que no es conocido de los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación de éstos hacen de aquél;

"f] afecciones de la salud cuyo conocimiento menoscabe el juicio que para fines sociales o profesionales formulan los demás acerca del sujeto;

"g] contenido de comunicaciones escritas u orales de tipo personal, esto es, dirigidas únicamente para el conocimiento de una o más personas determinadas;

"h] la vida pasada del sujeto, en cuanto pueda ser motivo de bochorno para éste;

"i] orígenes familiares que lastimen la posición social y, en igual caso, cuestiones concernientes a la filiación y a los actos de estado civil;

"j] el cumplimiento de las funciones fisiológicas de excreción, y hechos o actos relativos al propio cuerpo que son tenidos por repugnantes o socialmente inaceptables (ruidos corporales, intromisión de dedos en cavidades naturales, etc.);

"k] momentos penosos o de extremo abatimiento; y,

"j] en general, todo dato, hecho o actividad personal no conocidos por otros, cuyo conocimiento por terceros produzca turbación moral o psíquica al afectado (desnudez, embarazo prematrimonial).

" Con lo anterior hemos tratado de presentar la más amplia gama de hechos, relaciones y fenómenos que normalmente un sujeto tiene el derecho a ocultar al conocimiento de los demás. .." (Cfr. "Derecho a la vida privada y libertad de información", Editorial Siglo XXI, págs. 45 y 46, 1979)

Entendidas así la intimidad personal y familiar, es claro que resulta exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una persona en materia crediticia. Ello, por varias razones.

La primera, que el ser buen o mal pagador es algo que necesariamente no sólo interesa al deudor, sino a éste y a quienes son sus acreedores actuales o potenciales.

La segunda, que lo relativo al crédito tiene un contenido económico, que no puede equipararse con lo que pertenece a planos superiores, como la vida, la libertad y la dignidad del hombre.

Dicho en los términos más sencillos, quien obtiene un crédito de una entidad dedicada a esta actividad y abierta al público, no puede pretender que todo lo relacionado exclusivamente con el crédito, y en especial la forma como él cumpla sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara de algo perteneciente a su intimidad. Lo anterior sin perjuicio de lo que se señalará sobre la titularidad del dato personal, en otra parte de esta sentencia.

Tercera.- El derecho al buen nombre

El artículo 15 de la Constitución garantiza también el derecho al buen nombre.

El nombre es, según una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, "fama, opinión, reputación o crédito". Es, en consecuencia, el resultado del comportamiento en sociedad. Tiene buen nombre quien lo ha adquirido merced a su buena conducta, pues él no se recibe gratuitamente de los demás. Y la buena fama, la buena opinión que los demás tengan de alguien, es el resultado de la buena conducta que observan en él.

El buen nombre se tiene o no se tiene, según sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata.

El derecho al buen nombre no es una abstracción, algo que pueda atribuírse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habrá que ver sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente. Al respecto, esta Corte ha señalado:

"El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.

"Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.

"Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.

"..a él es aplicable íntegramente lo dicho en esta providencia en el sentido de que no puede alegar desconocimiento o vulneración de su buen nombre quien, por su conducta -en este caso la mora en el pago de las cuotas de administración- da lugar a que se ponga en tela de juicio su credibilidad." (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 1994. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández)

En lo que tiene que ver con el manejo del crédito, es evidente que la fama de buen o mal pagador se origina en la forma en que usualmente la persona atiende sus obligaciones. Es ella misma quien realiza los actos que configuran su fama.

Es elemental, por lo dicho, que la vulneración del buen nombre sólo puede aducirla quien lo tiene, porque lo ha ganado.

De otra parte, es claro que el buen nombre es un concepto diferente por completo a la intimidad personal y familiar: ésta es secreta para los demás, en tanto que aquél es público por naturaleza, y lo que es público por naturaleza no puede tornarse en íntimo, porque sería inadecuado.

Cuarta.- El derecho a la información

El artículo 20 de la Constitución consagra el derecho a informar y a recibir información veraz e imparcial.

¨Qué es una información veraz? Sencillamente, la que corresponde a la verdad. Pero no a una verdad a medias, sino a la verdad completa.

Quinta.- El habeas data: su contenido y los medios jurídicos para su protección.

A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, en Colombia el habeas data está expresamente establecido en la Constitución. Al respecto, el artículo 15, después de consagrar los derechos de todas las personas a la intimidad y al buen nombre, agrega: "De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas". Este, concretamente, es el habeas data.

¨Cuál es el núcleo esencial del habeas data? A juicio de la Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica.

La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.

Y se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.

El sujeto activo del derecho a la autodeterminación informática es toda persona, física o jurídica, cuyos datos personales sean suceptibles de tratamiento automatizado.

El sujeto pasivo es toda persona física o jurídica que utilice sistemas informáticos para la conservación, uso y circulación de datos personales. En la materia de que trata esta sentencia, tales datos deberán referirse a la capacidad económica de la persona, y, concretamente, a la manera como ella atiende sus obligaciones económicas para con las instituciones de crédito.

El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados:

a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren;

b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos;

c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.

Existe, además, el derecho a la caducidad del dato negativo, no consagrado expresamente en el artículo 15 de la Constitución, pero que se deduce de la misma autodeterminación informática, y también de la libertad. El alcance de este derecho se analizará posteriormente, en esta misma providencia.

Hay que aclarar que la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si él no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento.

Además, para facilitar el conocimiento de los datos por la persona concernida, debe notificarse a ésta sobre la inclusión de tales datos en el banco. La oportunidad para tal notificación, también debe ser definida por el legislador.

Se advierte, finalmente, que el habeas data tiene que ver, además, con la manera como se manejen los datos. Al respecto, el inciso 2o., del artículo 15 dispone:

" En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución."

En consecuencia, los datos conseguidos, por ejemplo, por medios ilícitos no pueden hacer parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular. Obsérvese la referencia especial que la norma hace a la libertad, no sólo económica sino en todos los órdenes. Por esto, con razón se ha dicho que la libertad, referida no sólo al aspecto económico, hace parte del núcleo esencial del habeas data.

Igualmente, si un banco de datos, abusando de sus funciones, incluye entre la información sobre un deudor, datos que por su contenido pertenecen a la esfera íntima del individuo, podrá la persona cuya intimidad se vulnera exigir la exclusión de tales datos. Y si tal exclusión no se hace voluntariamente, acudir a la acción de tutela para proteger su derecho fundamental.

Sexta.- El conflicto entre el derecho a la información y el derecho al buen nombre

El conflicto entre el derecho al buen nombre y el derecho a la información, se presenta cuando aquél se vulnera por la divulgación de ésta.

Hay que partir de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta.

En el caso que nos ocupa, la pregunta que debe contestarse es ésta: ¨existe un derecho de los establecimientos de crédito a recibir información veraz sobre la conducta de sus posibles deudores en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones?. Y, de otra parte, ¨tiene el deudor derecho a impedir que el acreedor informe sobre la manera como él cumplió o cumple sus obligaciones?.

En relación con la primera pregunta, es menester tener en cuenta estas razones.

Las instituciones de crédito, precisamente por manejar el ahorro del público, ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución. No tendría sentido pretender que prestaran sus servicios, y en particular otorgaran créditos, a personas de las cuales no tienen información. Por el contrario: un manejo prudente exige obtener la información que permita prever qué suerte correrán los dineros dados en préstamo.

Obsérvese que cuando un establecimiento de crédito solicita información sobre un posible deudor, no lo hace por capricho, no ejerce innecesariamente su derecho a recibir información. No, la causa de la solicitud es la defensa de los intereses de la institución que, en últimas, son los de una gran cantidad de personas que le han confiado sus dineros en virtud de diversos contratos.

El deudor, por su parte, no tiene derecho, en el caso que se examina, a impedir el suministro de la información, principalmente por tres razones. La primera, que se trata de hechos que no tienen que ver solamente con él; la segunda, que no puede oponerse a que la entidad de crédito ejerza un derecho; y la tercera, que no se relaciona con asuntos relativos a su intimidad. Lo anterior, bajo el entendido que la circulación de esa información está condicionada a la autorización previa del interesado, como se explicará más adelante.

Séptima.- La información veraz en asuntos de crédito

Pretenden algunos que la información en esta materia debe limitarse al hecho de si alguien es o nó deudor, y si al momento de suministrar la información está o no está en mora. Este aspecto cobra importancia en la medida en que se relaciona con la actualización y rectificación de las informaciones, tema al cual se refiere el artículo 15 de la Constitución al tratar de los bancos de datos.

Se ha dicho que la información para ser veraz debe ser completa. En lo atinente a un crédito, por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente está a paz y salvo.

El otorgamiento de créditos es una actividad que implica el correr un riesgo. Y éste es diferente según el posible deudor haya sido una persona de las que usualmente cumplen oportunamente sus obligaciones o, por el contrario, se cuente entre quienes suelen incurrir en mora o ser demandados en procesos de ejecución. Por esto, es claro que incurre en culpa el encargado de otorgar préstamos que no examina esta circunstancia.

Pero, se dice, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, y si ya la obligación desapareció, solamente debe expresarse que nada debe. Hay aquí un equívoco, pues el actualizar una información, es decir, el ponerla al día, no implica el borrar, el suprimir, el pasado. Significa solamente registrar, agregar, el hecho nuevo. En el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la información completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias.

Y el derecho que quien fue deudor moroso tiene a que se ponga al día la información, exige que se registre no sólo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha del mismo, como hechos nuevos. No que se borre todo lo anterior, como si no hubiera existido. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de afirmar que actualizar una historia, es consignar únicamente el último episodio, eliminando todo lo anterior.

De otra parte, hay que aclarar que el revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el artículo 20 de la Constitución.

Octava.- El derecho a la información y el derecho a la igualdad en relación con los deudores

En presencia de dos deudores, uno de los cuales ha cumplido voluntaria y oportunamente sus obligaciones, en tanto que el otro ha incurrido en mora y sólo ha pagado obligado por un proceso de ejecución, se quebranta el derecho a la igualdad cuando sobre los dos la información se reduce a expresar que nada deben.

Pero hay más: el deudor que cumple estrictamente tiene derecho, como parte del que tiene al buen nombre, a que en la información se diga que cumplió oportunamente sus obligaciones. Callar esta circunstancia, si bien no vulneraría su buen nombre, no contribuiría a cimentarlo.

En conclusión: mientras la información sobre un deudor sea veraz, es decir, verdadera y completa, no se puede afirmar que el suministrarla a quienes tienen un interés legítimo en conocerla, vulnera el buen nombre del deudor. Si realmente éste tiene ese buen nombre, la información no hará sino reafirmarlo; y si no lo tiene, no podrá alegar que se le vulnera.

Novena.- Límite temporal de la información: la caducidad de los datos.

Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien.

Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada.

¨Qué ocurre en este caso?. Que el deudor, después de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo.

Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la Constitución.

Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.

Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.

En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:

a) Un pago voluntario de la obligación;

b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,

c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.

Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.

Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¨Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruído el buen nombre comercial.

Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.

Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas properan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público.

Hay que aclarar que el dato en este caso es público, porque la prescripción debe ser declarada por sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de ésta. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación precisó:

" La prescripción de la acción cambiaria o de una obligación no puede alegarse ante el juez de tutela ni ser reconocida por éste, sino ante el juez competente.

(..)

"Así, pues, el competente para resolver si se ha producido o no la prescripción de la acción cambiaria respecto de una determinada obligación es aquel juez al que corresponda decidir sobre el proceso que instaure el acreedor con miras a su cobro.

" (..)

"(..) [pero] ni siquiera el juez competente puede reconocer una prescripción si ante él no se alega y se la somete al pertinente estudio jurídico, menos aún puede el juez de tutela -ajeno al proceso en que se debate lo relativo al derecho del acreedor y a la obligación del deudor- partir del supuesto de que ha operado la prescripción de la acción cambiaria o de la obligación misma y de que, por tanto, no cabe ya la vía ejecutiva, para, con base en ello, concluir que el Banco de Datos debe eliminar toda referencia al nombre del deudor." (Cfr. Sentencia SU-528 de 1993. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo)

Se advierte expresamente que todo lo que se ha dicho sobre el término de caducidad refleja los criterios generales que la Corte estima razonables a la luz de la Constitución. Pero naturalmente, el legislador, al dictar la ley estatutaria correspondiente, podrá, según su buen criterio, apartarse, determinando lo que él mismo estime razonable, siempre y cuando se ajuste a la Constitución. Y podría, por ejemplo, llegar a establecer una caducidad especial en los casos en que la obligación se extingue por prescripción.

Décima.- Necesidad de autorización previa

Lo expuesto en esta providencia, en relación con el derecho a la información y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan información de sus eventuales clientes, a las centrales de información que para el efecto se han creado, así como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar.

Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su derecho. Esto significa que las cláusulas que en este sentido están siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cuáles son las consecuencias de su aceptación.

Décimaprimera.- La información y la confianza pública

El crédito es un factor fundamental en la vida económica, particularmente en el sistema capitalista. Piénsese, si no, en las tarjetas de crédito, en las ventas a plazo, en las cuentas corrientes bancarias, etc.

Pero, para que el crédito opere normalmente, es necesario que exista la confianza pública, es decir, la creencia fundada en que las gentes, en general, harán honor a sus compromisos.

A crear esa confianza pública contribuye la circulación de información veraz sobre las personas en su papel de deudores. Basta imaginar un mundo en que tales informaciones no existieran, dominado por la incertidumbre y la desconfianza.

Décimasegunda.- Las informaciones no imponen obligaciones

A todo lo dicho puede agregarse otro argumento: las informaciones que una entidad acreedora, directamente o por intermedio de un banco de datos, suministra sobre un deudor, no son obligatorias. La persona que las recibe, generalmente un establecimiento de crédito, las evalúa y, con base en ellas y en otras circunstancias, decide. Esas informaciones son apenas un dato, que, sumado a otros, permite apreciar el riesgo que implica la concesión del crédito.

Décimatercera.- La primacía del interés general

Uno de los principios fundamentales del orden jurídico es la premacía del interés general, según el artículo 1o de la Constitución. Ese interés general solamente ocupa un lugar inferior en la escala de los valores en relación con los derechos a la vida y a la libertad de la persona, que son consecuencia de su dignidad.

En tratándose de los aspectos económicos, la primacía del interés general es indiscutible, como expresamente lo consagra el artículo 58 de la Constitución, al tratar del derecho de propiedad, por definición derecho de contenido económico.

En la información sobre el cumplimiento en asuntos de crédito, como ya se ha esbozado, está de por medio el interés general. Teniendo en cuenta éste, corresponde al Gobierno regular el "manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público", siguiendo los objetivos y criterios trazados por el legislador (art. 150 C.P.); compete y corresponde también al Presidente de la República ejercer la "inspección, vigilancia y control" sobre las personas que realicen las mismas actividades (art. 189, numeral 24).  Finalmente, el artículo 335, ya citado, declara expresamente que estas actividades son "de interés público".

Mal puede sostenerse, en consecuencia, que un erróneo concepto de la intimidad prevalezca sobre la obligación que tienen quienes manejan recursos captados del público, de velar por éstos. Obligación, como ya se dijo, fundada en el interés general.

Décimacuarta.- Unificación de la jurisprudencia

Por medio de esta sentencia, la Corte unifica su jurisprudencia en esta materia, en los términos hasta aquí expuestos.

Décimaquinta.- El caso en concreto

Con el fin de establecer si en el presente caso, se cumplieron las condiciones antes descritas, para que el nombre del señor Gabriel Alberto González Mazo, aparezca reportado ante las distintas centrales de información, la Sala solicitó a las distintas entidades que aparecen relacionadas por Datacrédito, informar si el aquí demandante, ".. al momento de suscribir los respectivos contratos de cuenta corriente o tarjeta de crédito autorizó expresamente, la inclusión de informaciones relacionadas con su comportamiento comercial, hábitos de pago, manejo de su cuenta, etc., manejados por alguna entidad autorizada para el efecto, lo mismo que el suministro de tales informaciones a quienes tuvieren interés legítimo en ellas..".

Como respuesta a esta petición, Invercrédito servicios financieros S.A. informó que el actor al momento de solicitar el crédito y suscribir el pagaré correspondiente, aceptó una cláusula que dice " Autorizo a Invercrédito S.A.. para fines estadísticos y de información sobre riesgos crediticios a suministrar y/o solicitar a otras entidades de crédito información sobre saldos a mi cargo". Igualmente señaló que, el actor presentó mora en el pago de su obligación hasta por cuatro (4) meses, crédito que en la actualidad está totalmente cancelado.

Por su parte, el Banco Popular informó que el actor al momento de suscribir el contrato de cuenta corriente consintió en una cláusula del mismo, que le permite a la entidad suministrar a las centrales de información o de riesgo, los datos relacionados con las operaciones de crédito que el actor celebre o llegue a celebrar con ellos.

Existiendo la autorización necesaria por parte del actor, para que los datos relativos a su comportamiento comercial sean suministrados y consultados, esta Sala de Revisión no encuentra vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Así mismo, la información que se está suministrando está actualizada, pues en ella se especifica que el actor ya canceló su crédito. Sin embargo, no es completa, pues no se está incluyendo la fecha en que el actor empezó a estar en mora, como tampoco en que momento dejó de estarlo. Dato éste de gran importancia, pues a partir de él se puede establecer con certeza cuál ha sido la línea de comportamiento comercial del actor.

Por lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la decisión del Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Medellín, pues ordenará a Datacrédito de Computec S.A., que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo agregue a los datos que posee sobre el comportamiento comercial del señor Gabriel Alberto González Mazo, la fecha en que el actor dejó de estar en mora con Invercrédito S.A., y que dicho crédito en la actualidad está totalmente cancelado.

III- DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE.

PRIMERO: CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Medellín, del tres (3) de junio de 1994. Sin embargo, y por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo ORDENASE a Datacrédito de Computec S.A., que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo AGREGUE a los datos que posee sobre el comportamiento comercial del señor Gabriel Alberto González Mazo, la fecha en que el actor dejó de estar en mora con Invercrédito S.A., y que dicho crédito en la actualidad está totalmente cancelado.

SEGUNDO.- COMUNIQUESE la presente sentencia al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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