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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA DE CONSTITUCIONALIDAD

SENTENCIA T-019/01

(enero 18 del 2001)

Referencia: expediente T-397.134

Acción de tutela de Gerardo Olmedo Rodríguez Suarez, contra la Empresa Licorera de Nariño.

Procedencia: Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral.

Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Sentencia aprobada en Bogotá D.C., en sesión del dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Diaz y Martha V. Sáchica de Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por Gerardo Olmedo Rodríguez Suarez, en contra de la Empresa Licorera de Nariño.

La Sala de Selección No. 12 de la Corte Constitucional, por auto del cinco (5) de diciembre de 2000, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente, por Secretaría General, el día doce (12) de diciembre de 2000.

ANTECEDENTES

a). Hechos.

1. El actor laboró por mas de 20 años al servicio de la Empresa Licorera de Nariño, adquiriendo el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

2. Desde el mes de marzo de 2000, hasta la fecha de interposición de tutela -julio 17 de 2000-, la empresa le adeuda el pago de sus mesadas pensionales, situación que afecta su subsistencia y la de su familia, pues su única renta la constituye el pago de su mesada pensional.

3. Por su parte, la Empresa Licorera de Nariño a través de su representante, afirma que la entidad se encuentra en grave estado de iliquidez, razón que impide el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Sin embargo, está adelantando trámites bancarios, jurídicos y comerciales necesarios para obtener los recursos que le permitan solventar el pago de las mesadas de los pensionados.

b) Sentencia de primera instancia.

En sentencia del dos (2) de agosto de dos mil (2000), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto denegó el amparo solicitado, pues, teniendo en cuenta que el actor no aportó prueba que acredite la afectación del mínimo vital o su edad, consideró que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.

c) Impugnación

En escrito presentado el cuatro de agosto de 2000, el actor impugnó la decisión de primera instancia manifestando únicamente que la entidad adeuda desde el mes de marzo de 2000, el pago de sus mesadas pensionales (fl 35).

d) Sentencia de segunda instancia.

En sentencia del once (11) de septiembre de dos mil (2000), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, confirmó el fallo de primera instancia.

Para el Tribunal, no es viable la acción de tutela en este caso, pues el actor "no hizo ningún esfuerzo para demostrar los asertos vertidos en su escrito de tutela, ni aún al momento de impugnar el fallo".

Señaló que la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de las obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, admitiendo su procedencia en algunos casos excepcionales, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Se alega la violación del derecho a la seguridad social del actor, por la omisión prolongada en el pago de sus mesadas pensionales, hecho que afecta su subsistencia y la de su familia. En consecuencia, la Corte entrará a determinar si le asiste razón al actor cuando afirma que la Empresa Licorera de Nariño está obligada a cumplir con el pago oportuno de sus mesadas.

Tercera. Reiteración de Jurisprudencia. Omisión en el pago de mesadas pensionales.

En relación con el derecho a la seguridad social en materia pensional, esta Corporación en sentencia T-612 de 2000, recogiendo pronunciamiento anteriores manifestó que:

"a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T- 147 y T-156 de 1995, T- 554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998; SU-995/99 y T-140/00.

b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T- 118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

c) El concepto de mínimo vital o "mínimo de condiciones decorosas de vida" deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo". De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales "hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen". De ahí pues que le corresponde a "la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción". Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

f) El mínimo vital de los pensionados "no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas". Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T- 014 de 1999". (subrayado fuera del texto).

Dentro de este contexto, debe analizarse el caso del señor Gerardo Olmedo Rodríguez Suarez, pensionado de la Empresa Licorera de Nariño.

Cuarta. Análisis del caso concreto.

El actor es pensionado de la Empresa Licorera de Nariño, hecho que se encuentra plenamente comprobado, pues es la misma entidad, en escrito de julio veintiséis (26) de 2000, quien al contestar la acción de tutela presentada en su contra, reconoce que adeuda el pago de la mesada pensional de varios jubilados, entre ellas el pago de las mesadas del señor Rodríguez Suarez, "por ser pensionado de la Empresa Licorera de Nariño" (fl 12).

Así mismo, la entidad reconoce que en razón del grave estado de iliquidez por el que atraviesa, se ha visto en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones pensionales desde el mes de marzo de 2000, pese a que ha adelantado trámites bancarios, jurídicos y comerciales con el fin de "solventar en una pequeña parte las obligaciones consideradas como prioritarias, entre ellas la de los pensionados".

En estas circunstancias, la Sala encuentra que:

1. El actor es pensionado de la empresa demandada, como tal tiene el derecho de recibir el pago puntual de su mesada pensional, fruto de su trabajo durante largos años, derecho que además se encuentra debidamente reconocido, pues en ningún momento se cuestionó su calidad de pensionado, es mas, la misma entidad le reconoce dicho status.

2. La Empresa Licorera de Nariño, aduce como razón para el no pago de las obligaciones que le son propias, el estado de iliquidez, situación que no puede considerarse como válida para desconocer los derechos de los pensionados, pues a través de sus múltiples fallos esta Corporación ha señalado que la crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. (Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999 entre otras).

3. La prolongada omisión en el pago de las mesadas pensionales, hace presumir la afectación del mínimo vital del actor, quien desde el mes de marzo de 2000, no ha recibido suma alguna, siendo la misma entidad quien al contestar la demandada reconoce que debe al demandante el pago de sus mesadas desde el mes de marzo de 2000.

Es así como, teniendo en cuenta que la entidad acusada, tiene a su cargo la obligación de pagar las mesadas del señor Rodríguez, obligación que ha desconocido, se hace necesario ordenar que cumpla, si no lo hubiere hecho, con el pago de las mismas, con el fin de proteger los derechos fundamentales del pensionado.

Debe, pues, concluirse que el derecho a la seguridad social en materia pensional del actor ha sido vulnerado por la Empresa Licorera de Nariño quien aduce razones no válidas para negar el derecho que le asiste al pensionado. Por tanto, se concederá el amparo solicitado, ordenando al gerente de la Empresa Licorera de Nariño, o quien haga sus veces, que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos indispensables, que le permitan pagar lo que adeuda al actor por concepto de mesadas pensionales. Igualmente que garantice el pago oportuno de las mesadas que éste devengue a partir de la notificación de este fallo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVÓCASE la sentencia de fecha once (11) de septiembre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dictada dentro de la acción de tutela instaurada por Gerardo Olmedo Rodríguez Suarez contra la Empresa Licorera de Nariño. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado, en los terminos expresados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- ORDÉNASE al gerente de la Empresa Licorera de Nariño, o quien haga sus veces, que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos indispensables, que le permitan pagar lo que adeuda al actor por concepto de mesadas pensionales. Igualmente que garantice el pago oportuno de las mesadas que éste devengue a partir de la notificación de este fallo.

Tercero.- LÍBRENSE, por al Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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