CORTE CONSTITUCIONAL
Relatoría
Sentencia No. T-029-93
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA
El agenciamiento de derechos ajenos, amplía en tratándose de la acción de tutela el campo de defensa para los que no tienen la posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales debido a causas que se escapan de la libre voluntad y del querer de cualquier individuo. Aunque se acepta el agenciamiento de derechos en el caso concreto, se reconoce que por las condiciones especiales mentales del indigente agenciado, la ayuda que su caso requiere debe ser suministrada también cuando la soliciten otras personas que actúan en desarrollo del principio de solidaridad previsto en el artículo 1o. de la C.N..
DERECHOS DEL INDIGENTE-Protección/ASISTENCIA PUBLICA
Cuando una persona se encuentra en estado de indigencia, le corresponde a la familia apoyarla y velar por su cuidado y subsidiariamente ha de hacerlo el Estado. El Estado no puede actuar por la fuerza para obligar al Indigente a recibir su ayuda, ya que de esta manera invadiría la esfera de otros derechos constitucionales fundamentales y para citar unos, el consistente en el libre desarrollo de la personalidad inherente al ser humano y el derecho a la libertad personal. Frente a los hechos cabe advertir que no hay lugar a predicarse la violación del derecho a la igualdad, porque aunque tardíamente se atendió a protegerlo en atención a la asistencia pública que debe imperar como una obligación estatal dentro de nuestro Estado, éste se ha negado a recibir este tratamiento. El Municipio no ha incurrido en ninguna omisión, porque no se le ha solicitado su amparo. Entonces no es el caso de reclamársele una acción que no se le ha pedido.
SALA SEXTA DE REVISION
Ref.: Proceso de tutela No. 5028
Tema: Derechos a la Igualdad y a la Protección de la Indigencia.
Demandante:
OSCAR IVAN MARIACA CORREA
Magistrado Ponente:
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de Mil novecientos noventa y tres (l993).
La Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Medellín, y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, de fechas 15 de julio y 9 de agosto de 1992, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Selección de la Corte Constitucional llevó a cabo la escogencia de la acción de tutela de la referencia.
Con base en el artículo 34 del Decreto 2591 de l991, esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte entra a dictar la sentencia correspondiente.
A. HECHOS.
Manuel Antonio Muñoz Uribe y Jorge Alberto Restrepo M, en representación de Oscar Mariaca, como sus agentes oficiosos, presentaron ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, acción de tutela para que el Juez del conocimiento, le diera protección real a derechos fundamentales del último.
En su alegato los agentes oficiosos se expresaron así:
"Ambos demandantes somos oriundos de San Cristóbal, corregimiento de Medellín, situado a veinte (20) minutos del centro del municipio capital de la montaña.
En el corregimiento de San Cristóbal está situada la escuela Nepomuceno Morales, donde ambos estudiamos desde segundo primaria.
Eramos cuarenta alumnos en cada curso, aproximadamente, pero el número nunca nos impidió conocernos, departir, saber que éramos seres humanos con pasiones, pequeños rencores y múltiples aspiraciones.
Tan cierto es lo anterior, que recordamos a todos nuestros profesores, a todos los directores, a las maestras feas y bonitas, en fin, recordamos a todos nuestros compañeros, sus apetencias físicas y espirituales.
Oscar Mariaca era nuestro compañero del curso segundo de primaria. El director de grupo era Don Guillermo Agudelo, un verdadero maestro. Y don Hugo Cianci Sánchez, era un costeño bien hablado, apacible, de tez blanca y muy estudioso. Era el director de tercero de primaria. Fingía tomar la regla para castigar a quienes llegábamos tarde y nos decía: "El hombre debe asumir sus responsabilidades; pero a mí me dolería más la mano si les pegara con esta regla a ustedes mismos". Don Hugo significaba la transición entre los maestros castigadores y aquellos que saben que la violencia no puede emplearse en la educación.
Los estudiantes de la Escuela Nepomuceno Morales, no medimos el futuro de nuestros compañeros, pero algo nos decía que aquellos que se relacionaban demasiado con los choferes de buses y camiones no tenían intención de pasar más allá de leer y escribir.
Mariaca era "loco" con los carros; andaba limpiando los buses y hablando el argot de los conductores. Era una isla en la escuela, no le entendíamos ni el lenguaje.
"Salimos de San Cristóbal, pasaron los años, estudiamos en el Liceo de la Universidad de Antioquia, en la Facultad de Derecho del Alma Mater, y cuál sería nuestra sorpresa al ver a nuestro condiscípulo convertido en un "desecho" humano, diluido en la mendicidad, en la degeneración, envuelto en harapos, mugre... Un indigente... Un mendigo... un drogadicto!!.
Aliviaito Manuel, Aliviaito Jorge? es el saludo que nos da Oscar Mariaca.
Pero no se trata solamente de hacer que un harapiento se vista con ropas limpias, ni que un mendigo tenga pan y agua, ni que un drogadicto limpie sus venas, sus pulmones, su espíritu. No se trata de evitar que los llamados "limpiadores" hagan desaparecer de la faz del mundo la vida de un ser humano.
Hay que tener en cuenta que detrás de un indigente puede haber un gran hombre, un héroe, un libertador.
B. PETICIONES.
Son las siguientes:
Que el señor Alcalde de Medellín, Dr. Luis Alfredo Ramos Botero, como primera autoridad política encargada de velar por la vida, honra y bienes de sus conciudadanos, tiene la obligación constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los habitantes de Medellín.
Que siendo San Cristóbal un corregimiento de Medellín, todos los habitantes de la localidad están bajo la "jurisdicción" o autoridad del Sr. Alcalde, al cual le deben respeto y obediencia.
Que siendo entonces el Sr. Mariaca un ciudadano colombiano, habitante del municipio de Medellín, imposibilitado para procurarse su propia subsistencia y bienestar, tiene derecho a que las autoridades municipales se la procuren y éstas la obligación de procurársela.
Que, en consecuencia, el Sr. Alcalde de Medellín está obligado a suministrar todos los medios necesarios para que el Sr. Oscar Mariaca viva en igualdad de condiciones que todas aquellas personas de su clase y/o grupo social."
Que, además de la manutención y el sostenimiento en un centro de rehabilitación de drogadictos, el Sr. Alcalde de Medellín debe procurar alimentación, vestido, techo, estudio y trabajo al Sr. Oscar Mariaca, hasta cuando esté en posibilidad de autosostenerse.
Que el señor inspector 31 Municipal de Policía de San Cristóbal debe advertir a la población y a la policía del buen trato que merece y debe recibir el Sr. Oscar Mariaca.
Indemnización en abstracto en favor de Oscar Mariaca desde el 4 de julio cuando entró a regir la nueva Constitución.
Costas a cargo del Municipio de Medellín.
C. PRUEBAS.
El Juzgado 35 Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, a solicitud de los aquí agentes oficiosos, decretó la recepción de testimonios sobre los hechos a las siguientes personas:
a) A la doctora María Victoria Maya Maya, quien dijo lo siguiente:
Conocía a Oscar Mariaca desde pequeño porque ha sido vecino de su finca en San Cristóbal y lo considera como un hombre enfermo, con una vejez prematura, tal vez por los vicios en que se encuentra o el marginamiento por parte de la sociedad. Que el no puede trabajar porque ya no está en sus cabales, no tiene conciencia de lo que hace y por tal razón es digno de una consideración especial.
b) Elizabet Maya Maya, quien manifestó que:
Conoce a Oscar Mariaca desde hace muchos años, ya que él vivía cerca de la finca donde residían. El se mantiene deambulando por la plaza de San Cristóbal, es mendigo y vive de la caridad pública. Dice que si se le apoyara y se le recogiera, podría adaptarse y vivir en sociedad.
D. OPOSICION DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN.
El Municipio de Medellín mediante apoderado, se opone a la demanda de tutela. Al efecto, cita apartes de la sentencia proferida el 4 de septiembre de l970, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, así:
"Por regla general se enseña que los hombres son iguales, pues si bien no se puede predicar una igualdad efectiva de todos, dado que existen muy diversos grados de inteligencia, capacidad individual o disposición personal, factores creadores de diferencias entre los individuos de la especie humana, sí existe el principio universal de que todos gozan de los mismos derechos, y esto desde el punto de vista del ámbito político, social y económico. Por lo tanto, existen derechos comunes a todos los hombres, sea cual fuere su constitución corporal o mental. Entre tales derechos sobresalen el derecho de disponer de sí mismo..."
El legislador no puede hacer ninguna Ley que atente (sic) la igualdad de los individuos, dice Duguit y agrega: Es difícil concebir la igualdad como un derecho, a lo menos, como un derecho distinto a los demás derechos individuales, cuando no es más que la consecuencia lógica del hecho de poseer los hombres derechos derivados de su calidad de hombres, y que, por consiguiente, deben ser iguales.
Más esta igualdad de los hombres no es absoluta, matemática. Debe ser entendida, concluye el citado publicista, solamente en el sentido de que todos los hombres deben ser igualmente protegidos (subraya la Corte) por la Ley; que las cargas deben ser no aritméticamente iguales, sino proporcionales. En igualdad matemática de los hombres, se corre fuerte riesgo de crear desigualdad".
Seguidamente trae a colación la sentencia de 25 de julio de l991, de la misma Corte Suprema de Justicia, la cual tuvo como ponentes a los doctores Simón Rodríguez Rodríguez y Pablo Cáceres Corrales, en el siguiente pasaje:
"Con gran lucidez, el jurista invocado por la Corte, en la primera de las dos providencias considera que la plena igualdad no sólo es utopía sino que, de existir, sería un infortunio. Se ha dicho hasta el cansancio que el hombre es el único ser irrepetible del universo, distinto y diverso; por lo que habría que declarar la total incompetencia de la Ley para determinar un rasero, como si se tratara de animales de establo, para establecer la completa igualdad que la naturaleza no propicia"
E. FALLOS.
a) Del Juzgado 35 Penal del Circuito de Medellín.
Este Juzgado declaró fundada la acción de tutela de conformidad con los siguientes argumentos:
1. Es necesario conceder razón al Alcalde de Medellín, respecto a su fundamentación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para decir que la igualdad del individuo se entiende desde el punto de vista de una igualdad netamente jurídica, pues es principio indubitable que cada ser humano es esencialmente distinto al otro y por lo tanto la igualdad se convertiría en una mera utopía y de ser posible se constituiría en un infortunio.
2. La igualdad se entiende como la posibilidad de que el ser humano tenga la oportunidad de llevar una vida con condiciones mínimas que respeten su dignidad. No se trata entonces de que cada hombre sea esencialmente igual, sino humanamente igual.
3. El derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Nacional si bien se concreta en la igualdad jurídica, el inciso 3o. se refiere a quienes específicamente no pueden disfrutarla por concurrir en ellos circunstancias de debilidad manifiesta, bien sea de origen económico, físico o mental, caso en el cual el Estado deberá protegerlos especialmente.
4. Si la igualdad de los hombres sólo puede predicarse frente a normas jurídicas que deben ser generales, abstractas e impersonales y la Ley se aplica a aquel individuo que se encuentre en el supuesto de hecho, significa ello que esa generalidad se concreta en un individuo y desde ese punto de vista el Estado tiene el deber de satisfacer esa necesidad así particularizada.
5. La protección debe manifestarse necesariamente en la aportación de los medios necesarios para que una persona en esas circunstancias pueda vivir una vida compatible con su dignidad de ser humano, así sea en condiciones mínimas, y además, las suficientes para obtener una adecuada rehabilitación a fin de que pueda volver a valerse por sí mismo.
6. No es necesario que la ley o la Constitución impongan obligaciones a los municipios para la prestación de necesidades individuales, pues la satisfacción de esas necesidades reconocidas como fundamentales corresponde en general al Estado. Y siendo el municipio un ente administrativo agente de ese Estado, es en él en quien recae la obligación de cumplir esas prestaciones en relación con sus habitantes.
F. IMPUGNACION.
El Municipio de Medellín mediante apoderado, impugnó el fallo proferido por el Juzgado 35 Penal del Circuito, así:
1. El Estado ha expedido normas para promover y proteger a aquellas personas que se encuentren en condiciones de debilidad frente a los demás, así:
El artículo 411 del Código Civil establece el orden de las personas a quienes se debe acudir en caso de indigencia. El artículo 435 del Código de Procedimiento Civil regula el proceso para la obtención de alimentos y el 659 ibidem se refiere al proceso de interdicción del demente.
Según el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial, cuales son los antes indicados.
La situación a que llegó el señor Oscar Mariaca fue provocada por el uso de las drogas alucinógenas que consume, tal como lo afirman los demandantes.
Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
2. El artículo 355 de la Constitución Nacional prohibe a las ramas del poder público y a todos sus órganos, decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
3. El Municipio de Medellín viene cumpliendo en la medida de sus posibilidades presupuestales, con un plan de inversiones determinado por el Concejo Municipal en los Acuerdos 43 de 1990 y 61 de 1991, en los que existe una inversión social para el año de 1992, a través de la Secretaría de Bienestar Social de $2.630.000.oo.
El Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el municipio impugnante, que se evacuaron así:
a) Certificación de la Socióloga y Directora de la Unidad de Adultos de San Cristóbal, Luz Myriam Alzate Jaramillo en la que se expresa que Oscar Iván Mariaca Correa ingresó al establecimiento el 20 de julio de l992 remitido por la Inspección de San Cristóbal en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Medellín. Que se retiró voluntariamente, ya que para él esas instituciones son una cárcel y por lo tanto prefiere vivir en la calle. El retiro se produjo el 21 de julio del mismo año, esto es, al día siguiente de su ingreso. Posteriormente fue llevado a casa de su padrastro y recibido por su primo Alirio Mariaca. Hay constancia de que fue recibido por su familia, que tiene una tía llamada Adela Mariaca y un hermano de nombre Alirio Mariaca.
b) Testimonio de Rosa Adela Mariaca Cano. Dijo que conoce a Oscar Iván Mariaca Cano desde toda la vida y que es como primo tercero de ella. Cuando él se dejaba ayudar "le quitaba hambres"; "el hace años se dedicó a vivir así pidiéndole comida y ropita a la gente y así se quedo"; el era trabajador pero desde que se dedicó a la marihuana se volvió tranquilo hasta llegar al estado en que está. Le ha gustado vivir por las calles y pedir la comidita de puerta en puerta.
c) Declaración de Alirio Mariaca. Conoce a Oscar Iván Mariaca Correa quien es prácticamente su hermano de crianza pero en realidad es como primo segundo. Oscar Iván vivió en casa del declarante y allí no le faltaba nada; hace como 15 años se salió de la casa, ya no trabaja y no hace sino pedir y dormir en las aceras. Hace poquito casi se muere y lo llevaron a un centro de salud en Santa Cruz y era desesperado por salirse de allí, estuvo en lo que era la cárcel de la Ladera y allí dijeron que era un anormal y desde esa época mi papá ha luchado con él pero no se deja ayudar porque es un anormal. "El tira vicios, pero desde que estuvo en Turbo que una vieja lo organizó es que viene así que no le importa nada y es como todo loquito. A veces se levanta por la mañana y sin bañarse, porque no le gusta, sale a la calle gritando que a quien hay que matar". El papá del declarante y éste velan por sus necesidades pero a las malas porque no se deja ayudar, así que cuando está enfermo hay que "cogerlo a las malas" y llevarlo a un centro de salud.
d) Testimonio de la doctora Luz Myriam Alzate Jaramillo, Directora de la Unidad de Adultos de San Cristóbal. Declaró que conocía a Oscar I. Mariaca desde hacia 15 días por razón de su cargo y que éste permaneció día y medio en ese centro de recuperación. Cuando ella llegó al centro él le habló y le dijo que quería irse porque estaba enseñado a estar en la calle y que no le gustaba estar encerrado porque eso era una cárcel para él. Allí se lo examinó y consideró que su enfermedad era producto de la drogadicción, de la falta que le hace consumir droga y como en el centro no la podía conseguir a eso se debía su desespero de quererse ir.
Luego de todo lo anterior, Oscar Iván fue llevado a casa de su padrastro y entregado a un tío o a un primo y aquél mismo firmó la constancia de que se iba voluntariamente porque no le gustaba estar en instituciones.
Por último agregó que la Secretaría de Bienestar Social está dispuesta a brindarle ayuda a todas las personas que la necesiten, pero que la soliciten voluntariamente porque "nosotros no somos represivos sino sociales". Si el señor Mariaca vuelve, será atendido en las medidas de las posibilidades, además él no es una persona sola sino que cuenta con familiares.
e) Testimonio del doctor Alvaro Jiménez Millán, Secretario del Bienestar Social de Medellín.
Dijo lo siguiente sobre los programas para indigentes en el Municipio de Medellín: los programas son dos: Uno llamado Unidad Móvil cuyo propósito es atender a la población indigente que se ubica en la zona que se conoce como la parrilla o parte céntrica de Medellín y se desarrolla a través de convocatoria personal y directa que se hace a las personas para que se acojan a un programa de asistencia y de atención que se adelanta mediante la unidad de Atención al Adulto ubicada en el corregimiento de San Cristóbal.
El segundo programa llamado política de prevención que se desarrolla con el anciano y con el joven en función de crear una mentalidad y una disposición para que asuma, en el caso del anciano, una actitud de comprensión frente a su proceso de envejecimiento; y en el caso del joven para que afronte con altura y dignidad su proceso de adolescencia y evite el comportamiento de prácticas tales como la adicción a la droga que en muy alta proporción, de acuerdo con "las mediciones" de la Secretaría, es factor causante de indigencia.
Agregó que el primer requisito para acceder a los servicios de la antecitada Unidad de Atención al Adulto es la voluntad de las personas para acogerse al programa y llegar allí previo concepto o calificación de su problemática, elaborado por los funcionarios que desarrollan esta actividad profesional.
Cuando una persona es difícil de manejar nunca se aplica la fuerza para dejarla en la Unidad, pues esto no es de competencia de ésta.
Concluye afirmando que la disposición estructural de la sociedad no tiene las mejores respuestas para tratar a los ciudadanos indigentes y la prueba de ello es que ella se ha familiarizado con el tratamiento de desechables de esas personas. De ahí que en la Secretaría de Bienestar Social se ha de desarrollar un proceso en tres etapas: una, que se llama socialización del problema, cuyo propósito es que la sociedad y sus instancias de autoridad y decisión no sólo califiquen la problemática sino que la asuman como parte del desarrollo social de nuestro municipio. Otra etapa de acción directa de convocatoria al Estado y a la sociedad de conjunto para que asuman responsablemente bajo la dirección de una política municipal en este sentido diversas soluciones; y una tercera etapa de reinserción social en que se aspira a recuperar socialmente al individuo. Todo esto sumado "será nuestro esfuerzo en función de dignificar la existencia de esas personas y fundamentalmente el sentido de la vida para nuestra sociedad porque consideramos que en tanto alguien individual o gremialmente considere que la vida de un indigente merece una calificación mayor o menor que la de cualquier otro ciudadano, todos estamos amenazados".
b) Del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal.
Este Tribunal revocó la decisión proferida por el Juzgado 35 penal del Circuito del Municipio de Medellín, por los siguientes motivos:
1. La acción de tutela, es un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual que se puede y debe utilizar para obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quien haya sido afectado no disponga de otro medio de defensa.
2. El señor Mariaca, sin que sea necesario atender su propia culpa ( que la tiene en cuanto a la condición en que se halló, tanto que no sólo voluntariamente se colocó en ella, sino que en ella quiere permanecer porque rechaza todo tipo de ayuda tendiente a salir de ese estado), ni a los esfuerzos familiares para brindarle la protección que ahora quiere encontrarle, cierto es que requiere de ella, pero igualmente cierto es que nadie acudió a pedirla al órgano estatal que en subsidio estaba llamado a prestarla. No se acudió a este recurso legal inmediato para poder concluir entonces, si era del caso, una omisión o una negación del servicio que validara la acción de tutela y condujera a imponer la obligación que se impuso por el a quo. "Al señor Mariaca no se le negó, tampoco se omitió, el acceso a lo que por él otros gestionaron, luego no puede decirse que el derecho susceptible de tutela le hubiera sido violado o amenazado de violación".
3. La Sala no desconoce que el señor Mariaca por su condición económica, física y mental se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, pero no puede dejar de entender que no sólo no buscó ni por sí ni por terceros, ante la entidad competente, la ayuda que requería, sino que la rechaza y obligarlo a recibirla, por lo menos sin que se lo declare interdicto o se convierta en factor de afectación de la convivencia pacífica o rompa con las normas de conducta que rigen la vida en sociedad, va en contra de su también derecho constitucional fundamental a la libertad individual en toda su extensión, según lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 5o., 13, 16, 24 y 28 de la Constitución Nacional.
4. El Municipio, con ajustamiento a la Constitución y a la ley está promoviendo planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que le han sido asignadas.
Para tal efecto, en obedecimiento del artículo 345 de la Carta se aprobó el Acuerdo No. 66 de 19 de diciembre de l991, por el cual se expidió el Presupuesto de Ingresos y Egresos para l992 y se hizo una apropiación de $3.359.450.000 para inversión social.
De todo lo cual se concluye, no hubo omisión del Municipio en prestarle la atención debida a Mariaca, porque éste no se la pidió.
II. COMPETENCIA.
De acuerdo con los artículos 86 inciso 2o. y 214 No. 9 de la Constitución Nacional y los artículos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de l991, es competente la Corte para conocer en revisión de la presente acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES.
1. El agenciamiento de derechos ajenos frente a la acción de tutela.
Se observa en el presente caso sometido a estudio que, la acción de tutela fue ejercida por dos personas con calidad de Abogados, ex-condiscípulos del señor Oscar Iván Mariaca correa, en cuyo nombre se presentan, sin que medie poder alguno otorgado por ellos.
Dicha agencia en derecho está prevista en el artículo 10 del decreto 2591 de l991, que establece la legitimidad e interés para actuar en el proceso tutelar:
"Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud...."
Existen actos o negocios respecto de los cuales la ley obliga la presencia de poder para acceder a un proceso, como también existen actuaciones de carácter administrativo, fiscales etc., en las cuales no es imperante el otorgamiento de ese mandato.
A esta última hipótesis corresponde el caso sublite en que por tratarse de una persona en estado de postración social e indigente, no se encuentra en condiciones de velar por la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
El agenciamiento de derechos ajenos, amplía en tratándose de la acción de tutela el campo de defensa para los que no tienen la posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales debido a causas que se escapan de la libre voluntad y del querer de cualquier individuo.
En desarrollo del Estado Social de derecho consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Política, se obliga al Estado a garantizar los derechos fundamentales de manera oficiosa a través de un agente ajeno a las violaciones.
Esta Corporación en sentencia No. 603 de 11 de diciembre de 1992 de esta misma Sala, se refirió al agenciamiento de derechos ajenos de la manera siguiente:
"Por otro lado cuando se prevé la oportunidad de agenciamiento de derechos ajenos para el ejercicio de esta acción, se reafirma la voluntad de la ley de hacer prevalecer el respecto esencialísimo de los derechos fundamentales por encima de cualquier consideración formal. Es que la violación de los derechos fundamentales por parte de las autoridades o por causa o con ocasión de una actividad particular, de aquellas que están señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de l991, pone en entredicho, el respeto que las autoridades legítimamente constituídas deben brindarle a las personas e igualmente al acatamiento y reconocimiento que esos derechos merecen para todos los asociados, sean ellos particulares o no..."
"Por estas razones bien fundadas en concepto de esta Corte, es que procede la agencia de derechos ajenos en la acción de tutela, porque el amparo de las instituciones estatales y en protección de la persona como ser social, es lógico que deberán primar los aspectos sustantivos personales sobre los preceptos formales del derecho, como regla de oro de la democracia que armoniza la convivencia pacífica de las personas en el concierto de las naciones civilizadas".
Luego encuentra esta Sala que procesalmente es válida la actuación de los agentes oficiosos que obran en el presente proceso en nombre del señor Oscar Iván Mariaca.
Aunque se acepta el agenciamiento de derechos en el caso concreto, se reconoce que por las condiciones especiales mentales del indigente agenciado, la ayuda que su caso requiere debe ser suministrada también cuando la soliciten otras personas que actúan en desarrollo del principio de solidaridad previsto en el artículo 1o. de la C.N..
2. El Derecho fundamental de la Igualdad.
El Constituyente de l991, reconoce a la Igualdad no solo como derecho fundamental, sino que además la exalta como principio o elemento esencial del Estado Social de Derecho, cuando en el preámbulo de la Carta Política expresa ..." Y con el fin de fortalecer la verdad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz..." .
Como derecho fundamental la igualdad está incorporada en la Carta en el artículo 13, y está concebida en el artículo 85 del mismo estatuto como derecho de aplicación inmediata.
Dice el artículo 13:
"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de gremios discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente, aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".
Sabido es que el artículo anterior fue debatido en la Comisión primera de la Asamblea Nacional Constituyente, en la cual se incorporó la igualdad como reconocimiento de la primacía de los derechos de la persona y como derecho fundamental constitucional.
a) Referencias sobre el Derecho Fundamental de la Igualdad.
Diversos han sido los pronunciamientos que sobre este importante derecho fundamental de la igualdad ha proferido esta Corporación.
Profusamente ha sido tratada en las siguientes sentencias: C-221, T-422, T-432, C-434, T-439, T-471, C-472 y T-491.
En esta oportunidad se quiere resaltar los criterios consignados sobre este derecho en las sentencias T-432 y 422.
El fallo T-432 dice al respecto:
"El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho".
Por su parte, la sentencia T-422, expresa:
"La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se dá al menor entre dos personas o situaciones.
Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los "términos de comparación", cuáles sean estos o las características que los distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto según el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad.
La determinación del punto de referencia, comúnmente llamado Tertium Comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinación libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad."
El principio o derecho a la igualdad constituye un elemento importante en la democracia colombiana, porque con él se busca el equilibrio en la balanza de la justicia y se garantiza que las personas que se encuentren en las mismas circunstancias sean tratadas del mismo modo ante la ley. Pero esta justicia se debe sujetar, no a la aplicación de la igualdad formal, sino a a la aplicación de la igualdad real y efectiva, para que se dé un trato idéntico a los iguales y un trato diferente a los desiguales.
Al respecto, esta Corporación manifestó lo siguiente en sentencia de Sala Plena No. D-006 de 29 de mayo de l992:
"Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.
Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.
Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social dominante en el pueblo colombiano.
Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se deben adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el artículo 13 en sus incisos 2o. y 3o..
La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad."
b) Pactos Internacionales
Esta Corporación en la Sentencia 471 de julio 17 de l992 proferida por esta misma Sala, hace referencia a los pactos y tratados internacionales que consagran el derecho a la igualdad, así:
"La Convención Americana sobre Derechos Humanos del "Pacto de San José de Costa Rica proclama:
Artículo 1o. que los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ellas y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
"Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."
Los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas, convinieron lo siguiente:
Artículo Segundo: Señala que cada uno de los Estados se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 26. Señala que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de l948 expresa en su artículo 2o. No. 1o. que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
c) La Indigencia a la Luz de la Nueva Constitución.
La Constitución Política consagra diferentes medios que permiten garantizar a la sociedad sacarla del triste y deplorable estado de indigencia. Esa garantía se encuentra consagrada en los artículos 13, incisos 2o. y 3o.y 46 de la Carta.
El artículo 13 fue comentado anteriormente.
Por el artículo 46 se garantiza a las personas de la tercera edad los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
En estos artículos se plasma la intervención del Estado como protector y promotor de políticas sobre asistencia social para aquellas personas que por hallarse disminuidas económica, física o mentalmente no pueden gozar o disfrutar de las condiciones mínimas de subsistencia que merece todo ser humano. Y todo ello con miras a lograr una mejor justicia social.
Cuando una persona se encuentra en estado de indigencia, le corresponde a la familia apoyarla y velar por su cuidado y subsidiariamente ha de hacerlo el Estado. Así lo dijo esta Corporación en sentencia 533 de 23 de septiembre de 1992:
"La solidaridad y el apoyo a la persona que se encuentra en situación de indigencia y sufre quebrantos de salud corresponde patrimonialmente al la familia. Los miembros de esta, determinados por la ley, tiene la obligación jurídica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos.
No obstante si la familia se encuentra en imposibilidad manifiesta de apoyar a uno de sus miembros no pueden quedar éstos irremediablemente abandonados a su suerte. El Estado en desarrollo de sus fines esenciales está en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares (C.P. art. 2o.)".
Las causas del pauperismo se enfrentan a través de políticas de carácter macroeconómico en las que el Estado debe involucrarse directamente para lograr combatirlas y así brindarles a los indigentes un mejor estar de vida. De esta manera se lucha denodadamente contra la incertidumbre del sustento diario, necesario para sobrevivir y se fuerza por encontrar el camino que conduzca a atenuar la pobreza.
La Asamblea Nacional Constituyente al referirse a los indigentes hizo esta aportación:
"Esa ingente muchedumbre sobrante por la inequidad, producto del sistema, yace sumida en la desesperanza y deambula por las calles buscando un porvenir cada día más lejano, anhelando las sobras que una minoría afortunada consume y disfruta con avidez ofensiva de toda austeridad. No sólo hay que decir, sino acertar a compartir. Pero en todo. Y la integridad es eso. Un todo".[1]
CONSIDERACIONES REFERIDAS AL CASO CONCRETO.
La acción de tutela fue impetrada por los señores Manuel Antonio Muñoz Uribe y Jorge Alberto M., como agentes oficiosos, en nombre de Oscar Mariaca Correa, un sujeto que por causa de la droga, deambula como "loco" por las calles de San Cristóbal, corregimiento del Municipio de Medellín.
La acción fue instaurada contra el Alcalde de Medellín y en ella se manifiesta que éste como primera autoridad política debe velar por la vida, honra y bienes de sus ciudadanos y tiene la obligación de suministrar todos los medios necesarios para que el señor Mariaca viva en "igualdad" de condiciones a todas aquellas personas de su clase o grupo social. Así mismo debe procurar su alimentación, vestido, techo, estudio y trabajo en un centro de rehabilitación, hasta cuando esté en posibilidad de autosostenerse.
Los agentes oficiosos de tutela dicen que a Oscar Mariaca se le ha violado el derecho que tiene a ser tratado igualmente que los demás habitantes dentro del territorio colombiano y que en su condición de indigente debe gozar de las prerrogativas que le otorga el inciso final del artículo 13 cuando dice:
"El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan".
Sintetizados así los hechos, esta Corte considera que en el caso sometido a estudio se debe tener en cuenta el principio de la igualdad sustancial, la cual se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales.
Indudablemente que en el acápite de antecedentes, los agentes oficiosos hacen aseveración precisa de aquella personalidad que mostraba Oscar Mariaca en los años estudiantiles, cuando dijo:
"Los estudiantes de la escuela Nepomuceno Morales, no medimos el futuro de nuestros compañeros, por algo nos decía que aquellos que se relacionaban demasiado con los choferes de buses y camiones no tenían intención de pasar más allá de leer y escribir.
Mariaca era loco con los carros, andaba limpiando los buses y hablando el argot de los conductores. Era una isla en la escuela, no le entendíamos el lenguaje".
Queda claro entonces que desde un principio mostró una tendencia hacia esta clase de vida que ha terminado degenerándolo con el correr del tiempo.
Luego no tiene cabida en este caso el derecho pretendido porque a pesar de que en todo tiempo y lugar las puertas del centro de rehabilitación social del municipio, han permanecido abiertas para Oscar Mariaca, desafortunadamente por razones imputables a él, aquél no ha podido prestarle su amparo y asistencia.
El Estado en estos casos no puede actuar por la fuerza para obligar a Mariaca a recibir su ayuda, ya que de esta manera invadiría la esfera de otros derechos constitucionales fundamentales y para citar unos, el consistente en el libre desarrollo de la personalidad inherente al ser humano y el derecho a la libertad personal.
Aceptando, luego de evaluar el acervo probatorio, que el comportamiento de Oscar Mariaca tiende a ubicarse en el plano de la debilidad mental, porque de sus actuaciones, se deduce que no tiene el pleno dominio de sus facultades mentales, el artículo 554 del Código Civil prevé que "el demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros".
Este no es el caso de Mariaca, porque de las pruebas no ejerce ningún tipo de violencia contra las personas.
Continúa el artículo:
"Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, ni encerrado ni atado sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas".
Así las cosas, no existe forma de recluir en un centro de rehabilitación a Oscar Mariaca, compulsivamente.
Es importante también señalar que, el Municipio de Medellín tiene programas de rehabilitación social en la forma como quedó establecido en el proceso. Y ello es así porque de conformidad con el presupuesto asignado para la vigencia fiscal de l992, los programas para rehabilitación social alcanzaron una apropiación por la suma de $ 3.359.450.000, de los cuales $130.000.000 se destinaron a la Unidad de Adultos de San Cristóbal, cumpliéndose así el mandato constitucional del artículo 366 conforme al cual:
"El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación".
El indigente Oscar Mariaca, según pruebas testimoniales que obran en el expediente, ha sido remiso inclusive dentro de su seno familiar y de sus amistades a recibir un tratamiento justo y equitativo, propio de su dignidad humana.
También ha sido remiso a recibir la asistencia social que por conducto del Municipio de Medellín, le ha brindado, toda vez que internado en una dependencia oficial de ese Municipio en obedicimiento de la sentencia del Juez 35 Penal del Circuito, Mariaca le exigió a sus directores que le dejaran en libertad, ya que consideraba al centro de recuperación (Bienestar Social), como una cárcel y que por lo tanto prefería volver a sus andanzas, a su ambiente natural, es decir, a la calle. Y es más, amenazó a los directores del Centro de Rehabilitación con fugarse si era "encerrado" en esa casa, a la cual consideró como sitio de reclusión.
Frente a estos hechos cabe advertir que no hay lugar a predicarse la violación del derecho a la igualdad, porque aunque tardíamente se atendió a proteger a Oscar Mariaca en atención a la asistencia pública que debe imperar como una obligación estatal dentro de nuestro Estado, el señor Oscar Mariaca se ha negado a recibir este tratamiento.
Ha de resaltarse, al lado de las consideraciones anteriores que, como lo afirma acertadamente el fallo del Tribunal, que el Municipio no ha incurrido en ninguna omisión, porque Mariaca no le ha solicitado su amparo. Entonces no es el caso de reclamársele una acción que no se le ha pedido.
Mas de todos modos ha de advertírsele al Alcalde y al señor Secretario de Bienestar Social de Medellín, que deberán concurrir a asistir a Oscar Iván Mariaca, si éste le impetrase su protección y si a su vez voluntaria y normalmente se apresta a recibirla.
Expuesto así lo dicho no le queda otro camino a esta Corporación que confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, por las razones expresadas en estas consideraciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, de fecha 9 de agosto de l992, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Prevéngase a los señores Alcalde y Secretario de Bienestar Social de Medellín para que suministren la debida asistencia social al señor Oscar Iván Mariaca Correa en el caso de que él la solicite y siempre y cuando que voluntaria y normalmente esté dispuesto a recibirla, o en su defecto lo hagan sus allegados u otras personas que actúen en virtud del principio de solidaridad (art. 1o. C.N.).
TERCERO: Notificar personalmente la presente providencia a los demadantes Manuel Antonio Muñoz Uribe, Jorge Alberto Restrepo M. y al Alcalde y Secretario de Bienestar Social del Municipio de Medellín, por parte del Tribunal Superior de esta ciudad.
Comuníquese y Cúmplase
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Gaceta Constitucional No. 46. Ponencia- Informe sobre Seguridad Social, ponentes Iván Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Gaceta Constitucional, ponentes:Benitez,Angelino Garzón, Tulio Cuevas, Guillermo Guerrero. Pág.13, abril 15 de l991.
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