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Expediente T-2.804.492

Sentencia T-055/11

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS  Y ACCESO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución jurisprudencial

Es evidente que son numerosos los argumentos jurídicos que permitan considerar el derecho al agua potable como un derecho fundamental, muy particularmente y cuando a través de éste y su acceso efectivo con la prestación del servicio de acueducto  se está dando alcance a uno de los fines esenciales del Estado como es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de las personas y porque con la garantía de este derecho se protegen otros derechos fundamentales tan trascendentales como la vida en condiciones dignas y la salud.

DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO

Conexo con el derecho al agua potable también se encuentra el derecho al saneamiento básico y a contar con una infraestructura que permita la adecuada disposición final de las aguas negras que se generan con posterioridad al uso del agua potable. Así, en sentencia T-022 de 2008 se  tutelaron los derechos fundamentales de una familia, quienes afectados por un inadecuado sistema de alcantarillado estaban expuestos a condiciones muy riesgosas de insalubridad, además de la contaminación que producían sobre el agua potable.

DERECHO AL MEDIO AMBIENTE COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL

A partir de los postulados contenidos en la Constitución de 1991 en torno al medio ambiente sano, surgen claras obligaciones en cabeza del Estado y de los particulares. El medio ambiente no sólo es un derecho sino también un bien jurídico constitucionalmente protegido, cuya preservación debe procurarse no sólo mediante acciones estatales, sino también mediante el concurso de todas las autoridades y el diseño de políticas públicas ajustadas a tal objetivo

SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Garantía por el Estado de prestación eficiente/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Deber del propietario del inmueble de garantizar condiciones mínimas de habitabilidad

Encontramos a los arrendatarios como tomadores de un inmueble de habitación, quienes deben en aras de garantizar que sus derechos fundamentales y su dignidad humana no se vean vulnerados o menoscabados, verificar que el inmueble que les es ofrecido en arrendamiento cuente con  unas condiciones mínimas que garantice su habitabilidad. Es decir, que sea habitable, y que  cuente al menos con los servicios públicos esenciales, bajo su garantía por el Estado. Insiste nuevamente la Sala de Revisión que dichos servicios públicos deben estar provistos e instalados en el predio de acuerdo con los lineamientos que para el efecto fueron establecidos en la Ley 142 de 1994, y no con el vertimiento de aguas negras al cauce de una quebrada vecina, como forma de suplir el servicio de alcantarillado. Advertidas por esta Sala de Revisión las responsabilidades y derechos de las partes involucradas en el presente caso, respecto de los servicios públicos que debe tener una vivienda digna y las condiciones en que estos servicios han de ser provistos, observa la Sala que el predio de propiedad del accionante no cumple con los requerimientos mínimos para ser considerado como una vivienda digna, básicamente porque carece de varios de los servicios públicos esenciales para hacerlo humanamente ocupable. Entendiendo que la única posibilidad que existe para solucionar la falta de conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado al inmueble propiedad del actor, está dada en la opción técnica propuesta por la misma EPM en el sentido de implementar en la vivienda un sistema de bombeo de aguas negras que las envíe por un sistema de drenaje hasta la propia red de alcantarillado existente en la zona, será necesario que tal medida sea implementada por el propietario del inmueble. Entonces, será responsabilidad del arrendador asumir dichas adecuaciones técnicas para acceder a la conexión del servicio público de alcantarillado, y para ello deberá EPM orientarlo y asesorarlo para que dichas instalaciones hidráulicas sean realizadas de la manera más oportuna y eficiente, preservando el medio ambiente, no olvidado que ello supondrá una carga económica consecuente con la prestación del servicio. Este apoyo deberá ser ofrecido por EPM al usuario.

Referencia.: expediente T-2.804.492

Acción de tutela instaurada por Robin de Jesús Hincapié Restrepo y Olga Lucía Ramírez Torres contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM-.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Medellín, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Robin de Jesús Hincapié Restrepo y Olga Lucía Ramírez Torres contra las Empresas Públicas de Medellín – EPM-.

I. ANTECEDENTES.

Los ciudadanos Robin de Jesús Hincapié Restrepo y Olga Lucía Ramírez Torres[1] presentaron acción de tutela el 9 de julio de 2010 en contra de las Empresas Públicas de Medellín –EPM-, al considerar que esta entidad vulneró los derechos fundamentales de los niños, como también los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad. Sustentan su solicitud en los siguientes

Hechos.

El señor Hincapié Restrepo quien es el propietario del segundo piso del inmueble ubicado en la carrera 51 No. 94-94, Apto. 310 del barrio San Isidro, Sector Aranjuez, de la ciudad de Medellín, señala que su propiedad sólo  cuenta con los servicios públicos domiciliarios de energía y telefonía, por lo que solicitó en varias oportunidades la instalación del servicio público de acueducto, el cual le ha sido negado persistentemente por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en adelante EPM, en razón a que las aguas servidas que genera dicho inmueble se están vertiendo a la quebrada el Aguacate, lo que genera un factor de riesgo para dicha vivienda. Sin embargo, advierte el mismo accionante que aún cuando los inmuebles colindantes al suyo vierten sus aguas negras a la misma quebrada, éstos ya cuentan con el servicio público de acueducto, lo que genera una situación de desigualdad injustificada. Por esta razón, resulta inexplicable la no conexión del referido servicio público a su inmueble,  máxime cuando éste se encuentra en las mismas condiciones de los demás.

Por su parte, la señora Olga Lucía Ramírez Torres, quien ocupa en la actualidad el referido inmueble en calidad de arrendataria, señala que la falta del referido servicio público, vulnera las condiciones mínimas de vida digna de ella, su esposo y sus dos hijos menores de edad de 8 y 5 años, pues debe  solicitar a los demás inquilinos que habitan el inmueble, le suministren el servicio de agua. De esta manera, la incomodidad y dificultad que genera no tener el referido servicio público, dificulta aspectos de la vida cotidiana como el aseo personal, la preparación de alimentos y demás actividades del diario vivir para las cuales se requiera de agua potable.

Ante tales circunstancias, los accionantes encuentran vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y a los derechos fundamentales de los niños. Para su protección, piden que por esta vía judicial se ordene a EPM, la conexión del servicio de acueducto a la vivienda referida, con la instalación de contador y la realización de las demás obras que se requieran para tener el servicio de alcantarillado.

Respuesta de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. –EPM-.

Una vez se avocó el conocimiento del asunto, en comunicación recibida el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Medellín, la entidad accionada dio respuesta a la tutela en los siguientes términos:

Señaló EPM que consultado el Equipo de Soporte Comercial de la entidad, esta dependencia explicó:

Para la dirección CR 51 CL 94 – 94 (INTERIOR 210) –registra la solicitud de servicio nueva para el servicio de agua pedido 14738062. El que fue rechazado debido a que la instalación derrama a una quebrada. Situación que le fue informada mediante oficio 1424881 del 28 de (sic) 2008, donde además se le citan los recursos de ley a los cuales tiene derecho y de los que no hizo uso.

Pedido 15473488 del 6 de febrero de 2009, solicitud de estudio de factibilidad para la prestación del servicio de Agua y Alcantarillado para la CR 51 CL 94 – 94 (INTERIOR 210 Y 310), la respuesta a dicho estudio se le informó que no era posible la conexión del servicio dado que la redes de EPM están por encima de la rasante de la vía por lo que se requería sistema de bombeo a las aguas sucias.

Con las respuestas dadas al usuario se le dieron dos alternativas: una, solicitar la autorizada (sic) a la autoridad ambiental competente. EL ÁREA METROPOLITANA para derramar a quebrada o implementar el sistema de bombeo para que pueda ser conectado a la red de alcantarillado (cobertura)”.

Manifiesta que no existen nuevas peticiones de conexión del servicio de acueducto, diferentes a las relacionadas. Recalca la entidad accionada que frente a las referidas peticiones cuyas respuestas anexan a este documento, no se interpuso recurso alguno, pese a que el usuario fue informado de dicha posibilidad.

Explica EPM que las alternativas dadas a los accionantes frente a las solicitudes del servicio se han proyectado de conformidad con las normas vigentes, que para el caso de instalación de nuevos servicios corresponde al Decreto 302 de 2000, norma que señala los requisitos que deben cumplir los usuarios que soliciten el servicio de acueducto. Así explica que el inmueble que desee la conexión del servicio de acueducto deberá estar conectado igualmente al sistema público de alcantarillado, pues de lo contrario, la prestación de un solo servicio llevaría al usuario a descargar las aguas servidas de su inmueble en cualquier sitio, lo que está prohibido o mejor dicho regulado por  normas ambientales. Es por esta razón que la entidad le informó a los accionantes que debían solicitar a la autoridad ambiental competente, que en el presente caso corresponde al ÁREA METROPOLITANA, autorice a dicho inmueble la descarga de las aguas residuales a la quebrada, autorización que sólo puede provenir de una autoridad ambiental, en tanto las aguas servidas requieren de un tratamiento previo para su disposición final.

Explica de otra parte EPM que en la medida en que el inmueble se encuentra ubicado por debajo de la rasante de las redes de alcantarillado, es decir, en un sótano, el usuario deberá construir un sistema de bombeo que suba las aguas servidas hasta el sitio en que se ubica la red de alcantarillado público.

De esta manera, sostiene que si el juez constitucional decidiese tutelar los derechos de los accionantes, estaría ordenando a EPM a transgredir las normas ambientales, dado que el derrame de aguas servidas a las quebradas no está permitido, más aún cuando el ÁREA METROPOLITANA y EPM adelantan actualmente un programa de mejoramiento de la potabilización del río Medellín y para ello requiere que en forma preferente las quebradas afluentes sean tratadas de la misma forma.

que respecta a la presunta violación del derecho a la igualdad, la entidad accionada, luego de citar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, explica que la comparación planteada por los accionantes respecto de los demás vecinos del sector no es aceptable por varias razones. En primer lugar, por cuanto los usuarios que cuentan con el servicio de acueducto y alcantarillado tienen ubicados sus inmuebles en un nivel de piso diferente al del señor Hincapié Restrepo. En segundo lugar, porque las solicitudes de conexión del servicio de acueducto de esas personas fueron realizadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 302 de 2000, lo que supone que para ese momento no eran exigibles las condiciones contempladas en la referida norma.[2]

De esta manera, EPM confirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues también es su responsabilidad procurar la protección del medio ambiente. Anota que, la negativa a prestar el servicio de acueducto al usuario no es absoluta, y además hace saber a los accionantes cuales son sus obligaciones y responsabilidades, señalando las opciones para solucionar la problemática en cuanto a los servicios públicos reclamados: por una parte, obtener de manos de la autoridad ambiental la respectiva autorización para el vertimiento de aguas servidas a una quebrada, sin que ello implique la contaminación de dicha quebrada. O de otra parte, el usuario deberá construir en su inmueble el sistema de bombeo para descargar las aguas servidas en la red de alcantarillado de EPM que pasan por encima de su vivienda.

Aclara igualmente que dentro del programa de responsabilidad ambiental, tanto el Área Metropolitana como ella han desarrollado un proyecto de saneamiento del río Medellín, el cual pretende  ofrecer a los residentes del municipio de Medellín un medio ambiente sano.

Considera que EPM no negó el servicio de acueducto de manera caprichosa, sino que pretende desarrollar su actividad en un marco de respeto al medio ambiente. Por ello, considera que es arriesgado afirmar que las normas de protección del medio ambiente vulneren derechos fundamentales, pues es claro que el desconocimiento de las primeras pueden resultar a la postre más dañinas en tanto se vulneran los derechos fundamentales de toda una colectividad.

Seguidamente explicó el proyecto de saneamiento en el Área Metropolitana y la implementación de los alcantarillados no convencionales, los cuales son aplicables para aquellos inmuebles que por su ubicación y condiciones técnicas de espacio la empresa no les puede instalar el servicio de acuerdo con unas normas mínimas.

En este punto, la empresa accionada, señala en su respuesta lo siguiente:

“El Área Metropolitana, como autoridad ambiental, tiene prevista una opción para la realización de alcantarillados no convencionales que se convierten en una solución para mitigar la contaminación y proliferación de enfermedades causadas por la descarga de aguas residuales en las quebradas del Valle de Aburrá.

Actualmente, el Área Metropolitana está entregando a los diferentes municipios las obras de alcantarillados no convencionales efectuadas alrededor de las cuencas, con el fin de sanear algunas quebradas ubicadas en sectores urbanos del Valle de Aburrá. Estos trabajos se están realizando con los recursos de las tasas retributivas, que tienen por objeto la descontaminación físico-química del agua, o de las corrientes de agua.

Debido a que en las zonas urbanas del Área Metropolitana existen asentamientos donde resulta muy complicado realizar la recolección de aguas residuales con el sistema tradicional de alcantarillado, ya sea por las características topográficas del sector o por la condición social de los habitantes, se creó el proyecto de construcción de alcantarillados no convencionales, que no solo busca disminuir las enfermedades o descontaminar las fuentes de agua, sino que también pretende mejorar el paisaje y aprovechar las quebradas para actividades recreativas y lúdicas.

El Proyecto

El sistema de alcantarillados no convencionales surge como una opción para aquellas zonas en donde por las condiciones técnicas de espacio y ubicación, las Empresas Públicas no pueden instalar, en las viviendas asentadas, el sistema de servicio de alcantarillado de acuerdo a las mínimas normas correspondientes.

(…)

Fue entonces como el Área Metropolitana, junto con EPM, iniciaron el proceso de ubicar las descargas directas de aguas residuales, que hace la población asentada en las quebradas, para interceptarlas y llevarlas, a través del alcantarillado no convencional a un colector de EPM o a uno proyectado como el nuevo sistema.

(…)

Las elegidas

En el proceso se analizaron 44 quebradas de toda el Área Metropolitana, sugeridas por los diferentes municipios, de los cuales se eligieron en principio 28 para ser intervenidas con el sistema de alcantarillado no convencionales, después se adicionaron cuatro más al proyecto. Las demás se descartaron porque no cumplían con los requisitos o porque necesitaban de intervenciones superiores y así mismo mayores recursos. (…)” (Negrilla original del texto)

nto a la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, la empresa aclara que los accionantes desconocen que la descarga de aguas negras a las quebradas[3] vulnera el derecho al ambiente sano y ello  explica que la negativa a prestar el servicio de acueducto no es arbitraria, toda vez que los demandantes han de cumplir los deberes correlativos que en el presente caso corresponde a la observancia de las exigencias legales para acceder de manera adecuada al servicio público de acueducto.

La empresa accionada advierte que si bien la Constitución establece de manera expresa que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que la eficiencia en su prestación es esencial, también es cierto que la Carta Política dispone que las condiciones de prestación de dichos servicios públicos se someterán al régimen jurídico que fije la ley (arts. 367 a 370). Es así como se expidió la Ley 142 de 1994, modificada parcialmente por la Ley 689 de 2001. En virtud de estas normas se dictó el Decreto 302 de 2000 “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. El citado Decreto en sus artículos 4° y 7° señala las condiciones que deben cumplir los usuarios para acceder a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

De otra parte, EPM considera que antes de acudir a la acción de tutela, los accionantes debieron i) dirigirse a la autoridad ambiental a fin de solicitar el permiso para descargar las aguas servidas a la quebrada, u ii) optar por instalar el sistema de bombeo de dichas aguas, para ser vertidas a la red de alcantarillado existente, lo que les aseguraría la conexión del servicio de acueducto. Por tal motivo el amparo constitucional solicitado ha de negarse.

Finalmente, encuentra que la acción de tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, por cuanto la misma no fue propuesta en dichos términos por los accionantes.

1.3 Pruebas.

Fotocopia de Información de Trabajo y Cobros al Cliente, expedida por EPM el 15 de marzo de 2008, en la que se reporta al señor Hincapié Restrepo del aplazamiento de su petición de conexión del servicio de acueducto por encontrarse el inmueble por debajo de la rasante de vía y porque en la actualidad el inmueble derrama las aguas servidas a una quebrada (folio 4).

Fotocopia del formulario de solicitud de servicios de Acueducto y Alcantarillado a EPM (sin tramitar) (folio 5).

Fotocopia de registros civiles de nacimiento de los menores Yolfer Andrey y Harisson Arley Gómez Ramírez, hijos menores de edad de la accionante Olga Lucía Ramírez Torres (folios 6 y 7).

Fotocopia del contrato de arrendamiento suscrito entre los señores Robin de Jesús Hincapié Restrepo (propietario del inmueble sin servicio de acueducto) y Norbey Orlando Gómez de Ossa (esposo de la accionante y residente en el referido inmueble) (folio 8).

Fotocopia de las cédulas de ciudadanía del señor Robin de Jesús Hincapié Restrepo y Olga Lucía Ramírez Torres (folio 10).

Copias de las respuestas dadas por EPM los días 13 de febrero de 2009, (Pedido No. 15473488) y 28 de marzo de 2008 (Rad. 1424881), dirigidas al señor Hincapié Restrepo en las que se explican las razones por las cuales no se accede a su petición de conexión del servicio público de acueducto señalando los recursos que proceden contra dichos actos (folios 28 y 29).

1. 4 Sentencia que se revisa.

En sentencia del 26 de julio de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Medellín negó el amparo de los derechos de los accionantes.

Consideró inicialmente el juez de instancia que la esencia de la reclamación concierne a la necesidad de que su inmueble cuente con la conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en tanto que ello redundará en la satisfacción de necesidades vitales de sus habitantes. Señala el a quo que ante este planteamiento resulta inevitable referirse al concepto de dignidad humana como derecho fundamental y como un conjunto de condiciones de existencia, en las que tienen directa ingerencia la prestación de los servicios públicos esenciales, más aún cuando en los términos del artículo 366 Superior, el Estado debe procurar el mejoramiento de las necesidades insatisfechas de la población, en especial las de salud, educación, saneamiento básico y agua potable.

En relación con este último elemento recuerda el a quo la posición jurisprudencial asumida por la Corte respecto del derecho al  agua potable, el cual podrá ser amparado por esta vía constitucional cuando quiera que este líquido se destine al consumo humano, pues se tendrá en ese caso como un derecho fundamental, ya que sin el preciado líquido se pueden comprometer derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad de las personas.

Analizando el caso concreto, el juez de tutela considera necesario tratar de manera separada los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a cada uno de los accionantes. En primer lugar advierte que la alegada violación del derecho a la igualdad del accionante se sustenta en la presunta discriminación  de la cual este es víctima por parte de la entidad accionada, quien le niega la no conexión del acueducto por no contar dicho inmueble con conexión al alcantarillado, condición que no se exige a los vecinos quienes vierten sus aguas negras a una quebrada pero si tienen el servicio de acueducto. Respecto de los derechos fundamentales de los niños, recuerda que la protección de los mismos puede ser reclamada por cualquier persona.

En cuanto a la accionante observa el juez de instancia que ésta conocía las limitaciones que en materia de servicios públicos presentaba el inmueble al momento de tomarlo en arriendo, lo cual afectaba las condiciones mínimas de vida digna, a pesar de la colaboración de terceros para el suministro de agua. Así, la carencia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, pone en alto riesgo los derechos fundamentales de las personas de especial protección como son los menores de edad. Por esta razón, EPM no podría negar el servicio de acueducto, “de modo que se le garanticen cantidades mínimas básicas e indispensables de agua potable para vivir sana y dignamente.”[4]

Sin embargo, según el informe rendido por EPM con ocasión de la visita que realizara el 15 de marzo de 2010[5] (sic), la conexión del alcantarillado resultaba imposible, por cuanto la red de tal servicio pasa por encima de la rasante del inmueble, lo que obliga a que en el predio se construya un sistema de bombeo que suba las aguas negras y éstas puedan ser descargadas a la red de alcantarillado.

Reseña que atendiendo un planteamiento hecho por la Corte en relación con la eficiencia en la prestación de los servicios públicos y el bienestar de todas las personas, la entidad accionada señala que de acuerdo con las exigencias legales impuestas por el Decreto 302 de 2000 y los señalamientos hechos por la autoridad ambiental de dicho municipio (Área Metropolitana), respecto de proyectos de alcantarillados no convencionales y el plan de mitigación de la contaminación por descargas de aguas residuales a las quebradas del Valle de Aburrá, la negativa de instalar el servicio de acueducto solicitado obedece al hecho de que no resulta aceptable que las aguas residuales del predio en cuestión se viertan de manera irregular a una quebrada. Ante tal situación, indica que mal haría el juez de instancia en obligar a EPM a transgredir las normas, ordenando la conexión del servicio de acueducto a un inmueble que no cuenta con las condiciones técnicas de sanidad y mucho menos de salubridad ambiental, además de permitirle el posterior derrame de las aguas servidas a una quebrada.

Considera el juez de tutela que no puede hablarse de la violación del derecho a la igualdad, alegado en los términos expuestos por los accionantes, cuando el criterio de comparación planteado parte de la situación irregular o al margen de la ley en la que se encuentran inmersos los inmuebles vecinos que arrojan las aguas sucias a la referida quebrada, pese a la prohibición ambiental. Encuentra que dicha norma ambiental no es oponible a los referidos predios que vierten sus aguas negras a la quebrada en tanto sus situaciones particulares son anteriores a la expedición de la referida exigencia de saneamiento ambiental.

De otra parte, afirma que es viable imponer a EPM la carga de instalar y adecuar al interior de la vivienda los arreglos necesarios para el normal funcionamiento del sistema de acueducto y alcantarillado, ya que su obligación como entidad prestadora de servicios públicos va de la red hasta el contador.

Tampoco encuentra la vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas, en la medida en que al no acogerse los accionantes a los preceptos legales señalados, están renunciando voluntariamente a la posibilidad de vivir plenamente dentro de la esfera de este derecho fundamental.

Con todo el a quo insta al señor Hincapié Restrepo para que solicite permiso a la autoridad ambiental competente, Área Metropolitana, para derramar las aguas servidas provenientes de su inmueble o proceda a implementar un sistema de bombeo de dichas aguas que le permitan conectarse a la red de alcantarillado de EPM.

Finalmente, convida a la moradora de la residencia a que reconsidere la posibilidad de ubicarse en un lugar que le brinde satisfacción de todos los servicios públicos que requiera.

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Planteamiento del problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. –EPM- han vulnerado los derechos fundamentales de los niños, así como los derechos a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la salud de los accionantes (arrendador y arrendatario), al exigir para la instalación del servicio público de acueducto a un inmueble el cumplimiento de los requerimientos técnicos exigidos legalmente para la disposición final de las aguas negras.

Los accionantes reclaman de las Empresas Públicas de Medellín –EPM-, la conexión del servicio público de acueducto a un inmueble que no cuenta con las condiciones técnicas y legales contenidas en el Decreto 302 de 2000, al exigir la observancia de obligaciones ambientales y de saneamiento básico para el manejo final de las aguas negras a través de la red de alcantarillado existente. Exponen así la negativa al servicio de acueducto por parte de EPM. El señor Hincapié Restrepo (propietario del inmueble) señala la vulneración del derecho a la igualdad, pues advierte que otros inmuebles vecinos, que si  cuentan actualmente con el servicio de acueducto, vierten sus aguas servidas a una quebrada cercana, a la cual él también lo viene haciendo, pero con la salvedad de que no cuenta con el servicio público de acueducto.

Por su parte, la señora Ramírez Torres (arrendataria del inmueble propiedad del señor Hincapié Restrepo) manifiesta que la falta del servicio público del acueducto desconoce los derechos fundamentales de los niños, así como los derechos a la salud y vida digna, dado que no puede desarrollar normalmente las actividades propias de un hogar, en las que se requiera la utilización de agua potable, dificultándose labores como el aseo personal, la preparación de alimentos, y demás labores de aseo y limpieza necesarios en cualquier hogar.

EPM informa que en las respuestas dadas al señor Hincapié Restrepo en las que negó el servicio público por él solicitado, expuso los motivos de tal negativa, y propuso dos opciones para solucionar las dificultades técnicas que presenta el predio para el manejo de las aguas negras. Por una parte, la implementación de un sistema de bombeo que permita elevar las aguas negras a través de un conducto que conecte con la red de alcantarillado existente; o de otro lado, la obtención del propietario del predio de un permiso de la autoridad ambiental del municipio para seguir con el vertimiento de las aguas negras a una quebrada.

El dilema se esboza en el sentido de que la conexión del servicio público de acueducto garantizaría los derechos a la vida digna y a la salud, pero el mal manejo de las aguas servidas que se produzcan por los demás predios, generaría un posterior desconocimiento de los derechos que se pretendió garantizar con la conexión del referido servicio de acueducto.

En consecuencia, esta Corporación procederá a referir sobre i) las obligaciones del propietario en el contrato de arrendamiento; ii) los servicios públicos domiciliarios y su importancia en el Estado Social de derecho, además de la importancia del agua potable como derecho fundamental; y iii) la protección del derecho al medio ambiente sano como factor esencial de desarrollo y   derecho – deber de todos los interesados en su preservación. Finalmente para así entrar a iv) resolver el caso concreto.

Los deberes del propietario en el contrato de arrendamiento. El suministro de los servicios públicos bajo la garantía de su disposición por el Estado.

3.1 En el ámbito del derecho contractual se ha entendido que el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles para uso de habitación se rige por las normas generales que para el efecto se contemplan en la actualidad en la Ley 820 de 2003. En dicha norma se establece la bilateralidad de este tipo de negocio jurídico y se estipulan todos los elementos propios del contrato en particular.

3.2 Establecido que el contrato de arrendamiento centra su objeto en la entrega de un inmueble por parte del arrendador a un arrendatario para su goce a cambio de un precio, el arrendador[6] debe asegurar al arrendatario que el inmueble arrendado tenga las condiciones mínimas de habitabilidad, higiene y espacio que permita su normal uso. Sumado a estas condiciones propias del inmueble, debe tenerse en cuenta que la misma ley 820 de 2003 contempla en su artículo 2° que el arrendador deberá asegurar para el debido goce de del inmueble que este cuente con “los servicios, cosas o usos conexos”[7]. La misma norma explica que “se entienden como servicios, cosas o usos conexos, los servicios públicos domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del inmueble y a la satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el mismo.”

3.3 Resulta inobjetable que el inmueble arrendado, debe tener instalados cuando menos los servicios públicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica. Así, es claro que los referidos servicios públicos, son parte de las condiciones mínimas de habitabilidad que debe tener el inmueble a arrendar, razón por la cual, el inmueble que no cuente con estos servicios públicos, no cumplirá con las condiciones mínimas que en materia de arrendamientos de vivienda se exige legalmente.

Servicios Públicos Domiciliarios. El acceso al servicio de acueducto.

4.1 Dentro del marco jurídico constitucional de la figura de Estado Social de Derecho adoptada por la Constitución de 1991, el texto Superior dispuso en sus artículos 365 a 370 que los servicios públicos son factores esenciales y de gran importancia para materializar la función del Estado. Así, la eficiencia, la oportunidad y el mayor cubrimiento de los servicios públicos, son los medios más adecuados que tiene el Estado para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de todas las personas y dar solución a las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y de agua potable, de tal suerte que muchos de los factores que regulan legalmente su prestación deben tener como consideración fundamental el interés social que ellos revisten. Es a partir de este criterio general de cubrimiento a toda la población que la misma Carta delegó en la ley, la función reguladora de tales servicios públicos, estableciendo que los mismos pueden estar a cargo del Estado de manera exclusiva o indirectamente por comunidades organizadas o por particulares.

a manera, el Legislador cuenta con la libertad para regular todos los aspectos inherentes a los servicios públicos, que van desde la implementación de un esquema de competencia económica y libertad de empresa, pasando por la reglamentación de su esquema tarifario, así como por la forma en que se darán los subsidios a los estratos más pobres.[8]

4.2 Con todo, la razón de ser de los servicios públicos y la necesidad de su regulación por parte del Legislador se regirá siempre por la necesidad de  asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Además, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente:

De los postulados consagrados en los artículos 365 a 370 de la Constitución, pueden deducirse estas características en relación con los servicios públicos: tienen una connotación eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas,  y por ello deben ser prestados en forma eficiente; constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la órbita de lo público, de ahí que deben ser prestados a todos los habitantes; (…).

El contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios públicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades básicas esenciales de las personas. Por lo tanto, 'la idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder público. Indudablemente, una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc.'[9]. Connotación esencial de estos servicios públicos que se consagró expresamente en el artículo 4° de la Ley 142 de 1994, para efectos de lo establecido en el inciso primero del artículo 56 de la Carta.”

4.3 Ahora bien, en cuanto a las características y elementos esenciales de los servicios públicos, la misma Constitución estableció preceptos que constituyen su fundamento esencial, siendo la solidaridad y el derecho a la igualdad los postulados que han de orientar su prestación, teniendo especial alcance en la aplicación proporcional de un régimen tarifario preferente o beneficioso respecto de los sectores sociales de bajos ingresos y asegurando con esta medida la garantía de principios de equidad y solidaridad (arts. 367 y 368 Superior).

4.4 Además de estos factores que orientan la misma razón de ser de los servicios públicos, existen otros que deben entenderse integrados a las características de tales servicios, en cuanto medio propicio para asegurar el respeto y eficacia de otros derechos fundamentales. Ello implica el desarrollo de un entorno legal que fue esbozado a nivel constitucional y que conlleve (i) la calidad y la eficiencia del servicio público y su aptitud para satisfacer las necesidades básicas de los usuarios (art. 367 Superior); (ii) la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico (art. 366 Superior), y (iii) la ampliación permanente de la cobertura hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 Superior).[11]

De este modo, la universalidad en la prestación, la calidad del servicio y la continuidad del mismo no solo aseguran la satisfacción de necesidades básicas insatisfechas en lo concerniente a servicios públicos, sino que además constituyen la base fundamental para la garantía de otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y la salud. En este sentido, la Corte consideró lo siguiente:

“… la eficiencia, la continuidad y la universalidad de la cobertura de los servicios públicos son fines legítimos y, además, constitucionalmente importantes para el logro del bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y para la realización de los fines del Estado Social de Derecho. En efecto, tal como lo establece el artículo 365 Superior, el Estado debe asegurar que la prestación de los servicios públicos sea eficiente en todo el territorio nacional. Por su parte, el artículo 367 constitucional, junto con el artículo 365, resaltan el deber del Estado de garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Igualmente, de conformidad con el artículo 366 de la Carta, la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento básico y de agua potable es un objetivo fundamental de la actividad del Estado, y está orientado a la consecución de los fines sociales del Estado.”[12] (Negrilla fuera del texto original).

esta manera, es claro que el Estado asegura la consolidación de uno de sus fines sociales al confirmar la importancia de la eficiencia y la universalidad en la prestación de tales servicios; procurando la solución a las necesidades mínimas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable; y ratificando la universalidad en la cobertura y calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sin olvidar los principios de solidaridad y redistribución del ingreso en el cubrimiento de los costos que implica la prestación de dichos servicios públicos.[13]

El agua potable como derecho fundamental. Evolución jurisprudencial

5.1 Desde sus inicios la Corte ha considerado que en virtud a lo dispuesto por la Constitución en el artículo 366, permitir el acceso al agua potable y al saneamiento básico, además de ser un objetivo fundamental como Estado Social de Derecho y un medio para asegurar el desarrollo y realización de necesidades básicas insatisfechas, ha adquirido la connotación de derecho fundamental para todas las personas.

5.2 El agua potable como derecho de todas las personas ha sido ampliamente contemplado en los tratados internacionales. En efecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante la Observación 15 de 2002, dijo que en tanto “el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud”, es una “condición previa para la realización de otros derechos humanos”, por ello los Estados deben implementar las medidas adecuadas para garantizar la eficacia de los derechos y libertades implícitos al agua, de tal forma que todas las personas puedan gozar en igualdad de condiciones del derecho a su suministro para suplir las necesidades alimenticias, agrícolas y tecnológicas, además que debe evitarse los cortes arbitrarios del suministro, e impedir la contaminación de los recursos hídricos para así disfrutar del derecho al agua. Así lo sostuvo:

“Para lograr dichos objetivos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dijo que el derecho al agua debe cumplir los siguientes elementos: i) debe ser adecuado a la dignidad, la vida y la salud humana, ii) el agua debe tratarse como un bien social y cultural y no como un bien económico, iii) el ejercicio del derecho al agua debe ser de tal forma que sea sostenible tanto para las generaciones actuales como para las futuras.

“De igual manera, el Comité manifestó que aunque el adecuado ejercicio del derecho al agua varié en función de distintas condiciones, de todas maneras deben aplicarse los siguientes factores:

“a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

“También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.

“b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.

“c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

“i) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.

ii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.

iii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.

iv) Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua”. [14] (Negrillas y subraya fuera del texto original)

5.3 Ahora bien, en sentencia T-389 de 2009 la Corte recordó el detallado análisis hecho en la sentencia T-888 de 2008, en la que se expusieron los diferentes criterios jurisprudenciales concernientes al acceso al agua potable como derecho y su connotación de fundamental cuando la misma es para consumo humano.

Esa decisión inicia recordando que el agua apta para consumo humano es un derecho fundamental y que el servicio de acueducto como medio para acceder al agua potable es igualmente esencial. En efecto, se sostuvo que “el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando está destinada al consumo humano. En esa línea, entonces, la Corte ha dicho que el derecho al agua puede protegerse por medio de la acción de tutela cuando contribuye a la vida, la salud y salubridad de las personas, pero no lo es cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

ute;, ese derecho de acceso al agua potable es aplicable incluso a aquellos particulares que de una u otra manera restringen o limitan el acceso a este preciado líquido a otras personas, en cuyo caso también son amparables los derechos fundamentales de estas últimas que se ven privadas del acceso a este servicio y elemento esencial para la vida humana.[15]

Este Tribunal Constitucional ha reiterado el rango de derecho fundamental que tiene el agua potable y el acceso a la misma, más aún cuando su falta o la dificultad para acceder a ella, somete a quien carece del servicio a un perjuicio irremediable, haciendo viable este mecanismo excepcional de protección, solo en los eventos en los que el suministro de agua sea requerido para el consumo humano y no para otras necesidades.

La jurisprudencia constitucional entró a considerar otro elemento esencial del derecho al agua y es el referente a su calidad. En efecto, la Corte fue muy clara en la sentencia T-1104 de 2005 al señalar:

 “el servicio público de acueducto tiene como finalidad la satisfacción de necesidades vitales de las personas, lo que exige, naturalmente, el suministro de agua apta para el consumo humano pues no podrá considerarse que el servicio se presta con el mero transporte del líquido, sin aplicarle ningún tipo de tratamiento cuando no reúne las condiciones físicas, químicas y bacteriológicas mínimas exigidas para su uso, sin que ponga en riesgo la salud y la vida de sus consumidores… la falta de prestación de éste servicio también está llamada a constituir una posible violación del derecho que tienen todas las personas  a vivir una vida digna. Se concluye entonces que el servicio público domiciliario de acueducto puede ser objeto de protección judicial a través de la acción de tutela”. [16]

De esta manera, y en consideración a los múltiples pronunciamientos hechos por esta Corporación, en la sentencia T-381 de 2009, se sintetizaron los elementos que permitan definir el derecho al agua potable como un derecho fundamental:

“el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud;

por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados;

cuando el agua es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho;

el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental;

de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la 'disponibilidad continua y suficiente' de agua para los usos personales y domésticos, la 'calidad salubre' del agua, y la 'accesibilidad física', económica e igualitaria a ella.”

De esta manera es evidente que son numerosos los argumentos jurídicos que permitan considerar el derecho al agua potable como un derecho fundamental, muy particularmente y cuando a través de éste y su acceso efectivo con la prestación del servicio de acueducto  se está dando alcance a uno de los fines esenciales del Estado como es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de las personas y porque con la garantía de este derecho se protegen otros derechos fundamentales tan trascendentales como la vida en condiciones dignas y la salud.

5.4 Ahora bien, conexo con el derecho al agua potable también se encuentra el derecho al saneamiento básico y a contar con una infraestructura que permita la adecuada disposición final de las aguas negras que se generan con posterioridad al uso del agua potable. Así, en sentencia T-022 de 2008 se  tutelaron los derechos fundamentales de una familia, quienes afectados por un inadecuado sistema de alcantarillado estaban expuestos a condiciones muy riesgosas de insalubridad, además de la contaminación que producían sobre el agua potable.

6. El derecho al medio ambiente como garantía constitucional.

6.1 La Constitución de 1991 se ha caracterizado por el reconocimiento o visibilización de muchos derechos, entre ellos, los fundamentales de las personas, los derechos económicos sociales y culturales y (también el derecho - deber a  preservar y asegurar la protección de otros que nos atañen a todos, como son el medio ambiente sano, las riquezas naturales y el ecosistema) los derechos colectivos como el medio ambiente sano.

6.2 En efecto, la Carta Política ha sido catalogada como la Constitución verde o ecológica, [17] en tanto plantea la imperiosa necesidad de la protección del medio ambiente por su directa relación y conexidad con derechos fundamentales como la vida (art. 11 superior), la salud (art. 48 superior), entre otros, imponiendo al Estado y a todos sus habitantes la  responsabilidad por la adecuada protección. Ello es así, ya que un fin esencial del Estado es la promoción de la prosperidad y el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Esta responsabilidad encuentra su mejor camino para materializarse a través de la solución por el Estado de las necesidades insatisfechas de la población, procurando la adecuada prestación de los servicios públicos de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable (arts. 2°. 49 y 366 de la Constitución).

Cabe señalar que existen unos deberes estatales encaminados a la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para obtener esos fines. Ello implica una planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales de manera que se garantice su desarrollo sostenible, conservación y restauración, así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental. Para ello el Estado debe emprender acciones encaminadas a la preservación del medio ambiente, además de tener la competencia para imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Finalmente, esta responsabilidad de protección a nivel interno encuentra una dimensión internacional a través de la suscripción de acuerdos de cooperación con otras naciones para la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (arts. 8°, 79 y 80 superiores).

6.3 Forma parte de ese abanico de potestades y deberes estatales, la facultad de intervención que por mandato de la ley tiene el Estado en ciertas actividades como es la dirección general de la economía, regulando e interviniendo en la explotación de los recursos naturales (art. 334 C.P.). Sobre el particular se ha pronunciado esta Corte en los siguientes términos:

“El medio ambiente desde el punto de vista constitucional, involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo.

En efecto, la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.[18] (Artículo 366 C.P.)”. (Sentencia T-453 de 1.998) (Negrilla y subraya fuera del texto original).

6.4 Esa misma responsabilidad y obligación de protección ambiental le atañe   a la comunidad y a todas las personas en general, quienes pueden tener una participación activa en la consecución de los objetivos en materia ambiental,  en su conservación como en el adecuado goce en cuanto derecho de carácter colectivo cuya esencia resplandece como “derecho-deber”[19] (C.P., arts. 70, 79 y 95).

6.5 En el contexto de la legislación internacional, se ha dicho, que el derecho al medio ambiente sano está reconocido en el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”. En el referido artículo se establece que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.” […] “2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.”

6.6 En el mismo contexto, debe recordarse que el Estado Colombiano acogió como parte de su legislación interna la aplicación del principio de precaución contenido en el artículo 15 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, que señaló:

“Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme con sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

6.7 En consideración a dicho principio el cual fue posteriormente integrado a nuestra legislación en la Ley 99 de 1993,[21]ñalar el artículo 1.1 que el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará conforme a los principios universales y de desarrollo sostenible previstos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado la importancia de dicho principio al explicar en la sentencia C-293 de 2002,[22] el alcance de este principio al señalar que:

“Al leer detenidamente el artículo acusado, se llega a la conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.

Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos: 1. Que exista peligro de daño; 2. Que éste sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta; 4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente. 5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.

Es decir, el acto administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones, sin la certeza científica absoluta, en uso del principio de precaución, debe ser excepcional y motivado. Y, como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto hace que la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas, y que, en el evento de que esto ocurra, el ciudadano tiene a su disposición todas las herramientas que el propio Estado le otorga. En este sentido no hay violación del debido proceso, garantizado en el artículo 29 de la Constitución.”[23]

De otra parte y a raíz de la gran importancia política que el medio ambiente tiene en la actualidad mundial, también se ha señalado la importancia del principio de prevención para lo cual en la sentencia ya citada se explicó su relevancia y diferencia con el principio de precaución:

“La prevención se basa en dos ideas-fuerza: el riesgo de daño ambiental podemos conocerlo anticipadamente y podemos adoptar medidas para neutralizarlo. Por el contrario, la precaución, en su formulación más radical, se basa en las siguientes ideas: el riesgo de daño ambiental no puede ser conocido anticipadamente porque no podemos materialmente conocer los efectos a medio y largo plazo de una acción. La posibilidad de anticipación es limitada e imperfecta al estar basada en nuestro grado o estadio de conocimientos científicos, los cuales son limitados e imperfectos. En consecuencia, no es posible adoptar anticipadamente medidas para neutralizar los riesgos de daños, porque éstos no pueden ser conocidos en su exactitud.

[…] Es necesario situar el principio de precaución en el actual clima de relativismo del conocimiento científico en el que vivimos, el cual nos está llevando a cuestionarnos acerca de nuestra propia capacidad de prevención, más entendida ésta desde un perspectiva dinámica o activa, es decir, tras haber agotado incluso las medidas constitutivas de lo hemos denominado acciones preventivas. […] El principio de cautela o precaución con ser importante, no puede ser ensalzado o cuando menos entendido como una fase superior o más avanzada que la prevención desde una perspectiva estrictamente jurídica, sino que debemos circunscribirlo por completo a los riesgos de daños ambientales muy significativos o importantes, o más estrictamente, a los irreversibles, luego, como un principio, no tanto superior, más avanzado e incluso sustitutivo del principio de prevención, sino complementario (y por tanto, actuante en su ámbito propio de aplicación) del principio de prevención.

Y éste es a nuestro entender, el auténtico sentido del Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: ´con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente´.”

6.8 De otra parte, el desarrollo normativo de la adecuada prestación de los servicios públicos quedó expresamente delegado por la Constitución en el  Legislador. Fue así como con la expedición de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen general de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” indicó que conforman los servicios públicos domiciliarios los “de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible” (art. 14).

Definidos cuales son los servicios públicos domiciliarios, la mencionada norma contempló en el artículo 5°, numeral 5.1, que es competencia de los municipios “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos”. Esta responsabilidad proviene por expresa delegación que hace la Carta en su artículo 367 que dispone que “los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y [que] los departamentos cumplirán [funciones] de apoyo y coordinación”.

Ya en el contexto jurisprudencial, esta Corporación ha señalado que los servicios públicos domiciliarios “son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas[24] y ha señalado las siguientes características relevantes para su determinación: 

“a) El servicio público domiciliario -de conformidad con el artículo 365 de la Constitución-, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la  regulación, el control y la vigilancia de los servicios.

b) El servicio público domiciliario tiene una 'punto terminal' que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario 'la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa'.

c) El servicio público domiciliario está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas, es decir en concreto. Así pues, no se encuentran en estas circunstancias el uso del agua destinado a urbanizar un terreno donde no habite persona alguna”. (Negrilla y subraya fuera del texto original)

La mencionada Ley 142 de 1994, al referirse de manera expresa al servicio público domiciliario de alcantarillado explica que además de que este servicio es domiciliario también es esencial y su función “es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.[25]

prensible, entonces, que se pueda reclamar por vía de acción de tutela la prestación del servicio de alcantarillado, siempre que con ello se procure la protección de otros derechos fundamentales como lo son la dignidad humana, la vida, la salud o los derechos de los disminuidos[26]. Así lo sostuvo la Corte en una de sus primeras decisiones:

“En abstracto, se ha probado hasta  la saciedad que la falta de un sistema de desagüe de aguas negras o de una adecuada disposición de escretas constituye un factor de gran riesgo  para la salud de la comunidad que soporta tal situación, que obviamente se traduce en una amenaza y violación de los derechos  a la salud y a la vida[27]. En palabras de la Corte Constitucional, “El agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela”.

(…)

En ese orden de ideas, en abstracto, está plenamente probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la vida cuando una persona se encuentra residiendo en un sector en el cual no hay adecuada disposición de excretas; sin embargo, la amenaza o violación del derecho fundamental en casos como los planteados, así como la negligencia de la administración en la solución del problema que causa la antecitada amenaza o violación, tiene que ser apreciada por el juez de tutela en el caso en concreto. Dada la constatación  en abstracto de la amenaza a la vida por la inexistencia de un sistema de alcantarillado, el juez de tutela sólo tendría que determinar: a) contaminación ambiental; b) afección directa de la contaminación al accionante”.[29]

Sobre este punto, en sentencia más reciente la Corte se pronunció  advirtiendo lo siguiente:

“Excepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la omisión de una autoridad administrativa cuando tal conducta implica la violación directa o por conexidad de un derecho fundamental.

(…)

La acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho  fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares”.[30]

De lo anterior, puede inferirse que (i) la acción de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las acciones populares, a menos que se demuestre que hay una violación o amenaza directa de derechos  fundamentales y que, (ii) en esos casos la intervención del juez de tutela al ser excepcional, prevalecerá como mecanismo amparo constitucional.

Queda demostrado de esta manera que la garantía de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física encuentra otro camino para su efectiva protección a través del respeto del derecho al medio ambiente sano. En cuanto a esta relación de derechos, la Corte ha sostenido lo siguiente:

“El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a  la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente  causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.  A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.”[31]

entonces, colegirse que a partir de los postulados contenidos en la Constitución de 1991 en torno al medio ambiente sano, surgen claras obligaciones en cabeza del Estado y de los particulares. El medio ambiente no sólo es un derecho sino también un bien jurídico constitucionalmente protegido, cuya preservación debe procurarse no sólo mediante acciones estatales, sino también mediante el concurso de todas las autoridades y el diseño de políticas públicas ajustadas a tal objetivo.[32]

7. El caso concreto

Hechas las anteriores consideraciones, es pertinente recordar brevemente el entorno fáctico que llevó a los accionantes a la interposición de la presente acción de tutela.

7.1 En efecto, el señor Robin de Jesús Hincapié Restrepo y la señora Olga Lucia Ramírez Torres, propietario y arrendataria respectivamente, del inmueble que carece del servicio público de acueducto, promovieron acción de tutela en contra de las Empresas Públicas de Medellín –EPM-, ante la reiterada negativa de esta entidad a instalar el mencionado servicio público, aduciendo como justificación, el que dicho inmueble presenta problemas técnicos para el manejo y disposición final de sus aguas negras, lo que no le permite cumplir con las exigencias contempladas en el Decreto 302 de 2000, norma que señala los requisitos que deben acatar los usuarios que soliciten el servicio de acueducto.

Explicó EPM que luego de realizar una visita técnica al lugar, pudo determinar que el accionante, quien por ahora se provee de agua potable suministrada por sus vecinos, construyó su vivienda en una zona que por diferentes razones, se encuentra ubicada por debajo de la rasante de la red de alcantarillado existente en el sector. Ello impide que esta empresa pueda conectar dicha vivienda a la mencionada red, lo que sustenta en el hecho de que en virtud a lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, quien solicite la prestación del servicio de acueducto, debe pedir de manera simultánea, la conexión del servicio de alcantarillado (inciso 3° del artículo 4 del Decreto 302 de 2000).

Como posible solución a dicho problema técnico, EPM propuso la implementación por parte del propietario del predio y al interior del mismo de un sistema de bombeo de aguas negras, que permita que las mismas sean elevadas a través de un conducto que conecte con la red de alcantarillado. Aclaró igualmente que otra posible opción al manejo de las aguas negras sería la consecución por parte del accionante de una autorización o permiso ambiental para seguir vertiendo sus aguas servidas a una quebrada aledaña.

Con todo, los accionantes consideran que EPM les ha dado un trato desigual frente a otros vecinos suyos, quienes al igual que ellos vienen arrojando las aguas negras de sus viviendas en la misma quebrada, con la salvedad de que esas personas, sí cuentan con el servicio de acueducto en sus viviendas. Ante este planteamiento, EPM respondió que el servicio de acueducto de esas personas fue conectado antes de que se expidiera el referido Decreto 302 de 2000, por lo que la prohibición contenida en dicha norma no les era oponible.

7.2 Frente este marco fáctico advierte la Sala de Revisión que la negativa de EPM a conectar el servicio público de acueducto al inmueble propiedad del señor Robin de Jesús Hincapié Restrepo, además de no ser arbitraria y discriminatoria, no vulnera los derechos fundamentales del accionante, ni los de la señora Olga Lucía Ramírez Torres y su grupo familiar, como arrendatarios.

7.3 Inicialmente debemos partir de que el acceso al agua potable es un derecho fundamental cuando es para el consumo humano, caso en el cual se protege también el derecho a la vida, en razón a su directa conexidad con el núcleo esencial del mismo.  

Así, el que la conexión del servicio público de acueducto y el suministro  de este preciado líquido por EPM, hubiese sido negado en varias ocasiones al propietario del inmueble, podría suponer la afectación del derecho fundamental al agua potable, así como a la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas respecto de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, que por su especial naturaleza comporta de manera inescindible la garantía de otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud y la salubridad.

7.4 En efecto, la falta de conexión directa al acueducto ha supuesto posponer el goce efecto de su derecho fundamental al agua potable, lo que ha llevado a que el mismo dependa de la voluntad de terceras personas, que no teniendo la obligación de prestar tal servicio de acueducto han actuado de manera “solidaria” con los accionantes suministrándolo. Así, ha de señalarse que es EPM y no unos particulares no autorizados para ello quien tiene la responsabilidad de prestar tal servicio de acueducto, más aún cuando por la naturaleza y esencia del servicio que se suministra –agua potable-, no existe en el municipio ningún otro prestador de dicho servicio.

7.5 Sin embargo, debe la Sala de Revisión advertir que la negativa de EPM a suministrar el servicio de acueducto encuentra su justificación en criterios jurídicamente razonables que propenden no solo por la adecuada prestación del servicio público de acueducto sino también por la necesidad y la clara responsabilidad que sobre ella recae respecto de la implementación de las redes de alcantarillado que permitan el correcto manejo y disposición final de las aguas negras de los predios a los que presta sus servicios.

La oferta del servicio de acueducto y alcantarillado que hace EPM se soporta  en el artículo 366 Superior que señala como objetivo fundamental del Estado el de solucionar las necesidades insatisfechas de acceso al agua potable y el saneamiento ambiental, entre otras.

Frente a esta obligación constitucional no resulta admisible que la misma EPM sea quien proponga la posibilidad de que el propietario del inmueble  obtenga una licencia ambiental que lo autorice para seguir derramando las aguas negras a la quebrada aledaña a su propiedad, pues esta solución no sólo contraviene las políticas públicas que esa misma entidad expone como razones para negar la conexión de los servicios reclamados por el accionante, sino que además desconoce por completo los postulados constitucionales sobre el  medio ambiente sano y el saneamiento básico (arts. 49, 78, 79, 88, 95 y 365 y siguientes). Por tal razón, respecto a la opción de la obtención de una licencia para verter aguas negras a la quebrada vecina al predio, la Corte no encuentra aceptable desde ningún punto de vista tal actuación, ya que afectaría el medio ambiente. Por consiguiente, esta exigencia debe hacerse extensible a los demás habitantes del sector.

7.6 Dadas las circunstancias fácticas planteadas en la presente acción de tutela debe señalarse que corresponde a las partes involucradas reconocer y asumir las responsabilidades que a cada uno les atañe ya sea en su condición de prestador de servicios públicos y de arrendador las cuales no pueden ser delegadas.

7.6.1 En primer lugar, se encuentra a EPM como entidad prestadora de servicios públicos en el municipio de Medellín, quien propende por la satisfacción de las necesidades insatisfechas de las personas que habitan el municipio de Medellín, con la adecuada prestación de los servicios a su cargo, los que en el presente caso se concreta a los de acueducto y alcantarillado. Estos servicios públicos han de ofrecerse en los términos de la Carta Política, y en los señalados de manera puntual por la propia la Ley 142 de 1994 denominada Ley de servicios públicos.

7.6.2 Por su parte, el arrendador, que en este caso corresponde al señor Hincapié Restrepo, debe entender que a él también le corresponden unas cargas o responsabilidades como propietario de un predio destinado para la vivienda, cuales son que el inmueble que ofrezca en arrendamiento sea una vivienda digna, que cumpla con un mínimo de condiciones de habitabilidad y que respete la dignidad humana de quienes lo van a ocupar.

Ciertamente, el concepto de vivienda digna no solo resulta aplicable a aquellos casos en los que una persona reclama o está en camino de obtener una vivienda propia para desarrollar su proyecto de vida, sino que igualmente  resulta vigente para aquellos casos en los que la persona solo cuenta por ahora  con la posibilidad de satisfacer tal derecho mediante el arrendamiento de un inmueble ajeno. De esta manera, quien ofrezca un inmueble en arrendamiento para el uso de habitación deberá garantizar a los inquilinos que lo tomen que éste reúna unas condiciones elementales de habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacios necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin poner en riesgo su salud, su integridad física y en la que no se vea menoscaba tampoco su dignidad humana.

En este punto recuerda la Sala de Revisión que el artículo 51 de la Constitución, en conjunción con lo señalado por el parágrafo 1° del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, coinciden en señalar cuales son los alcances del derecho a la vivienda digna, el cual logra incluso su reconocimiento como derecho fundamental[33]. Pero en el ámbito de las condiciones mínimas que un inmueble debe tener para considerar que corresponde a una vivienda digna, la Corte[34] al darle alcance a la Observación General número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, consideró que “(...) la vivienda no puede, desde un punto de vista material, equipararse a la existencia de un simple techo que impida la lluvia y el frío o calor excesivos. La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud.

Por esta razón, en casos como el que nos ocupa en el que el inmueble arrendado por el señor Hincapié Restrepo no cuenta con todos los servicios públicos requeridos para hacerse habitable, constituye una responsabilidad que le concierne exclusivamente al arrendador. Así, si su propiedad no cumple con las condiciones técnicas mínimas que permitan que los servicios públicos le sean conectados, debe adelantar y realizar las adecuaciones que permitan la conexión de los referidos servicios públicos, Menos puede valerse de los arrendatarios (grupo familiar con menores de edad), para lograr un cometido que la misma empresa ya había dispuesto como alternativa.

Por tal motivo, para la Corte no resulta aceptable que el arrendador pretenda solucionar las limitaciones técnicas o arquitectónicas de su predio mediante la interposición de una acción de tutela en la que alegue la actual vulneración de los derechos fundamentales de unos niños que hace parte del grupo familiar que en su condición de arrendatarios, habitan dicho predio. Bajo estas circunstancias, es entendible que la posición asumida por EPM en el sentido de negar reiteradamente la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado a dicho inmueble, no ha sido en consideración a limitaciones o restricciones técnicas imputables a ella, sino por las inadecuadas características arquitectónicas y de habitabilidad que presenta el mencionado predio, circunstancias que escapan por completo a su competencia como prestador de servicios públicos domiciliarios.

En cuanto a la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, observa la Sala que el criterio de comparación planteado por los accionantes, parte de la situación irregular o de ilegalidad en la que se encuentran los inmuebles vecinos que arrojan las aguas sucias a la referida quebrada, pese a la prohibición ambiental existente. Bajo este entendido, el criterio de comparación planteado por los accionantes para justificar el presunto trato discriminatorio del cual dicen ser objeto alegado, solo tendrá validez si todos los sujetos objeto de comparación se encuentran en un contexto de legalidad, pues es allí en donde el análisis del trato discriminatorio podría tener aplicación..

7.6.3 Finalmente, encontramos a los arrendatarios como tomadores de un inmueble de habitación, quienes deben en aras de garantizar que sus derechos fundamentales y su dignidad humana no se vean vulnerados o menoscabados, verificar que el inmueble que les es ofrecido en arrendamiento cuente con  unas condiciones mínimas que garantice su habitabilidad. Es decir, que sea habitable, y que  cuente al menos con los servicios públicos esenciales, bajo su garantía por el Estado. Insiste nuevamente la Sala de Revisión que dichos servicios públicos deben estar provistos e instalados en el predio de acuerdo con los lineamientos que para el efecto fueron establecidos en la Ley 142 de 1994, y no con el vertimiento de aguas negras al cauce de una quebrada vecina, como forma de suplir el servicio de alcantarillado.

7.7 Advertidas por esta Sala de Revisión las responsabilidades y derechos de las partes involucradas en el presente caso, respecto de los servicios públicos que debe tener una vivienda digna y las condiciones en que estos servicios han de ser provistos, observa la Sala que el predio de propiedad del señor Hincapié Restrepo no cumple con los requerimientos mínimos para ser considerado como una vivienda digna, básicamente porque carece de varios de los servicios públicos esenciales para hacerlo humanamente ocupable.

7.8 Entendiendo que la única posibilidad que existe para solucionar la falta de conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado al inmueble propiedad del señor Hincapié Restrepo, está dada en la opción técnica propuesta por la misma EPM en el sentido de implementar en la vivienda un sistema de bombeo de aguas negras que las envíe por un sistema de drenaje hasta la propia red de alcantarillado existente en la zona, será necesario que tal medida sea implementada por el propietario del inmueble.

7.9 Entonces, será responsabilidad del arrendador asumir dichas adecuaciones técnicas para acceder a la conexión del servicio público de alcantarillado, y para ello deberá EPM orientarlo y asesorarlo para que dichas instalaciones hidráulicas sean realizadas de la manera más oportuna y eficiente, preservando el medio ambiente, no olvidado que ello supondrá una carga económica consecuente con la prestación del servicio. Este apoyo deberá ser ofrecido por EPM al usuario.

7.10 Advertido, sin embargo que las aguas negras se vierten al cauce de una quebrada aledaña a dicho predio, la Sala considera pertinente que los ajustes técnicos que el actor deba realizar en su propiedad para conectarse al servicio de alcantarillado deben desarrollarse y culminarse en un plazo máximo de un  (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, término durante el cual EPM prestará su asesoramiento y supervisará que dichas adecuaciones cumplan con los requerimientos técnicos que para el efecto puedan contemplar la normatividad reguladora de los servicios públicos domiciliarios.

ente, EPM informará de manera inmediata a la autoridad ambiental competente, en este caso Área Metropolitana, así como a la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos, para que éstas, en el ámbito de sus competencias, tomen los correctivos del caso e incluso imponga las sanciones que para el efecto se encuentra vigentes, si el arrendador no cumple oportunamente con las referidas obras sanitarias.[35]

7.11 Finalmente, luego de realizadas las adecuaciones técnicas en el inmueble propiedad del señor Hincapié Restrepo, que permitan bombear las aguas negras hacia la red de alcantarillado y verificado que el mismo cumple con las condiciones técnicas e hidráulicas que para el efecto habrá señalado EPM, esta entidad deberá en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, conectar el servicio público domiciliario de acueducto, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto contiene la Ley 142 de 1994 (art.14).

Vistas así las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Medellín, que negó el amparo solicitado. Sin embargo, se impartirán las órdenes atrás enunciadas.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de garantías de Medellín, que negó el amparo solicitado.

Segundo. En orden a asegurar que el inmueble propiedad del señor Robin de Jesús Hincapié Restrepo se adecue a las condiciones mínimas de una vivienda digna, y de normalizar la conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se adoptarán las siguientes medidas:

  1. ORDENAR al señor Robin de Jesús Hincapié Restrepo, para que en un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho, implemente y culmine las adecuaciones técnicas requeridas por su predio, a efectos de lograr el vertimiento de sus aguas negras a través de la red de alcantarillado existe en la zona.

Para el efecto, EPM prestará su asesoramiento y supervisará que dichas adecuaciones cumplan con los requerimientos técnicos que pueda contemplar la normatividad reguladora en materia del servicio público de alcantarillado.

2. EPM informará de manera inmediata a la autoridad ambiental competente, en este caso al Área Metropolitana, así como a la Superintendencia Nacional de Servicios Públicos, para que éstas, en el ámbito de sus competencias, tomen los correctivos del caso e incluso impongan las sanciones que para el efecto se encuentra vigentes, si el arrendador no cumple oportunamente con las referidas obras sanitarias.

3. DISPONER que EPM, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a verificar que las adecuaciones realizadas por el accionante a su inmueble le han permitido enlazarse a la red de alcantarillado existente en la zona, CONECTE el servicio público de acueducto.

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

NILSON PINILLA PIILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] A folio 10 del expediente obra fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del señor Robin de Jesús  Hincapié Restrepo y de la señora Olga Lucía Ramírez Torres.

[2] EPM transcribe algunos apartes normativos del Decreto 302 de 2000, que al tenor dicen lo siguiente:

"7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con visa de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretende la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4° de este decreto.

7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

(...)

7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios."

[3] El Decreto 304 de 2000 dispone lo siguientes en sus artículos 4° y 7°:

"ARTICULO 4o. DE LA SOLICITUD DE SERVICIOS Y VINCULACION COMO USUARIO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

PARAGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente.

(...).

ARTICULO 7o. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.

7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

(...):

7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios."

[4] Ver folio 53 del cuaderno principal del expediente de tutela.

[5] Realmente la vista fue realizada el 15 de marzo de 2008. Ver folio 4 del expediente.

[6] Ley 820 de 2003, "artículo 8o. OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR. Son obligaciones del arrendador, las siguientes:

1. Entregar al arrendatario en la fecha convenida, o en el momento de la celebración del contrato, el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de servicio, seguridad y sanidad y poner a su disposición los servicios, cosas o usos conexos y los adicionales convenidos.

2. Mantener en el inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos y adicionales en buen estado de servir para el fin convenido en el contrato.

3. Cuando el contrato de arrendamiento de vivienda urbana conste por escrito, el arrendador deberá suministrar tanto al arrendatario como al codeudor, cuando sea el caso, copia del mismo con firmas originales.

Esta obligación deberá ser satisfecha en el plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de celebración del contrato.

4. Cuando se trate de viviendas sometidas a régimen de propiedad horizontal, el arrendador deberá entregar al arrendatario una copia de la parte normativa del mismo.

En el caso de vivienda compartida, el arrendador tiene además, la obligación de mantener en adecuadas condiciones de funcionamiento, de seguridad y de sanidad las zonas o servicios de uso común y de efectuar por su cuenta las reparaciones y sustituciones necesarias, cuando no sean atribuibles a los arrendatarios, y de garantizar el mantenimiento del orden interno de la vivienda;

5. Las demás obligaciones consagradas para los arrendadores en el Capítulo II, Título XXVI, Libro 4 del Código Civil.

PARÁGRAFO. El incumplimiento del numeral tercero del presente artículo será sancionado, a petición de parte, por la autoridad competente, con multas equivalentes a tres (3) mensualidades de arrendamiento."

[7] Ley 820 de 2003, "ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado."

a) Servicios, cosas o usos conexos. Se entienden como servicios, cosas o usos conexos, los servicios públicos domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del inmueble y a la satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el mismo; (...)."

[8] Sentencia C-389 de 2002.

[9] Sentencia C-066 de 1997.

[10] Sentencia C-389 de 2002.

[11] Sentencia C-739 de 2008.

[12] Ibídem.

[13] Sentencia C-150 de 2003.

[14] Sentencia T-888 de 2008.

[15] Sentencias T-244 de 1994,  T-379 y T-413 de 1995.

[16] Cfr. Sentencia T-410 de 2003.

[17] En la sentencia C-595 de 2010, la Corte señaló que "El Constituyente de 1991 instituyó nuevos parámetros en la relación persona y naturaleza. Concedió una importancia cardinal al medio ambiente que ha llevado a catalogarla como una 'Constitución ecológica' o 'Constitución verde'. Además, en dicho pronunciamiento se hizo una pormenorizada enumeración de las variadas normas constitucionales que reconocen al medio ambiente como un interés superior, señalando al respecto que: 1) obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas  culturales y naturales de la Nación (art. 8°); 2) la atención del saneamiento ambiental como servicio público a cargo del Estado (art. 49); 3) la función social que cumple la propiedad, siendo inherente una función ecológica (art. 58); 4) condiciones especiales de crédito agropecuario teniendo en cuenta las calamidades ambientales (art. 66); 5) la educación como proceso de formación para la protección del ambiente (art. 67); 6) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro efectivo de estos fines (art. 79); 7) la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados; y cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas en las zonas fronterizas (art. 80); 8) la prohibición de fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, como la introducción al territorio de residuos nucleares y desechos tóxicos; la regulación de ingreso y salida del país de los recursos genéticos y su utilización, conforme al interés nacional (art. 81); 9) el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular (art. 82); 10) las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos como el espacio y el ambiente; así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos  (art. 88); 11) el deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos culturales y naturales del país y de velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95.8); 12) la función del Congreso de reglamentar la creación y funcionamiento de corporaciones autónomas regionales (art. 150.7); 13) la declaratoria de la emergencia ecológica por el Presidente de la República y sus ministros y la facultad de dictar decretos legislativos (art. 215); 14) el deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226); 15) la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye un control financiero, de gestión y de resultados fundado en la valoración de los costos ambientales (art. 267, inc. 3°); 16) presentación por el Contralor General al Congreso de un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente (art. 268.7); 17) función del Procurador General de defender los intereses colectivos, especialmente el ambiente (art. 277.4); 18) función del Defensor del Pueblo de interponer acciones populares (art. 282.5); 19) por mandato de la ley, la posibilidad que los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas adelanten con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración dirigidos a la preservación del medio ambiente (art. 289); 20) la competencia de las asambleas departamentales para regular el ambiente (art. 300.2); 21) posibilidad legal de establecer para los departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal diferentes a las mencionadas constitucionalmente, en atención a mejorar la administración o prestación de los servicios públicos de acuerdo a las circunstancias ecológicas (art. 302); 22) el régimen especial previsto para el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, uno de cuyos objetivos es la preservación del ambiente y de los recursos naturales (art. 310); 23) la competencia de los concejos municipales para dictar normas relacionadas con el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico (art. 313.9); 24) la destinación mediante ley de un porcentaje de los tributos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables (art. 317); 25) las funciones que se atribuyen a los territorios indígenas (consejos) para velar por la aplicación de las normas sobre usos del suelo y la preservación de los recursos naturales (art. 330, núms. 1º y 5°); 26) la creación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena la cual tiene entre sus objetivos el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables (art. 331); 27) el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes (art. 332); 28) la empresa tiene una función social que implica obligaciones; la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (art. 333); 29) la intervención del Estado por mandato de la ley en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (art. 334); 30) la necesidad de incluir las políticas ambientales en el Plan Nacional de Desarrollo (art. 339); 31) existencia de un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de los sectores ecológicos, entre otros (art. 340); 32) el señalamiento de la preservación del ambiente como una destinataria de los recursos del Fondo Nacional de Regalías (art. 361); y 33) la inclusión del saneamiento ambiental como uno de las finalidades sociales del Estado (art. 366). Este conjunto de disposiciones permiten mostrar la trascendencia que tiene el medio ambiente sano y el vínculo de interdependencia con los seres humanos y no humanos.

[18] Sentencia T-254 de 1993.

[19] Sentencia C-059 de 1994.

[20] En efecto, en sentencia C-245 de 2004 la Corte señaló lo siguiente: "Nuestra Constitución, de manera especial, en los artículos 79 y 80, consagra los siguientes principios e instrumentos de gestión ambiental:

i)  El derecho de todas las personas  a gozar de un medio ambiente sano, y la garantía  de participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente. 

ii) El deber de protección de la diversidad e integridad del ambiente y la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, así como la obligación de fomentar la educación para estos fines. 

iii) La planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. 

iv) La prevención y control de los factores de deterioro ambiental, la imposición de las sanciones legales y exigencia de reparación de los daños causados. 

v) El deber de cooperación con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. 

Atiende entonces nuestra Constitución, en armonía con los instrumentos internacionales, a la necesidad universal de preservación de los ecosistemas naturales en beneficio de las generaciones presentes y futuras, consagrando para el efecto un catalogo de disposiciones tendientes a la protección y preservación del medio ambiente y los recursos naturales del país. Se consagra por un lado el ambiente como un derecho, ligado íntimamente con la vida, la salud y la integridad física de los asociados; y también como un deber, por cuanto exige de las autoridades y particulares acciones encaminadas a su protección.

 Y para el debido cumplimiento y logro de los fines constitucionales de protección del medio ambiente a través de la prevención y control de su deterioro en la búsqueda del mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional, dado que a todas las personas les asiste el derecho de gozar de un ambiente sano, la 'planificación y  fijación de políticas estatales son elementos fundamentales como así ya lo ha determinado la Corte Constitucional." (Negrilla y subraya fuera del texto original)

[21] "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones".

[22] Esta Corporación se pronunció sobre una demanda en contra de los artículos 1º, numeral 6º (parcial); y, 85, numeral 2º y parágrafo 3º (parcial), de la Ley 99 de 1993, "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones."

[23] En la sentencia C-988 de 2004, atendiendo una demanda de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones de la Ley 822 de 2003, la Corte consideró que los deberes de protección al medio ambiente se materializan "en gran medida" en el principio de precaución el cual se encuentra constitucionalizado: "En cierta medida, la Carta ha constitucionalizado el llamado "principio de precaución", pues le impone a las autoridades el deber de evitar daños y riesgos a la vida, a la salud y al medio ambiente". "Sin embargo, dicho principio, y en general los deberes de prevención que la Carta asigna a las autoridades en este campo, no significan que únicamente cuando se ha demostrado que un producto o un proceso no tiene ningún riesgo entonces puede ser usado, pues es imposible demostrar la ausencia de riesgo. El principio de precaución supone que existen evidencias científicas de que un fenómeno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente, pero esas evaluaciones científicas no son suficientes para establecer con precisión ese riesgo. Y es que si no hay evidencias básicas de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de precaución para inhibir el desarrollo de ciertas prácticas comerciales o investigativas. Por el contrario, en los casos de que haya sido detectado un riesgo potencial, el principio de precaución obliga a las autoridades a evaluar si dicho riesgo es admisible o no, y con base en esa evaluación deben determinar el curso de acción."

[24] Ver sentencias T-578 de 1992 y T-022 de 2008.

[25] Ley 142 de 1994, artículos 4° y 14, numeral 21.

[26] Ver sentencias T-406 de 1992 y  T-022 de 2008, entre otras.

[27] Sentencia T-406 de 1992.

[28] Sentencia T-578 de 1992.

[29] Sentencia T-207 de 1995.

[30] Sentencia T-022 de 2008.

[31] Sentencia T-092 de 1993.

[32] Sentencia C-433 de 2009.

[33] La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna para el caso de las familias desplazadas por la violencia. Sobre este asunto confróntese con las sentencias T-585 de 2006 y T-966 de 2007, entre otras.

[34] Sentencia T-473 de 2008.

[35] La Ley 142 de 1994 en su artículo 16 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. [...]

PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter.

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