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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PRIMERA DE REVISION TUTELA  

SENTENCIA T-074/98

(marzo 10 de 1998)

<TESIS - RELATORÍA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL>.

 

TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

La acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente procede en contra de particulares, pues se presume que en el marco de sus relaciones, cada una ocupa una posición de equilibrio no predicable de las relaciones entre éstos y el Estado, que hacen necesaria la existencia de mecanismos como la tutela, para la protección de derechos que pueden verse afectados por las acciones u omisiones de la administración,  en razón a la situación de privilegio en que ésta se encuentra. Lo anterior no significa que los particulares,  en el discurrir de sus relaciones, no puedan desconocer o vulnerar derechos de rango constitucional fundamental. Pero frente a estas agresiones, el legislador  ha consagrado mecanismos de protección diversos al de la tutela, tales como las acciones civiles, penales y policivas, a las que se debe acudir para la protección de estos derechos. Sin embargo, se ha aceptado su procedencia para los casos expresamente señalados en la ley, casos en los que el equilibrio de la relación a la que se ha hecho referencia se ve alterado por determinadas circunstanci`s, tales como las condiciones físicas y mentales de una de las partes, o porque el particular es investido de alguna facultad o condición que lo sitúa en una posición de ventaja frente a los otros particulares. El artículo 42 del decreto 2591 de 1991, establece cada uno de los casos en que la acción de tutela procede en contra de un particular.  

INDEFENSION-Condiciones físicas y mentales

VIAS DE HECHO PARA SOLUCION DE CONFLICTOS-Suspensión ilegal de servicios

públicos

La Corte reprocha  y censura el ejercicio  abusivo  que los particulares hacen de sus derechos, así como el uso de vías de hecho para solucionar  sus conflictos, a pesar de la existencia de mecanismos y procedimientos diseñados por el legislador para obtener un arreglo,  sino amigable,  por lo menos justo y objetivo de sus diferencias. No es legal ni válido que un particular, invocando sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas coercitivas para  poner término a sus diferencias con otros, desconociendo que exirten los mecanismos y las autoridades competentes para el efecto. Dentro de este contexto, es condenable el comportamiento del particular que motu proprio decide cortar o restringir el acceso a determinados servicios públicos a otro particular, como medio de presión para obtener una solución a sus desavenencias. Tal actuación puede ser puesta en conocimiento de las autoridades civiles y de policía del lugar donde ella ocurre, para que  a través de las acciones correspondientes, éstas tomen las medidas que sean del caso.

ACCION DE TUTELA - Improcedencia para restablecer servicios públicos

ilegalmente suspendidos

La tutela  no es el mecanismo al que se debe acudir para obtener el restablecimiento de los servicios públicos ilegalmente suspendidos por un particular. Esta conducta, si bien puede atentar contra ciertos derechos de carácter fundamental, corresponde conocerla, evaluarla y sancionarla a las autoridades competentes, que  deberán tomar las medidas correctivas del caso.

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

<ENCABEZADO DE LA SENTENCIA>

Referencia: Expediente T-136.842

Actor: Leonardo Velázquez Velandia

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, a los diez (10)

días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala  Primera  de Revisión de  la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñóz, deciden sobre  el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá, en la tutela presentada  por el señor LEONARDO VELAZQUEZ VELANDIA, como agente oficioso,  contra las señoras BLANCA MIREYA Y MARIA TERESA BENAVIDES CONTRERAS.

El expediente llegó a la Corte Constitucional,  por remisión que hizo el juzgado en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso segundo, y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES.

 

El demandante, hijo de la señora Yolanda Velandia de Velázquez, presentó acción  de tutela ante el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, reparto,  actuando como agente oficioso de ésta, porque dado  su estado  mental  y físico,  no puede ejercer su propia defensa. Las razones fueron las siguientes:

A. HECHOS.

 

La señora Yolanda Velandia de Velázquez, habita en el segundo piso de un inmueble ubicado en la carrera 48 A # 4 A-58 de esta ciudad, que se encuentra en obra negra.

Las señoras Blanca Mireya  Benavides Contreras y María Teresa Benavides de Larrota, quienes ocupan el primer piso, y compraron el mencionado  inmueble al esposo de la señora Velandia de Velázquez, decidieron suspender los servicios de agua, luz y teléfono del segundo piso, hecho que afecta gravemente a la señora Velandia, persona que no puede movilizarse y es enajenada mental, según lo afirma su hijo.

B. PRETENSIONES.

 

El demandante solicita el restablecimiento de los servicios públicos, especialmente, el servicio de energía y agua en el piso en donde habita la señora  Yolanda Velandia de Velázquez, como una forma de proteger sus derechos a la salud y a la vida,  derechos que, en razón a las condiciones económicas, físicas y mentales de ésta, se encuentran gravemente afectados, por las condiciones a las que ha sido sometida.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

El Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá conoció de esta tutela, inadmitiendo la acción por falta de presentación personal. Una vez subsanado este vicio, profirió sentencia el 12 de julio de 1997, denegando el amparo solicitado por  la existencia de otros mecanismos de defensa.

Notificada la providencia a las partes, el expediente se envió a la Corte Constitucional para surtir su eventual revisión. La sala de selección número siete (7), mediante auto de julio 15 de 1997, decidió seleccionar para su revisión el expediente de la referencia y, por reparto, correspondió al doctor Jorge Arango Mejía.

La Sala Primera de Tutelas de la Corte Constitucional,  mediante auto del veintiocho (28)  de julio de 1997, advirtió la existencia de una causal de nulidad,  pues el juez de instancia no notificó a las demandadas de la acción de tutela instaurada en su contra,  razón por la que ordenó al Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito, poner en conocimiento de éstas la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Cumpliendo con lo ordenado, el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito, notificó personalmente a las demandadas, quienes, por intermedio de apoderado, solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido en su contra.  A su vez, pidieron condenar en costas a la parte actora del proceso.

Declarada la  nulidad y subsanada la deficiencia anotada, el Juez Veinticinco (25) Civil del Circuito dictó nueva sentencia.

D. SENTENCIA QUE SE REVISA.

 

En sentencia del once (11) de septiembre de 1997, el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito  concedió la tutela como mecanismo transitorio por el término de un (1) mes, amparando el  derecho a la salud y a la vida de la señora Yolanda Velandia de Velázquez. En consecuencia, ordenó a las demandadas el restablecimiento de los servicios de luz y agua en el piso que ella habita.

Las razones que tuvo en cuenta el juez para conceder el amparo solicitado, fueron:

El estado de indefensión de la señora  Yolanda de Velázquez, en relación con las demandadas y su contorno social, en razón a su aparente estado mental, que hacen procedente el amparo invocado de conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

En cuanto a los derechos que se dicen vulnerados, el juez considera que la suspensión de los servicios en el piso donde habita la madre del demandante, especialmente el de agua, atenta contra la salud de ésta, y genera riesgo no sólo para ella sino para quienes se encuentran a su alrededor.   

El Juzgado no consideró necesario determinar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial,  pues estima que aunque el demandante no lo solicitó, en este caso la acción procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, si bien no se logró determinar adecuadamente, está relacionado con la salud y la vida de la señora Yolanda Velandia.

Esta sentencia no fue impugnada, razón por la que se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

PRIMERA. COMPETENCIA.  

 

La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

SEGUNDA. LO QUE SE DEBATE.

 

Se alega la violación de los derechos a  la vida y a la salud de la señora Yolanda Velandia de Velázquez, por la suspensión de los servicios de agua  y energía eléctrica del lugar donde habita (un segundo piso), por parte de quienes alegan ser las propietarias del inmueble. La señora Velázquez es una persona que, según su hijo, agente oficioso en esta acción, es enajdnada mental y con problemas de movilización, en razón de su obesidad.   

Se  solicita al juez de tutela,  ordenar el restablecimiento de  los servicios públicos que se encuentran suspendidos. La Corte entrará a determinar si esta pretensión puede ser atendible por vía de tutela.  

TERCERA.-  PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PARTICULARES.

La acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente procede en contra de particulares, pues se presume que en el marco de sus relaciones, cada una ocupa una posición de equilibrio no predicable de las relaciones entre éstos y el Estado, que hacen necesaria la existencia de mecanismos como la tutela, para la protección de derechos que pueden verse afectados por las acciones u omisiones de la administración,  en razón a la situación de privilegio en que ésta se encuentra.  

Lo anterior no significa que los particulares,  en el discurrir de sus relaciones,  no puedan desconocer o vulnerar derechos de rango constitucional fundamental. Pero frente a estas agresiones, el legislador  ha consagrado mecanismos de protección diversos al de la tutela, tales como las acciones civiles, penales y policivas, a las que se debe acudir para la protección de estos derechos.

Por esta razón, la acción de tutela contra particulares, en principio, es improcedente. Sin embargo, se ha aceptado su procedencia para los casos expresamente señalados en la ley, casos en los que el equilibrio de la relación a la que se ha hecho referencia se ve alterado por determinadas circunstancias,  tales como las condiciones físicas y mentales de una de las partes, o porque el particular es investido de alguna facultad o condición que lo sitúa en una posición de ventaja frente a los otros particulares. El artículo 42 del decreto 2591 de 1991, establece cada uno de los casos en que la acción de tutela procede en contra de un particular.  

Las circunstancias descritas en relación con  las condiciones en que  vive la señora Velandia de Velázquez, hacen pensar que ella se encuentra en un estado de indefensión (uno de los casos en que procede la tutela contra particulares),  en relación con las personas que habitan el mismo inmueble que ella. Circunstancia que permitiría al juez constitucional hacer un estudio del caso planteado,  para determinar si procede o no el amparo solicitado.

CUARTA.- ACLARACIÓN PREVIA.

 

Antes de estudiar el caso objeto de revisión, la Corte reprocha  y censura el ejercicio  abusivo  que los particulares hacen de sus derechos, así como el uso de vías de hecho para solucionar  sus conflictos, a pesar de la existencia de mecanismos y procedimientos diseñados por el legislador para obtener un arreglo,  sino amigable,  por lo menos justo y objetivo de sus diferencias.

Por tanto, no es legal ni válido que un particular, invocando sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas coercitivas para  poner término a sus diferencias con otros, desconociendo que existen los mecanismos y las autoridades competentes para el efecto.

Dentro de este contexto, es condenable el comportamiento del particular que motu proprio decide cortar o restringir el acceso a determinados servicios públicos a otro particular, como medio de presión para obtener una solución a sus desavenencias. Tal actuación puede ser puesta en conocimiento de las autoridades civiles y de policía del lugar donde ella ocurre, para que  a través de las acciones correspondientes, éstas tomen las medidas que sean del caso.  

Así, por ejemplo, existe la acción que consagra el artículo 125 del Código de Policía, que tiene por objeto evitar que se perturbe el derecho de posesión  o mera tenencia que  alguien tenga sobre un  bien,  y restablecer y  preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación.  

Esta acción la puede ejercer quien ha sufrido la suspensión arbitraria de los servicios públicos en el inmueble que habita o ejerce su labor, pues,  éste es un hecho que perturba la  posesión o mera tenencia que se tengan sobre un bien. El objeto de esta acción es mantener o  restablecer el statu-quo, mientras los jueces, si a ello hay lugar, deciden de fondo el conflicto que originó la adopción de esa medida.  

Por tanto, se considera que la tutela  no es el mecanismo al que se debe acudir para obtener el restablecimiento de los servicios públicos ilegalmente suspendidos por un particular. Esta conducta, si bien puede atentar contra ciertos derechos de carácter fundamental, corresponde conocerla, evaluarla y sancionarla a las autoridades competentes, que  deberán tomar las medidas correctivas del caso.  

En el caso en estudio, no se pudieron demostrar las condiciones reales en que se encuentra la señora Velandia de Velázquez y, por ende, su estado de indefensión frente a las demandadas, pues, según consta en el informe enviado a la Corte Constitucional  por el Instituto de Medicina Legal, la evaluación que esta Corporación solicitó de la señora Velandia de Velázquez,  para conocer su estado físico y mental, no se realizó, por la inasistencia de ésta.

Por otra parte,  si bien es cierto que esta señora fue atendida por la Beneficiencia de Cundinamarca a causa de sus desequilibrios emocionales,  la historia clínica que obra en el expediente y la información remitida por esa entidad, no permite determinar su estado mental y físico actual, pues las últimas evaluaciones que le fueron practicadas, datan de más de nueve años. Recientemente no aparece anotación alguna que permita deducir su actual situación.

QUINTA.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.  

 

En el caso en estudio, al poco tiempo de haberse interpuesto la acción de tutela de la referencia, se inició una querella policiva en contra de las mismas personas que aquí fueron demandadas, querella que tenía por objeto obtener el restablecimiento de los servicios públicos de agua y energía eléctrica que le fueron suspendidos a la señora Velandia de Velázquez.

En el curso de la diligencia de inspección ocular que practicó el Inspector dieciséis (16) C Distrital de Policía de Santafé de Bogotá, las demandadas manifestaron su intención de restablecer los servicios suspendidos, siempre y cuando se cancelara  lo correspondiente a su consumo. Al respecto,  se dijo en la mencionada diligencia:

"...respecto del concepto rendido por los señores peritos quiero manifestar como apoderado de la parte querellada que la decisión tomada por mis defendidos fue en razón a que los habitantes u ocupantes del segundo piso se comprometieron a que entregaban el segundo piso en la fecha establecida (...), los servicios se suspendieron provisionalmente en razón a que no había persona que respondiera por dichos consumos..."  

Como puede observarse, las señoras Benavides, en este caso,  acudieron a vías de hecho para poner término a un conflicto suscitado con la persona que habita el inmueble del que ellas dicen ser propietarias: la suspensión de los servicios de luz, agua y teléfono, suspensión que  fue constatada  por  los peritos nombrados por la Inspección dieciséis (16) de Policía, según la cual:

"... fue notoria la no existencia de servicios en el segundo piso, produciéndose olores naceabundos (sic) que pone en juego la salud de los moradores de dicho piso, lo mismo que a los del primer piso. TERCERO.- Del servicio de luz al hacer el movimiento del taco correspondiente al segundo piso este (sic) queda automáticamente sin el servicio de luz, en cuanto al servicio de agua hay un tubo cortado en el patio del primer piso y una conexión circular con su registro  que no hace ninguna operación al abrir o cerrar dicho servicio. También se pudo  observar que se hizo instalación nueva de tubería P.V.C, en lo concerniente al servicio  de agua desde el contador hasta el patio interior del primer piso, instalado el  servicio de agua para la cocina, baño, lavadero del piso anteriormente mencionado, dejando sin servicio de agua al segundo piso (...) se deja constancia que se nota la quitada y corte del cable de la distribución del teléfono..."

En esta diligencia, las partes llegaron a una fórmula de acuerdo para el pago de estos servicios y su reinstalación. Igualmente, obra en el expediente una diligencia de "constatación" realizada por la misma inspección que conoció de la querella por perturbación, realizada el diez y ocho (18) de septiembre de 1997, donde se  verificó el restablecimiento de los servicios de agua y luz en el piso donde habita la señora Velandia de Velázquez. Por tanto, esta tutela perdió su razón de ser, porque los hechos que la originaron ya cesaron.

Así las cosas,  esta Sala aplicará la teoría del hecho superado, según la cual la Corte no esta obligada a pronunciarse  en un caso determinado "si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, [porque]  la decisión que pueda proferir el juez de tutela  no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas..." (Corte Constitucional, sentencia T-463 de 1997, entre otras.). Por tanto, la Sala se abstendrá de fallar de fondo el caso en revisión.

Sin embargo, es necesario aclarar que la función del inspector de policía en casos como el aquí analizado,  consiste en volver las cosas al estado en que se encontraban antes de los actos de perturbación. Por ello, independientemente de si se llegaba a un acuerdo sobre la forma como se pagarían los servicios, el inspector tenía el deber de ordenar a las demandantes el restablecimiento de éstos, pues si bien argumentaron  razones para actuar como lo hicieron, correspondía  a las autoridades y no a ellas, adoptar las medidas pertinentes para obtener el cumplimiento de obligaciones como el no pago por el consumo de servicios,  o el incumplimiento del acuerdo para desocupar el inmueble.

Es decir, el inspector al aceptar la condición de pago para el restablecimiento de  los servicios suspendidos, avaló la conducta arbitraria de las demandadas. A este funcionario le correspondía sólo restablecer la situación a su estado inicial,  y dejar a las partes en la libertad de acudir a la justicia ordinaria, a fin de solucionar el conflicto suscitado entre ellas.  

Por otra parte, es necesario dejar en claro que los problemas entre las demandantes y la familia Velázquez Velandia, no pueden ser resueltos  por el juez de tutela, pues se relacionan con aspectos que sólo la justicia ordinaria puede dirimir, tales como la titularidad del derecho  de propiedad sobre el bien inmueble que ellas habitan. Inmueble que hasta la fecha sigue figurando como de propiedad del esposo de la señora Velandia.

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo. LIBRENSE, por la Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:

El H. Magistrado Doctor Antonio Barrera Carbonell, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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