REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-078 DE 2025
Referencia: expediente T-10.023.657
Acción de tutela de Yanelis Gutiérrez Movilla contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros
Procedencia: Tribunal Administrativo del Cesar
Asunto: garantía constitucional de protección del derecho al agua potable, condiciones de prestación del servicio público de alcantarillado y saneamiento básico. Atención, mitigación y gestión del riesgo de desastres
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 27 de octubre de 2023, en primera instancia por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Valledupar, y el 4 de diciembre de 2023, en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la acción de tutela promovida por Yanelis Gutiérrez Movilla contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte? | La Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela promovida por una mujer que vive en el corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar, que invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al acceso al agua potable, a la integridad física y de petición, presuntamente vulnerados con ocasión de hechos que se concretan en tres circunstancias: (i) la carencia de agua potable, (ii) las deficiencias en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, y (iii) el riesgo de inundación de su vivienda en el corregimiento. |
¿Qué consideró la Corte? | La Sala expuso (i) la jurisprudencia sobre el contenido del derecho fundamental al agua potable; (ii) el derecho a la vivienda digna, la salubridad y la vida digna; (iii) el derecho al servicio público de alcantarillado y saneamiento básico; (iv) las obligaciones de las autoridades locales ante riesgos de desastres y la garantía de los derechos fundamentales; y (v) las responsabilidades de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (§54-85) |
¿Qué decidió la Corte? | La Sala concluyó que en el caso concreto se presentó la vulneración de los derechos fundamentales al agua potable, a la vivienda digna, a la salubridad pública, a la vida digna, a la seguridad personal, a la salud y al mínimo vital de la accionante y de las personas que viven en el corregimiento. En primer lugar, consideró que se vulneró el derecho al agua potable, por cuanto el municipio no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el suministro de agua potable a la población del corregimiento de Aguas Blancas, ya sea a través de la adecuación del sistema de acueducto u otras formas de distribución que garanticen el contenido mínimo del derecho. En segundo lugar, determinó que el ente territorial desconoció los derechos a la vivienda digna y a la salubridad pública, al incumplir sus deberes en relación con la prestación del servicio público de alcantarillado y saneamiento básico. En tercer lugar, estableció la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y seguridad personal de la accionante, su núcleo familiar y las personas de la comunidad, pues la autoridad municipal (i) no realizó estudios técnicos relacionados con las acciones a implementar de forma inmediata y aquellas necesarias para proteger los derechos de forma definitiva; (ii) no realizó las reparaciones locativas necesarias; (iii) no adelantó acciones tendientes a determinar la habitabilidad de las viviendas, el nivel de riesgo en el que se encuentran y si dicho riesgo es mitigable; y (iv) transcurridos casi dos años desde la ocurrencia de la inundación, no ha adoptado medidas idóneas para mitigar el riesgo de desastres y para hacer cesar los impactos negativos en los derechos fundamentales de la población. En cuarto lugar, encontró probada la existencia de vulneraciones a los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de la accionante y demás personas que habitan el corregimiento. Finalmente, señaló que a pesar de que las autoridades demandadas no habían desconocido el derecho fundamental de petición de la accionante, era necesario adoptar medidas dirigidas a hacer efectiva la garantía de ese derecho. (§54-169) |
¿Qué ordenó la Corte? | La Corte Constitucional resolvió (i) revocar el fallo de tutela de segunda instancia, (ii) amparar los derechos fundamentales al agua potable, a la vivienda digna, a la salubridad pública, a la vida digna, a la seguridad personal, a la salud y al mínimo vital de la accionante y las personas que integran la comunidad que habita el corregimiento, y (iii) amparar el derecho fundamental de petición de la accionante. La Corte consideró necesario adoptar órdenes de corto y mediano plazo para superar la situación de vulneración de derechos fundamentales de la población del corregimiento de Aguas Blancas. Por lo anterior, resolvió: (i) ordenar al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar suministrar, por medio de carro tanques o pilas privadas o públicas o el medio que considere más idóneo, en forma permanente y continua, el agua potable a la accionante y demás personas que viven en el corregimiento de Aguas Blancas y no tienen otro medio para obtener el suministro del recurso hídrico; (ii) ordenar al municipio de Valledupar que adelante las gestiones administrativas necesarias para avanzar en una solución definitiva y que garantice el acceso, la calidad, la disponibilidad y el goce del servicio de agua potable a la accionante y demás personas que viven en el corregimiento y no cuentan con otros medios para acceder al recurso hídrico en condiciones de disponibilidad y accesibilidad; (iii) ordenar al municipio de Valledupar que adelante las medidas de emergencia necesarias para mitigar los malos olores y la presencia de vectores en el corregimiento; (iv) ordenar al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar, en coordinación y con el acompañamiento de la UNGRD y la ANLA que realicen los estudios necesarios para (a) evaluar las condiciones y el nivel de riesgo de la vivienda de la accionante y de las demás personas del corregimiento de Aguas Blancas, con especial atención a las áreas que han sido afectadas por inundaciones desde el año 2022, (b) establecer si el riesgo al que están sometidas las viviendas del corregimiento es susceptible de ser mitigado o no, y (c) determinar si las condiciones de salubridad y prestación de servicios públicos del sector permiten la habitabilidad de las viviendas; (v) ordenar al municipio de Valledupar, al departamento del Cesar, a la UNGRD, a la ANLA, al Ministerio de Vivienda, a la Personería de Valledupar, a CORPOCESAR, así como a la concesionaria y la constructora, que conformen un espacio de diálogo y concertación con participación de la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas, cuyo objetivo será (a) realizar actividades de inspección y evaluación de las redes de acueducto y alcantarillado del corregimiento, (b) identificar las necesidades de la población en relación con las problemáticas de alcantarillado y saneamiento básico, (c) establecer las gestiones, actividades, obras y otras acciones necesarias para garantizar la habitabilidad en condiciones dignas de las viviendas del sector, (d) determinar las fuentes de financiación de los recursos que se requieran para realizar tales acciones, y (e) establecer un cronograma para la realización de las mismas. Como resultado de estas actividades, el municipio de Valledupar, en coordinación con las demás entidades señaladas, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta providencia, deberá presentar un plan de acción para garantizar los derechos al servicio de alcantarillado y saneamiento básico de la comunidad; (vi) ordenar al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar, a través de sus secretarías de salud, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- regional Cesar, que realicen campañas o brigadas de salud para la atención de la población del corregimiento de Aguas Blancas y adopten las acciones y medidas de prevención y atención integral en salud que resulten necesarias, con especial énfasis en la garantía de los derechos de las niñas, niños, adolescentes, personas gestantes y lactantes, en particular de aquellas que presenten una condición o riesgo de desnutrición; (vii) ordenar al municipio de Valledupar que adopte las medidas necesarias para incluir a la población afectada en la oferta institucional disponible en materia de generación de ingresos, subsidios, proyectos productivos u otros mecanismos para garantizar la protección de su derecho fundamental al mínimo vital; (viii) ordenar a la ANLA y a Yuma Concesionaria S.A. que aúnen esfuerzos para la implementación del componente socioeconómico del plan de manejo ambiental del proyecto “Ruta del Sol 3”. Lo anterior, con énfasis en mujeres y en garantía de un enfoque de género y la inclusión de personas mayores; y (ix) ordenar a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias, brinde la asesoría jurídica, el acompañamiento y la orientación que la accionante requiera para ejercer sus derechos fundamentales, en especial el derecho de petición. |
- ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
La accionante hace parte de la población que vive y desarrolla sus actividades productivas en el corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar. Relató que las obras de construcción de la doble calzada entre los municipios de Bosconia y Valledupar (“Ruta del Sol 3”), realizadas por la Constructora Ariguaní S.A.S. y Yuma Concesionaria S.A., interrumpieron el paso natural del río Aguas Blancas y afectaron el suministro de agua potable para la población del sector.
En particular, sostuvo que el jagüey utilizado para las actividades agropecuarias, piscícolas y ganaderas se secó, lo que causa una grave afectación a más de 5.000 personas. Adicionalmente, afirmó que la obra construida resulta insuficiente para permitir el desagüe del río, lo que ocasiona inundaciones en el sector. En concreto, informó sobre la ocurrencia de una inundación en el corregimiento, en octubre de 2022.
Por lo anterior, afirmó que la población de los barrios Aguas Blancas, Sabanas de Celedón, Valencia de Jesús, el Tiburón, Villa Alcira y la Granja Miguel Ángel del corregimiento Aguas Blancas del municipio de Valledupar, padece una grave afectación en relación con sus actividades productivas y con la satisfacción de sus necesidades básicas, como el acceso al agua potable, los servicios sanitarios y la alimentación, entre otras. Sostuvo que la falta de suministro de agua vulnera los derechos de niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y la comunidad en general.
Por otra parte, indicó que en las obras de construcción de la doble calzada se han presentado graves irregularidades y actos de corrupción. En particular, refirió la construcción de dos box culvert que no estaban autorizados para el sector, ya que inicialmente se preveía la construcción de un puente. Señaló que la construcción de estas estructuras está relacionada con las inundaciones que se han presentado en la zona. Afirmó que las entidades accionadas han hecho caso omiso de los requerimientos de la población y no han adelantado ninguna actuación para prevenir o mitigar los riesgos de inundación en el sector. Añadió que los entes de control no han intervenido en la situación, a pesar de la vulneración de derechos fundamentales.
Señaló que el 6 de septiembre de 2023, presentó petición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Superintendencia de Industria y Comercio, para solicitar lo siguiente: “(i) ordenar a las entidades YUMA CONCESIONARIA, CONSTRUCTORA ARIGUANÍ, e INVÍAS, la entrega de los planos estructurales para la construcción de dos (2) obras de drenaje transversal o box culvert sobre el señalado tramo; con sus memorias para su construcción y cálculo; (ii) compulsar copias a la SIC para investigar sobornos y verificar que los planos fueron aprobados dentro de los parámetros internacionales para el flujo hidráulico; y (iii) compulsar copias a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por el presunto silencio ante el manejo hecho por el Grupo Aval de sumas de 6, 12 y 25 millones de dólares por pago de coimas y sobornos a INVÍAS, y el irregular procedimiento aplicado para la licitación de la «Ruta del Sol»”. Sostuvo que las entidades no dieron respuesta a su solicitud.
Por los hechos expuestos interpuso acción de tutela contra los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Superintendencia de Industria y Comercio. Solicitó que, en amparo de los derechos a la vida, al mínimo vital, al acceso al agua potable, a la integridad física y de petición, el juez de tutela adopte las siguientes decisiones: (i) imponer una sanción a las entidades accionadas por la violación del derecho fundamental al mínimo vital; (ii) ordenar a Yuma S.A., Ariguaní S.A.S. y al INVIAS, que entreguen información relacionada con la construcción de dos box culvert en el sector; (iii) compulsar copias a la Superintendencia de Industria y Comercio para la investigación por sobornos e irregularidades de la ejecución de la obra; (iv) compulsar copias a la Superintendencia Financiera para que investigue las presuntas irregularidades relacionadas con la licitación de la Ruta del Sol; (v) ordenar a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, INVIAS y al Ministerio de Transporte, realizar una visita a la doble calzada entre Bosconia y Valledupar en el corregimiento de Aguas Blancas, para que certifique la existencia de esa población y para que realicen una inspección ocular y visitas técnicas de entidades y expertos; (vi) ordenar que se restablezca el jagüey a sus condiciones originales y (vii) ordenar una inspección ocular para verificar que Yuma S.A. y Ariguaní S.A.S. cerraron el flujo de agua del jagüey y afectaron el cultivo piscícola, las labores avícolas, porcícolas y de cultivos.
Trámite de la acción de tutela
El 10 de octubre de 2023, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Valledupar admitió la acción de tutel y corrió traslado a las entidades demandadas. También ordenó la vinculación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Instituto Nacional de Vías, el Ministerio de Transporte, la Concesionaria Yuma S.A. y la Constructora Ariguaní S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos que sustentaron la demanda.
Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio de Ambiente)
El Ministerio de Ambiente pidió negar el amparo por la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que la accionante elevó una petición el 6 de septiembre de 2023, la cual fue resuelta de fondo el 11 de septiembre de 2023 por medio del oficio No. 40042023E2031123. En concreto, se le informó a la accionante que sus solicitudes fueron trasladadas por competencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Instituto Nacional de Vías, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación.
Se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que no está llamado a la salvaguarda de los derechos invocados, toda vez que no es el ente que causó la afectación o el riesgo alegado. Destacó que la entidad es la encargada de definir la política nacional ambiental y promover la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, a fin de asegurar el desarrollo sostenible y garantizar el derecho de todos los ciudadanos a gozar y heredar un ambiente sano. Adicionalmente, adujo que esa cartera vela por contribuir al desarrollo económico y social del país, a través de la protección del ambiente y los recursos naturales renovables. También orienta el ordenamiento ambiental del territorio. Por lo anterior, sostuvo que no existe relación causal entre los fundamentos de la solicitud de amparo y las competencias establecidas en cabeza del ministerio, por lo que concluye que esa entidad carece de legitimación por pasiva.
Ministerio de Transporte
Precisó que dicha cartera tiene como objetivo principal la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos, y la regulación económica y técnica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo. Indicó que son las entidades del orden nacional adscritas al ministerio, las facultadas para atender y gestionar la infraestructura de transporte del país, es decir, son la ANI (en proyectos de concesiones) y el INVÍAS (en infraestructura no concesionada) las que ejecutan los diferentes planes, programas y proyectos.
Por lo anterior, solicitó que no se acceda a la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante por inexistencia de su vulneración por parte del ministerio, que se declare la improcedencia de la acción constitucional por no estar demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la sustitución de los mecanismos ordinarios de defensa y que se desvincule a la entidad del presente trámite.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante Ministerio de Vivienda)
Solicitó declarar la improcedencia de la acción o negar las pretensiones de la demanda. Para sustentar su petición, sostuvo que el ministerio no tiene injerencia alguna sobre los hechos, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ni de la comunidad, por acción ni por omisión. Observó que la entidad no concesiona ni construye vías, no audita contratos de construcción de vías nacionales ni realiza funciones de inspección, vigilancia, ni control en la materia. Tampoco es la entidad competente para investigar eventuales irregularidades o la comisión de delitos, ni de aplicar sanciones. Por lo expuesto, consideró que se configura la falta de legitimación por pasiva y, por lo tanto, solicitó su desvinculación de la actuación.
Por otra parte indicó que, consultada la base de datos de la cartera ministerial, se determinó que ante el grupo de evaluación fue presentado el proyecto “construcción del sistema de acueducto del corregimiento de aguas blancas municipio de Valledupar”, propuesto para ser financiado por la Nación, el cual fue devuelto por Oficio 2018EE0079945 del 4 de octubre de 2018, al no cumplir los requisitos técnicos establecidos en la Resolución 1063 de 2016 (vigente en dicho momento), y sobre el cual no se presentaron las subsanaciones requeridas ni tampoco un proyecto nuevo.
En lo que respecta al derecho de petición, mencionó que la solicitud elevada por la accionante fue trasladada por competencia al INVIAS, mediante radicado 2023EE0088991 de 19 de septiembre de 2023. Afirmó que el traslado fue debidamente informado a la accionante, como respuesta a su petición mediante radicado No. 2023EE0088682 de 19 de septiembre de 2023, el cual fue remitido por medio de correo electrónico.
ANLA (Autoridad Nacional de Licencias Ambientales)
Informó que los hechos guardan relación con el proyecto “Ruta del Sol Sector 3 – Construcción Segunda Calzada de Valledupar – Bosconia – Ye de Ciénaga”, que cuenta con una licencia ambiental otorgada a la concesionaria mediante Resolución No. 1061 de 28 de agosto de 2015, respecto de la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 1208 de 30 de septiembre de 2015.
Agregó que revisada la información del SILA (Sistema de Información de Licencias Ambientales) no se encontraron peticiones radicadas por la accionante. Sin embargo, informó que tuvo conocimiento de la problemática de inundaciones en algunos sectores del municipio de Valledupar. Al respecto, indicó que el literal a) del artículo 4 de la Resolución No. 1061 de 28 de agosto de 2015 establecía la obligación de “garantizar en todo momento que las obras de arte diseñadas no alterarán la dinámica hidrológica de las zonas en donde se construirá el proyecto”. La ANLA destacó que en el Concepto Técnico 7981 del 20 de diciembre de 2022, la entidad consideró que durante el periodo de seguimiento no se dio cumplimiento a la mencionada obligación, por lo que emitió un requerimiento (requerimiento 18 del Acta de reunión de control y seguimiento ambiental 996 del 22 de diciembre de 202). Añadió que la Resolución No. 525 de 30 de marzo de 2023 también incluyó un requerimiento relacionado con la problemática.
Por lo expuesto, alegó la falta de legitimación por pasiva por no ser la entidad llamada a responder en el presente caso y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante por parte de aquella, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Yuma Concesionaria S.A. en reorganización (en adelante la concesionaria) y Constructora Ariguaní S.A. en reorganización (en adelante la constructora)
De manera conjunta y a través de apoderado judicial, la concesionaria y la constructora aseguraron que han contestado oportunamente las peticiones elevadas por la accionante:
El requerimiento R_37270 fue contestado mediante comunicación YC-CRT-127321 de fecha 18 de mayo de 2023, por la cual se le informó a la peticionaria que la concesionaria no tenía competencia para absolver sus peticiones;
el requerimiento R_37891 fue respondido mediante comunicación YC-CRT-130826 de 13 de septiembre de 2023, por el cual se remitieron los planos para la construcción de los box culvert 08-P-015B K4+065.16 t 08-P-015B K4+065, y las memorias para la construcción y el cálculo; también se le informó que no tienen competencia para compulsar copias a entidades públicas;
el requerimiento R_37891 fue resuelto mediante comunicación YC-CRT-131677 de fecha 10 de octubre de 2023, por el cual remitieron nuevamente los planos estructurales para la construcción de los box culvert.
Agregaron que han contestado cientos de peticiones y acciones de tutela presentadas por personas que alegan ser parte de la comunidad de Aguas Blancas, los cuales usaron el mismo texto. Por lo anterior, calificaron esa circunstancia como un ejercicio abusivo y temerario de ambos mecanismos. Afirmaron que las acciones de tutela han sido negadas por improcedentes en todos los despachos judiciales.
Respecto a las aseveraciones del escrito de tutela sobre hechos de corrupción relacionados con las entidades Corficolombiana, Odebrecht, Grupo Aval, entre otras, sostuvieron que son infundadas y descontextualizadas, pues «Ruta del Sol sector 3» es una concesión que no guarda relación con la concesión «Ruta del Sol tramo 2», y que tales alegatos no corresponden a hechos ejecutados o presenciados por las empresas accionadas. Indicaron que las pretensiones de la accionante escapan por completo de la competencia del juez de tutela, porque llevan implícita una imputación de responsabilidad que es competencia del juez ordinario. Además, observaron que la accionante persigue el pago de la indemnización reclamada ante las aseguradoras, lo cual está proscrito por cuanto la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de sumas de dinero.
Sostuvieron que no han realizado actuaciones que afecten la integridad física, la vida o la salud de la comunidad de Aguas Blancas, que no han incumplido obligaciones ambientales o los manuales del INVIAS, y que no existe nexo de causalidad entre las obras adelantadas y la inundación presentada el 14 de octubre de 2022 en el corregimiento, sino que esta se debió a hechos de la naturaleza y a la grave situación invernal que afronta el país.
Por otra parte, aseguraron que los barrios y viviendas no existían al momento de realizar los diseños, y que se construyeron a medida que se realizaban las obras de la variante, sin contar con licencia de construcción o con la planeación a cargo del municipio de Valledupar. Manifestaron que parte de la problemática generada por las inundaciones está asociada a la falta de planeación en el desarrollo poblacional y a la urbanización en zonas de alto riesgo, ya que se evidencian viviendas en zonas bajas o emplazadas por debajo de los niveles de funcionamiento de las obras de drenaje proyectadas en la variante.
INVIAS (Instituto Nacional de Vías)
La entidad alegó la improcedencia de la presente acción de tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa idóneos para el caso sub examine. También argumentó la falta de legitimación por pasiva, ya que de acuerdo con el contrato de concesión número 007 de 2010 y el acta de entrega de infraestructura vial, de INVIAS al INCO y a la concesionaria, la vía objeto de litigio no se encuentra a cargo de esa entidad.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición, afirmó que en su base de datos de PQRS no existe registro de alguna solicitud de la accionante. Por lo anterior, manifestó que no le constan los hechos que dan origen a la acción constitucional y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de inmediatez, subsidiariedad, y legitimación por pasiva.
SIC (Superintendencia de Industria y Comercio)
Precisó que la SIC es una entidad de carácter técnico con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y con funciones (i) administrativas de protección de datos personales y al consumidor, promoción a la competencia, control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal, y la administración del registro de propiedad industrial; y (ii) jurisdiccionales de adelantar procesos de protección al consumidor, competencia desleal y propiedad industrial. Por lo anterior, argumentó que carece de facultades para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, así como para ejercer vigilancia o control sobre el caso.
Informó que consultado su sistema de trámites verificó que ante esa entidad se radicaron las solicitudes con radicados 23-401778 del 07 de septiembre de 2023 y 23-403849 del 08 de septiembre de 2023, las cuales fueron atendidas por la superintendencia por oficios en los que se indicó a la peticionaria que lo solicitado no era de su competencia. Por lo anterior, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite por no existir acción u omisión atribuible a la SIC.
UNGRD (Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres)
Por otra parte, manifestó que ha sido notificada de varias acciones de tutela que comparten identidad en la narración de los hechos, en las pretensiones, pruebas, accionados y derechos reclamados, conocidas por despachos judiciales de Bogotá y Valledupar al mismo tiempo, por lo que solicitó la remisión de la acción de tutela al Juzgado 049 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, que ordenó la acumulación de tales acciones.
Alegó la improcedencia de la acción por carecer de relevancia constitucional, ya que se trata de asuntos de naturaleza contractual y/o de otra jurisdicción. Añadió que la accionante pretende que la UNGRD asuma una posición de garante del negocio contractual entre la ANI y la concesionaria, lo que excede sus potestades legales ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Además, indicó que se configura la temeridad de la acción de tutela, por cuanto las previamente presentadas versan sobre las mismas afirmaciones y tienen las mismas pruebas que la que ahora se estudia. Finalmente, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe un nexo causal entre el daño reclamado y un hecho generador atribuible a la entidad.
En cuanto al derecho fundamental de petición afirmó que, si bien recibió una solicitud de la accionante, la trasladó por competencia a la SIC, la concesionaria, la constructora y otros, para que éstos dieran respuesta de fondo a la petición de la actora, con copia a la dirección de notificación de la peticionaria.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2023, el Juzgado 005 Administrativo de Valledupar declaró (i) la carencia de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y (ii) la improcedencia de la acción de tutela en relación con los demás derechos invocados.
En lo que respecta al derecho fundamental de petición, mencionó que el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Vivienda y la UNGRD le manifestaron a la accionante la falta de competencia para resolver de fondo las solicitudes planteadas, por lo que notificaron el traslado de la petición a la concesionaria, la constructora, el INVÍAS y la ANLA, e incluso a los entes de control, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, para la investigación de lo denunciado, las compulsas de copias y la adopción de las sanciones a que hubiera lugar.
Destacó que Yuma Concesionaria dio respuesta en más de una ocasión a la petición de la actora. Por medio de tales respuestas suministró los planos estructurales sobre las obras de drenaje solicitados por la actora y manifestó su falta de competencia para compulsar copias a entidades públicas. El juzgado destacó que la misma accionante aportó dichos documentos. Con lo anterior, encontró demostrado que las accionadas dieron cumplimiento al artículo 21 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, al remitir la solicitud a las instancias que por competencia debían resolverla.
En lo atinente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, estimó que las circunstancias fácticas que fundamentan la acción de tutela no se relacionan con una presunta violación o amenaza de tales derechos. Lo anterior, porque no se precisaron los hechos u omisiones de las entidades accionadas generadores de la violación o amenaza de los derechos invocados. Además, advirtió que la accionante no presentó argumentos claros para justificar su renuencia a acceder a los medios de defensa disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria, ni suministró elementos que permitieran concluir la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela.
El juez también indicó que la actora no demostró haber agotado los mecanismos administrativos, o al menos haber acudido a instancias como el ente territorial (municipio de Valledupar) para poner en conocimiento la problemática del suministro de agua en la zona de su residencia; haber informado directamente ante las entidades competentes o los entes de control los hechos de corrupción que denuncia en su petición; o haber solicitado directamente al INVIAS, a la ANLA o al Ministerio de Transporte, la visita o inspección ocular a la obra y a la zona. Por lo anterior, señaló que no podía pretender mediante la tutela justificar y suplir su falta de diligencia o inacción.
Finalmente, consideró que no se demostró la conexidad entre los hechos expuestos y la presunta violación o amenaza de un derecho fundamental como consecuencia de la perturbación de un derecho o interés colectivo. Por el contrario, la mayoría de las pretensiones van orientadas al restablecimiento de un derecho colectivo y no de un derecho de carácter fundamental. Además, no se comprobó la falta de idoneidad de otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para el caso concreto. Como conclusión de lo expuesto, no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional para solicitar el amparo invocado.
Impugnación
La anterior decisión fue impugnada por la actora. En síntesis, alegó que persiste la violación de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y al debido proceso porque el juzgado falló sin haber tenido en cuenta que tres de las entidades a las cuales solicitó respuesta del derecho de petición no se pronunciaron. Reiteró que la construcción de la doble calzada en el corregimiento de Aguas Blancas no cumplió con los requisitos exigidos por la ANLA. No obstante, las entidades accionadas no dieron respuesta clara, precisa, ni de fondo.
Afirmó que toda la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas se encuentra expuesta a la problemática, pues las entidades sabían que el volumen que manejaba el río en sus crecientes llegaba a 28 metros cúbicos por segundo y diseñaron los box culvert de 10 metros cúbicos por segundo, pero este aspecto no fue resuelto. Adicionalmente, expresó que el juez cometió un yerro judicial al fallar sin tener en cuenta estos argumentos. Por esta razón, consideró que en el trámite de la acción se configuró una nulidad.
Insistió que el corregimiento de Aguas Blancas es atravesado por el río Aguas Blancas y antes de la construcción de la doble calzada existía un puente de las dimensiones adecuadas, gracias al cual nunca se presentaban inundaciones. Por el contrario, las obras de la doble calzada no cumplen con los mínimos requisitos para los volúmenes de agua.
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instanci. Para sustentar esa decisión, indicó que las entidades demandadas demostraron que todas las peticiones elevadas por la accionante habían sido contestadas por la Concesionaria mediante comunicaciones No. YC-CRT-127321 de 18 de mayo de 2023, YC-CRT-130826 de 13 de septiembre de 2023 y YC-CRT-131677 de 10 de octubre de 2023. En ellas, se pronunció frente a los hechos de corrupción que, alude, se presentaron en el proyecto Ruta del Sol Sector 3, le informó su falta de competencia para compulsar copias a entidades públicas y remitió a la peticionaria los planos estructurales para la construcción de los box culvert, así como las memorias técnicas para la construcción y el cálculo. Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela carece de objeto, pues la posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición ha desaparecido.
Por otra parte, coincidió con el juez de primera instancia en que la acción de tutela es improcedente para la protección de los demás derechos invocados ante la existencia de medios de defensa judicial al alcance de los ciudadanos. Para el caso concreto, advirtió (i) que la accionante no acreditó que las autoridades se encuentren en mora de tramitar o gestionar alguna solicitud, y (ii) que la actora no acreditó gestión alguna ante las autoridades accionadas, tendiente a obtener solución respecto a su derecho a contar con agua potable y evitar nuevas inundaciones, y (iii) que no manifestó ni fundamentó un perjuicio irremediable que habilitara excepcionalmente el amparo constitucional y justificara la intervención del juez de tutela.
Actuaciones en sede de revisión
Selección. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 3 de esta corporación escogió el expediente para su revisió. El 15 de abril de 2024, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competenci.
Decreto oficioso de pruebas y vinculación oficiosa
Mediante Auto del 6 de mayo de 202, el despacho del magistrado sustanciador: (i) decretó la recepción de la declaración de la accionante; (ii) solicitó información adicional sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela al Ministerio de Vivienda, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte, la ANLA, la Agencia Nacional de Infraestructura, el municipio de Valledupar, el departamento del Cesar, la Personería de Valledupar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, el INVIAS, la UNGRD, la constructora, la concesionaria, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar -EMDUPAR S.A. E.S.P, y la Defensoría del Pueblo.
Mediante la misma providencia, ordenó la vinculación al trámite de tutela del Ministerio del Interior, la ANI (Agencia Nacional de Infraestructura), el municipio de Valledupar, el departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante CORPOCESAR), la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar (en adelante EMDUPAR S.A. E.S.P.), la Personería de Valledupar, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación.
Declaración rendida por la demandante
En diligencia realizada el 16 de mayo de 2024 se escuchó en declaración a Yanelis Gutiérrez Movilla. El despacho sustanciador le solicitó que precisara los hechos que dieron lugar a la acción y que describiera las afectaciones sufridas a sus derechos. Indicó en primer lugar que su grupo familiar está compuesto por sus dos hijos, quienes tienen 10 y 11 años, su compañero y su madre. Señaló que vive en el corregimiento de Aguas Blancas hace más de 20 años. Seguidamente relató que la problemática se originó porque la construcción de la vía obstruyó el río. Señaló que en octubre de 2022 ocurrió una inundación, la cual ocasionó la afectación de viviendas y la pérdida de sus bienes. Mencionó que la comunidad se vio forzada a hacer una zanja en la vía para permitir el paso del río.
Añadió que la situación también dificulta el acceso al agua porque las tuberías quedaron dañadas por la inundación y ya no cuentan con el agua del jagüey. Como no llega agua a las viviendas, deben abastecerse de pozos que tienen capacidad limitada. Mencionó que la red de alcantarillado del corregimiento es muy deficiente y que, en particular, su casa no está conectada a dicha red. Mencionó que son constantes los malos olores y la proliferación de mosquitos, los cuales generan riesgo de enfermedades. Sostuvo que ella y su grupo familiar viven con miedo constante de que se vuelvan a presentar inundaciones.
En cuanto a la población afectada, indica que hay mujeres, niños y personas de la tercera edad. También indicó que el secamiento del jagüey afectó las actividades económicas de muchas personas. Finalmente, afirmó que se dedica a las ventas por catálogo y estimó sus ingresos en $500.000 pesos mensuales. Solicitó que las autoridades respondan por los daños causados y le paguen una indemnización, así como que realicen las adecuaciones necesarias para permitir el paso del río.
Respuestas de las entidades oficiadas
Alcaldía municipal de Valledupa |
En primer lugar, indicó que el corregimiento de Aguas Blancas forma parte del municipio de Valledupar y está ubicado en la zona sur del área rural. El suelo del corregimiento se califica como urbano (para el centro poblado urbano) y rural (para el suelo localizado por fuera del perímetro urbano). Agregó que al municipio pertenecen los barrios Sabanas de Celedón, Valencia de Jesús, El Tiburón, Villa Alcira y La Granja Miguel Ángel, los cuales fueron afectados por un evento de inundación. Sostuvo que los hechos fueron conocidos en su momento por la Oficina de Control del Riesgo del Municipio y que se llevaron a cabo acciones de respuesta a la emergencia, como el suministro de agua y la atención a las poblaciones afectadas por la inundación mediante la entrega de ayudas humanitarias. Adujo que la Oficina de Gestión del Riesgo del municipio no tiene competencia para determinar si las obras realizadas incidieron en el comportamiento del riesgo de inundaciones. Sin embargo, precisó que en el momento de la emergencia realizó estudios técnicos que evidenciaron las afectaciones en las viviendas. También manifestó que oportunamente se llevaron a cabo censos que permitieron identificar a la población afectada, como la descripción de los núcleos familiares (la accionante aparece enlistada en el censo de damnificados diligenciado en el formato de la UNGRD aportad). Asimismo, que realizó una mesa técnica de proyectos de inversión para la reducción del riesgo en el corregimiento, con el propósito de analizar el suceso y determinar las acciones a toma. Informó que la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del municipio realizó una inspección ocular a lo largo del corregimiento de Aguas Blancas, a partir de la cual concluyó lo siguiente: “existe una problemática ambiental marcada por: (a) rebosamiento de alcantarillas para el caño que surte el principal afluente del corregimiento (…) lo cual indica la carencia de estructuras de un sistema de alcantarillado eficiente; (b) existe una contrapendiente entre el sistema de alcantarillado y la carretera, el cual se hace insuficiente para evacuar las aguas de escorrentías, sobre todo en época de invierno; (c) las escorrentías superficiales a la orilla de la doble calzada, están creando un camino en forma de cuneta trapezoidal formado de manera natural; y (d) existe represamiento de aguas a las orillas del corregimiento, llevando consigo que en corto tiempo estas aguas estancadas produzcan malos olores y con estos últimos aparezcan la proliferación de vectores que pueden conllevar a la presentación de enfermedades en la comunidad. |
Departamento del Cesa |
En primer lugar, informó que el corregimiento de Aguas Blancas es un centro poblado creado en 1958 y que tiene una población aproximada de 6.500 habitantes. Señaló que en el caso concreto ha recibido solicitudes elevadas por la accionante y otras personas, las cuales fueron resueltas de conformidad con los requisitos legales. Por otra parte, aseveró que la Oficina Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres y Cambio Climático del departamento (ODGRD) ha brindado apoyo al municipio en el suministro de agua potable por carrotanques para todos sus corregimientos, en especial Aguas Blancas. Añadió que en la época de la inundación se doblaron los esfuerzos para garantizar el agua potable a 170 familias afectadas por dicho fenómeno. También refirió que en ese momento hizo presencia en reuniones con representantes de la concesionaria, la comunidad, el municipio y otros actores, con el fin de verificar la información presentada. |
Personería de Valledupa |
Adujo que no contaba con información sobre los hechos expuestos por la actora en relación con el jagüey. No obstante, informó que ha adelantado acciones con referencia a la construcción de la doble calzada y ha participado como mediadora entre la comunidad y la concesionaria. Entre las actuaciones mencionadas, se destacan las siguientes: (i) mediante Oficio N.º 4000-0583 de 2 de septiembre del 202, solicitó al Ministerio del Interior, a la concesionaria, a la ANI y a la interventoría, gestionar los recursos necesarios para compensar y remediar los problemas generados a raíz de la construcción de la doble calzada para garantizar el bienestar de todos los involucrados en el proyecto, en especial a los habitantes de Aguas Blancas, debido a que con la construcción de la doble calzada las aguas lluvias se retienen y duran por más de una semana ya que el agua no tiene por donde salir. El oficio refiere que “esta situación no se presentaba antes de la construcción de la doble calzada, ya que los habitantes de este corregimiento nunca habían presentado quejas al respecto, y ahora se ve afectada toda la comunidad, al no sentir respaldo oportuno, eficiente y eficaz de las entidades que constitucionalmente deberían garantizarles su bienestar; (ii) mediante Oficio N.º 4000-0605 de 14 de septiembre de 2022, convocó al alcalde de Valledupar, el ministro del Interior, el ministro de Transporte, el director de la ANI, la concesionaria, la interventoría y la constructora, el defensor del pueblo Regional Cesar, la Procuraduría de Asuntos Ambientales y Agrarios, el presidente del Concejo de Valledupar, la Asamblea Departamental del Cesar y la presidenta de la Junta de Acción Comunal Aguas Blancas, para realizar mesa de trabajo el 27 de septiembre del 2022, con el fin de resolver la problemática de inundaciones por represamiento de aguas lluvias en Aguas Blancas. Esta convocatoria fue reiterada mediante Oficio No. 4000-0632 de 30 de septiembre de 2022; (iii) por Oficio No. 4000-0699 de 3 de noviembre de 202, convocó a los mismos funcionarios para una reunión el 15 de noviembre de 2022, con el fin de hacer control y vigilancia a la ejecución de la obra doble calzada del proyecto Ruta del Sol Sector 3 y el cumplimiento de los compromisos pactados con la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas, a razón de los varios problemas que ha generado la ejecución de dicha obra. |
Procuraduría Regional de Instrucción del Cesa |
Solicitó que se le desvincule del trámite por falta de legitimación por pasiva. Señaló que la demandante presentó una petición el 2 de agosto de 2023, la cual fue resuelta oportunamente. Además, refirió las siguientes actuaciones adelantadas en el marco de la problemática materia de los hechos de la acción: (i) Oficio No. 80829 de 13 de diciembre de 2023 (actuación preventiva E-2023-721336), dirigido al director de la UNGRD. Por medio de esta comunicación le informó a esa entidad sobre la situación de la comunidad de Aguas Blancas en relación con el presunto incumplimiento de los mínimos de agua requeridos y lo exhortó para que adelante acciones concretas para evitar que continúe la presunta vulneración de derechos; (ii) Oficio No. 80871 de 22 de diciembre de 2023 (actuación preventiva E-2023-765344), dirigido a la concesionaria Yuma, por el cual la conminó para que adelante acciones concretas para hacer cesar la presunta vulneración de derechos. (iii) Oficios No. 80872, 80873 y 80874 de 22 de diciembre de 2023 (actuación preventiva E-2023-765344), dirigidos a la constructora, a la ANLA y a la ANI, respectivamente, por los cuales conminó a esas entidades a que adelantaran acciones concretas para hacer cesar la presunta vulneración de derechos. |
Concesionaria Yuma y Constructora Ariguan |
Dieron respuesta conjunta al auto de pruebas. Fundamentaron su respuesta en las siguientes premisas: (i) la construcción del Proyecto Ruta del Sol cumple con las especificaciones técnicas vigentes; (ii) las obras de construcción de la doble calzada (Ruta del Sol Sector 3) no interrumpieron el paso natural del río Aguas Blancas ni afectaron el suministro de agua potable para la población del sector; (iii) no existe relación alguna entre la inundación ocurrida en el año 2022 y la construcción de la doble calzada; (iv) ni el objeto del contrato de concesión celebrado entre la concesionaria y la ANI ni el objeto del Contrato EPC celebrado entre la concesionaria y la constructora Ariguaní establecen que la construcción de doble calzada del proyecto tenga a su cargo la obligación de garantizar el agua potable a los habitantes de las poblaciones que se encuentran a lo largo de aquel; (v) no es cierto que la construcción del box culvert sea la causante de la inundación; y (vi) la construcción de la doble calzada no tuvo incidencia alguna en la sequía del jagüey. Aseveraron que los estudios del proyecto fueron verificados tanto por la interventoría como por la ANLA, quienes determinaron que el diseño hidráulico de las obras de drenaje cumplía con los requisitos de la normativa de aplicación, la cual corresponde al Manual de Drenaje INVIAS. Afirmaron que el permiso de ocupación de cauce para la construcción de las obras hidráulicas de drenaje transversal del proyecto no altera ni modifica los cursos de agua para uso privado del suelo. También que las obras de drenaje de la variante de Aguas Blancas no son insuficientes, ya que cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en las recomendaciones del Manual de Drenaje para Carreteras, INVIAS (2011). En tal medida, alegaron que ni la concesionaria ni la constructora tienen responsabilidad en cuanto a las supuestas afectaciones o perjuicios de bienes o inmuebles. Por otro lado, señalaron que el jagüey ubicado sobre la granja “Miguel Ángel” presenta déficit hídrico en temporadas más secas de acuerdo con el comportamiento de las lluvias de la región. En ese sentido, indicaron que los registros de mayor acumulación multianual de lluvias son en mayo y octubre, mientras que el resto del año predominan los tiempos más secos. En cuanto a las inundaciones presentadas en octubre de 2022, afirmaron que no se causaron por la ejecución de las obras de construcción del proyecto ni por deficiencia en el sistema hidráulico de las mismas, sino como consecuencia de la grave ola invernal ocurrida en ese momento. Mencionaron que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2113 del 1 de noviembre de 2022, declaró la situación de desastre de carácter nacional por el término de doce meses a fin de conjurar la situación de desastre por la temporada de lluvias asociadas al fenómeno de la Niña. Observaron que esta circunstancia se comunicó a la comunidad en reunión celebrada el 24 de octubre de 2023. Adujeron que se ejecutaron las medidas de manejo establecidas en el Plan de Manejo Ambiental – PMA, en el marco de la ejecución de la obra para prevenir o mitigar las afectaciones ambientales, durante las actividades constructivas. Estas actividades fueron las siguientes: (i) protección de cuerpos de agua, (ii) manejo de residuos líquidos, (iii) control de material particulado, (iv) capacitación ambiental y (v) monitoreo de calidad de agua. De otra parte, relataron que el 14 de octubre de 2022 la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas retuvo de manera ilegal una retroexcavadora del proyecto y la utilizó para destruir la vía. Lo anterior causó graves afectaciones en la infraestructura vial y en la movilidad de los usuarios. Afirmaron que la afectación en la movilidad se mantiene dado que la transitabilidad por la variante se encuentra suspendida. Señalaron que no se ha avanzado en las reparaciones de la doble calzada, entre otras razones, porque la comunidad ha solicitado la ejecución de obras adicionales por fuera del alcance de la ejecución del proyecto, tales como una intersección vehicular a desnivel tipo puente o box vehicular en la zona en la que se afectó la doble calzada. En cuanto a las afectaciones a la actividad comercial, informaron que se han desarrollado actividades incluidas en el plan de manejo, dirigidas a comerciantes de mediano y alto grado de vulnerabilidad: (i) plan de capacitación sobre principios de administración de empresas; (ii) curso de higiene y manipulación de alimentos; (iii) feria de emprendimiento; (iv) jornadas de emprendimiento y (v) acompañamiento y seguimiento a proyectos productivos. Posteriormente, por escrito recibido el 30 de mayo de 202, la concesionaria y la constructora se pronunciaron sobre las pruebas recaudadas en cumplimiento del auto de 6 de mayo de 2024. En primer lugar, argumentaron que la declaración rendida por la parte actora demuestra que el objeto de su pretensión es indemnizatoria, pues así lo refirió en una respuesta a una de las preguntas planteadas en la diligenci. Por lo anterior, alegaron que la pretensión es contraria a la naturaleza de la acción de tutela y que el conflicto debe ser resuelto por el juez ordinario. También indicaron que las pruebas recaudadas, en especial las respuestas de CORPOCESAR y la ANLA, demuestran que la situación presentada en el corregimiento es consecuencia de la ola invernal y no de las obras del proyecto. Finalmente, insistieron en que no tienen relación alguna con la problemática de agua potable, pues no han intervenido fuentes hídricas utilizadas en el corregimiento para ese uso. Destacaron que el municipio de Valledupar ha radicado dos proyectos de construcción de un sistema de acueducto ante el Ministerio de Ambiente, los cuales fueron devueltos para ajustes y nunca fueron subsanados por el ente territorial. |
CORPOCESA |
Relató que, con ocasión de una solicitud presentada por la presidenta de la Junta de Acción Comunal de 3 barrios del corregimiento, realizó una inspección técnica en el lugar el 22 de julio de 2022, con el fin de verificar si se ocasionó un daño ambiental por las inundaciones, debido a la mala canalización de aguas lluvias como consecuencia de la construcción de la doble calzada. Como resultado de esa visita, la entidad elaboró un informe técnico que evidenció un sistema de canalización deficiente que no cumplía a cabalidad con el objetivo de drenar las aguas circundante. Como consecuencia de lo anterior, la Corporación programó una mesa de trabajo con la ANI, el municipio de Valledupar y la comunidad para el 9 y 10 de agosto de 2022. Además, se recomendó realizar una visita de acompañamiento para evaluar el nivel de avance de las acciones y, de esa manera, brindar una solución a la problemática. Adujo que, a través del Oficio No. DG 0381 del 21 de marzo de 2023, respondió la solicitud presentada por la accionante el 6 de marzo de 2023. Le informó que la construcción de la doble calzada era competencia de la ANLA. Igualmente, refirió el Oficio No. DG 0268 de 31 de mayo de 202, por el cual requirió al alcalde del municipio de Valledupar para que adelantara las acciones correspondientes para solucionar la problemática de aguas residuales en el corregimiento de Aguas Blanca. En esa misma comunicación le indicó al ente territorial que como el servicio de alcantarillado en el corregimiento de Aguas Blancas era prestado de forma directa por el municipio, era dicha autoridad quien debía realizar las acciones relacionadas con los programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, como la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas en el sistema público de alcantarillado. Posteriormente, mediante auto de 20 de diciembre de 2023, CORPOCESAR determinó que la presunta infracción ambiental se encontraba dentro del marco del proyecto de Ruta del Sol, bajo la vigilancia y seguimiento de la ANLA. Por lo anterior, ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar y trasladó las actuaciones a esa entidad para lo de su competencia. Por lo expuesto, consideró que la entidad ha sido garante de sus obligaciones legales, por lo que solicita que declare la falta de legitimación en lo que a ella respecta. Posteriormente, CORPOCESAR allegó el Oficio SGAGA-3000-247 de 21 de mayo de 202, por el cual se pronunció sobre las solicitudes contenidas en el Auto de 6 de mayo de 2024. Precisó, en primer lugar, que los aspectos ambientales de la construcción de la vía y sus obras complementarias son de competencia exclusiva de la ANLA, que es la encargada de vigilar, verificar y ejercer control y seguimiento ambiental al desarrollo del proyecto. Informó que no se logró establecer que se hayan presentado obstrucciones a fuentes hídricas, sino que se presentó un desbordamiento del arroyo Las Margaritas en áreas consideradas inundables o zonas de inundación, a causa del evento atípico climático presentado en el mes de octubre de 2022. En el mismo sentido, sostuvo que el curso natural de la fuente hídrica se mantiene una vez el arroyo pasa por las diferentes obras civiles de drenajes y no se evidencia desvío del cauce principal. Por lo anterior, no encontró relación o evidencia técnica y científica para conceptualizar en torno a la afectación o impacto de la construcción del proyecto vial sobre el acceso o abastecimiento de agua potable en el sector. En lo que respecta al riesgo de inundaciones, indicó que, en caso de presentarse eventos climáticos de gran intensidad, de fuerte magnitud y larga duración, habrá un riesgo potencial de que nuevamente se presente una inundación. En todo caso, destacó que la obra de la nueva calzada tiene un dimensionamiento mayor que las obras de drenaje de la vía nacional anterio. |
ANL |
Indicó que, en el marco del proyecto “Ruta del Sol 3”, la competencia de la ANLA se limitó al licenciamiento ambiental. Afirmó que las actividades de diseño, aprobación, contratación, ejecución y evaluación de la obra no son de su competencia. En ese sentido, la ANLA otorgó la licencia ambiental mediante la Resolución No. 1061 del 28 de agosto de 2015 y, posteriormente, resolvió un recurso de reposición mediante la Resolución No. 1208 del 30 de septiembre de 2016.
Adujo que el proceso de licenciamiento ambiental se enfocó en la protección del medio ambiente, la preservación de la diversidad biológica y los ecosistemas en la zona de influencia del proyecto. Esto implicó evaluar la forma en que las actividades propuestas podrían afectar al medio físico (aire, suelo y agua), las especies de flora y fauna, los hábitats naturales y el medio socioeconómico. Agregó que las medidas y acciones destinadas a prevenir, mitigar, corregir y/o compensar las afectaciones ambientales o las posibles consecuencias para las poblaciones de la zona, en especial en lo relacionado con el acceso a fuentes hídricas y la posibilidad de inundaciones en el sector, fueron establecidas en los programas de manejo, seguimiento y monitoreo y demás obligaciones de la licencia ambiental, a la cual la ANLA realiza seguimiento continuo.
A continuación, enumeró los programas de manejo, seguimiento y monitoreo establecidos en la licencia para el desarrollo del proyecto.
Posteriormente, la entidad remitió los oficios 20244205220433 y 20242205209453 de 30 de mayo de 202, por los cuales suministró información adicional sobre los hechos materia de la acción y sobre las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de licenciamiento ambiental.
Sostuvo que los corregimientos Aguas Blancas y Valencia de Jesús se encuentran en inmediaciones del proyecto “Ruta del Sol 3” en la zona de la variante de Aguas Blancas, Mariangola, El Copey, Loma del Bálsamo, La Gran Vía, Julio Zawady y La Isabel, a menos de 200 metros del área de la influencia directa del proyecto. En lo que respecta a la relación entre el proyecto y el río Aguas Blancas y sus vertientes, informó que en el artículo cuarto de la Resolución No. 1061 de 2015, modificada por la Resolución 1208 de 2015, la ANLA autorizó la ocupación de cauce para la construcción de 997 obras hidráulicas en los tramos 3, 4 y 8. Dentro de los permisos de ocupación de cauce permanentes autorizados en la Resolución No. 1208 de 2015, se encuentra el correspondiente a la obra hidráulica 08-NB-00IB, consistente en un box culvert de doble celda de 4 m de altura por 6 m de base, ubicado en el cruce de la doble calzada con el cuerpo de agua denominado Aguas Blancas o río Pesquería.
Entre las acciones de seguimiento reportadas, informó que el 19 de octubre de 2022, en el marco del seguimiento ambiental al proyecto el ANLA realizó visita al corregimiento Aguas Blancas del municipio de Valledupar, en atención a la solicitud de las comunidades dada la situación invernal y la inundación presentada en el sector. Los resultados de esta visita se encuentran en el Concepto 07981 de 7981 del 20 de diciembre de 2022, acogido mediante el Acta de Reunión de Control y Seguimiento Ambiental No. 996 del 22 de diciembre de 2022, en el cual se indicó lo siguiente:
“De acuerdo con el recorrido realizado, se encuentra evidencia de varios barrios que fueron inundados debido al desbordamiento del río Aguas Blancas producto de las precipitaciones presentadas aguas arriba y en los sectores afectados, estas aguas ante eventos extremos antes de la construcción de la variante drenaban de forma natural y en crecientes del rio Aguas Blancas inundaban la parte baja (franjas de terreno con topografía plana y baja, eventualmente inundable), zona que funciona para amortiguar caudales ante eventos extremos, hoy con la construcción de la doble calzada (variante) se genera un cambio brusco en la geomorfología (paisaje) por consiguiente y/o como consecuencia de esto se presenta una alteración en la dinámica de las aguas superficiales luego que estos caudales no tienen la posibilidad de expandirse sobre el área que solía hacerlo para luego retomar su cauce, evaporarse y/o infiltrarse en el terreno natural, en este marco se presenta una modificación al espejo de agua y un aumento en la lámina de agua en el sector llegando a zonas que anteriormente no se inundaban y con niveles en ciertos sectores de lámina de agua del orden de +/- 1.2m; por lo anterior, es evidente la afectación a la morfología del sector y a la dinámica de las aguas superficiales producto de la intervención y/o construcción de la variante en una zona plana de amortiguación de caudales del rio Aguas Blancas repercutiendo esto en los niveles de inundación en ciertos barrios en la parte baja del corregimiento. Es pertinente mencionar y según lo evidenciado en fotografías aéreas de diferentes épocas (2012 a 2019) estos barrios o viviendas no existían, es decir fueron poblándose en la medida que fue construida la variante, por consiguiente, en la zona no existe planeación alguna en el marco de la construcción de los barrios afectados. En el recorrido realizado la comunidad (…) indica que existe un problema en los barrios de Villa Alcira, El Tiburón y La Sabana de Celedón consistente en una inundación que ya se extendió a gran parte de la comunidad no solamente por los problemas de lluvias sino también por las obras que se han venido adelantando en la ruta del sol y que han venido intensificando dicha problemática lo que llevo a la comunidad del sector a intervenir la vía y suspender las actividades constructivas hasta tanto no se busquen soluciones.
(…)
Durante la visita de seguimiento ambiental se informó que como producto de las inundaciones aproximadamente 300 familias en este momento están recibiendo ayudas de la Alcaldía y gobernación, hay casas desplomadas y por ello la oficina de riesgo se encuentra realizando el censo de los damnificados. El Concesionario Yuma en reunión con ANI, Gobernación, Alcaldía Municipal y gestión del riesgo en días posteriores al evento presento a estas entidades una solución temporal consistentes en la construcción de box y alcantarilla adicionales sobre la variante en este sector del corregimiento (solución transitoria mientras adelantan los estudios pertinentes por parte del concesionario)”.
Conforme lo anterior, la ANLA consideró que durante el periodo de seguimiento la sociedad Yuma Concesionaria S.A. no dio cumplimiento a la obligación establecida dentro del literal a del artículo cuarto de la Resolución No. 1061 del 28 de agosto de 2015, modificado mediante Resolución No. 1208 del 30 de septiembre de 2016, por tanto en la Reunión de Seguimiento Ambiental realizada el 22 de diciembre de 2022 – Acta 966 de 2022, se requirió a la sociedad, para que presentara en un término de tres (3) meses, las evidencias documentales del cumplimiento y/o ejecución de la obligación ambienta
. En cuanto a la pregunta sobre la incidencia del proyecto en el curso de fuentes hídricas, señaló que no se identificó que las actividades ejecutadas por la concesionaria YUMA, haya incidido en la alteración o curso de las fuentes hídricas. No obstante, con respecto al riesgo de inundaciones por la capacidad insuficiente de la infraestructura construida, tal como se indicó en la respuesta anterior esta autoridad solicitó a la concesionaria lo siguiente: - Realizar los análisis hidrológicos e hidráulicos de los cuerpos de agua que son interceptados por el proyecto, en los sectores - Realizar la evaluación del comportamiento de las estructuras hidráulicas construidas y/o proyectadas en el proyecto ante caudales medios y máximos; teniendo en cuenta eventos extremos para diferentes escenarios hidrológicos. Añadió que realizó visita de seguimiento al proyecto entre el 6 a 10 de mayo de 2024, de la cual se realizará un informe de seguimiento el que sería acogido mediante acto administrativo en el mes de julio de 2024. Igualmente evaluará la respuesta presentada por la concesionaria mediante radicado 20246200344602 de 27 de marzo de 2024. En cuanto a la pregunta sobre si se han adelantado programas de generación de ingresos para las personas de la comunidad, destacó que el plan de manejo ambiental cuenta con el medio socioeconómico, en el marco del cual se desarrollan actividades con los diferentes actores sociales (líderes comunitarios, alcaldías municipales, organizaciones, entre otros) del área de influencia del proyecto, enfocadas en la implementación de los proyectos y programas, a partir de lo cual adelantan diferentes estrategias y convenios interinstitucionales en aras de informar, sensibilizar y capacitar a las comunidades en temas relacionados con las actividades productivas, agrícolas, pecuarias, comerciales y ambientales. Finalmente, en cuanto a las acciones adelantadas para mitigar, prevenir y atender la situación de riesgo de inundaciones en la zona, manifestó que la ANLA atendió la convocatoria realizada por la Gobernación del Cesar, a la reunión prevista con la ANI y la concesionaria, para hacer seguimiento a denuncias y quejas presentadas por la comunidad de Bosconia y el corregimiento de Aguas Blancas - Valledupar al Proyecto Ruta del Sol Sector 3, durante los días 17 al 18 de abril de 2024. En esa oportunidad, la ANI y la constructora expusieron los avances de las obras constructivas del proyecto y las dificultades presentadas para la ejecución del mismo, de igual forma se visitó junto con los representantes de la secretarías de Medio Ambiente y de Infraestructura, y la Oficina para la Gestión del Riesgo y Cambio Climático departamental, los puntos donde se presentaron posibles afectaciones en el evento de altas precipitaciones durante octubre del año 2022, tales como la Granja Miguel Ángel en el corregimiento de Aguas blancas y predios de la ronda del río Aguas Blancas, realizando el correspondiente informe de visita en donde se indicó: “(…) se recorrió el cauce de la quebrada Aguas Blancas, cuerpo de agua que se desbordó en el evento de inundación presentado en el año 2022, en donde se apreció que el box culvert construido para el cruce de este cuerpo de agua, garantiza el flujo del caudal de este y que, para prevenir el desbordamiento e inundación de la zona poblada, se requiere la canalización de la quebrada de aproximadamente 600 metros del cauce”. En cuanto a la vulneración del derecho de petición, destacó que la solicitud interpuesta por la accionante en el mes de septiembre de 2023, está relacionada con temas de “Corrupción Soborno Odebrecht Ruta Del Sol” y no con la obstrucción de fuentes hídricas, la falta de acceso al agua potable o la ocurrencia o el riesgo de inundaciones en la zona. Sobre el particular, mencionó que la petición elevada ante esa autoridad, buscaba que se ordenara a “Yuma Concesionaria” la realización de actuaciones que no son de competencia de la ANLA, razón por la cual, lo solicitado no era procedente conforme lo previsto en los artículos 6 y 121 de la Constitución, así como lo establecido en el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, pues se incurriría en una extralimitación de funciones. Así las cosas, consideró que dio respuesta de fondo y de forma congruente con lo solicitado. Para terminar, advirtió que la solicitud de la accionante corresponde a un formato utilizado por varias personas (34 solicitudes). |
AN |
Aclaró que su rol principal es la administración de contratos de concesión y que las responsabilidades de ejecución recaen en los concesionarios. En este caso, Yuma Concesionaria S.A. es la responsable de la ejecución de las obras. Informó que la ANI, suscribió el contrato de interventoría con el Consorcio Concesiones G&A 2022, quien funge como interventor del proyecto Ruta del Sol Sector 3 en la actualidad. Sostuvo que el evento ocurrido el 23 de octubre de 2022 en el corregimiento de Aguas Blancas fue el resultado de múltiples factores no imputables a la ANI ni a la concesionaria del proyecto Ruta del Sol Sector 3; esta afirmación la fundamentó además en la intervención activa de la Unidad de Gestión del Riesgo. Por otro lado, informó que la concesionaria comunicó a la ANI la ocurrencia de un evento eximente de responsabilidad, como consecuencia de los bloqueos realizados por la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas en el sector de la variante de Aguas Blancas, que provocó daños en la infraestructura construida e impidió la terminación y el recibo de las obras, por lo que no es posible realizar obras sociales en el sector, debido al evento eximente de responsabilidad del 27 de diciembre de 2022. En todo caso, aclaró que el proyecto cuenta con las obras de drenaje necesarias de evacuación en cualquier evento extraordinario de lluvias. Finalmente, señaló que el 9 de mayo de 2024 la ANI envió comunicaciones a la Alcaldía de Valledupar, la Alcaldía de Bosconia y la Gobernación del Cesar, en las que indicó la necesidad de que las autoridades departamentales y municipales, en el ámbito de sus competencias, adopten las medidas necesarias para prevenir los riesgos de inundaciones y desastres en las comunidades de su jurisdicción. |
Contraloría General de la Repúblic |
En relación con la garantía del derecho fundamental de petición, refirió que recibió la solicitud presentada por la accionante el 21 de septiembre de 2023 y le contestó mediante Oficio No. 2023EE0170533C8 del 3 de octubre de 2023, por el cual le indicó, a ella y a otras personas que elevaron la misma solicitud, que esta había sido clasificada como denuncia fiscal y sería resuelta a más tardar el 2 de febrero de 2024. Añadió que la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura remitió respuesta de fondo por Oficio No. 2024EE0017742 de 2 de febrero de 2024, en el que indicó que: “En la visita de inspección a las obras de la Variante Aguas Blancas y de acuerdo con el análisis de las obligaciones del contrato se determinó un Hallazgo Administrativo con presunta incidencia disciplinaria, relacionado con el Manejo Ambiental de los jagueyes. (…) esta respuesta de fondo a la denuncia atendida constituirá insumo para actuaciones de control fiscal que se programen por la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo evidenciado, se da traslado del hallazgo (…) [a] la Procuraduría General de la Nación”. El ente de control fiscal remitió el Oficio No. 2024EE0017742 de 2 de febrero de 2024, que incluye las siguientes conclusiones: “(…) De los Informes de Interventoría referidos al comportamiento de las obras de drenaje y a las inundaciones de octubre de 2022 se concluye que las obras de drenaje no están funcionando de forma eficiente que evite las afectaciones por socavación en el terraplén de la vía por las inundaciones. // La distancia entre obras afecta la pendiente del canal natural que se puede socavar y sedimentar y obstaculice su mantenimiento. No se tuvo en cuenta durante la construcción de obras y canales una continuidad topográfica que garantice el flujo. // El déficit de cunetas laterales en la doble calzada ha permitido que la escorrentía procedente de la vía genere erosión en el terraplén de la vía, la revegetalización del talud del terraplén es incipiente y no ejerce ningún control sobre la escorrentía permitiendo la formación de surcos. // En conclusión, no se pueden recibir los hitos que forman parte de la variante de Aguas Blancas hasta tanto estos cuenten con un sistema de drenaje integral orientado a disminuir los encharcamientos y la inundación en la parte baja del terraplén. // Respecto del Informe presentado por el concesionario, los planos de localización, geometría y replanteo de 3 obras hidráulicas complementarias a ejecutarse en la Variante Aguas Blancas, la interventoría considera pertinente advertir que no se evidencia la presencia de cálculos hidráulicos de ninguna de estas estructuras, ni las razones o explicaciones por la cuales el concesionario propone su ubicación dentro de las previamente referidas abscisas. // La interventoría no considera aceptable que después del evento sucedido, en el que se vio claramente la desconexión de obras en el sistema de drenaje se haga una propuesta de actualización y complementación que no considere la esencia de este problema y lo solucione de forma integral y definitiva, en tal sentido consideramos necesario entregar todas las justificaciones técnicas previamente enumeradas con el respectivo rigor que requiere la ingeniería de detalle. // Con ocasión de los eventos acaecidos en octubre de 2022 en el Tramo 8 Variante Aguas Blancas del municipio de Valledupar, se declaró el reconocimiento del Evento Eximente de Responsabilidad el 27 de diciembre de 2022, con radicado ANI CCRAD_S, que se encuentra vigente y “...hasta la fecha en que se logre poner fin a la obstrucción por parte de la comunidad en dichos Hitos y se permita consiguientemente continuar con las actividades correspondientes en condiciones de normalidad y hasta que se concrete acuerdos para robustecer el sistema de drenaje en la zona del proyecto con la comunidad de Aguas Blancas y la Alcaldía de Valledupar...”. // Finalmente, de no adoptarse los correctivos necesarios que superen el Evento eximente de Responsabilidad y se subsanen las deficiencias identificadas por la Interventoría en las obras de drenaje de la Variante Aguas Blancas, se puede poner en riesgo la estabilidad y funcionalidad de las obras construidas y los riesgos de inundaciones de acuerdo con lo reportado por la Interventoría. // En la visita de inspección a las obras de la Variante Aguas Blancas y de acuerdo con el análisis de las obligaciones del contrato se determinó un Hallazgo Administrativo con presunta incidencia disciplinaria, relacionado con el manejo ambiental de los jagueyes. |
UNGR |
Señaló que las competencias y atribuciones de la entidad son de dirección y coordinación, formulación, implementación, articulación y evaluación de la política pública nacional, en materia de gestión del riesgo de desastres. De conformidad con la Ley 1523 de 2012, responde de forma complementaria y subsidiaria a los esfuerzos que se realicen a nivel municipal y departamental. Por lo anterior, afirmó que no actúa directamente en los territorios sino a través de las instancias locales, entre ellas el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) y el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres (CDGRD). En este sentido, insistió que son los alcaldes, con sus consejos municipales de gestión del riesgo de desastres, los responsables de articular los procesos de la gestión del riesgo y las etapas del ordenamiento territorial, tendientes a ilustrar y a facilitar la determinación y toma de decisiones para reducir el riesgo en su territorio Por otra parte, refirió que no ha realizado gestiones asociadas al reasentamiento de familias en Valledupar, tampoco ha recibido solicitudes del municipio ni ha ejecutado gestiones específicas para asegurar el acceso a fuentes de agua o mitigar el riesgo de inundaciones en Aguas Blancas. Tampoco ha realizado gestiones, acciones o estudios para solucionar las causas geográficas, técnicas o de infraestructura relacionadas con el riesgo de inundaciones en Aguas Blancas. |
Ministerio de Viviend |
Solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva y se ordenara su desvinculación. Alegó que la función de esa cartera se centra en formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones que contribuyan a la construcción colectiva de país, en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, más no es la entidad competente para realizar la construcción de vías, la investigación de delitos ambientales, ni ejercer vigilancia, inspección ni control en las materias mencionadas. En cuanto al derecho de petición, sostuvo que recibió 34 solicitudes enviadas desde el correo electrónico tutelaslaboral1965@gmail.com, las cuales fueron contestadas de manera clara, precisa, completa y oportuna por parte del ministerio. Adujo que mediante cada contestación les informó a los peticionarios que esa entidad carece de competencia para satisfacer sus pretensiones. Por lo anterior, remitió las peticiones al INVIAS. De otro lado, señaló que de conformidad con lo previsto en el Decreto 3571 de 2011, una de las competencias del ministerio es la evaluación de los proyectos de agua y saneamiento básico que formulen las entidades territoriales. Adujo que en cumplimiento de esa función tuvo conocimiento de dos proyectos (en 2018 y 2021) relacionados con el sistema de acueducto del corregimiento de Aguas Blancas, los cuales fueron devueltos por requerir ajustes en su formulació. Indicó que, transcurridos 6 meses desde su devolución, el ente territorial no presentó los ajustes exigidos. No obstante, advirtió que la devolución no implica el rechazo del proyecto, por lo que la entidad puede presentarlo nuevamente. |
Ministerio de Ambient |
Manifestó que el 6 de septiembre de 2023 recibió petición de la accionante, por la cual puso en conocimiento una serie de presuntos hechos de corrupción referentes a la Ruta del Sol. Afirmó que respondió la petición el 11 de septiembre de 2023 mediante Oficio 40042023E2031123, por el cual dio traslado de su comunicación por competencia a la ANLA, al INVIAS, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación. Alegó que el Ministerio no ha vulnerado los derechos citados por la demandante, toda vez que los hechos y acciones principalmente se relacionan con terceros. Por lo anterior, destacó que conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley 99 de 1993, esa entidad es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. |
Ministerio del Interio |
Informó que la solicitud de información remitida por la demandante fue resuelta mediante radicado 2024-2-002400-020779, que fue comunicado a la peticionaria por correo electrónico el día 14 de mayo de 2024. |
Defensoría del Puebl |
Relató que el 8 de noviembre de 2023 la entidad participó en una reunión convocada por la concesionaria para socializar la intervención realizada en el corregimiento de Aguas Blancas, en la que se hizo mención a la inundación ocurrida en el mes de octubre de 2022. |
EMDUPAR S.A. E.S.P. |
Sostuvo que no presta el servicio público de acueducto y alcantarillado al corregimiento de Aguas Blancas, pues solo proporciona servicios públicos domiciliarios al área urbana del municipi. Por lo anterior, consideró que no tenía competencia para pronunciarse frente a las solicitudes de la acción. Por esta razón, solicitó que se le desvinculara de la actuación por configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, por Oficio GJ-GJ 093 de 10 de mayo de 202 precisó que, si bien el garante de la prestación del servicio público en la zona es el municipio, está dispuesta a brindar apoyo en el suministro de agua potable y a estudiar la posibilidad de prestación de servicios por fuera de su área de actividad. |
INVIA |
Advirtió que de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1292 de 2021, el INVIAS tiene a cargo la ejecución de los proyectos de infraestructura no concesionada de la red vial nacional. Precisó que los hechos se relacionan con una vía que se encuentra concesionada y está a cargo de Yuma Concesionaria, cuya concesión se dio a través del entonces Instituto Nacional de Concesiones INCO, ahora ANI. Por lo expuesto, solicitó la desvinculación del trámite, por no estar legitimado en la causa. |
SI |
Por memorial recibido el 15 de mayo de 2024, informó que la petición de la accionante hizo parte de un grupo de 26 denuncias que fueron acumuladas y resueltas mediante el radicado 23-399324. Sostuvo que, una vez realizado un estudio detallado de las denuncias, se determinó que, en el marco de las facultades otorgadas por el legislador a la Delegatura para la Protección de la Competencia, estas no evidenciaban que los hechos presuntamente configuraran una infracción al régimen de competencia y, en consecuencia, se decidió el archivo de las mismas en etapa preliminar. |
Auto de pruebas de 20 de junio de 2024
Mediante Auto del 20 de junio de 202, el despacho del magistrado sustanciador: (i) solicitó información adicional sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, en especial sobre algunas actuaciones realizadas en el marco de la problemática, al municipio de Valledupar, la Secretaría de Salud del municipio de Valledupar, la Personería Municipal de Valledupar, el Ministerio del Interior, la ANLA, la ANI, CORPOCESAR, la UNGRD, la concesionaria, el INVIAS, la UNGRD, la constructora y la concesionaria; y (ii) solicitó a la Personería de Valledupar, la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Cesar y la Secretaría de Salud del Municipio de Valledupar, que realizaran una visita al corregimiento de Aguas Blancas para determinar el nivel de amenaza para la garantía de los derechos fundamentales de la población.
Respuesta de las entidades oficiadas
Municipio de Valledupa |
La Alcaldía remitió el acta de visita realizada el 16 de mayo de 2024 por la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del Municipio de Valledupa. Ese documento señala como compromiso el siguiente: “es necesario realizar un levantamiento topográfico, a fin de verificar si el pozo de inspección principal está siendo afectado por la doble calzada y se encuentra en contra pendiente para no llevar las aguas residuales al sistema de tratamiento de las lagunas de oxidación”. Sin embargo, la Alcaldía del municipio informó que a la fecha aun no había realizado el levantamiento topográfico. Finalmente, informó que carece de presupuesto para la ejecución del proyecto de inversión para la reducción del riesgo en el corregimiento. Por esta razón, el ente territorial decidió entrar en etapa de formulación del proyecto con el propósito de buscar fuentes de apoyo y financiación con la UNGRD. Por oficio de 16 de julio de 2024, remitió información relacionada con las estadísticas de las enfermedades relacionadas con la falta de agua potable y estancamiento de aguas en el corregimiento de Aguas Blancas. Las estadísticas informadas no muestran un aumento en la incidencia de enfermedades reportadas en el corregimiento. Por ejemplo, se reportaron 8 casos de dengue entre 2020 y 2024 (7 casos en 2021 y 1 caso en 2023). Se reportaron 3 casos de infección respiratoria aguda grave en los años 2020 y 2022. Desde 2020 se reportaron en total 5 casos de desnutrición aguda en niños menores de 5 años (el año de mayor incidencia ha sido 2019 con 4 casos). |
ICB |
Durante los días 2 y 3 de julio de 2024, el ICBF realizó una visita y acompañamiento a la población de Aguas Blancas, con el fin de evaluar el estado de la garantía de los derechos fundamentales. A continuación, se destacan los apartes más relevantes del informe: Población vulnerable identificada: De las 163 familias afectadas, se tomó una muestra de 46 familias, que representan el 28% de la población del corregimiento. Estas familias incluyen niñas, niños, adolescentes y adultos mayore. En cuanto al estado de garantía de derechos fundamentales, contiene el siguiente cuadro: Derecho Condiciones de garantía Posibles causas de afectación Empleo Las familias no cuentan con oportunidades de empleo formal, ni informal. La mayoría sobrevive de las actividades del rebusque diario. Secuelas del conflicto armado; poco desarrollo regional. Vivienda La mayoría de las familias tiene vivienda propia, pero en regulares condiciones. El resto vive de arriendo o como cuidadores. Secuelas del conflicto armado; bajo nivel económico de las familias. Seguridad alimentaria En general las familias no disponen de alimentación balanceada y nutritiva, que cumpla los requerimientos básicos nutricionales. Secuelas del conflicto armado; no inversión, ni impulso del agro en la región. Desarrollo socioeconómico No se aprecia indicadores de mejoramiento socioeconómico significativo a futuro cercano para las familias. El comercio fue interrumpido por la construcción de la vía Ruta del Sol. Secuelas del conflicto armado; poca inversión pública en la región. Construcción de la vía Ruta del Sol. Seguridad pública El conflicto armado, sigue manifestándose en modo de delincuencia común y disidencias de los diferentes grupos armados al margen de la ley. Secuelas del conflicto armado; poca presencia de algunas instituciones del estado. Entornos saludables y seguros Las familias, en especial, los niños, niñas, mujeres embarazadas, madres gestantes y adultos mayores, se ven expuestos a altos riesgos de inundación por las aguas de correntías y desborde de los arroyos locales debido a no tener desagües adecuados. Diseño y planeación de la ruta sin consideraciones ambientales, en la construcción de la ruta del Sol, de acuerdo con lo manifestado por la comunidad. El informe indica que el impacto de las inundaciones ocurridas durante la temporada de lluvias de 2022 fue devastador para varias comunidades locales, debido a los daños en la infraestructura, la economía y el bienestar de los residentes. Señala que las familias “se encuentran en un grado de pobreza multimodal ocasionándoles vulnerabilidad extrema, manifestándose en sistemas de alcantarillado deteriorado, caños obstruidos; evidenciándose que la comunidad se encuentra invadida de aguas negras, expuestos a olores putrefactos y nauseabundos, que destilan gas metano y generan la proliferación de enfermedades, afectando a los hogares, convirtiéndose en focos de enfermedades respiratorias y de la piel. De igual manera se evidenciaron viviendas dañadas, destruidas, como resultado de la inundación”. El informe identifica factores psico-emocionale y problemas a nivel socia. En cuanto a las consecuencias específicas para la comunidad, el informe identifica las siguientes: (i) Salud: las condiciones insalubres resultantes de las inundaciones causaron enfermedades transmitidas por el agua, como el dengue, enfermedades respiratorias y en la piel. Además, la incertidumbre y la pérdida han generado altos niveles de estrés y ansiedad entre los residentes. (ii) Impacto medio ambiental: Se refiere un daño ambiental porque el río fue contaminado por el vertimiento de aguas negras. También se evidencia que los caños se encuentran obstruidos y desbordando aguas negras en la comunidad en general. El personal del ICBF también llevó a cabo valoraciones antropométricas a las niñas, niños y adolescentes entre los 0 y 17 años y 11 meses de edad. Se evaluaron 71 niñas, niños y adolescentes, de los cuales el 59.2% presentaban algún grado de malnutrició. El informe atribuye la malnutrición a los inadecuados hábitos nutricionales adquiridos por las creencias y costumbres de las familias, ingresos económicos bajos en los hogares, inestabilidad laboral de los padres y en la comunidad atendida (como consecuencia de la destrucción de los cultivos de pancoger, debido a la inundación). Como conclusiones, el informe señala las siguientes: (i) “nos encontramos con una coyuntura de fuerte implicación ambiental y socioeconómica, (…) que ha determinado una serie de procesos de fuerte afectación en las familias, del cual existe el riesgo y el temor de una repetición del hecho”; (ii) hay consecuencias en salud mental, dado el impacto emocional que supone una inundación que implicó pérdidas materiales y afectaciones físicas y emocionale; (iii) a nivel de salud nutricional, las afectaciones se relacionan directamente con la calidad del elemento nutricional, que tiene consecuencias en los indicadores nutricionales de niños, niñas, adolescentes y adultos como parte de la desaparición de los cultivos de pancoger, lo que genera un problema de seguridad alimentaria; (iv) en cuanto a las condiciones ambientales, un punto crítico es la acumulación de aguas servidas dentro de la comunidad, que son de difícil drenaje; (v) a nivel socioeconómico, las familias han visto incrementado sus gastos mensuales, dado que han tenido que pagar arriendo mientras solucionan el tema de sus viviendas; (vi) se recomienda, una valoración a nivel de salud mental y un estudio serio en la población que establezca las afectaciones en la comunidad y en los individuos que nos permitan determinar las acciones pertinentes a asumir por parte de todos los organismos del estado. |
Personería de Valledupa |
Informó que, el 8 de julio de 2024, junto a la regional Cesar de la Defensoría del Pueblo, realizó visita al corregimiento para verificar la garantía de los derechos e identificar a población vulnerable. Con sustento en lo anterior, reportó la siguiente información: “la comunidad afectada con la inundación presentada en el Corregimiento de Aguas Blancas para la ola invernal de octubre de 2022, según lo manifestado por el Inspector del Corregimiento, el señor IVAN ROJAS, es aproximadamente un número de 2500 personas ubicadas en los barrios El Tiburón, La Concepción, Villa Elcira y Sabanas de Celedón, afectando a menores de edad, adultos mayores, mujeres en etapa de gestación, mujeres en postparto y habitantes en general de los barrios mencionados; no obstante, se verifica que las personas más afectadas fueron aquellas ubicadas en la parte del costado de la vía doble calzada de la ruta del sol sector 3. Los habitantes además indicaron, que existió una afectación general, debido a que la inundación por la fuerte precipitación se mezcló con el rebosamiento de los manjoles en los barrios mencionados, lo que generó que estas aguas se contaminaran y afectaran la piel de algunos de los habitantes con erupciones y enfermedades respiratorias (…). De acuerdo al recorrido realizado por la zona y de los testimonios de los habitantes de la comunidad de Aguas Blancas, se observó que a la fecha tienen afectaciones como aguas represadas que han tomado un color verde por la descomposición de material vegetal en el costado de la vía doble calzada sector 3 en el corregimiento, indicando así los habitantes que hacía tres días había llovido y que el agua se represaba en esa parte, además se verifica que la vía de doble calzada se encuentra cerrada, debido a que posterior de la inundación varias personas de la población con maquinaria rompieron la vía, en aras de que el agua represada pasara como antes de la construcción de la vía anterior; según la comunidad la vía que se construyó era muy alta, lo que hizo que el recurso hídrico en vez de correr se devolviera para la población lo que provocó la inundación, ya que antes corría hacia toda la sabana; la población no manifestó en ningún momento que existieran reparaciones algunas por parte de la constructora de la ruta del sol YUMA. Así mismo se deja constancia que las personas más afectadas son las que están a pocos metros de la carretera, pero debido a que los manjoles se rebosaron al unirse con el agua represada, generaron enfermedades de la piel; malos olores, proliferación de vectores y plagas. Además, no se observó ninguna actividad o acción como mantenimiento y limpieza. Además, el informe transcribió algunas entrevistas realizadas a la población damnificada por la inundación, que en general refirió las consecuencias negativas para su salud, la afectación a sus viviendas y a los servicios públicos, así como el miedo a que se presenten hechos similares en el corregimient. |
ANL |
Mencionó que la concesionaria dio respuesta a todos los puntos de los requerimientos realizados por la autoridad de licenciamiento. Informó que realizó visita de verificación entre los días 6 y 11 de mayo de 2024. Apuntó que la información está en proceso de evaluación para posterior pronunciamiento que se realizaría en el mes de julio de 2024. Sobre las conclusiones de la visita realizada entre el 6 y el 11 de mayo de 2024, precisó en primer lugar que un concepto técnico es un insumo o elemento preparatorio previo a la adopción de una decisión de la administración. Por lo anterior no es definitivo, pues está sujeto a deliberación, ampliación, complementación, ajuste o descarte. Tampoco constituye un acto administrativo o una decisión de la autoridad administrativa. Dicho lo anterior, aclaró que no era posible remitir los resultados de la visita hasta que el concepto técnico sea acogido por acto administrativo o acta de reunión de seguimiento y control ambiental. A pesar de que anunció la presentación de algunos documentos, la ANLA no adjuntó archivos adicionales a la respuesta de 28 de junio de 2024. |
CORPOCESA |
Aportó el informe técnico elaborado por esa autoridad como resultado de la visita realizada al corregimiento de Aguas Blancas el 22 de julio de 2022, que fue el sustento del requerimiento dirigido por la autoridad ambiental al alcalde municipal de Valledupar. Dicho informe indica lo siguiente: “Área de la población se encuentra anegada por las aguas, fruto de las lluvias que caen por estos días, se evidencia sistema de canalización deficiente, el cual no cumple a cabalidad con el objetivo de drenar las aguas que circundan este eje vía. // Conclusiones. // Las estructuras colocadas en este importante anillo vía son insuficientes para drenar las aguas lluvias que se acumulan a lado y lado de esta. // Existe una afectación a personas, bienes y servicios que se anegan con las fuertes lluvias”. También aportó los siguientes documentos: (i) oficio fechado al 16 de junio de 202, por el cual el secretario general municipal de Valledupar informó a CORPOCESAR que se encontraba adelantando un proceso de contratación para adquirir un vehículo tipo vactor para el saneamiento, limpieza y mantenimiento de las redes de alcantarillado en toda el área corregimental; (ii) Oficio No. SOPM-755/2023 de 4 de junio de 202, por el cual el secretario municipal de Obras Públicas se dirige al gerente de EMDUPAR S.A. E.S.P. para solicitar apoyo con la maquinaria necesaria para resolver el rebosamiento de los manjoles que conducen las aguas residuales de la población. |
Concesionaria Yuma y Constructora Ariguan |
En primer lugar, hicieron referencia al Oficio No. 4000-0583 emitido por el personero de Valledupar el 2 de septiembre de 2023. Alegaron que las conclusiones del personero de Valledupar, en el sentido de que la situación presentada en el corregimiento es responsabilidad del Proyecto Ruta del Sol 3, no tienen soporte alguno. Destacaron que el mismo funcionario señaló que no existe un sistema de alcantarillado, por lo que no podía concluir que el municipio de Valledupar no tenía responsabilidad en los hechos. Reiteraron que la variante de Aguas Blancas se diseñó y construyó dando estricto cumplimiento a la normatividad vigente, así como que no existe nexo de causalidad entre la construcción de la vía y la inundación presentada en 2022. Seguidamente, insistieron en que antes de la construcción de la vía, las zonas aledañas no estaban habitadas. Por lo anterior, afirmaron que las autoridades han permitido la expansión del corregimiento, a pesar de no contar con la planeación territorial necesaria ni con los servicios públicos básicos y esenciales, como el agua potable y el sistema de alcantarillado. Añadieron que la mayoría de las construcciones son asentamientos ilegales o invasiones que no cuentan con permisos de construcción ni cumplen con normas mínimas de estructura y estabilidad. Específicamente, aseveraron que, entre 2019 y 2020, los habitantes del corregimiento construyeron viviendas en áreas que se encuentran justo por debajo de los niveles de funcionamiento de las obras de drenaje e incluso por debajo de los niveles naturales del terreno, lo que las hace susceptibles a un alto riesgo de inundación. Sostuvieron que la solución a la problemática presentada en la comunidad de Aguas Blancas desborda el alcance del objeto contractual pactado tanto en el contrato de concesión como en el contrato EPC, celebrado entre la concesionaria y la constructora, puesto que involucra el manejo integral de los cuerpos de agua lóticos que atraviesan el corregimiento, como es el caso de la construcción de un jarillón que impida el desbordamiento de la quebrada de Aguas Blancas. En todo caso, indicaron que, aunque no se trata de una obligación a cargo de esas sociedades, el proyecto Ruta del Sol 3 ha prestado todos los conocimientos y recursos técnicos para apoyar a las entidades públicas competentes en la estructuración de la solución y ha brindado siempre su disponibilidad para colaborar. Por otra parte, señalaron que la constructora se comprometió a construir 3 alcantarillas adicionales para robustecer el sistema hidráulico. Indicaron que estas obras complementarias permitirán drenar las aguas que por las condiciones topográficas se mantienen estancadas contra el terraplén de la variante, lo que ocasiona que los flujos pasen al separador entre las calzadas y, posteriormente, hacia el descole de la obra. Sin embargo, informaron que no se han podido iniciar las obras, dado que la comunidad no ha permitido el ingreso para la ejecución de las mismas, como tampoco ha permitido la reparación de la vía que fue destruida. Lo anterior, porque la comunidad solicita otro tipo de intervenciones fuera del alcance contractual, como la construcción de un puente vehicular. En documento aparte se pronunciaron sobre los informes remitidos por otras entidades, en los siguientes términos: Consideraron que la información recaudada evidencia que la situación de la comunidad de Aguas Blancas obedece a hechos ajenos al proyecto Ruta del Sol 3, como la ausencia de un sistema de alcantarillado y acueducto y al hecho de haberse permitido la construcción de viviendas en zonas no aptas para el efecto por estar en áreas que eran inundables desde antes de que se iniciara la ejecución del proyecto. Alegaron que las manifestaciones tanto de la Alcaldía como de CORPORCESAR demuestran que es responsabilidad de diversas autoridades públicas dar solución a la situación que se presenta en el corregimiento, así como que tienen clara su responsabilidad. Por otra parte, destacaron que a pesar de que los accionantes de las diversas acciones de tutela actuaron sin apoderado judicial, todos relacionaron la misma dirección de correo electrónico de contacto, lo que resulta a su juicio inverosímil. Reprochan que a pesar de que está prohibido presentar múltiples acciones por los mismos hechos, el administrador del correo “tutelaslaboral1965@gmail.com” presentó múltiples acciones de tutelas, en las que persigue el mismo fin, esto es, el pago de sumas de diner. Por último, manifestaron que algunos intervinientes señalaron la responsabilidad del proyecto en la inundación presentada en el mes de octubre de 2022, sin cumplir la carga de probar las afirmaciones realizadas. Por lo anterior, argumentaron el juez de tutela no puede sustituir los procedimientos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, puesto que es en las instancias judiciales legalmente establecidas en las cuales se deben tratar y resolver varios de los asuntos planteados improcedentemente en este trámite constitucional, con el ejercicio efectivo del derecho de defensa y de contradicción de las pruebas aportadas. |
AN |
Informó que, con ocasión del requerimiento realizado por el personero de Valledupar por Oficio No. 4000-0583 de 2 de septiembre de 2022, solicitó a la interventoría que presentara un informe detallado respecto al estado de la situación. Una vez recibió respuesta de la interventoría, la ANI comunicó al personero el oficio No. No. 20225000325421 del 12 de octubre de 2022, por el cual le informó las medidas adoptadas por la concesionaria para mejorar la conducción de las aguas provenientes de los predios ubicados en las inmediaciones de la vía y dirigirlas hacia las obras hidráulicas que hacen parte del proyecto. En particular, señaló que la concesionaria Yuma adelantó obras de canalización para el manejo de las aguas. |
Suspensión de términos judiciales
Mediante Auto del 25 de junio de 2024, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas suspendió los términos para fallar por un periodo de 3 meses, con el fin de otorgar tiempo adecuado para el recaudo de las pruebas decretadas.
- CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación del caso, planteamiento del problema jurídico y esquema de solución
La actora vive en el corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar (Cesar) y sustenta la solicitud de amparo en el relato de una serie de problemáticas que afectan sus derechos fundamentales y que se relacionan con la falta de acceso al agua potable y con deficiencias del sistema de alcantarillado y saneamiento básico. Además, señaló que en octubre de 2022 una inundación afectó el corregimiento y las autoridades accionadas no han adoptado medidas para reducir el riesgo de desastres, ni para atender a la población que vio afectadas sus actividades productivas. Según el relato de la accionante, la vulneración de derechos es causada por factores como la canalización deficiente de las aguas residuales y la ausencia de una infraestructura idónea para la correcta prestación del servicio de acueducto y alcantarillado.
A partir de lo anterior, la Sala evidencia que la presunta situación de vulneración de derechos que expone la accionante también podría tener impacto en las personas que hacen parte de la comunidad que vive en el corregimiento. Por lo expuesto, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, analizará el caso desde las vulneraciones expuestas por la accionante y la afectación de las mencionadas garantías a las demás personas que hacen parte de la comunidad en la que aquella reside.
Al respecto, en otras oportunidades la Corte ha analizado la vulneración de derechos fundamentales de las personas que integran la comunidad de la que hacen parte los demandantes, incluso en casos en los que aquellas no estaban vinculadas al proceso. En la Sentencia T-012 de 201, por ejemplo, la Corte estudió un asunto en el que se discutía la vulneración de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de una persona, su familia y su comunidad, sin que la parte demandante incluyera a todas las personas que la conformaban. Asimismo, en la Sentencia SU-016 de 202, la Corte conoció un caso en el cual durante el trámite de la acción se verificó que el número de personas afectadas por los hechos era mayor que los señalados en el escrito de tutela. La Corte indicó que la falta de legitimación en la causa no obstaba para que el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales respondiera al panorama general del caso y para que la Sala Plena usara las facultades ultra y extra petita, así como la potestad de modular el alcance de sus decisiones, para extender sus efectos más allá de los accionante.
De acuerdo con los hechos descritos, la Sala deberá estudiar la procedencia general de la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En caso de encontrarla procedente, el problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿las entidades y particulares accionados y vinculados incurren en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al agua potable, a la vivienda digna, a la salubridad pública, a la vida digna, a la seguridad personal, a la salud, al mínimo vital y de petición, tanto de la accionante como de las personas que hacen parte de la comunidad que habita el corregimiento de Aguas Blancas, con ocasión de la carencia de agua potable, las deficiencias en los sistemas de drenaje, la proliferación de vectores y malos olores, la afectación de actividades productivas, el riesgo de desastres y la falta de respuesta a peticiones, situaciones que presuntamente se presentan en el corregimiento desde octubre de 2022?
Para resolver el asunto, la Sala expondrá las consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela y analizará su cumplimiento. En caso de que se acrediten, se ocupará de los siguientes temas: (i) la jurisprudencia sobre el contenido del derecho fundamental al agua potable; (ii) el derecho a la vivienda digna, la salubridad y la vida digna; (iii) el derecho al servicio público de alcantarillado y saneamiento básico; (iv) las obligaciones de las autoridades locales frente al derecho a la vivienda digna ante riesgos de desastres; (v) las responsabilidades de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; (vi) el derecho al mínimo vital; (vii) el derecho de petición; y finalmente, (viii) resolverá el caso concreto.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
La Sala evidencia que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, por las siguientes razones:
Requisito | Acreditación |
Legitimación por activa | Se satisface este requisito. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Polític, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En concordancia, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión). La tutela fue interpuesta en nombre propio por Yanelis Gutiérrez Movilla, quien es la titular de los derechos presuntamente vulnerados como consecuencia de los hechos descritos en la solicitud de amparo. En tal sentido, la Sala encuentra acreditado este presupuesto. Ahora bien, como la peticionaria también solicita la protección de los derechos fundamentales de la comunidad del corregimient, la Sala encuentra que no se satisface el presupuesto de legitimación respecto de los derechos de otras personas. Lo anterior, por cuanto la accionante (i) no alegó la condición de representante o agente oficioso de otras personas, (ii) no determinó quiénes serían las personas cuyos derechos buscaba proteger y (iii) tampoco expresó los motivos por los cuales esas personas se encontraban en la imposibilidad de defender sus propios derechos. En estos términos, la Sala precisa que las órdenes que eventualmente se adopten deben dirigirse a resolver la situación particular de la actora. No obstante, en el desarrollo del trámite de tutela se advirtió que la presunta situación de vulneración de derechos tendría impacto en toda la comunidad del corregimiento. En particular, la información presentada por el ICBF y la Personería de Valledupar da cuenta de una afectación generalizada a las familias que habitan la zon (conformadas por sujetos de especial protección constitucional, como niños, niñas, adolescentes y adultos mayores) con impacto en sus derechos fundamentale. En consecuencia, el examen de legitimación en los términos descritos no obsta para que el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales responda al panorama general que plantea el caso. Adicionalmente, la legitimación referida no es óbice para que, si la Sala lo considera necesario, con base en sus facultades ultra y extra petit y la potestad de modular el alcance de las decisiones, extienda sus efectos más allá de la accionante, siempre y cuando se trate de amparar derechos con protección constituciona. |
Legitimación por pasiva | La Sala considera que se satisface este requisito. Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y en precisas hipótesis en contra de particulare, siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocado. En el caso sub examine, la tutela se dirigió inicialmente contra el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Vivienda, la UNGRD y la SIC. Posteriormente, el juez de primera instancia vinculó a la ANLA, el INVIAS, el Ministerio de Transporte, la concesionaria y la constructora. Finalmente, durante el trámite de revisión, el magistrado ponente ordenó la vinculación del Ministerio del Interior, la ANI, el municipio de Valledupar, el departamento del Cesar, CORPOCESAR, la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P., la Personería de Valledupar, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación. En primer lugar, la accionante presentó una solicitud ante el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Vivienda, la UNGRD y la SIC. Estas son las autoridades que presuntamente vulneraron su derecho fundamental de petición. En segundo lugar, el municipio de Valledupar es el ente territorial en el cual vive la accionante con su grupo familiar, así como las personas cuyos derechos presuntamente se vieron vulnerados por los hechos descritos en la acción de tutela. Además, los hechos que dieron lugar a la acción de tutela guardan relación con la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Al respecto, el artículo 311 de la Constitución dispone que a los municipios les corresponde, como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, “prestar los servicios públicos que determine la ley”. A su vez, según el artículo 5º de la Ley 142 de 1994, también es su competencia “[a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado (…) por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”. La Sala precisa que, en el caso concreto, el servicio público de acueducto y alcantarillado es prestado directamente por el municipio de Valledupa. Finalmente, el municipio también tiene competencias en materia de prevención y atención de desastres, según lo previsto en los artículos 76 de la Ley 715 de 200 y 14 de la Ley 1523 de 201. En tercer lugar, en lo que respecta a la gobernación del departamento del Cesar, la Ley 1523 de 2012 les atribuye a los gobernadores la responsabilidad de manejar desastres y gestionar el riesgo en sus departamento. Dicha normativa dispone que el gobernador es agente del presidente de la República en la gestión del riesgo de desastres y debe responder por la implementación de los procesos de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial. Asimismo, es el director del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastre, como instancia de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, para garantizar la efectividad y articulación de los procesos de manejo de desastres en la entidad territoria. A partir de las disposiciones legales mencionadas, la Sala considera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva en lo atinente a la gobernación del Cesar. En lo que respecta a la ANLA, se trata de la entidad ante la cual se adelantó el proceso de licenciamiento ambiental de la construcción de la vía “Ruta del Sol 3”, obra de infraestructura que según la accionante causó la afectación de los derechos invocados en la acción de tutela. Sobre el particular, el artículo 3 del Decreto 3573 de 2011 establece como funciones de la entidad, entre otras (i) realizar seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientale; (ii) velar porque se surtan los mecanismos de participación ciudadana de que trata la ley relativos a licencias, permisos y trámites ambientale; y (iii) adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 200. Además, la entidad ejecuta un proceso de seguimiento dentro del cual ha emitido requerimientos relacionados con los hechos objeto de la acción. Según lo informó en la actuación, se encuentra pendiente de proferir un acto administrativo en el que evaluará la respuesta suministrada por la concesionaria y la constructora, y definirá los pasos a segui. Por otra parte, las sociedades Yuma Concesionaria S.A. y Constructora Ariguaní S.A. son las encargadas de la ejecución de las obras del proyecto “Ruta del Sol 3”, y a quienes la demandante señala de las acciones y omisiones que dieron origen a las afectaciones que constituyen el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales. Además, algunos de los informes aportados por las entidades públicas vinculadas indican que la construcción de la obra es señalada de ser la causa de la afectació. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares, el artículo 86 de la Carta señala que la acción se torna procedente contra un particular cuando (i) este está encargado de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión. En el caso concreto, según el escrito de tutela, las acciones y omisiones de las sociedades en cuestión afectan gravemente el interés colectivo de la comunidad. En cuanto a CORPOCESAR, la Sala la encuentra legitimada por pasiva en tanto, de conformidad con la Ley 99 de 1993, es la máxima autoridad ambiental en el ámbito de su jurisdicció. Además, en virtud de la misma norma, está encargada de (i) participar en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopte y (ii) realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastr. En lo que respecta a la ANI, el Decreto 4165 de 2011 le impone el deber de supervisar, evaluar y controlar el cumplimiento de la normatividad técnica en los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo, de acuerdo con las condiciones contractuales. La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Valledupar también están legitimadas por pasiva, en razón a sus funciones constitucionales y legales de contribuir a garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En particular, la Procuraduría General de la Nación refirió la recepción de una petición de la accionante el 2 de agosto de 202. Igualmente indicó que adelantó algunas actuaciones relacionadas con los hechos materia de la solicitud de ampar. En lo que respecta a la Contraloría General de la República, la Sala observa que ha intervenido en los hechos objeto de debate, ya que conoció y resolvió una petición presentada por la accionante el 21 de septiembre de 2023. En la actuación administrativa iniciada con posterioridad a esa solicitud, identificó un hallazgo administrativo con posible incidencia disciplinari. En estos términos, si bien no es una entidad de quien se imputen actos que hayan generado la vulneración de los derechos invocados, ha intervenido en los hechos en ejercicio de sus funciones. En cuanto al Ministerio de Transporte, el Ministerio del Interior, el INVIAS, y EMDUPAR S.A. E.S.P. no se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La actora no les endilgó alguna acción u omisión a estas entidades que vulnerara sus derechos. La Sala tampoco advierte que estas entidades estén involucradas en la posible violación y amenaza de las garantías constitucionales de los actores. Por consiguiente, se desvinculará a estas entidades de la acción. |
Subsidiarieda | En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derecho. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante, y del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. En primer lugar, la Sala se pronunciará sobre las pretensiones que no están relacionadas con la protección inmediata de derechos fundamentales, e incluso que tienen un componente patrimonial. En efecto, en el escrito de tutela la actora reclamó que se adoptaran las siguientes medidas: (i) sancionar al Ministerio de Ambiente, al Ministerio de Vivienda, a la UNGRD y a la SIC; (ii) compulsar copias a la SIC para que investigue la presunta ocurrencia de sobornos; y (iii) compulsar copias a la Superintendencia Financiera para que investigue la presunta ocurrencia de actos de corrupción. La accionante también solicitó que se le pagara una indemnización para reparar los daños causados por la inundació. Para la Sala, el requisito de subsidiariedad no se satisface en lo atinente a estas pretensiones, en tanto no guardan relación directa con la protección inmediata de un derecho fundamental y buscan promover actuaciones dirigidas a la imposición de sanciones administrativas o penales, así como al reconocimiento de una indemnización a favor de la demandante. Estas peticiones pueden ser formuladas a través de mecanismos ordinarios, como la interposición de quejas disciplinarias y de procesos ordinarios de responsabilidad. Además, la Sala recuerda que, según el mismo artículo 86 superior, la acción de tutela tiene un trámite preferente y sumario, cuyo fin es la protección inmediata de derechos fundamentales. Sentado lo anterior, la Sala estudiará la procedencia de la acción para analizar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En lo que respecta al derecho fundamental de petición, esta corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fi. Es importante precisar que el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 creó el recurso de insistencia ante los tribunales administrativos para casos en los que la entidad alega reserva de la información solicitada por medio de una petición. Sin embargo, en esta actuación, las entidades ante las cuales se elevó la solicitud no alegaron la reserva de la información solicitada, por lo que no es exigible el agotamiento de este recurso. Precisado lo anterior, se destaca que los jueces de instancia consideraron que la acción de tutela no era procedente para buscar el amparo de los demás derechos invocados, en razón a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa que pudo utilizar la actora sin que hubiese recurrido a ellos. Específicamente, señalaron que no agotó los mecanismos administrativos regulares idóneos que le asisten, pues no acudió previamente a las autoridades locales para denunciar sus inconformidades. En este punto la Sala destaca que, si bien la accionante invocó como vulnerados los derechos a la vida, al mínimo vital, al acceso al agua potable y a la integridad física, el relato de los hechos y las pruebas recaudadas permiten advertir una estrecha relación con los derechos a la vivienda digna, a la salubridad pública y a la salud. Lo anterior, por las presuntas afectaciones causadas a esos derechos con ocasión de hechos que se concretan en tres circunstancias: (i) la carencia de agua potable, (ii) las deficiencias en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, y (iii) el riesgo de inundaciones en el corregimiento. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que a pesar de que podría pensarse que el asunto se limita a una problemática de naturaleza colectiva que puede plantearse a través de la acción popular, en realidad el asunto de fondo está relacionado con el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante. Sobre este asunto, la Sentencia T-233 de 2022 recordó los criterios definidos por la Corte para la procedencia de la tutela cuando están involucrados derechos colectivos. En esa oportunidad, señaló que la acción de tutela en estos casos será procedente cuando el titular solicite el amparo de sus derechos fundamentales amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivo. En el mismo sentido, la Sentencia T-290 de 202 consideró que, por lo general, la acción de tutela no es procedente en estos escenarios. Sin embargo, lo será cuando se busque proteger derechos fundamentales en concreto, cuando se demuestre que con la acción popular interpuesta no ha sido posible la protección solicitada, o cuando se requiera proteger los derechos de sujetos de especial protección constitucional de manera urgente. A partir de lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia que se plantea en esta oportunidad, toda vez que se estudia una probable afectación a la faceta individual del derecho al agua y a las condiciones de vida digna de la accionant. Esta corporación ha sido clara en determinar que no es procedente el amparo a través de la acción de tutela, cuando el agua se solicita o está destinada a otros usos, tales como “a la explotación agropecuaria, a terrenos deshabitados, o a finalidades turísticas, industriales o comerciales, o cuando el solicitante no habita el inmueble sobre el que solicita la conexión al servicio de agua potable pues, en estos casos, es preciso inferir que no se requiere el agua como líquido vital para el consumo humano, caso en el cual, procede la acción popula. En esta medida, el requisito no se satisface en lo que refiere a las pretensiones indemnizatorias relativas a la obstrucción del suministro del líquido para las actividades productivas. En contraste, la Corte ha dispuesto que la acción de tutela procede para solucionar controversias surgidas con la prestación del servicio público de agua cuando: “(i) el agua está destinada al consumo humano domiciliario; (ii) la falta de prestación del servicio afecta otros derechos como la vida en condiciones dignas y la salud; y (iii) cuando se establece que quien reclama la protección de este derecho fundamental ha realizado actuaciones mínimas ante la empresa que incurre en la vulneració. Además, cuando se esté ante una presunta amenaza o vulneración del derecho al agua de una persona de especial protección constitucional, el análisis de procedibilidad puede estar sujeto a exigencias menores. En este punto, la Sala observa que la accionante refirió que las deficiencias en el acceso al agua potable son imputables a la concesionaria y la constructora del proyecto “Ruta del Sol 3”, puesto que las obras afectaron cuerpos de agua que eran utilizados por los habitantes del corregimiento para abastecerse del líquido para sus necesidades básicas. Al respecto, la Corte encuentra que el juez constitucional no está llamado a resolver controversias relativas a la responsabilidad derivada de la ejecución de una obra de infraestructura, pues tal discusión corresponde a la competencia de los jueces ordinarios, quienes en el marco de un debate probatorio exhaustivo y amplio, con plena vigencia del principio de inmediación, serán los encargados de decidir si las consecuencias alegadas por la parte actora son o no imputables a las personas jurídicas mencionadas. Por otra parte, en lo relativo al derecho a la vivienda digna, la Corte ha considerado que puede ser objeto de amparo a través de la acción de tutela, en cuanto se ponga en riesgo o se vulnere su contenido fundamenta, que se relaciona con “la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad. En estos términos, la configuración del requisito de subsidiariedad se sustenta en las siguientes razones: (i) La Sala encuentra que las pretensiones aluden a la dimensión subjetiva del derecho al agua asociadas a la necesidad particular e impostergable de quien requiere el suministro de ese líquido para satisfacer sus necesidades básicas. En los hechos materia de tutela también están vinculados los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y al mínimo vital, entre otros. (ii) La acción de tutela resulta procedente, pues agotadas las instancias gubernativas sin una efectiva solución, las circunstancias se tornan apremiantes y la respuesta debe ser oportuna, máxime cuando ya se han presentado hechos de inundación en el corregimiento. En esa medida, aunque podría argumentarse la existencia de mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela que serían procedentes para solucionar la controversia planteada, estos no son eficientes ante una situación de riesgo o peligro inminente, en la que los derechos fundamentales amenazados podrían resultar afectados de manera grave y definitiva. (iii) Se encuentran involucrados sujetos de especial protección, puesto que la accionante tiene a su cargo dos hijos menores de edad. Adicionalmente, el informe de visita realizada por el ICBF - Regional Cesar el 2 y 3 de julio de 2024, da cuenta de la situación de vulnerabilidad de la población que habita el sector, en especial los niños, niñas y adolescentes. En este orden de ideas, la Sala concluye que la tutela se constituye en el caso concreto como el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto es el medio idóneo y eficaz para analizar su posible vulneración. |
Inmediate | De conformidad con el artículo 86 superior, las personas pueden interponer la acción de tutela en todo tiempo y lugar. Al respecto, este tribunal ha sostenido que, si bien no existe un término de caducidad en tutela, lo cierto es que debe interponerse la demanda en un tiempo razonable. De otro modo, quedaría desnaturalizada la función de protección urgente de derechos atribuida a este mecanismo judicia. La jurisprudencia ha entendido por tiempo razonable, que haya pasado un tiempo prudencial y adecuad, que debe ser estudiado por el juez según las circunstancias particulares del cas. La Sala constata que se satisface este requisito porque los perjuicios alegados por la accionante son actuales e inminentes. Esto, en el entendido que a pesar de que el desastre ocurrió en octubre de 2022, alega omisiones de las entidades que tienen efectos actuales en su calidad de vida y la de sus hijos. Lo anterior, porque sigue sin tener acceso a agua potable, padece una afectación causada por el estancamiento de agua que genera malos olores y riesgos de enfermedades, y vive en una zona que presenta riesgo de nuevas inundaciones. Además, la petición elevada por la accionante fue presentada el 6 de septiembre de 2023, por lo que transcurrió un tiempo prudencial entre esa actuación y el momento de presentación de la acción de tutela (3 de octubre de 202). |
Contenido del derecho fundamental al agua potable. Reiteración de jurisprudencia
Si bien el derecho al agua potable no se encuentra previsto taxativamente en la Constitución, la jurisprudencia constitucional lo ha reconocido como un derecho humano autónom a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1, 2 y 366, entre otros, de la Carta Polític. En este contexto, la Corte ha advertido que “el agua es un recurso vital para el ejercicio de los derechos inherentes del ser humano y para la preservación del ambiente.. En Sentencia T-223 de 201, esta corporación reconoció que el agua tiene diversas connotaciones, las cuales indican que: (i) es un recurso natural insustituible para el mantenimiento de la salud; (ii) es patrimonio de la Nación, un bien de uso público; (iii) es un servicio público esencial a cargo del Estado; (iv) es un elemento básico del ambiente, por lo que su preservación, conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un amiente sano; y (v) el derecho al agua potable para el consumo humano es un derecho fundamental de naturaleza subjetiva, el cual se encuentra vinculado a otros tipos de derechos del mismo rango constitucional.
Esta protección del derecho al acceso al agua se encuentra reconocida en diferentes instrumentos internacionales. Por ejemplo, en desarrollo de los previsto en los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Observación No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unida establece que “el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”. Asimismo, el acceso al agua se ha establecido como un derecho para personas en estado de debilidad manifiesta en la Convención sobre los Derechos del Niñ , la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Muje y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacida . En concordancia con lo expuesto, la Corte ha establecido que este derecho comprende la satisfacción de componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad física, económica, igualitaria y de información de este recurs.
Por lo anterior, la Corte ha concluido que el derecho al agua tiene una faceta exigible mediante la acción de tutel, pues esta se encuentra ligada al consumo human. De la misma forma, ha reconocido que su materialización permite la realización de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental, los cuales son fundamentales para la dignidad human. Lo anterior, por cuanto el agua para consumo humano es una necesidad personal que permite disfrutar de condiciones materiales de existencia, así como un presupuesto esencial del derecho a la salud y del derecho a gozar de una alimentación san.
De la misma forma, la Corte ha advertido que no es posible hacer una divisió entre el agua como servicio público relacionado con el acueducto y con el consumo humano, pues en ocasiones estas confluye. La Sentencia T-422 de 202 recordó que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en la Observación General No. 15 de noviembre de 2002, señaló que deben satisfacerse los siguientes componentes mínimos, aplicables a cualquier circunstancia: (i) disponibilidad. Supone que la provisión de agua a cada persona debe ser continua y suficiente para los usos personales y doméstico. Esto comprende “el consumo personal, el saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica”; (ii) calidad. El agua debe ser salubre y potable, “por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico ; y (iii) accesibilidad. Los servicios de abastecimiento de agua deben ser físicamente accesibles y económicamente asequibles para estar al alcance de todos los sectores de la población, sin discriminación algun.
En la Sentencia T-223 de 201, la Corte concluyó que “es posible sostener que el Estado tiene la función de asegurar la prestación del servicio público de acueducto por mandato constitucional y que, en primera medida, dicha responsabilidad recae en los municipios. Al lado de esta responsabilidad, concurren el Departamento y la Nación, de conformidad con el artículo 288 de la Carta, que establece los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre las entidades territoriales, en los términos que establezca la ley”.
Esta Corte ha protegido el derecho fundamental al agua potable cuando se evidencia una afectación al ser humano y su dignida. Por lo que, ha tutelado este derecho en los casos en los cuales se refleja que “a) el líquido vital se reclama para consumo humano y, simultáneamente, su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes demandan el servicio; b) la calidad del agua a la que accede no es adecuada para el consumo humano; c) [cuando] la entidad encargada de prestar el servicio adopta una decisión de suspensión sin el debido respeto a los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su mínimo vital.
En la Sentencia T-381 del 28 de mayo de 200, la Corte analizó la pretensión de un grupo de personas naturales y de una sociedad comercial- que solicitaban la protección de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la salubridad pública, a la libertad de empresa y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Concesiones INCO, una concesionaria y una constructora, bajo el argumento que con las obras de construcción de un túnel en una carretera nacional, se habían afectado las fuentes naturales de agua de que se surtían para consumo humano, para riego y para desarrollar actividades comerciales turísticas. En esta oportunidad concluyó que el agua potable es un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando, por ejemplo, está destinada al consumo humano.
En la Sentencia T-028 de 201, la corporación estudió una acción de tutela promovida contra la empresa Aguas de la Península S. del municipio de Maicao, en virtud de la omisión de adoptar medidas tendientes a garantizarle a la actora y a su núcleo familiar el suministro mínimo de agua potable, debido a la inexistencia de redes locales de acueducto, a las deficiencias recurrentes en la prestación del servicio y al cobro irregular del servicio. Esa providencia enfatizó en el derecho que tiene toda persona a que la administración le asegure un mínimo vital de agua en condiciones adecuadas de disponibilidad, regularidad y continuidad y que, por lo menos, exista un plan de acción debidamente estructurado que asegure, progresivamente, el goce efectivo de esta dimensión del derecho. Por esta razón, concedió la protección de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Alcaldía del municipio de Maicao y a la empresa Aguas de la Península que programara y llevara a cabo el suministro provisional de agua potable a la vivienda de la peticionaria y demás habitantes afectados, en una cantidad que garantizara el consumo diario. La cantidad de agua a proveer debía obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual correspondía a entre 50 y 100 litros de agua por persona, por día, para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salu.
El derecho a la vivienda digna, salubridad y vida digna. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con el artículo 51 de la Constitución Política, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho de manera progresiv. Aquel hace parte de los denominados derechos sociales, económicos y culturales, por lo que, en un principio, se negó su carácter fundamental y, por lo tanto, también su amparo mediante acción de tutel. Sin embargo, en virtud de las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia a través de la ratificación de diferentes instrumentos internacionales sobre derechos humano, los cuales han sido incorporados al bloque de constitucionalida, la jurisprudencia constitucional ha concluido que se trata de un derecho fundamental, en virtud de su estrecha relación con la dignidad human. De la misma forma, ha establecido que el derecho a la vivienda tiene relación con otros derechos como la vida, el mínimo vital, la salud, la educación y el acceso a los servicios del Estad.
Por lo anterior, la protección de este derecho sí se puede materializar a través de la acción de tutela, pero solo es procedente bajo tres supuestos: (i) cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna, (ii) siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios y (iii) en los eventos en los cuales, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protección constituciona.
Este tribunal ha reconocido que el derecho a la vivienda abarca un amplio ámbito de protección desde distintos estándares, como lo es la dignidad y la adecuación, los cuales se encaminan a garantizar este derecho desde una perspectiva que favorezca en mayor medida su ejercicio y goc. Por lo cual, el ejercicio de varios derechos fundamentales no podría ser eficaz si la persona no cuenta con un lugar de habitación digno y adecuado para así poder desarrollar su proyecto de vid. Lo anterior implica que la materialización de este derecho supone para el Estado el cumplimiento de obligaciones de carácter prestaciona. Y para hacerlo efectivo de manera progresiva, el Estado debe fijar las condiciones conforme a la disponibilidad de recursos y la capacidad humana, para que se garanticen las “plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural.
Ahora bien, en atención a su naturaleza de derecho progresivo, el Estado tiene la carga de brindar los medios que conduzcan a su materializació, pero también tiene el deber de no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzad. De la misma forma, la progresividad no puede entenderse como una justificación a la inactividad estata. Lo anterior implica una obligación de respeto, protección y garantía de las diferentes facetas o dimensiones relacionadas con el derecho a la vivienda dign, pues “la vivienda digna y adecuada no se agota en la existencia de un techo; sino que concreta la aspiración legítima de las personas, de contar con un hogar donde refugiarse, desarrollar sus relaciones familiares, y tener intimidad.
La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes aspectos que impactan el goce efectivo del derecho a la vivienda dign:
La seguridad jurídica de la tenencia del inmueble, que garantice una protección legal de sus habitantes contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.
La disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, que permitan responder a las necesidades de quienes habitan el inmueble.
Gastos soportables de vivienda que no impidan ni comprometan el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas.
La habitabilidad de la vivienda, en el sentido de que esta ofrezca un espacio adecuado a sus ocupantes y garantice su seguridad física, protegiéndolos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.
La asequibilidad a la población y, en especial, a aquellos grupos que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad y desventaja.
El lugar en el que se encuentra ubicada la vivienda, de tal forma que esta no represente graves riesgos para la seguridad personal de las personas y que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención a la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales.
La adecuación cultural de la vivienda, con el fin de que, con su construcción, con los materiales utilizados o incluso con las políticas que desarrollan el derecho a la vivienda, no se afecte la expresión de la identidad cultural y de la diversidad de sus habitantes.
Para la jurisprudencia de esta corporación, la habitabilidad se configura por dos elementos: (i) la prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los ocupante. Por lo que, “para que una vivienda sea habitable conforme a los requisitos constitucionales, debe salvaguardar la vida de sus habitantes.. Esto implica que “el Estado tiene la obligación de promover que todos los ciudadanos tengan un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, acorde con sus necesidades humanas y deben protegerse especialmente a los grupos poblacionales que se encuentran en alguna desventaja para el acceso pleno de recursos para el acceso de una vivienda, como lo son las madres cabeza de familia, las poblaciones ubicadas en zona de riesgo, los desplazados por la violencia, las personas de la tercera edad y los niño. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha concluido que “cuando las personas están bajo los riesgos de un espacio no habitable, por vía de tutela el juez constitucional puede proteger sus derechos, más aún, cuando las autoridades competentes para atender la cuestión no demuestran diligencia en solucionar el asunto.
Derecho al servicio público de alcantarillado y saneamiento básico. Reiteración de jurisprudencia
En línea con lo anterior, la Corte ha reconocido que, con fundamento en las condiciones de habitabilidad y de disponibilidad de servicios e infraestructura que debe tener una vivienda adecuada “el derecho fundamental a la vivienda digna implica, entre otros aspectos, contar con una eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Este servicio se constituye como una de las dimensiones que materializa el derecho al saneamiento básic (arts. 365 y 366 de la Carta).
Al respecto, la Sentencia C-464 de 202 señaló que el saneamiento básico se refiere a la garantía de condiciones sanitarias mínimas para la recolección, tratamiento y disposición o reutilización de los residuos humanos. Por su parte, la Ley 142 de 199 lo definió como las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha concluido que “la prestación eficiente del servicio de acueducto no se limita a la instalación de baterías sanitarias y desagües en el interior de las viviendas, sino que debe ser un sistema integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas.. Por lo cual, se desconoce el derecho a tener una vivienda digna cuando la indebida prestación del servicio de alcantarillado causa rebosamiento de aguas, el aumento de olores fétidos o amenaza de derrumb.
De la misma forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los sistemas de saneamiento básico deben superar tres exigencias: (i) cumplir las normas técnicas correspondientes, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene de las instalaciones del sistema; y (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular. Estos presupuestos adquieren mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
Lo anterior se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución, el cual indica que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y pueden ser prestados por éste de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o particulares. Este artículo también dispone que es deber del Estado la prestación eficiente de estos servicios a todos los habitantes, por lo cual conserva las obligaciones de regulación, control y vigilanci. A partir del artículo 311 superior, la Corte ha insistido en que la obligación de la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y saneamiento recae en los municipios, como célula de la división político administrativa de la estructura estatal y por ser la autoridad más cercana a los habitantes de cada población. Sin embargo, lo anterior no obsta para que “frente a la falta de capacidad de respuesta institucional del primer llamado, concurran a la prestación del servicio entidades de otros niveles como los departamentos o la Nación, bajo los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia.
En relación con la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado, el artículo 22 del Decreto 302 del 200 indica que la entidad prestadora del servicio está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Ahora, si bien el artículo 21 del mismo decreto establece que las entidades prestadoras de servicios públicos de acueducto y alcantarillado no tienen la responsabilidad del mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado, estas sí podrán revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estimen necesarias para la correcta utilización del servicio.
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el funcionamiento adecuado del sistema de alcantarillado “está directamente relacionado con unas condiciones aceptables de habitabilidad de las viviendas, y por ende, con la garantía del derecho a la salud de quienes residen en ella.. Por lo cual, se ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos en los cuales la prestación del servicio público de alcantarillado lleva a inundaciones o filtraciones al interior de viviendas en las que residen sujetos de especial protección constituciona.
En virtud de lo anterior, la Corte ha realizado el estudio de casos en los cuales los derechos de los accionantes son afectados por la emisión de malos olores. En Sentencia T-233 de 202, la Sala concluyó que “las personas no están obligadas a soportar olores nauseabundos, pues vulneran el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. Por lo cual, “las autoridades locales deben garantizar que toda vivienda cumpla con las condiciones mínimas de higiene para que una persona pueda ocuparla sin peligro para su salud.. Esto ha llevado a que la Corte ordene a las autoridades competentes “adelantar distintas gestiones para hacer cesar la proliferación de malos olores, vectores de enfermedad y demás elementos que atenten contra las garantías fundamentales. Entre estas medidas se encuentran las de mantenimiento y limpieza de las redes de alcantarillado.
Las anteriores consideraciones fueron reiteradas en la Sentencia T-290 de 202. En esa decisión, la Sala Quinta de Revisión analizó el caso de unas personas que residían en un sector de la ciudad de Santa Marta en el que se presentaba el rebosamiento de aguas residuales. La Corte concluyó que el Distrito de Santa Marta y la empresa de servicios públicos habían vulnerado los derechos del tutelante, pues no habían adoptado acciones necesarias y suficientes para atender el rebosamiento de aguas residuales. Por consiguiente, ordenó a las entidades accionadas iniciar las diligencias para solucionar la problemática del rebosamiento de aguas residuales, con el fin de hacer cesar los malos olores y la afectación sanitaria.
Obligaciones de las autoridades locales en relación con el derecho a la vivienda digna ante riesgos de desastre
La Corte Constitucional ha reiterado que el Estado tiene la obligación de “velar porque cada persona tenga un lugar que le permite desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones mínimas de dignidad, [esto] se concreta en gran parte en cabeza de las administradoras locales. Lo anterior en virtud de la Ley 388 de 199, la cual establece que las entidades territoriales tienen la obligación de identificar las zonas de riesgo, implementar mecanismos que permitan el ordenamiento territorial y prevenir desastres en asentamientos de alto riesgo. Asimismo, el artículo 3° de la ley de la referencia indica que “el ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública para el cumplimiento de ciertos fines, entre ellos, el de mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales. Por otro lado, el artículo 76 de la Ley 715 de 200 determina que “corresponde a los municipios prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, y reubicar los asentamientos que allí se ubiquen. Por lo cual, “los municipios están obligados a atender los desastres que puedan presentarse.
Por lo anterior, la Sentencia T-267 de 202 estableció los deberes de los municipios según el ordenamiento jurídico vigente. Estos son: (i) garantizar que sus habitantes reciban una prestación eficiente de los servicios públicos; (ii) ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura de estos servicios; (iii) promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua; (iv) realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas; y (v) adoptar el plan de ordenamiento territorial, el cual debe identificar las zonas que presenten riesgo para la ubicación de asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad. Este instrumento debe ser revisado cada 3 periodos constitucionales de la administración municipa.
De la misma forma, esta Corte ha concluido que “los municipios están obligados a prevenir y atender los desastres que puedan presentarse. Tales obligaciones se pueden resumir de la siguiente forma: “(i) las autoridades locales tienen obligaciones y competencias específicas en lo concerniente al tema de prevención y atención de desastres; (ii) deben tener información actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo que se encuentran en su municipio; (iii) una vez obtenido el censo sobre las zonas de alto riesgo de deslizamiento, deben proceder a la reubicación de estas personas que se encuentran en situación de riesgo; y (iv) el Legislador le impuso a la administración municipal deberes de prevención y mitigación frente a la población localizada en zonas en donde se pueda presentar un desastre.
En relación con la obligación de reubicación, la Corte ha establecido que “para las autoridades administrativas constituye un imperativo desarrollar mecanismos idóneos y eficientes con el fin de reubicar a las personas que se encuentren viviendo en zonas catalogadas como de alto riesgo, pues “es justo que si una zona es de alto riesgo, se proceda a la evacuación de las personas para proteger su vida y además será obligación del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a la que antes disfrutaban. Por lo cual, el Estado “tiene la obligación de desarrollar políticas de reubicación en condiciones dignas, para que la persona supere la amenaza a sus garantías fundamentales.
Lo anterior guarda concordancia con otros desarrollos jurisprudenciales, en los cuales la Corte Constitucional ha concluido que “los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, en particular cuando se trata de sujetos en especiales condiciones de vulnerabilidad, activan la obligación de protección eficiente y oportuna por parte de las autoridades estatales en situaciones en las cuales la amenaza de colapso o ruina de la vivienda se encuentra probada. Esto implica que, “ante peligros inminentes y graves, les corresponde deberes positivos de acción.
En esta línea, esta corporación ha indicado que, en materia de requisitos de disponibilidad, habitabilidad y lugar de vivienda digna y adecuada, “(…) existe una violación al derecho a la vivienda, en eventos en los cuales el espacio físico donde se ubica un domicilio no ofrece protección a sus ocupantes, y por el contrario es fuente de riesgo y amenaza de desastre. En concreto, la Corte ha señalado que: “el derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la obligación correlativa, a cargo del Estado, de garantizar que las personas residan en viviendas que se ubiquen en lugares en donde la seguridad e integridad de sus habitantes no estén amenazadas. Lo anterior implica que las autoridades municipales deben (i) tener la información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; (iii) cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas.
Por lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha sistematizado las reglas que deben atender las entidades territoriales en relación con las personas que habitan las zonas de altos riesgo. La Sentencia T-268 de 202 las sintetizó de la siguiente manera:
Los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos.
Adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo.
La entidad o el funcionario público que no cumpla con lo anterior incurrirá en causal de mala conducta.
Cualquier interesado puede presentar ante el alcalde la solicitud de incluir una zona o asentamiento al señalado inventario.
Los inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos a través de enajenación voluntaria directa o mediante expropiación.
Los bienes antes mencionados, adquiridos a través de las modalidades señaladas, pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados.
El terreno a obtener debe pasar a ser un bien de uso público administrado por la entidad que lo adquirió.
Las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben ordenar la desocupación en curso con la policía, así como la demolición de las construcciones averiadas.
Finalmente, según lo establecidos en el artículo 56 de la Ley 9° de 1989, modificado por el artículo 5° de la Ley 2° de 1991, las autoridades que incumplan con lo dispuesto en la norma incurren en el delito de prevaricato por omisión.
De la misma forma, concluyó la jurisprudencia constitucional que existen dos reglas en torno a la actividad de la administración en relación con el alto riesgo. “La primera consiste en que pueden escoger las medidas a adoptar con la finalidad de eliminar las amenazas a las que están expuestas las personas que habitan dichas zonas. Mientras que, la segunda regla establece que “si bien los entes locales tienen cierta discrecionalidad, no les exime de ofrecer atención eficaz y oportuna durante el proceso de restablecimiento de derechos de estas personas, especialmente cuando la afectación se presenta como consecuencias de un desastre natural.
Responsabilidades de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Reiteración de jurisprudencia
Ahora, si bien la Corte ha reconocido que las alcaldías municipales son las principales responsables en la gestión de riesgo y atención de desastres, también ha recordado que muchos municipios carecen de los recursos necesarios para adelantar esas obra. Por lo cual, requieren del presupuesto de la Nación y de los demás entes que concurren al Sistema de Gestión de Riegos de Desastres (SGRD. Mediante la Ley 1523 de 201 se adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se estableció el SGRD. En esta norma se indica que la gestión de riesgo implica una corresponsabilidad de todas la autoridades y habitantes del territorio naciona, pues la gestión del riesgo es entendida como un proceso social. En esa misma norma, se le encomienda a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) la función de articular todos los niveles de participación y responsabilidad concurrentes dentro del sistem.
La gestión de riesgos de desastres en el país busca implementar la gestión en un sentido trasversal e incluye actividades que articulan a cada una de las entidades que integran el sistema de reducción del riesgo y fortalece el proceso sobre el manejo de desastre. Lo anterior se encuentra establecido en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2014, que entre sus principios contempla la concurrencia. En concordancia con este principio, las competencias de las entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario deben confluir para que los procesos, acciones y tareas del sistema sean eficaces. De la misma forma, ese artículo reconoce el principio de subsidiariedad. En virtud de la subsidiariedad positiva, se le “impone a las autoridades de rango superior el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada.
De la misma forma, el artículo 9° de la Ley 1253 de 2012 indica que las instancias de dirección del sistema nacional son: (i) el Presidente de la República como jefe de gobierno y suprema autoridad administrativ; (ii) el Director de la UNGRD, quien será el agente del Presidente en todos los asuntos relacionados con la materi; (iii) los gobernadores en su respectiva jurisdicción, quienes proyectan hacía las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territoria; y (iv) los alcaldes distritales o municipales en su respectiva jurisdicción, quienes son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión de riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su ejecució.
Derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia
La Corte ha reconocido que el derecho al mínimo vital tiene carácter fundamental a partir del artículo 1° de la Constitución, que establece que una de las características esencial del Estado es el respeto a la dignidad human. Este derecho implica asegurar las condiciones materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vid. Por lo que, constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentale. Esto implica que su protección se trata de una de las garantías con mayor relevancia en el Estado Social de Derech. Además, este se proyecta en otro tipo de derechos como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad socia.
Esta corporación ha concluido que este derecho se materializa cuando el individuo percibe un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vid. Por lo cual, la protección que se deriva de este derecho “no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza de dicho individuo. Sino que este mínimo debe tener “la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Pues, además de ser una garantía a la vida digna, este es una “medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda.
Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que al momento de conocer un caso concreto en el cual se vulnera el derecho al mínimo vital, debe existir una labor valorativa del juez constitucional. En su aplicación deberá tener en cuenta las condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas asciende. Lo anterior, toda vez que, este derecho no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo legalmente establecid.
El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición es un derecho fundamenta que “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisió. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Por su parte, la pronta resolución consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efect. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde por regla general a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitu.
En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.
Ahora, cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligación de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y en consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionari. El deber de notificación se mantiene en estos caso.
- CASO CONCRETO
Previo a analizar el caso concreto, la Sala recordará de manera esquemática las reglas jurisprudenciales relacionadas con el acceso al agua potable, la garantía de los servicios públicos de alcantarillado y saneamiento básico y las obligaciones de las entidades en materia de gestión del riesgo de desastres:
Derecho al acceso al agua potable |
- La garantía efectiva de los derechos fundamentales implica el cumplimiento de unas condiciones mínimas. La satisfacción del derecho fundamental al agua potable está sujeta al cumplimiento de las condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad en el acceso al recurso. - El Estado tiene la función de asegurar la prestación del servicio público de acueducto por mandato constitucional y |
Alcantarillado y saneamiento básico |
- La satisfacción del derecho fundamental al saneamiento básico implica asegurar unas condiciones de higiene, seguridad y privacidad en la disposición y eliminación de los residuos personales. - Por lo cual, se desconoce el derecho a tener una vivienda digna cuando la indebida prestación del servicio de alcantarillado causa rebosamiento de aguas, el aumento de olores fétidos o amenaza de derrumbe. - Las personas no están obligadas a soportar olores nauseabundos, pues vulneran el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. |
Obligaciones en materia de prevención y mitigación de riesgos de desastres |
- Existe una violación al derecho a la vivienda, así como una amenaza a la vida y la seguridad personal, en eventos en los cuales el espacio físico donde se ubica un domicilio no ofrece protección a sus ocupantes, y por el contrario es fuente de riesgo y amenaza de desastre. - Las autoridades municipales deben (i) tener la información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; (iii) cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas. |
Como se indicó previamente, en el desarrollo del trámite de tutela se advirtió que la situación de vulneración de derechos no solo afecta a la accionante, sino que impacta a toda la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas, que tiene entre sus miembros a sujetos de especial protección constitucional, como niños, niñas, adolescentes y adultos mayores. En consecuencia, el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales y los remedios constitucionales necesarios se hará desde una perspectiva que responda al panorama general que plantea el caso, en ejercicio de las facultades ultra y extra petit. En estos términos, de adoptarse un remedio jurídico para la protección de derechos fundamentales, este deberá tener efectos inter comuni e incluir a todos aquellos sujetos que estuvieran viendo igualmente vulnerados sus derechos al encontrarse en circunstancias semejantes, esto es, quienes viven en el corregimiento de Aguas Blancas y cuyos derechos fundamentales sean desconocidos por las problemáticas analizada.
La Sala de Revisión procederá a resolver el problema jurídico relacionado con la vulneración de los derechos al acceso al agua potable, a la vivienda digna, a la salubridad pública, a la vida digna, a la seguridad personal, a la salud y al mínimo vital de la accionante y de las personas que habitan el corregimiento de Aguas Blancas. Para el efecto, la Sala (i) expondrá los hechos probados; (ii) analizará si se vulneró el derecho al acceso al agua potable; (iii) establecerá si se presentó el desconocimiento de los derechos a la vivienda digna y salubridad pública en relación con la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico; (iv) estudiará si las autoridades dieron cumplimiento a sus deberes relacionados con la atención, mitigación y gestión de riesgo de desastres; (v) analizará si se vulneraron los derechos a la salud y al mínimo vital de la accionante y de las personas que integran la comunidad; y (vi) determinará si se presentó una vulneración del derecho de petición de la accionante.
A partir del material probatorio recaudado, la Sala encontró probados los siguientes hechos:
la accionante vive en el corregimiento de Aguas Blancas, ubicado en zona rural del municipio de Valledupar (Cesar) y su grupo familiar está conformado por su compañero, su madre y sus dos hijos, quienes tienen 10 y 11 años. Además, se encuentra clasificada en el grupo Sisbén A5 como población en pobreza extrema;
en el corregimiento de Aguas Blancas se presentó una inundación en octubre de 2022, hecho que generó distintas afectaciones a los habitantes del corregimiento;
la actora fue una de las personas damnificadas por la inundación acaecida en octubre de 202;
con anterioridad a la ocurrencia de la inundación, las autoridades municipales tuvieron conocimiento del riesgo de desastre y de la problemática relacionada con las deficiencias en materia de alcantarillado y saneamiento básico;
en la zona aledaña al corregimiento de Aguas Blancas se ejecutaron las obras de la variante Aguas Blancas, correspondiente al proyecto vial “Ruta del Sol 3”;
los informes allegados por la Contraloría General de la Repúblic, el municipio de Valledupa, la Personería de Valledupa y la ANL evidencian que, prima facie, la obra de la doble calzada ha tenido incidencia y sería una de las causas de la insuficiencia de los sistemas de drenaje del sector;
la accionante, así como la población del sector, sufre diversas afectaciones a sus derechos fundamentales, relacionadas con la carencia de agua potable, la insuficiencia de redes de alcantarillado y saneamiento básico y medidas de atención y mitigación del riesgo de desastres. Sobre estas afectaciones se profundizará en las siguientes secciones;
en cuanto a la carencia de agua potable, además de las afirmaciones de la accionante, la Procuraduría Regional del Cesar aportó documentación que da cuenta del incumplimiento de los mínimos de agua requeridos por la población del corregimiento de Aguas Blanca;
en la visita realizada por el ICBF al corregimiento los días 2 y 3 de julio de 2024, esa entidad constató que la población se encuentra en un estado de “vulnerabilidad extrema” que se manifiesta en sistemas de alcantarillado deteriorado, caños obstruidos, invasión de aguas negras, exposición a olores putrefactos nauseabundos y riesgos de enfermedades respiratorias y de la piel. También evidenció viviendas dañadas como resultado de la inundación;
el 8 de julio de 2024 la Personería de Valledupar realizó una visita al corregimiento en coordinación con la regional Cesar de la Defensoría del Pueblo. Como resultado de esa actividad concluyó que la población aún padece consecuencias negativas de la inundación. Dejó constancia de la existencia de aguas represadas, enfermedades de la piel, malos olores y proliferación de vectores.
En este punto la Sala advierte que, si bien la concesionaria y la constructora insistieron en que la causa principal de la problemática era la formación de asentamientos ilegales y la edificación de viviendas sin licencias de construcción, no aportaron elementos de prueba para sustentar tales alegaciones. Además, los informes presentados por las entidades públicas vinculadas, en especial el municipio de Valledupar, tampoco dieron cuenta de esta circunstancia.
El municipio de Valledupar desconoció el derecho fundamental al agua potable de la accionante y de las personas que habitan el corregimiento
La situación de vulneración del derecho fundamental al agua potable en el caso concreto. En el escrito de tutela, la accionante manifestó que el corregimiento no tiene suministro de agua potable, lo que genera una afectación de niñas y niños, adolescentes, adultos mayores y la comunidad en general. En el mismo sentido, en la diligencia de declaración rendida en sede de revisión, indicó que, como consecuencia de la inundación, las tuberías de las viviendas sufrieron graves daño, por lo que la población se ve obligada a transportar agua desde pozos para satisfacer sus necesidade. Añadió que lo anterior no representa una solución a la situación, ya que los pozos se secan rápidamente y se genera escasez de agu. Por estas razones, solicitó que las autoridades dispusieran el suministro de agua potable a través de carrotanques.
Estas afirmaciones encuentran respaldo en la información aportada por la Procuraduría Regional del Cesar, entidad que señaló que el 13 de diciembre de 2023 informó a la UNGRD sobre el incumplimiento de los mínimos de agua requeridos por la población del corregimiento de Aguas Blanca. Las demás autoridades vinculadas, en especial el municipio de Valledupar, no aportaron información sobre la situación actual del suministro de agua potable en el corregimiento.
La situación descrita lleva a concluir a esta Sala que la peticionaria, así como la población del corregimiento, no tiene garantizado el acceso al agua potable en condiciones de disponibilidad y accesibilidad. En efecto, la forma en que la actora se ve obligada a obtener el agua para suplir sus necesidades y las de su familia, no asegura los niveles mínimos de disponibilidad que debe garantizar el Estado, puesto que el suministro procede de pozos que no tienen la capacidad suficiente para garantizar dichos mínimos. Para la Sala, un abastecimiento en estas condiciones no permite asegurar una cantidad mínima de agua disponible, así como tampoco la continuidad y la calidad del servicio. Lo anterior por cuanto esas fuentes de agua se secan con frecuencia, y no aseguran la potabilidad del recurso hídrico.
Esta falta de acceso al agua en condiciones de calidad, accesibilidad y disponibilidad, redunda en un riesgo para los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante y su grupo familiar, que además está integrado por sujetos de especial protección constitucional. Los elementos materiales probatorios allegados también permiten concluir que se desconoce el mencionado derecho fundamental a las personas que hacen parte de la comunidad del corregimiento, quienes tampoco tienen garantizados los mínimos de agua potable en las condiciones descritas.
La responsabilidad del municipio de Valledupar en relación con la garantía del derecho fundamental al agua potable. La afectación descrita es atribuible a la Alcaldía de Valledupar, pues de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la Ley 142 de 1994, los municipios deben garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a los habitantes de su jurisdicción. No obstante, esta entidad ha actuado de forma omisiva en el impulso de la adecuación de un sistema continuo y suficiente de agua para la comunidad. La Sala destaca que el municipio de Valledupar no informó sobre gestiones adelantadas o medidas adoptadas para solucionar el problema de insuficiencia de agua potable en el sector. Al respecto el Ministerio de Vivienda informó que, en su función de evaluación de proyectos territoriales de agua y saneamiento básico, tuvo conocimiento de dos proyectos presentados por la entidad territorial en relación con el sistema de acueducto de Aguas Blancas (radicados el 31 de agosto de 2018 y el 3 de diciembre de 202). Estos proyectos fueron devueltos por requerir ajustes, pero hasta la fecha no han sido subsanados.
La anterior circunstancia evidencia que, a pesar de que el municipio tiene conocimiento de la necesidad de intervenir el sistema de acueducto del corregimiento, incluso con anterioridad a la ocurrencia de la inundación, no ha adoptado las medidas idóneas suficientes dirigidas a garantizar el suministro de agua potable en la población. Adicionalmente, si bien el departamento del Cesar indicó que ha prestado apoyo para el suministro de agua potable por carrotanques en el corregimiento, especialmente en el momento en que se presentó la inundación, lo cierto es que no existe prueba de que dicho apoyo sea actual y que garantice las condiciones de disponibilidad y accesibilidad necesarias para la protección del derecho fundamental.
Como se dijo anteriormente, el derecho al agua implica la garantía de contar con un servicio público de acueducto que suministre agua para consumo humano en condiciones de disponibilidad, calidad, accesibilidad y no discriminación. Se cumplen las obligaciones básicas en materia de disponibilidad cuando el ente territorial o empresa del servicio garantiza el acceso continuo a la cantidad mínima esencial de agua. En este caso, sin embargo, la entidad territorial no ha garantizado que los habitantes de Aguas Blancas dispongan de un recurso hídrico mínimo y continuo para el cuidado de la vida y la salud.
Así las cosas, para esta Sala, el municipio de Valledupar vulneró el derecho al agua potable de la accionante y de las personas que hacen parte de la comunidad, por cuanto no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el suministro de agua potable a la población del corregimiento de Aguas Blancas, ya sea a través de la adecuación del sistema de acueducto u otras formas de distribución que garanticen el contenido mínimo del derecho, tales como carro tanques, pilas públicas u otros sistemas de almacenamient. Esta carencia impide que las personas del corregimiento cuenten con las condiciones mínimas de existencia digna que les permitan llevar a cabo sus planes de vida dentro del Estado Social de Derecho.
Para la Corte, la omisión del municipio de Valledupar reviste especial gravedad, si se tiene en cuenta que han transcurrido casi dos años desde la ocurrencia de la inundación, sin que el ente territorial realice acciones concretas, provisionales o definitivas, destinadas a garantizar el derecho de la población de Aguas Blancas. Por lo expuesto, la Sala concluye que el municipio de Valledupar vulneró el derecho al agua de la demandante y de las personas que integran la comunidad de Aguas Blancas, por cuanto no garantizó la disponibilidad mínima del agua potable de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales.
Órdenes a proferir. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala accederá al amparo del derecho fundamental al agua potable de Yanelis Gutiérrez Movilla y las personas que hacen parte de la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas. Además, adoptará medidas de protección inmediata y de garantía definitiva, con el fin de avanzar hacia una solución definitiva a la problemática de acceso al agua potable en el presente caso.
Entonces, como medida inmediata de protección dirigida a conjurar la escasez del recurso hídrico de la accionante y de las personas que hacen parte del corregimiento, se ordenará al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar que, en el término de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, suministre por medio de carro tanques o pilas privadas o públicas, el medio que considere más idóneo, en forma permanente y continua, el agua potable a la accionante y demás personas que (i) viven en el corregimiento de Aguas Blancas y (ii) no tienen otro medio para obtener el suministro del recurso hídrico. Para tal efecto deberá realizar, dentro del mismo plazo, una visita al sector con el fin de establecer las necesidades básicas de agua y el medio idóneo para el suministro del recurso de forma transitoria. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud.
Se advertirá a las entidades obligadas que el suministro provisional de una cantidad mínima vital de agua no podrá suspenderse bajo ninguna circunstancia, hasta que se adopten medidas de carácter definitivo para garantizar el suministro permanente de agua en el corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar.
Como medida de protección para superar la vulneración de manera definitiva, la Sala ordenará al municipio de Valledupar que como prestador del servicio, en el término (6) seis meses contados desde la notificación de esta providencia y de manera coordinada con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adelante las gestiones administrativas necesarias para avanzar en una solución definitiva y que garantice el acceso, la calidad, la disponibilidad y el goce del servicio de agua potable a la accionante y demás personas que (i) viven en el corregimiento de Aguas Blancas y (ii) no cuentan con otros medios para acceder al recurso hídrico en condiciones de disponibilidad, accesibilidad y potabilidad. En el marco del diseño e implementación de las acciones destinadas al cumplimiento de esta orden, las autoridades deberán adelantar sus actuaciones conforme a las particularidades jurídicas y fácticas de las viviendas, verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas y, en todo caso, garantizar los derechos fundamentales de los afectados.
El municipio de Valledupar vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna y a la salubridad pública de la accionante y de las personas que hacen parte de la comunidad que habita en Aguas Blancas, en relación con la prestación del servicio público de alcantarillado y saneamiento básico
El estado de la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico en la población. Los elementos de prueba allegados a la actuación dan cuenta de las deficiencias del sistema de alcantarillado del municipio, así como de las consecuencias negativas que tienen para los derechos de la accionante y de los habitantes del corregimiento de Aguas Blancas. Sobre el particular se tiene lo siguiente:
El 22 de julio de 2022, CORPOCESAR llevó a cabo una visita técnica en la población. En el informe respectivo indicó que se evidencia un sistema de canalización deficiente que no cumple a cabalidad con el objetivo de drenar las aguas. Agregó que las estructuras son insuficientes para drenar las aguas lluvias que se acumulan a lado y lado de la vía. El informe también refirió una “afectación a personas”, sin especificar la naturaleza de esas afectacione;
el 16 de mayo de 2024, funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del municipio realizaron una visita al corregimiento, en la que concluyeron que “existe una problemática ambiental marcada por: (a) rebosamiento de alcantarillas para el caño que surte el principal afluente del corregimiento (…) lo cual indica la carencia de estructuras de un sistema de alcantarillado eficiente; (b) existe una contrapendiente entre el sistema de alcantarillado y la carretera, el cual se hace insuficiente para evacuar las aguas de escorrentías, sobre todo en época de invierno; (c) las escorrentías superficiales a la orilla de la doble calzada, están creando un camino en forma de cuneta trapezoidal formado de manera natural; y (d) existe represamiento de aguas a las orillas del corregimiento, llevando consigo que en corto tiempo estas aguas estancadas produzcan malos olores y con estos últimos aparezca la proliferación de vectores que pueden conllevar a la presentación de enfermedades en la comunidad;
el 8 de julio de 2024 la Personería de Valledupar, en conjunto con la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, adelantó una visita a la zona. En esa diligencia verificó la existencia de aguas represadas con descomposición de material vegetal en el costado de la vía doble calzada. También indicó que las aguas represadas generan enfermedades de la piel, malos olores, proliferación de vectores y plagas. Además, anotó que no se observó ninguna actividad o acción como mantenimiento y limpiez. Por último, el informe transcribió algunas entrevistas realizadas a la población damnificada por la inundación, que en general refirió las consecuencias negativas para su salud, la afectación a sus viviendas y a los servicios públicos, así como el miedo a que se presenten hechos similares en el corregimient.
Los días 2 y 3 de julio de 2024 el ICBF regional Cesar realizó una visita a la población de Aguas Blancas. Entre las conclusiones de dicha actividad se evidenció que las familias, en especial los niños, niñas, mujeres embarazadas, madres gestantes y adultos mayores, se ven expuestos a altos riesgos de inundación por las aguas de correntías y desborde de los arroyos locales, debido a que el corregimiento no tiene desagües adecuados. Destacó que la comunidad se encuentra en un estado de vulnerabilidad extrema que se manifiesta en sistemas de alcantarillado deteriorados, caños obstruidos, invasión de aguas negras, exposición a olores putrefactos y nauseabundos, emisión de gas metano y riesgos de enfermedades respiratorias y de la piel. El informe identifica factores psico-emocionale y problemas a nivel socia.
Lo expuesto permite a la Sala concluir que en el corregimiento se presenta una situación crítica de deficiencia de las redes de alcantarillado, disposición de aguas y manejo de residuos. Esta circunstancia tiene impactos directos en los derechos fundamentales de la accionante y los demás habitantes del sector, pues no solamente genera olores nauseabundos, los cuales impactan en los derechos a la intimidad y tranquilidad, sino que fomenta la proliferación de vectores y con ello, incrementa los riesgos de afectación del derecho fundamental a la salud.
Las posibles causas que inciden en la insuficiencia del sistema de alcantarillado. A partir del material probatorio recaudado en la actuación, la Sala verifica que la insuficiencia del servicio de alcantarillado puede tener origen en distintas causas. Tales causas van desde la ausencia de adecuaciones o reparaciones a la red de alcantarillado, la falta de labores de limpieza y mantenimiento, hasta la posible incidencia de las estructuras hidráulicas del proyecto vial en el sistema de drenaje del corregimiento. En todo caso, la Corte no encuentra prueba de que las autoridades responsables de la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico hayan adelantado un estudio técnico integral u otras herramientas de diagnóstico, dirigidas a establecer las causas de la problemática, así como sus posibles soluciones inmediatas y definitivas.
Sobre el punto relacionado con la posible relación de las obras del proyecto “Ruta del Sol 3” con el problema planteado, si bien la concesionaria y la constructora señalan que la insuficiencia del sistema de drenaje de la comunidad se debe a la ausencia de un sistema de alcantarillado y a la expansión no planificada del corregimiento, lo cierto es que algunas autoridades indicaron que existen elementos de juicio que permiten inferir la posibilidad de que las obras de infraestructura sean una de las variables que tienen efectos en la situación de vulneración de derechos.
En efecto, los informes rendidos por la Contraloría General de la Repúblic, el municipio de Valledupa, la Personería de Valledupa y la ANL evidencian que, prima facie y sin que se configure un juicio de responsabilidad, existe relación entre la obra de infraestructura mencionada y la insuficiencia de los sistemas de drenaje del sector. Igualmente, se tiene que, en el marco del proceso de seguimiento a las obligaciones derivadas de la licencia ambiental, la ANLA ha emitido requerimientos relacionados con aspectos hidráulicos del proyect.
La Sala advierte que lo anterior no implica una declaratoria de responsabilidad a cargo de las sociedades encargadas de la ejecución del proyecto, ni una definición sobre las consecuencias del mismo en la problemática de la comunidad, máxime cuando también se allegaron al proceso algunos elementos que indican que las causas del problema son ajenas a la ejecución de las obras de la doble calzad. La Sala insiste que la competencia para determinar la responsabilidad contractual o extracontractual derivada del cumplimiento de los contratos asociados al proyecto “Ruta del Sol 3” corresponde a las autoridades administrativas y judiciales ordinarias competentes, en el marco de un ejercicio probatorio amplio y exhaustivo que evalúe todos los aspectos técnicos de la problemática.
No obstante, la existencia de elementos de juicio que vinculan la ejecución de las obras del proyecto con las deficiencias del sistema de drenaje lleva a la Corte a considerar que la concesionaria y la constructora, como responsables del proyecto, deben concurrir a la superación de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora y la comunidad. De lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que, sin perjuicio del análisis y las decisiones que adopten las autoridades administrativas y judiciales ordinarias en eventuales procesos de determinación de responsabilidades disciplinarias, civiles o contractuales, la problemática en materia de vulneración de derechos fundamentales que ahora se estudia está determinada por una multiplicidad de factores que involucran a distintas entidades públicas y privadas.
Lo anterior conlleva la necesidad de que la problemática sea abordada de manera integral y en atención a las múltiples causas que pueden incidir en ella. Por esta razón, el remedio constitucional que se adopte deberá incluir la participación de las diferentes entidades públicas competentes y de las personas jurídicas relacionadas con las posibles causas de la vulneración, en aras de buscar una solución dialógica y concertada para la misma. En el caso de la concesionaria y la constructora, deberán concurrir a la solución según el objeto de los contratos celebrados y según el alcance de las obligaciones contractuales derivadas de ellos.
El rol del municipio de Valledupar en el caso concreto. El artículo 311 de la Carta dispone que los municipios tienen la obligación de prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el proceso local. En el mismo sentido, el artículo 315 superior prevé como una de las atribuciones de los alcaldes la de asegurar el cumplimiento de la prestación de los servicios a su cargo, función que es reiterada por el artículo 3 de la Ley 136 de 199 y los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 199. Dichas normas establecen que la administración municipal es la principal garante y gestora en materia de servicios públicos. En concordancia, el artículo 76 de la Ley 715 de 200 establece que es competencia de los municipios, directa o indirectamente, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, entre los que se encuentra la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.
De acuerdo con lo anterior, la Sentencia T-267 de 2022 consideró que algunos de los deberes que tienen los municipios como entidades territoriales son (i) garantizar que sus habitantes reciban una prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía básica conmutada; (ii) ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura de servicios públicos; y (iii) promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua.
Ahora bien, las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas evidencian que el municipio de Valledupar se encarga directamente de la prestación del servicio de alcantarillado en el corregimiento de Aguas Blancas. En este punto, se destaca que aunque la Alcaldía de Valledupar no emitió un pronunciamiento expreso sobre cuál es el ente responsable de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el corregimiento, existen elementos de juicio que dan cuenta de esa circunstancia. Por ejemplo, así lo refiere el Oficio No. DG 0268 de 31 de mayo de 2023, por el cual CORPOCESAR requirió al alcalde de Valledupar para que adelantara las acciones correspondientes para solucionar la problemática de aguas residuales en el corregimient.
La Sala advierte que la Alcaldía de Valledupar ha incumplido sus deberes constitucionales y legales en relación con la prestación del servicio público de alcantarillado en el corregimiento, lo que se ha traducido en una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar. En particular, en la medida en que el municipio no les ha garantizado una prestación eficiente del servicio público de alcantarillado en tanto (i) no ha realizado ninguna gestión para ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura del mismo y (ii) no ha promovido, cofinanciado o ejecutado obras y proyectos para adecuarlo y para prevenir las inundaciones que pueden presentarse como consecuencia de la insuficiencia del sistema de drenaje.
En efecto, pese a que el municipio tiene el deber de garantizar a sus habitantes que el servicio público de alcantarillado sea prestado de manera eficiente, ampliar y mejorar su infraestructura, y promover proyectos para la defensa contra las inundaciones, no demostró la existencia de programas o planes que contemplen el desarrollo y materialización de tales obligaciones. Tampoco acreditó haber adoptado ninguna acción administrativa tendiente al mantenimiento, reparación o limpieza de las redes de alcantarillado.
Al respecto se observa que, si bien la Alcaldía ha participado en espacios creados para estudiar la problemática, incluso con anterioridad a la ocurrencia de la inundación, los cuales han contado con la participación de distintas autoridades y con las empresas encargadas de la ejecución del proyecto vial, estos no se han materializado en acciones concretas o en la formulación de planes de acción que brinden una solución inmediata y definitiva.
A manera de ejemplo, las pruebas aportadas dan cuenta de que en diferentes espacios el municipio ha expresado su intención de (i) contratar una consultoría para la formulación del proyecto para la reducción del riesg, (ii) adquirir un vehículo tipo vactor para el saneamiento, limpieza y mantenimiento de las redes de alcantarillado en toda el área corregimenta, y (iii) realizar un levantamiento topográfico para verificar la situació. No obstante, no existe prueba en el expediente de que alguna de estas acciones haya sido efectivamente realizada e incluso, en su última comunicación remitida a la Corte, el municipio manifestó que carece de presupuesto para la ejecución del proyecto de inversión para la reducción del riesgo en el corregimient.
A partir de lo expuesto, la Sala concluye que a pesar de que la Alcaldía de Valledupar ha participado en espacios destinados a promover una solución a la situación, sus actuaciones han sido insuficientes y no han redundado en el mejoramiento de las circunstancias de la población o en un avance en la garantía de sus derechos fundamentales. Con base en lo anterior, se concluye que la entidad territorial ha incumplido sus deberes legales relacionados con la necesidad de adelantar un estudio integral y adoptar otras medidas para determinar y solucionar la insuficiencia del sistema de drenaje en el corregimiento, así como aquellas relacionadas con la adecuación de la red de alcantarillado en el sector.
Órdenes a proferir. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala accederá al amparo de los derechos fundamentales a la salud, a una vivienda digna y a la salubridad pública de Yanelis Gutiérrez Movilla y de las personas que integran la comunidad afectada. Por esta razón, adoptará medidas de protección inmediata y de garantía definitiva, con el fin de brindar una solución definitiva a la problemática de insuficiencia de redes de alcantarillado y saneamiento en el corregimiento.
Como medida de protección inmediata, ordenará a la Alcaldía municipal de Valledupar que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las medidas de emergencia necesarias para mitigar los malos olores y la presencia de vectores en el corregimiento de Aguas Blancas, como actividades de limpieza y descolmatación de las redes de disposición de aguas y residuos del corregimiento de Aguas Blancas. Se advertirá a la Alcaldía que, hasta tanto no otorgue una solución definitiva a las deficiencias de la red de acueducto y alcantarillado, deberá continuar con la ejecución medidas provisionales e idóneas, encaminadas a la cesación de las afectaciones que padecen los habitantes del sector.
Como medida de protección para superar la vulneración de manera definitiva, la Sala ordenará al municipio de Valledupar, a la gobernación del Cesa, a la UNGRD, a la ANLA, al Ministerio de Vivienda, a la Personería de Valledupar, a CORPOCESAR, así como a la concesionaria y a la constructora, que conformen un espacio de diálogo y concertación con participación de las personas de la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas, cuyo objetivo será (i) realizar actividades de inspección y evaluación de las redes de acueducto y alcantarillado del corregimiento, (ii) identificar las necesidades de la población en relación con las problemáticas de alcantarillado y saneamiento básico, (iii) determinar las fuentes de financiación de los recursos que se requieran para realizar tales acciones, y (iv) establecer un cronograma para la realización de las mismas.
El diálogo entre las entidades mencionadas y la comunidad deberá versar específicamente sobre el problema de la canalización de las aguas residuales y el robustecimiento del sistema hidráulico. En esta medida, las pretensiones de índole económico, indemnizatorio o de infraestructura ajenas a dichas cuestiones deberá ventilarse por medio de los mecanismos judiciales o administrativos ordinarios.
El municipio de Valledupar liderará el espacio de diálogo y concertación y como resultado del mismo deberá presentar ante el juez de primera instancia, dentro del cronograma que se explicará más adelante, un plan de acción para garantizar al servicio de alcantarillado y saneamiento básico de la comunidad. El plan de acción deberá contemplar las actividades de diseño, construcción, mantenimiento y desarrollo de la infraestructura adecuada que le ponga fin a la situación de vulneración de los derechos fundamentales. Esta medida se armonizará con las demás órdenes contenidas en la presente providencia, de la forma que se explicará en el capítulo que sintetizará las decisiones a adoptar por la Sala para superar la situación de vulneración de derechos fundamentales.
El municipio de Valledupar vulneró el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante y de las personas que hacen parte de la comunidad afectada, al incumplir sus obligaciones en materia de prevención y atención del riesgo de desastres
La situación de riesgo de desastre no ha sido superada en el caso concreto. Como consecuencia de los hechos expuestos en precedencia, para la Sala es evidente que el riesgo de desastre en el corregimiento de Aguas Blancas se mantiene vigente. Por esta razón, no se ha superado la amenaza contra el derecho a la vivienda digna de la actora y su grupo familiar, así como el de los demás habitantes del corregimiento de Aguas Blancas. De esto dan cuenta los informes allegados en sede de revisión por las autoridades requeridas, de los cuales se derivan las siguientes conclusiones relevantes:
las condiciones de insuficiencia del sistema de alcantarillado y drenaje del corregimiento se mantienen en el mismo estado que presentaban en octubre de 2022, pues las autoridades no han adelantado acciones concretas de intervención para mitigar el riesgo de desastres en la població;
CORPOCESAR informó que, en caso de presentarse eventos climáticos de gran intensidad, de fuerte magnitud y larga duración, habrá un riesgo potencial de que nuevamente se presente una inundació;
la Contraloría General de la República concluyó que de no adoptarse los correctivos necesarios y subsanarse las deficiencias identificadas en las obras de drenaje de la variante, se puede poner en riesgo la estabilidad y funcionalidad de las obras construidas y los riesgos de inundacione;
actualmente aún se encuentran viviendas destruidas y deterioradas por la inundación ocurrida en octubre de 202;
el municipio de Valledupar manifestó que carece de presupuesto para la ejecución del proyecto de inversión para la reducción del riesgo en el corregimient.
Lo expuesto es suficiente para afirmar que las condiciones de riesgo en el corregimiento de Aguas Blancas se mantienen, y que no se ha verificado la implementación de la atención institucional exigida por el riesgo en el que se encuentra la integridad de la accionante y los demás habitantes de la población.
La Sala reitera que en cabeza del alcalde municipal está el deber de identificar y realizar un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos y, en consecuencia, implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo o adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios.
La Alcaldía municipal de Valledupar desconoció sus obligaciones constitucionales y legales en materia de prevención y atención del riesgo de desastres. En el presente caso, se verifica un incumplimiento prolongado de las obligaciones por parte del municipio de Valledupar, frente a la omisión de atención de la inundación ocurrida en 2022 y el riesgo de futuros desastres. Particularmente, porque el municipio no ha elaborado los estudios de riesgo, diagnósticos o conceptos técnicos para determinar (i) si las viviendas de las personas que habitan el corregimiento de Aguas Blancas cumplen con los requerimientos mínimos de habitabilidad, (ii) cuál es el riesgo de desastre en el que se encuentran dichas viviendas y (iii) si dicho riesgo es prevenible o mitigable. La falta de calificación de la amenaza ha impedido que, en caso de que el riesgo sea susceptible de atenuarse, se lleven a cabo las medidas de mitigación necesarias o, de tratarse de un riesgo no mitigable, se reubique a la familia de la accionante, así como a las demás familias cuyas viviendas se encuentren en la misma situación.
En estos términos, se presenta una amenaza real y cierta a los derechos fundamentales a la vida digna y seguridad personal de la accionante y su núcleo familiar, así como de las demás personas que integran el corregimiento afectado, pues la autoridad municipal (i) no realizó estudios técnicos relacionados con las acciones a implementar de forma inmediata y aquellas necesarias para proteger los derechos de forma definitiva; (ii) no realizó las reparaciones locativas necesarias; (iii) no adelantó acciones tendientes a determinar la habitabilidad de las viviendas, el nivel de riesgo en el que se encuentran y si dicho riesgo es mitigable; y (iv) transcurridos casi dos años desde la ocurrencia de la inundación, no ha adoptado medidas idóneas para mitigar el riesgo de desastres y para hacer cesar los impactos negativos en los derechos fundamentales de la población del corregimiento.
. Esto significa que, en aplicación de los principios constitucionales, el departamento, en colaboración con los municipios de su territorio, debe sumar esfuerzos para evitar o cesar la afectación causada.
Así, en materia de gestión del riesgo es evidente que a quien le corresponde implementar, ejecutar y desarrollar políticas, actividades y gestiones tendientes a dicha gestión es, principalmente, al municipio. No obstante, debe existir un trabajo coordinado, armónico y complementario con el departamento para implementar el plan de gestión del riesgo de desastres y fijar estrategias para la respuesta a emergencias y manejo de desastres. En ese entendido, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, la gobernación debe adelantar, en asocio con el municipio de Valledupar, las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para atender y cumplir las órdenes que se proferirán en virtud del amparo concedido a favor de la demandante, su núcleo familiar y la comunidad del sector.
Órdenes a proferir. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala accederá al amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida y la seguridad personal de Yanelis Gutiérrez Movilla, su familia y de las personas que habitan en el corregimiento de Aguas Blancas.
En consecuencia, ordenará al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar, a través de sus oficinas asesoras de planeación y gestión de riesgos, en coordinación y con el acompañamiento de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, UNGRD, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, que dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, con participación de la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas, realicen los estudios necesarios para (i) evaluar las condiciones y el nivel de riesgo de la vivienda de la accionante y de las demás personas del corregimiento de Aguas Blancas, con especial atención a las áreas que han sido afectadas por inundaciones desde el año 2022, (ii) establecer si el riesgo al que están sometidas las viviendas del corregimiento es susceptible de ser mitigado o no, y (iii) determinar si las condiciones de salubridad y prestación de servicios públicos del sector permiten la habitabilidad de las viviendas.
Con fundamento en los resultados del estudio ordenado, la Alcaldía municipal de Valledupar, en el término de 60 días siguientes a la notificación de esta providencia, deberá formular un plan de gestión, mitigación y control del riesgo para el corregimiento de Aguas Blancas. En caso de que a partir del estudio se determine que las viviendas no tienen aptitud para satisfacer condiciones de habitabilidad dignas o que el riesgo de desastres no es mitigable, la Alcaldía de Valledupar y la Gobernación del Cesar, en coordinación con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, deberán adelantar las acciones de reubicación necesarias, de acuerdo a las condiciones presupuestales y técnicas del municipio. En este escenario, las autoridades mencionadas podrán establecer criterios de priorización a partir del nivel de riesgo del desastre identificado.
Tales acciones estarán incluidas en el plan de gestión del riesgo que deberá elaborar el municipio de Valledupar. En este escenario, el plan de gestión del riesgo preverá: (i) la reubicación temporal de las personas afectadas, mientras se realizan las obras necesarias que se determinen a partir del cumplimiento de las órdenes de la presente providencia o (ii) las medidas necesarias, para garantizar el acceso de estas personas a los programas de vivienda de interés social que tiene el Estado, para que efectivamente cuenten con un lugar digno donde vivir. Estas medidas deberán incluir los mecanismos de asesoría y acompañamiento a los interesados.
La ejecución del plan de gestión del riesgo deberá iniciar a más tardar en un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia y deberá contar con un cronograma de implementación, debidamente concertado entre las entidades responsables y en garantía de la participación de las personas de la comunidad afectada.
La Sala precisa que en caso de que se determine la necesidad de reubicación, esta circunstancia no obsta para que la población reciba las distintas medidas de atención previstas en esta decisión (acceso al agua, servicios de saneamiento, acueducto y alcantarillado, inclusión en la oferta institucional disponible para la protección de su mínimo vital, atención en salud, etc.). Asimismo, en esa circunstancia las entidades deben garantizar la participación de la comunidad y asegurar que las nuevas viviendas cumplan con todas las condiciones mínimas de habitabilidad.
Con el objetivo de lograr el cumplimiento de las órdenes descritas hasta este momento, se ordenará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, para que acompañen al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar en el cumplimiento de las mismas, así como en las posibles reubicaciones de asentamientos que deban realizarse en virtud de ellas.
También se ordenará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que, en el marco de sus competencias, brinden al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar, la información, capacitación y asesoría necesarios para que esos entes territoriales puedan acometer las obras que requieran, dirigidas a mitigar los riesgos asociados a la problemática objeto de esta providencia. En ese contexto, las aludidas entidades deberán –bajo el marco jurídico aplicable y de sus competencias– impulsar los trámites que se requieran para destinar los recursos que permitan la realización de las obras necesarias para dar cumplimiento a esta providencia.
Estas medidas se armonizarán con las demás órdenes contenidas en la presente providencia, de la forma que se explicará en el capítulo que sintetizará las decisiones a adoptar por la Sala para superar la situación de vulneración de derechos fundamentales.
La existencia de una situación de vulneración de los derechos a la salud y al mínimo vital en el corregimiento de Aguas Blancas
La situación de amenaza a los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital en el caso concreto. Además de las consideraciones realizadas en materia de acceso al agua potable, prestación de servicios públicos y gestión del riesgo de desastres, el material probatorio recaudado en la presente acción permite a la Sala verificar el desconocimiento de los derechos a la salud y al mínimo vital de la accionante, así como de la población del corregimiento en general. Sobre el particular destacan los informes presentados por la regional Cesar del ICBF y la Personería de Valledupar, con ocasión de las visitas realizadas por esas entidades en el corregimiento. A continuación, se expondrán las conclusiones más relevantes en relación con la garantía de esos derechos.
Afectaciones al derecho a la salud de la población de Aguas Blancas. Como se explicó en precedencia, los días 2 y 3 de julio de 2024 el ICBF visitó la población con el fin de determinar el estado general de garantía de derechos. En el marco de esa actividad, tomó una muestra de 46 familias y adelantó una valoración que arrojó los siguientes resultado:
las condiciones insalubres de la población causan enfermedades transmitidas por el agua, como el dengue, enfermedades respiratorias y en la piel;
se evidencian impactos en la salud emocional y mental de las familias. Se identificaron signos de altos niveles de estrés y ansiedad, así como manifestaciones de estrés postraumático. Hay una perturbación alarmante de la tranquilidad, por el temor constante a que se presente otra inundación;
a partir de valoraciones antropométricas realizadas a niñas, niños y adolescentes, se determinó que el 59,2% de ellos presenta algún grado de malnutrición. También se identificaron 4 niños en riesgo de desnutrición aguda, que además presentan infecciones respiratorias agudas;
en general, las familias no disponen de alimentación balanceada y nutritiva que cumpla los requerimientos básicos nutricionales.
Por su parte, la Personería de Valledupar informó que en la visita realizada el 8 de julio en conjunto con la Defensoría del Pueblo, estableció que el evento de inundación generó afecciones en la piel y enfermedades respiratorias que afectaron a algunas personas del corregimiento. Además, las entrevistas realizadas a algunos habitantes de la comunidad dan cuenta de las afectaciones a la salud mental de la población, en tanto manifestaron un miedo constante a que vuelvan a presentarse hechos similares.
Responsabilidades de las entidades territoriales en materia de garantía del derecho a la salud. El artículo 44 de la de la Ley 715 de 2001 dispone que son funciones de los municipios en materia de salud (i) establecer la situación de salud en el municipio y propender por el mejoramiento de las condiciones determinantes de dicha situació, (ii) vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otro, (iii) vigilar en su jurisdicción, la calidad del agua para consumo humano; la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos; manejo y disposición final de radiaciones ionizantes, excretas, residuos líquidos y aguas servidas; así como la calidad del air, y (iv) formular y ejecutar las acciones de promoción, prevención, vigilancia y control de vectores y zoonosi. En cuanto a las funciones de los departamentos, el artículo 43 de la misma norma señala que estos entes tienen, entre otras, la función de establecer la situación de salud en el departamento y propender por su mejoramient.
En el caso concreto, además de las afectaciones a la salud identificadas en el informe presentado por el ICBF, en particular las relacionadas con la salud nutricional y mental de la población, se advierte la existencia de riesgos de enfermedades respiratorias y de la piel, como consecuencia de los malos olores y la presencia de vectores en el corregimiento. La Sala evidencia que están de por medio las garantías fundamentales de niñas, niños y adolescentes, sujetos de especial protección constitucional, quienes son especialmente vulnerables ante las problemáticas que se presentan en el corregimiento. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha sido prolífica en la caracterización y defensa del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevalencia de sus derechos, en consideración de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política y demás disposiciones internas e internacionales que le dan contenid.
En virtud de lo expuesto, resulta necesario adoptar órdenes dirigidas a que las autoridades del municipio emprendan acciones urgentes para atender la problemática que afecta a la accionante y la población del corregimiento en términos de garantía del derecho a la salud, especialmente en su dimensión de salud pública, respecto de servicios sociales complementarios y con enfoque preventivo. En esta medida, la Sala insiste en que las acciones a adoptar también deben responder a la necesidad urgente de prevenir afectaciones a la salud como consecuencia del riesgo identificado.
Órdenes a proferir en materia de garantía del derecho a la salud. Por lo expuesto, la Corte Constitucional amparará el derecho a la salud de la accionante y los habitantes del corregimiento. En consecuencia, ordenará a la secretarías de salud del municipio de Valledupar y del departamento del Cesar, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- regional Cesa, que en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de acuerdo a sus competencias, realicen campañas o brigadas de salud para la población del corregimiento de Aguas Blancas y adopten las acciones y medidas de prevención y atención integral en salud que resulten necesarias, con especial énfasis en (i) la garantía de los derechos de las niñas, niños, adolescentes, personas gestantes y lactantes, en particular de aquellas que presenten una condición o riesgo de desnutrición, y (ii) la salud mental de la población. La orden también se dirigirá a la Secretaría de Salud del departamento del Cesar, autoridad que en virtud de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, tiene la función de establecer la situación de salud en el departamento y propender por su mejoramient.
En caso de que resulte necesario, las entidades podrán articularse con las entidades prestadoras de salud del régimen contributivo o subsidiado a las que esté afiliada la población con especial protección de que trata la presente orden, para efectos de garantizar la prestación de los servicios de salud que se requieran.
Asimismo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá activar el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con el fin de que las entidades que lo conforman adelanten las gestiones y estrategias idóneas para atender las necesidades de esa población y mitigar los factores de riesgo a su salud, en especial, en lo referente al componente nutricional de las niñas, niños y adolescentes.
Vulneración del derecho al mínimo vital. Por otra parte, el ICBF reportó circunstancias que constituyen una afectación del derecho al mínimo vital de la población valorad:
las familias no cuentan con oportunidades de empleo formal ni informal. La mayoría sobrevive de las actividades del rebusque diario;
no se aprecian indicadores de mejoramiento socioeconómico significativo a futuro cercano para las familias;
el comercio fue interrumpido por la construcción de la vía Ruta del Sol;
las familias han visto incrementado sus gastos mensuales, dado que han tenido que pagar arriendo mientras solucionan el tema de sus viviendas.
A partir de lo expuesto, la Sala constata que la accionante y la población del corregimiento de Aguas Blancas se encuentra ante la vulneración o amenaza de su derecho fundamental al mínimo vital, desde la ocurrencia de la inundación en octubre de 2022. Además, las autoridades, en especial el municipio de Valledupar, no han adoptado medidas adecuadas tendientes a la superación de las causas que le dieron origen a la vulneración.
En este punto, la Sala encuentra que el municipio de Valledupar no acreditó que exista oferta institucional en materia de mecanismos de generación de ingresos dirigida a la población de Aguas Blancas. Sobre el particular, el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012 asigna a los municipios las funciones de (i) procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes de su jurisdicción, con especial énfasis en los sujetos de especial protección constitucional, y (ii) promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipi. No obstante, el municipio no informó sobre la adopción de acciones concretas dirigidas a identificar a la población vulnerable del corregimiento, o a incluirla en los programas de fomento de actividades productivas o generación de ingresos.
Por otra parte, la concesionaria y la constructora informaron que en el marco del proyecto “Ruta del Sol 3” se han desarrollado las siguientes actividades incluidas en el plan de manejo, dirigidas a comerciantes de mediano y alto grado de vulnerabilidad: (i) plan de capacitación sobre principios de administración de empresas; (ii) curso de higiene y manipulación de alimentos; (iii) feria de emprendimiento; (iv) jornadas de emprendimiento y (v) acompañamiento y seguimiento a proyectos productivo. En el mismo sentido, la ANLA refirió que el plan de manejo ambiental cuenta con el medio socioeconómico, en el marco del cual se desarrollan actividades con los diferentes actores sociales (líderes comunitarios, alcaldías municipales, organizaciones, entre otros) del área de influencia del proyecto, enfocadas en la implementación de los proyectos y programas, a partir de lo cual adelantan diferentes estrategias y convenios interinstitucionales en aras de informar, sensibilizar y capacitar a las comunidades en temas relacionados con las actividades productivas, agrícolas, pecuarias, comerciales, y ambientale.
A pesar de lo anterior, en la actuación no hay prueba de que la oferta institucional disponible en desarrollo del plan del manejo ambiental del proyecto haya sido implementada en la población del corregimiento de Aguas Blancas, ni que los programas y actividades mencionadas hayan tenido impacto alguno en los damnificados por la inundación. En el caso específico de la accionante, afirmó que no ha recibido ayudas con posterioridad a la inundación y que no tiene un empleo forma. En todo caso, las actividades descritas en el párrafo anterior son ajenas a las actividades del municipio de Valledupar.
Así las cosas, la Corte considera que las omisiones del municipio de Valledupar, así como de la concesionaria y la ANLA, esta última autoridad que realiza seguimiento al cumplimiento del plan de manejo ambiental de la obra, ocasionó la vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante y el resto de las personas que pertenecen a la comunidad del corregimiento. Lo anterior, por cuanto no han realizado gestiones dirigidas a atender la situación de las personas que han sufrido afectaciones a sus actividades económicas, en especial al no incluirlos en la oferta disponible en materia de programas de generación de ingresos.
La Sala reitera que en este caso están de por medio las garantías fundamentales de niñas, niños y adolescentes, así como personas de la tercera edad, sujetos de especial protección constitucional, quienes son especialmente vulnerables ante las problemáticas en materia económica que se presentan en el corregimiento.
En virtud de lo expuesto, la Sala adoptará órdenes dirigidas a que las autoridades del municipio, la concesionaria y la ANLA emprendan acciones urgentes para atender la problemática que afecta a la accionante y la población del corregimiento en términos de garantía del derecho al mínimo vital.
Órdenes a proferir en relación con la garantía del derecho al mínimo vital. En virtud de lo expuesto, la Corte Constitucional amparará el derecho al mínimo vital de la accionante y de la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas. En consecuencia, ordenará al municipio de Valledupar que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia y en la mayor medida posible, realice un censo en la población del corregimiento para determinar las personas cuyo derecho al mínimo vital se encuentra amenazado o vulnerado como consecuencia de la afectación de sus actividades productivas, con ocasión de los hechos de que trata la presente acción de tutela.
Igualmente se ordenará al municipio de Valledupar que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia y en la mayor medida posible, adopte las medidas necesarias para incluir a la población afectada en la oferta institucional disponible en materia de generación de ingresos, subsidios, proyectos productivos u otros mecanismos para garantizar la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Estas acciones deberán tener énfasis en mujeres, garantizar un enfoque de género y la inclusión de personas mayores.
También ordenará a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y a Yuma Concesionaria S.A., que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, aúnen esfuerzos para la implementación del componente socioeconómico del plan de manejo ambiental del proyecto “Ruta del Sol 3”. Lo anterior deberá tener énfasis en mujeres, garantizar un enfoque de género y la inclusión de personas mayores.
Sentado lo anterior, a continuación la Sala estudiará si se presentó la vulneración del derecho de petición en el caso concreto.
Análisis sobre la garantía del derecho fundamental de petición en el caso concreto
En el caso objeto de análisis, la accionante presentó una solicitud ante el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Vivienda, la UNGRD y la SIC el 6 de septiembre de 2023, a través de la cual planteó las siguientes peticiones: “(i) ordenar a las entidades YUMA CONCESIONARIA, CONSTRUCTORA ARIGUANÍ, e INVÍAS, la entrega de los planos estructurales para la construcción de dos (2) obras de drenaje transversal o box culvert sobre el señalado tramo; con sus memorias para su construcción y cálculo; (ii) compulsar copias a la SIC para investigar sobornos y verificar que los planos fueron aprobados dentro de los parámetros internacionales para el flujo hidráulico; y (iii) compulsar copias a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por el presunto silencio ante el manejo hecho por el Grupo Aval de sumas de 6, 12 y 25 millones de dólares por pago de coimas y sobornos a INVÍAS, y el irregular procedimiento aplicado para la licitación de la «Ruta del Sol»”.
En su petición, si bien la accionante expuso una serie de hechos relacionados con el sustento fáctico de la presente acción, una parte importante se refiere a los presuntos actos de corrupción que se habrían presentado en el proceso de diseño, contratación y ejecución del proyecto “Ruta del Sol”. En concreto, la petición de la accionante buscaba (i) que la concesionaria y la constructora le entreguen los planos estructurales para la construcción de las obras de drenaje y (ii) que se remita copia a las superintendencias de Financiera y de Industria y Comercio, para que estas entidades adelanten las investigaciones respectivas frente a los presuntos actos de corrupción.
En relación con el primer punto, se observa que las entidades antes mencionadas consideraron que no eran competentes para resolver la solicitud, por lo que la remitieron a la concesionaria y la constructora. A su turno, la concesionaria acreditó en el proceso que respondió la petición de la señora Gutiérrez Movilla por oficio de 13 de septiembre de 2023, mediante el cual le envió copia de los planos solicitado. Igualmente acreditó haber comunicado la respuesta al correo aportado por la accionant.
En lo que respecta al segundo punto, los ministerios de Ambient y Viviend, la UNGR y la SI le comunicaron a la accionante su falta de competencia para atender la petición, así como que la habían remitido al INVÍAS, la ANLA, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, con el fin de que se investigaran los hechos denunciados, y se resolviera sobre las compulsas de copias y sanciones a que hubiere lugar. Ahora bien, la Contraloría General de la República informó que había dado respuesta a la petición elevada mediante oficio de 3 de octubre de 2023, por el cual le indicó a la actora y otras personas que elevaron la misma solicitud, que esta había sido clasificada como denuncia fiscal y sería resuelta a más tardar el 2 de febrero de 2024. Añadió que la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura remitió respuesta de fondo por Oficio No. 2024EE0017742 de 2 de febrero de 2024, por el cual le informó a la peticionaria que el hallazgo identificado con presunta incidencia disciplinaria se remitió a la Procuraduría General de la Nació.
Lo anterior le permite a la Sala concluir que la solicitud elevada por la accionante fue resuelta en todos sus puntos, puesto que (i) se le suministraron copias de los documentos requeridos y (ii) se corrió traslado de su petición a los órganos competentes para investigar los hechos denunciados, e incluso se le informó que a partir de su relato se identificó un hallazgo con posible incidencia disciplinaria. Por las razones expuestas, esta corporación encuentra que las entidades accionadas no vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, pues resolvieron su solicitud de forma clara, precisa y congruente. Además, las respuestas fueron comprensibles y conforme con lo solicitado. Igualmente, se constató la notificación de las decisiones, pues los oficios fueron remitidos a la dirección electrónica informada en la petición.
Necesidad de adoptar medidas adicionales para garantizar el ejercicio del derecho fundamental de petición por parte de la accionante. Ahora bien, a pesar de que la petición elevada por la accionante fue resuelta por las entidades accionadas, de conformidad con los criterios señalados en la jurisprudencia constitucional, el análisis conjunto del material probatorio allegado a la acción de tutela evidencia que lo realmente pretendido por la señora Gutiérrez Movilla, más allá de las sanciones disciplinarias o penales a que eventualmente hubiera lugar, era poner en conocimiento de las autoridades la situación que padecen ella y la comunidad en la que vive.
Sin embargo, la Sala advierte que la accionante no ha tenido acompañamiento, asesoría e información necesarios para plantear y direccionar en debida forma los problemas que la afectan, así como para solicitar la intervención que requiere de las autoridades competentes frente a cada dimensión de la problemática que la afecta personalmente y a su comunidad. En esta medida, la Corte considera que existe un riesgo para el ejercicio de su derecho fundamental de petición, ya que no cuenta con mecanismos de acompañamiento y asesoría que le permitan exponer la situación adecuadamente y solicitar la intervención pública que requiere. En este punto hay que tener en cuenta que la accionante es una persona damnificada por un desastre natural, que no tiene empleo formal y se encuentra calificada en el grupo de pobreza extrema del Sisbén, lo que la sitúa en una especial situación de vulnerabilidad. Las anteriores circunstancias se constituyen en obstáculos para que la accionante pueda acudir ante las autoridades y ejercer efectivamente el derecho de petición.
Por lo expuesto, la accionante ha enfrentado barreras para el ejercicio del derecho de su derecho fundamental, en especial en lo que se refiere a la formulación de la petición, elemento que hace parte del núcleo esencial de ese derech . Como se indicó previamente, este aspecto del derecho de petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarla.
Así las cosas, la falta de acompañamiento y asesoría desconoció su derecho fundamental de petición porque afectó la posibilidad cierta y efectiva de exponer la situación personal y de su comunidad ante las autoridades competentes. Lo anterior, se evidencia a partir de las múltiples solicitudes presentadas a diferentes entidades públicas y privadas, que si bien han sido resueltas no han permitido la superación de la problemática de la comunidad. A lo expuesto se suma, que dichas peticiones también fueron expuestas en esta acción de tutela. En estos términos, la Sala considera necesario adoptar medidas tendientes a garantizar que Yanelis Gutiérrez Movilla tenga asesoría y acompañamiento para ejercer su derecho fundamental de petición y le permita conocer y acceder a los mecanismos administrativos y judiciales idóneos para atender sus requerimientos.
Por esta razón, ordenará a la Defensoría del Pueblo que brinde la asesoría jurídica, el acompañamiento y la orientación que Yanelis Gutiérrez Movilla requiera para ejercer sus derechos, en especial el derecho fundamental de petición. Esa entidad deberá prestar el apoyo que la accionante requiera para plantear las solicitudes en debida forma y ante las autoridades competentes, así como para promover las acciones administrativas y judiciales idóneas para elevar los reclamos que estime convenientes en materia de indemnizaciones y compensaciones. Igualmente deberá orientarla sobre los mecanismos administrativos y judiciales de que dispone para atender los daños ambientales alegados y que impactan los derechos económicos de los habitantes del corregimiento.
Los remedios judiciales a adoptar y la articulación de las órdenes contenidas en esta providencia
En virtud de lo expuesto, en esta sección se sintetizarán las órdenes a proferir y se explicará la forma en la que estas se armonizarán en aras de materializar el amparo de los derechos y articular los esfuerzos de las instituciones obligadas. Para el efecto, se describirán las acciones a realizar en cada una de las materias, los entes encargados del cumplimiento de cada orden y el término otorgado para el efecto.
Órdenes de protección inmediata:
No. de orden (término) | Entidades encargadas | Acciones a realizar |
4° (15 días) | Municipio de Valledupar y departamento del Cesar | Suministrar por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por el medio que consideren más idóneo, en forma permanente y continua, el agua potable a la accionante y demás personas que (i) viven en el corregimiento de Aguas Blancas y (ii) no tienen otro medio para obtener el suministro del recurso hídrico. Para tal efecto deberá realizar, dentro del mismo plazo, una visita al sector con el fin de establecer las necesidades básicas de agua y el medio idóneo para el suministro del recurso de forma transitoria. |
6° (10 días) | Municipio de Valledupar | Adelantar las medidas de emergencia necesarias para mitigar los malos olores y la presencia de vectores en el corregimiento de Aguas Blancas, como actividades de limpieza y descolmatación de las redes de disposición de aguas y residuos del corregimiento de Aguas Blancas. |
12° (5 días) | Municipio de Valledupar y departamento del Cesar, a través de sus secretarías de salud, en coordinación con el ICBF- regional Cesar | Realizar campañas o brigadas de salud para la población del corregimiento de Aguas Blancas y adoptar las acciones y medidas de prevención y atención integral en salud que resulten necesarias, con especial énfasis en la garantía de los derechos de las niñas, niños, adolescentes, personas gestantes y lactantes, en especial de aquellas que presenten una condición o riesgo de desnutrición. Las entidades podrán articularse con las entidades prestadoras de salud del régimen contributivo o subsidiado a las que esté afiliada la población de especial protección, para efectos de garantizar la prestación de los servicios de salud que se requiera. El ICBF deberá activar el Sistema Nacional de Bienestar, con el fin de que las entidades que lo conforman adelanten las gestiones y estrategias idóneas para atender las necesidades de esa población y mitigar los factores de riesgo a su salud, en especial en lo referente al componente nutricional de las niñas, niños y adolescentes. |
13° (10 días) | Municipio de Valledupar | Realizar, en la medida de lo posible, un censo en la población del corregimiento de Aguas Blancas para determinar las personas cuyo derecho al mínimo vital se encuentra amenazado o vulnerado como consecuencia de la afectación de sus actividades productivas, con ocasión de los hechos de que trata la presente acción de tutela. |
18° (10 días) | Defensoría del Pueblo | Establecer comunicación con la accionante con el objetivo de brindarle la asesoría jurídica, el acompañamiento y la orientación que requiera para ejercer sus derechos fundamentales, en especial el derecho de petición. |
Medidas de mediano y largo plazo:
No. de orden (término) | Entidades encargadas | Acciones a realizar |
5° (6 meses) | Municipio de Valledupar, de manera coordinada con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio | Adelantar las gestiones administrativas necesarias para avanzar en una solución definitiva y que garantice el acceso, la calidad, la disponibilidad y el goce del servicio de agua potable a la accionante y demás personas que (i) viven en el corregimiento de Aguas Blancas y (ii) no cuentan con otros medios para acceder al recurso hídrico en condiciones de disponibilidad, accesibilidad y potabilidad. |
7° (30 días) | Municipio de Valledupar y departamento del Cesar, en coordinación y con el acompañamiento de la UNGRD y la ANLA | Realizar los estudios necesarios para (i) evaluar las condiciones y el nivel de riesgo de la vivienda de la accionante y de las demás personas del corregimiento de Aguas Blancas, con especial atención a las áreas que han sido afectadas por inundaciones desde el año 2022, (ii) establecer si el riesgo al que están sometidas las viviendas del corregimiento es susceptible de ser mitigado o no, y (iii) determinar si las condiciones de salubridad y prestación de servicios públicos del sector permiten la habitabilidad de las viviendas. Para el cumplimiento de esta orden se deberá garantizar la participación de la comunidad. |
7° (60 días) | Municipio de Valledupar | Con fundamento en los resultados del estudio ordenado, deberá formular un plan de gestión, mitigación y control del riesgo para el corregimiento de Aguas Blancas. |
8° (60 días – 6 meses) | Municipio de Valledupar y departamento del Cesar, en coordinación con la UNGRD | En caso de que a partir del estudio de que trata la orden séptima, se determine que las viviendas no tienen aptitud para satisfacer condiciones de habitabilidad dignas, o que el riesgo de desastres no es mitigable, deberán adelantar las acciones de reubicación necesarias, de acuerdo a las condiciones presupuestales y técnicas del municipio. Tales acciones deberán estar incluidas en el plan de gestión del riesgo que deberá elaborar el municipio de Valledupar (orden séptima). En este escenario, el plan de gestión del riesgo deberá prever: (i) la reubicación temporal de las personas afectadas, mientras se realizan las obras necesarias que se determinen a partir del cumplimiento de las órdenes de la presente providencia o (ii) las medidas necesarias, para garantizar el acceso de estas personas a los programas de vivienda de interés social que tiene el Estado, para que efectivamente cuenten con un lugar digno donde vivir. Estas medidas deberán incluir los mecanismos de asesoría y acompañamiento a los interesados. La ejecución del plan de gestión del riesgo deberá iniciar a más tardar en seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia y deberá contar con un cronograma de implementación, debidamente concertado entre las entidades responsables y en garantía de la participación de las personas de la comunidad afectada. |
9° (45 días) | Municipio de Valledupar, departamento del Cesar, UNGRD, ANLA, Ministerio de Vivienda, Personería de Valledupar, CORPOCESAR, Yuma Concesionaria S.A. y Constructora Ariguaní S.A. | Conformar un espacio de diálogo y concertación con participación de la comunidad del corregimiento, cuyo objetivo será (i) realizar actividades de inspección y evaluación de las redes de acueducto y alcantarillado del corregimiento, (ii) identificar las necesidades de la población en relación con las problemáticas de alcantarillado y saneamiento básico, (iii) determinar las fuentes de financiación de los recursos que se requieran para realizar tales acciones, y (iv) establecer un cronograma para la realización de las mismas. El cumplimiento de esta orden dependerá de las conclusiones a las que se llegue en materia de habitabilidad de las viviendas del corregimiento. De esta manera, si como consecuencia de la orden séptima se determina que es necesaria la reubicación permanente de las familias del corregimiento, ya sea porque las viviendas no satisfacen las condiciones de habitabilidad dignas o porque el riesgo de desastres en el corregimiento no es mitigable, las autoridades deberán evaluar la pertinencia de las actividades de diseño, construcción, mantenimiento y desarrollo de la infraestructura relacionadas con el servicio de alcantarillado y saneamiento básico, o su alcance en relación con las familias que mantengan su domicilio en la zona. |
9° (4 meses – 6 meses) | Municipio de Valledupar | Presentar ante el juez de primera instancia, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia, un plan de acción para garantizar el servicio de alcantarillado y saneamiento básico de la comunidad, cuya implementación y ejecución deberá iniciar a más tardar en el término de 6 meses. El plan de acción deberá contemplar las actividades de diseño, construcción, mantenimiento y desarrollo de la infraestructura adecuada que le ponga fin a la situación de vulneración de los derechos fundamentales. |
14° (2 meses) | Municipio de Valledupar | Adoptar las medidas necesarias para, en la mayor medida posible, incluir a la población afectada en la oferta institucional disponible en materia de generación de ingresos, subsidios, proyectos productivos u otros mecanismos para garantizar la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Estas acciones deberán tener énfasis en mujeres, garantizar un enfoque de género y la inclusión de personas mayores. |
15° (2 meses) | ANLA y Yuma Concesionaria S.A | Aunar esfuerzos para la implementación del componente socioeconómico del plan de manejo ambiental del proyecto “Ruta del Sol 3”. Estas acciones deberán tener énfasis en mujeres, garantizar un enfoque de género y la inclusión de personas mayores. |
En todo caso, las órdenes deberán llevarse a cabo aplicando los principios de coordinación y concurrencia, así como en cumplimiento de los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución. Además, como resultado de los espacios de diálogo y concertación con la comunidad, las entidades deberán adoptar las medidas que resulten técnicamente más adecuadas para enfrentar las problemáticas identificadas en esta decisión.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos que se había dispuesto en la presente acción de tutela.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de 4 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó el fallo dictado el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Yanelis Gutiérrez Movilla.
TERCERO. AMPARAR los derechos fundamentales al agua potable, a la vivienda digna, a la salubridad pública, a la vida digna, a la seguridad personal, a la salud y al mínimo vital de Yanelis Gutiérrez Movilla y de las personas que conforman la comunidad que habita el corregimiento de Aguas Blancas, por las razones expuestas en la presente providencia. Además, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante, por las razones expuestas en la presente providencia.
CUARTO. ORDENAR al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, suministren por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por el medio que consideren más idóneo, en forma permanente y continua, el agua potable a la accionante y demás personas que (i) viven en el corregimiento de Aguas Blancas y (ii) no tienen otro medio para obtener el suministro del recurso hídrico. Para tal efecto deberá realizar, dentro del mismo plazo, una visita al sector con el fin de establecer las necesidades básicas de agua y el medio idóneo para el suministro del recurso de forma transitoria. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud.
ADVERTIR al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar que el suministro provisional de una cantidad mínima vital de agua no podrá suspenderse bajo ninguna circunstancia, hasta que se adopten medidas de carácter definitivo para garantizar el suministro permanente de agua en el corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar.
QUINTO. ORDENAR al municipio de Valledupar y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de (6) seis meses contados desde la notificación de esta providencia y en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, adelanten las gestiones administrativas necesarias para avanzar en una solución definitiva y que garantice el acceso, la calidad, la disponibilidad y el goce del servicio de agua potable a la accionante y demás personas que (i) viven en el corregimiento de Aguas Blancas y (ii) no cuentan con otros medios para acceder al recurso hídrico en condiciones de disponibilidad, accesibilidad y potabilidad. En el marco del diseño e implementación de las acciones destinadas al cumplimiento de esta orden, las autoridades deberán adelantar sus actuaciones conforme a las particularidades jurídicas y fácticas de las viviendas, verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas y, en todo caso, garantizar los derechos fundamentales de los afectados.
SEXTO. ORDENAR al municipio de Valledupar que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las medidas de emergencia necesarias para mitigar los malos olores y la presencia de vectores en el corregimiento de Aguas Blancas, como actividades de limpieza y descolmatación de las redes de disposición de aguas y residuos del corregimiento de Aguas Blancas.
ADVERTIR a la Alcaldía que, hasta tanto no se dé solución definitiva a las deficiencias de la red de acueducto y alcantarillado, deberá continuar con la ejecución de medidas provisionales e idóneas, encaminadas a la cesación de las afectaciones que padecen los habitantes del sector.
SÉPTIMO. ORDENAR al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar, a través de sus oficinas asesoras de planeación y gestión de riesgos, en coordinación y con el acompañamiento de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, con participación de la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas y en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, realicen los estudios necesarios para (i) evaluar las condiciones y el nivel de riesgo de la vivienda de la accionante y de las demás personas del corregimiento de Aguas Blancas, con especial atención a las áreas que han sido afectadas por inundaciones desde el año 2022, (ii) establecer si el riesgo al que están sometidas las viviendas del corregimiento es susceptible de ser mitigado o no, y (iii) determinar si las condiciones de salubridad y prestación de servicios públicos del sector permiten la habitabilidad de las viviendas.
Con fundamento en los resultados del estudio ordenado, la Alcaldía municipal de Valledupar, en el término de sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta providencia, deberá formular un plan de gestión, mitigación y control del riesgo para el corregimiento de Aguas Blancas del municipio.
OCTAVO. En caso de que a partir del estudio de que trata la orden anterior, se determine que las viviendas no tienen aptitud para satisfacer condiciones de habitabilidad dignas, o que el riesgo de desastres no es mitigable, el municipio de Valledupar, el departamento del Cesar y la UNGRD, en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, deberán adelantar las acciones de reubicación necesarias, de acuerdo a las condiciones presupuestales y técnicas del municipio. En este escenario, las autoridades mencionadas podrán establecer criterios de priorización a partir del nivel de riesgo de desastre identificado.
Tales acciones deberán estar incluidas en el plan de gestión del riesgo que deberá elaborar el municipio de Valledupar. En este escenario, el plan de gestión del riesgo deberá prever: (i) la reubicación temporal de las personas afectadas, mientras se realizan las obras necesarias que se determinen a partir del cumplimiento de las órdenes de la presente providencia o (ii) las medidas necesarias, para garantizar el acceso de estas personas a los programas de vivienda de interés social que tiene el Estado, para que efectivamente cuenten con un lugar digno donde vivir. Estas medidas deberán incluir los mecanismos de asesoría y acompañamiento a los interesados.
La ejecución del plan de gestión del riesgo deberá iniciar a más tardar en seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia y deberá contar con un cronograma de implementación, debidamente concertado entre las entidades responsables y en garantía de la participación de las personas de la comunidad afectada.
NOVENO. ORDENAR al municipio de Valledupar, al departamento del Cesar, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, al Ministerio de Vivienda, a la Personería de Valledupar, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, así como a Yuma Concesionaria S.A. y la Constructora Ariguaní S.A., que dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación de esta providencia, conformen un espacio de diálogo y concertación con participación de la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas y en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, cuyo objetivo será (i) realizar actividades de inspección y evaluación de las redes de acueducto y alcantarillado del corregimiento, (ii) identificar las necesidades de la población en relación con las problemáticas de alcantarillado y saneamiento básico, (iii) determinar las fuentes de financiación de los recursos que se requieran para realizar tales acciones, y (iv) establecer un cronograma para la realización de las mismas.
El espacio de diálogo deberá contar con la participación, como mínimo, de la accionante y de las personas que han intervenido en los procesos de socialización previos, así como de los integrantes de la junta administradora local que corresponda a la jurisdicción del corregimiento de Aguas Blancas, cuya notificación se realizará a través de la alcaldía del municipio. Es importante que en este espacio asegure la participación de las mujeres de la comunidad, así como de jóvenes, adultos mayores y demás representantes de cada una de las poblaciones directamente afectadas. Las entidades responsables deberán garantizar la participación activa de la comunidad en todas las fases de diagnóstico, formulación y ejecución del cumplimiento de esta orden.
El municipio de Valledupar liderará el espacio de diálogo y concertación y como resultado del mismo deberá presentar ante el juez de primera instancia, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, un plan de acción para garantizar el servicio de alcantarillado y saneamiento básico de la comunidad, cuya implementación y ejecución deberá iniciar a más tardar en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. El plan de acción deberá contemplar las actividades de diseño, construcción, mantenimiento y desarrollo de la infraestructura adecuada que le ponga fin a la situación de vulneración de los derechos fundamentales.
El diálogo entre las entidades mencionadas y la comunidad deberá versar específicamente sobre el problema de la canalización de las aguas residuales y el robustecimiento del sistema hidráulico. En esta medida, las pretensiones de índole económico, indemnizatorio o de infraestructura ajenas a dichas cuestiones deberá ventilarse por medio de los mecanismos judiciales o administrativos ordinarios.
El cumplimiento de esta orden dependerá de las conclusiones a las que se llegue en materia de habitabilidad de las viviendas del corregimiento. De esta manera, si como consecuencia de la orden SÉPTIMA se determina que es necesaria la reubicación permanente de las familias del corregimiento, ya sea porque las viviendas no satisfacen las condiciones de habitabilidad dignas o porque el riesgo de desastres en el corregimiento no es mitigable, las autoridades deberán evaluar la pertinencia de las actividades de diseño, construcción, mantenimiento y desarrollo de la infraestructura relacionadas con el servicio de alcantarillado y saneamiento básico, o su alcance en relación con las familias que mantengan su domicilio en la zona.
DÉCIMO. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-, para que presten el acompañamiento necesario al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar, en el marco del proceso de cumplimiento de las órdenes cuarta a novena de esta providencia, así como en las posibles reubicaciones de asentamientos que deban realizarse en virtud de ellas.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que, en el marco de sus competencias y en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, brinden al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar, la información, capacitación y asesoría necesarios para que esos entes territoriales puedan acometer las obras que requieran dirigidas a mitigar los riesgos asociados a la problemática objeto de esta providencia. Las aludidas entidades deberán –bajo el marco jurídico aplicable y de sus competencias– impulsar los trámites que se requieran para destinar los recursos que permitan la realización de las obras necesarias para dar cumplimiento a esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al municipio de Valledupar, al departamento del Cesar, a través de sus secretarías de salud, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- regional Cesar, que en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia y en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, realicen campañas o brigadas de salud para la población del corregimiento de Aguas Blancas y adopten las acciones y medidas de prevención y atención integral en salud que resulten necesarias, con especial énfasis en la garantía de los derechos de las niñas, niños, adolescentes, personas gestantes y lactantes, en especial de aquellas que presenten una condición o riesgo de desnutrición.
En caso de que resulte necesario, las entidades podrán articularse con las entidades prestadoras de salud del régimen contributivo o subsidiado a las que esté afiliada la población de especial protección de que trata la presente orden, para efectos de garantizar la prestación de los servicios de salud que se requiera.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá activar el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con el fin de que las entidades que lo conforman adelanten las gestiones y estrategias idóneas para atender las necesidades de esa población y mitigar el riesgo a su salud, en especial en lo referente al componente nutricional de las niñas, niños y adolescentes.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al municipio de Valledupar que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia y en la mayor medida posible, realice un censo en la población del corregimiento de Aguas Blancas para determinar las personas cuyo derecho al mínimo vital se encuentra amenazado o vulnerado como consecuencia de la afectación de sus actividades productivas, con ocasión de los hechos de que trata la presente acción de tutela.
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al municipio de Valledupar que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia y en la mayor medida posible, adopte las medidas necesarias para incluir a la población afectada en la oferta institucional disponible en materia de generación de ingresos, subsidios, proyectos productivos u otros mecanismos para garantizar la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Estas acciones deberán tener énfasis en mujeres, garantizar un enfoque de género y la inclusión de personas mayores.
DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y a Yuma Concesionaria S.A., que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, aúnen esfuerzos para la implementación del componente socioeconómico del plan de manejo ambiental del proyecto “Ruta del Sol 3”. Lo anterior deberá tener énfasis en mujeres, garantizar un enfoque de género y la inclusión de personas mayores.
DÉCIMO SEXTO. ORDENAR al municipio de Valledupar y al departamento del Cesar que, al concluir el término otorgado para el cumplimiento de cada una de las órdenes proferidas en esta decisión, rindan un informe pormenorizado de las actividades adelantadas en cumplimiento de la orden correspondiente, ante el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Valledupar, juez de primera instancia de la acción de tutela.
DÉCIMO SÉPTIMO. SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que realicen un acompañamiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia. Para lo anterior, deberán presentar un informe de seguimiento al juez encargado del cumplimiento del fallo, al concluir el término otorgado para el cumplimiento de cada una de las órdenes proferidas en esta decisión.
DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias, brinde la asesoría jurídica, el acompañamiento y la orientación que Yanelis Gutiérrez Movilla requiera para ejercer sus derechos fundamentales, en especial el derecho de petición.
DÉCIMO NOVENO. DESVINCULAR al Ministerio de Transporte, al Ministerio del Interior, al INVIAS y a EMDUPAR S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
VIGÉSIMO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General