CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA DE CONSTITUCIONALIDAD
SENTENCIA No. T-092/93
<TESIS - RELATORIA CORTE CONSTITUCIONAL>.
DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHOS COLECTIVOS/CONTAMINACION AMBIENTAL/PERJUICIO IRREMEDIABLE
La Constitución Nacional precisa el derecho al ambiente sano dentro de los derechos colectivos. Este derecho hace relación no a una persona en particular por lo que no se puede sectorizar o parcelar, sino que la situación ambiental es comunicante y extensiva, es decir que se va extendiendo a través del aire, sin que encuentre barreras o diques que pongan término a su propagación. Su límite está señalado por la misma fuerza que la contaminación produce. Además de ser un derecho el goce del ambiente sano, es una obligación del Estado procurar mantener la diversidad del ambiente y fomentar la integridad del mismo. Es factible ejercer la acción de tutela frente a la presunta vulneración o amenaza de un derecho fundamental que ha tenido su origen precisamente en la violación del derecho colectivo del ambiente sano. Hay al momento histórico de la presentación de la acción de tutela, amenazas de inferir a las comunidades señaladas un perjuicio irremediable, producto de la contaminación ambiental que se generaría con la presunta construcción de la obra en ciernes.
DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHOS FUNDAMENTALES
El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.
< ENCABEZADO DE LA SENTENCIA>.
SENTENCIA No. T-092/93
SALA DE REVISION No. 6
Referencia: Proceso de Tutela No.5849
Tema: Violación al Derecho al Ambiente Sano e Integridad del Ambiente.
Actor: ANTONIO MAURICIO MONROY CESPEDES.
Magistrado Ponente: Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C. diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 23 de septiembre de 1992.
De conformidad con lo ordenado en los artículos 86 y 241 numeral 6o de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2791, la Sala de Selección de la Corte Constitucional, escogió la acción de tutela de la referencia.
Con fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, entra esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, a dictar la sentencia correspondiente.
En escrito recibido en el Tribunal Superior de Villavicencio el 1o. de septiembre de l992 firmado por Antonio Mauricio Monroy Céspedes precisó:
Que la decisión de la Administración Municipal de Villavicencio de realizar la obra de Relleno Sanitario en un lote que adquirió en la vereda Montecarlo es un peligro en ciernes que se convierte en un factor de perturbación y de amenaza contra el medio ambiente y la integridad de éste que hace difícil la existencia de cantidad de personas que se van a ver afectadas por esta obra.
Que la administración queriendo una "aparente solución al problema de las basuras en la ciudad de Villavicencio.. adquirió un lote de terreno, ubicado en la Vereda "MONTECARLO", en extensión aproximada en 14 hectáreas, entre Caño 'PENDEJOS' y Caño 'Cristales', en el Kilómetro seis (6) de la carretera que de Villavicencio conduce a Acacías, con el fin de realizar allí un 'Relleno Sanitario'".
Que el sitio fue "selecionado por la Administración Municipal, a través de Empresas Públicas Municipales,.. escogido entre otros lotes que fueron también previamente examinados por los términos de la Administración Municipal".
Señala que este lote ".. se halla únicamente separado de la zona residencial de Montecarlo, por el Caño 'Pendejos', que es lindero del mismo lote".
Dice que la realización de este "Relleno Sanitario es una decisión violatoria de normas constitucionales y legales consagradas sobre la materia como son: a.-Las normas constitucionales de que trata el Título II, Cap.3, arts. 78 a 82. b.-La norma del art. 49 de la Constitución Nacional, sobre la responsabilidad del Estado en la atención de la salud y el saneamiento ambiental. c.-Título V, Capítulo III, Libro 2o, de delitos contra la Salud Pública".
"Que la comunidad del Barrio Montecarlo y demás barrios circunvecinos como: La Rochela, Tercer Sector, Villa del Rio, Villa Oriente, Playa Rica,Brisas del Caño Grande, Catumare, Escuela Nuestra Señora de la Paz, Colegio Guillermo Niño Medina, Academia Militar José Antonio Paéz, San Francisco, Teusaquillo y la comunidad general del sector resulta seriamente afectada de un perjuicio irremediable, sin que exista alguna posibilidad de obtener de autoridad judicial, alguna de las disposiciones de que trata el art. 1o del Decreto 306 de 1992, para proteger este derecho amenazado".
Añade que hubo conceptos del Servicio de Salud del Meta, Empresas Públicas de Villavicencio, e Inderena los cuales realizaron visitas al lote concluyendo que se podía adquirir el predio Las Palmeras, pero considera que esta recomendación no "..fue tan técnica como debe ser, ni ofrece las garantías necesarias para adecuar ese terreno, teniendo en cuenta las características desfavorables que fueron consignadas en las misma acta como son 1o. Existencia de nacederos y corrientes naturales de agua, que sería necesario manejar adecuadamente para evitar una contaminación, y 2o La necesidad de impermeabilización del terreno".
Que ha habido oposición para la construcción de dicha obra por parte de las comunidades vecinas por diferentes razones que señalan a continuación como son: 1o- Cercano al sitio, la comunidad desde hace 30 años, ha utilizado el caudal del 'Caño Pendejos', como su principal fuente de agua de consumo diario. 2o.-Existen otras fuentes y nacederos de corrientes naturales de agua. 3o.-Actualmente existe la necesidad de realizar la reforestación de las cabeceras de estas fuentes, teniendo en cuenta que se ha elevado el índice de población de ese sector. 4o.-Desde hace dos años, el propio Concejo Municipal acordó conservar las cabeceras de las fuentes de agua, desde Caño Buque, pasando por Caño Pendejo, hasta llegar a Ocoa, como zona de reforestación, esto a raiz de un intento anterior de colocar un botadero de basura en un terreno colindante al ahora adquirido por el Municipio. 5o- En 1990, el Concejo acordó el límite de la zona urbana en Caño Pendejos. 6o.-Tanto el Procurador Delegado como el Procurador Agrario, han emitido conceptos desfavorables a la construcción del relleno de dicho sector, igualmente la Personería no le dió visto bueno a tal proyecto.
Considera que habría un perjuicio irremediable colectivo e individual a la comunidad de los barrios ya nombrados del sector, "..tanto en su derecho fundamental a la vida, como en sus derechos colectivos y del medio ambiente, porque según el Ingeniero Físico Luis Orlando Castro: 'Las aguas que caen por efecto de las lluvias sobre el área del relleno, pasan a través de las capas de basura en descomposición, y por efecto de filtración, llegan a las fuentes subterráneas de agua, que más tarde alimentan los ríos, y estos a su vez surten los acueductos'. Es el caso concreto que se presenta para la comunidad cercana al sitio del relleno sanitario".
Agrega que se estaría poniendo en peligro la existencia de sus vidas, pues se verían amenazadas por epidemias que se derivarían de la construcción de la obra en mención o que vulneraría el art. 79 de la Constitución Nacional, que habla sobre el derecho que tiene toda persona de gozar de un ambiente sano y se vulnera así el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional.
Señala que según la Fundación Colombiana de Ciencias, la práctica de rellenos sanitarios, no es la más aconsejable o conveniente, ya que según estudios nacionales e internacionales producen mayores niveles de contaminación.
Dice que el Ingeniero Físico Luis Orlando Castro, manifestó que ""ese tipo de tecnología, resulta obsoleta, y explicó que un relleno consiste en disponer de un terreno ondulado, el cual es recubierto por una capa de arcilla, y sobre ésta se depositan capas de un metro de basura, 30 cms. de tierra y así hasta llenar el hueco. A este relleno se le colocan piedras en un lugar determinado, para permitir la aireación" y "que esta práctica ocasiona graves problemas, porque presenta una limitación espacio-temporal, en otras palabras, un día se llena de basura ese hueco, y es necesario decretar una emergencia sanitaria y buscar otro para llenarlo, representando un alto costo".
Solicita se admita la presente acción de tutela, se dicte preventivamente una medida para suspender la realización de la obra en el sitio referido.
REPOSAN EN EL EXPEDIENTE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS.
a) Acta de inspecciones técnicas a terrenos para el relleno sanitario de Villavicencio realizada por funcionarios del Servicio de Salud del Meta, Empresas Públicas de Villavicencio e Inderena y concepto sobre los tres predios que se analizaron para realizar la obra.
b) Comunicación del Municipio al Tribunal Superior informándole que sí están pensando en adquirir un lote pero que todavía no se ha corrido la escritura, sólo hay una promesa de compraventa de 10 de febrero de 1992.
c) Comunicación del Municipio enviada al Tribunal Superior en donde le informan sobre el estudio que se hizo a los terrenos escogidos y las razones para ello.
d) Carta enviada al Alcalde Mayor de Villavicencio para que informara al Tribunal sobre la ubicación del sitio donde se pretende realizar el relleno sanitario.
e) Promesa de Compraventa NO. 05 de 1992.
f) Certificación del Auditor General de la Contraloría Municipal de Villavicencio en la cual manifiesta éste que garantiza el correcto manejo del anticipo entregado por la compra de la posesión y mejoras de los lotes de terrenos ubicados en el sitio Caño Pendejo, Vereda Montecarlo según contrato de Compraventa No. 05 de 1992.
g) Recibo de Caja No.357192 por valor de $28.800,oo por concepto de publicación de la promesa de contrato en la Gaceta Municipal.
h) Promesa de Compraventa No. 146 de 1991.
i) Carta de las Empresas Públicas de Villavicencio de 11 de marzo de 1992 enviada a la Asesora Jurídica Municipal por medio de la cual le hacen llegar originales de los contratos suscritos para la compra del terreno para el relleno sanitario.
j) Fotocopia de plano de Incora.
k) Poder para vender parte de la finca La Realidad ubicada en la Vereda Montecarlo.
l) Providencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta de 8 de julio de 1992, por la cual se desata la acción de tutela promovida por el señor ORLANDO LOPEZ MENDIETA en representación de los habitantes de la Vereda Montecarlo contra la Administración Municipal de Villavicencio por los mismos hechos de la presenta acción, y se decidió "negar la acción de tutela". El Consejo de Estado a su vez confirmó la decisión anterior.
A estos proveídos se referirá esta Corporación en el punto 1 de las Consideraciones (III) del presente fallo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA PENAL.
Decidió negativamente el Tribunal mediante sentencia de 8 de julio de 1992 sobre la presente acción de tutela y al efecto se fundó en las siguientes consideraciones:
Que "Por vulneración ha de entenderse la transgresión, el quebrantamiento o infracción de una ley o precepto, que en este caso tiene que ser de carácter constitucional. Se presentan tres razones claramente diferenciables con respecto a la procedencia de la acción de tutela de acuerdo al artículo 5o del Decreto 2591 de 1991 estas son: 1) La infracción o violación ya ocurrió, esto es, que la acción se invoca por un hecho pasado; 2) La violación o infracción del precepto constitucional se está produciendo en el momento que el accionante actúa; y, 3) La violación o infracción no se ha presentado, ni en el pasado, ni en el presente, pero existe una amenaza de vulneración".
Que esta última situación es la que se plantea en el presente caso y que "no puede ser objeto de tutela frente a peligros abstractos o meras expectativas de ocurrencia de hechos futuros"
Que de acuerdo con pruebas allegadas al expediente se deduce lo siguiente:
"El lote donde supuestamente se va a construir el relleno sanitario, todavía no ha sido adquirido por el Municipio de Villavicencio o por las Empresas Públicas Municipales de esta ciudad, la propiedad todavía está en cabeza de sus antiguos propietarios y sólo existe una promesa de contrato, que como se sabe sólo genera obligaciónes entre las partes pero de ninguna manera constituye título traslaticio de dominio. Se puede afirmar que la compra de ese predio por parte del Municipio hasta la fecha es una mera expectativa".
"Que dada la situación anterior, el Alcalde de esta ciudad ha señalado que sobre ese predio no se han iniciado obra o acción algunas para ubicar allí el llamado relleno sanitario donde serán arrojadas y tratadas las basuras del Municipio".
Que "El artículo 6o. del Decreto reglamentario de la acción de tutela en su numeral 6o, señala que la acción de tutela no procederá: "cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el art. 88 de la Constitución Política.
Que "la norma a que nos venimos refiriendo consagra una excepción consistente en la posibilidad de que el titular, persona natural, de derechos amenazados o violados en situaciones que comprometen intereses o derechos colectivos siempre que se trate de un perjuicio irremediable, puede solicitar la tutela de esos derechos violados. Esta salvedad tiene fundamento en que una cosa es el derecho colectivo y otra el derecho individual de las personas que pertenezcan a la colectividad. Es claro que para ejercer la acción de tutela por esta vía excepcional, el particular debe demostrar que al mismo tiempo que se está ocasionando la violación de un derecho colectivo, se está violando un derecho individual y reclamarlo de esa manera como titular de la acción".
La Corte es competente para entrar a revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con el artículo 86 inciso segundo y 241 numeral 9o. de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 42 numeral 7o. del Decreto 2591 de l991.
Con anterioridad a la presente acción de tutela, se adelantó otra de la misma índole y con base en los mismos hechos por el abogado Orlando López Mendieta, en representación de personas que manifestaron ser Presidentes de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Montecarlo, de este Barrio y el Gerente del acueducto del mismo.
Dicho Tribunal negó tal acción porque las personas a quienes el abogado decía representar, no acreditaron ser los representantes legales de las entidades en cuyo nombre manifestaban que actuaban. El H. Consejo de Estado confirmó aquella providencia (fls. 65 a 68).
Observa esta Corte que habiendo sido inhibitoria la decisión de la justicia Contencioso Administrativa por razones de defectos procesales, la cuestión de fondo, no debatida, puede volver a presentarse ante otro juez como ha sucedido con el caso subexamine, y por ello habrá de avocarse su estudio en los párrafos siguientes.
2. La presente acción de tutela fue instaurada por Antonio Mauricio Céspedes, quien señala que la expectativa de construcción del relleno sanitario para la ciudad de Villavicenio en la vereda Montecarlo entre los caños Pendejos y Cristales, en el kilómetro 6 de la carretera que de esa ciudad conduce a Acacías amenaza seriamente contra el ambiente sano y la integridad del ambiente, por lo que solicita que debe suspenderse inmediatamente la construcción de esa obra ya que con ella se le causará un perjuicio irremediable a la comunidad. Según el peticionante se violan los siguientes artículos de la Constitución Nacional: 11, 49, 78, 79, 80, 81, 82, 86, 90, 92, 93, 83 y 228.
Por los hechos enunciados en la parte de los antecedentes, la Corte Constitucional estima procedente que los temas a desarrollar dentro de la presente controversia jurídica, son:
1. Titularidad del actor para ejercer la acción de tutela.
2. Establecer el carácter del derecho al medio ambiente como fundamental.
Bajo estos presupuestos entra esta Corporación a realizar el diagnóstico jurídico planteado para resolver la presente controversia, en el orden antes enunciado.
1. Titularidad del actor para ejercer la acción de tutela.
Como se dijo, Antonio Mauricio Céspedes incoa dicha acción alegando que el relleno sanitario cuestionado que sería construido en el barrio en que habita, atenta contra su derecho constitucional a vivir rodeado de un medio ambiente sano e integral. Los efectos nocivos producidos por dicho relleno abarcarían también a los demás miembros de esa comunidad. Pues bien, el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, sienta el principio de que no procede la acción de tutela cuando se pretende proteger derechos colectivos como la paz y los otros mencionados en el artículo 88 de la Carta. Mas deja abierta la posibilidad de que "..el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometen intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable". Es esta última cabalmente la situación que en el presente caso se plantea, en que se amenaza poner en peligro el derecho que el demandante tiene a disfrutar de un medio ambiente puro, como lo tiene también la colectividad que integra el barrio en donde se tiene proyectado instalar el relleno sanitario. Y sería irremediable el perjuicio que se causaría porque, como se verá más adelante, además de afectarse la salud de las personas, existe la posibilidad de que se contaminen "nacederos y corrientes naturales de agua" de los cuales actualmente se benefician, daños éstos que serían irreparables.
3. El Derecho de Medio Ambiente Sano es un Derecho Fundamental.
La ciencia y el desarrollo tecnológico de los pueblos, ha traído a la humanidad además del progreso indubitable, la extensión de una cantidad de gérmenes patógenos que están causando daño a la humanidad. La producción de tóxicos de las fábricas, la tala indiscriminada de bosques, las fumigaciones con insecticidas para acabar con las plagas de los grandes cultivos, las aguas negras que se vierten en los ríos, cañadas y mares, la contaminación producto de la superpoblación de las ciudades, los derechos y demás contaminantes que se botan al suelo sin ninguna consideración, la explotación de los recursos naturales no renovables y entre ellos especialmente la explotación de hidrocarburos son apenas pequeñas muestras de las causas u orígenes de la contaminación en general, la cual ha ido deteriorando el medio ambiente propicio para la existencia natural y el logro en los objetivos sociales de la humanidad.
Se ha puesto de presente en muchas oportunidades que el hombre en su afán de lucro personal ha ido sacrificando poco a poco el ambiente natural y de paso ha generado unas secuelas en la depreciación de las condiciones del ecosistema. La búsqueda de protagonismo de las potencias mundiales que por aparecer como las abanderadas de la tecnología sacrifican no sólo los mares con sus experimentos sino tambien la atmósfera, la situación en igual sentido de los países subdesarrollados que a cambio de su subsistencia han acabado con el ambiente natural que por consiguiente ha degradado el medio o lo que se denomina el habitat humano, son apenas una breve reseña de las causas que han llevado a los ecólogos a pensar seriamente en una legislación universal sobre la protección del medio ambiente, el ecosistema y a luchar contra la polución que lo agobia y tortura a la población universal.
Puede afirmarse que las primeras entidades que han tratado de cuestionar, moldear y aún más, poner coto a las situaciones perturbadoras de la progresión natural, son precisamente entidades supranacionales, en donde por fuerza de las circunstancias que originan las conductas de todas las personas y lejos de las presiones internas que viven las administraciones nacionales, las cuales llevan a estas a sacrificar el bienestar general en contraposición de intereses egoistas, es allí en esos foros internacionales, donde se ha asumido una posición crítica y por ende cuestionadora de los depredadores y destructores del medio ambiente. Para aseverar estos conceptos esta Corporación se remite a lo ordenado en la famosa Declaración de Estocolmo en l972, cuando allí se dijo:
"El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y adecuadas condiciones de vida, en un medio ambiente de una calidad que permita una vida de dignidad y bienestar".
Esta proclama del ambiente humano es clara y meridiana en cuanto a los fines que persigue y también en lo pertinente a la clase de derechos que dice amparar. Se observa que al lado de los derechos fundamentales de la libertad, la igualdad en general y las condiciones necesarias para la vida de las personas aparece reseñado el derecho al medio ambiente, del cual no simplemente se hace su enunciación, sino que además, se le señala con la condición intrínseca de él que debe estar precedido de una calidad, que haga posible y factible la existencia de las personas para que ellas puedan gozar a plenitud de todos los placeres que la naturaleza le prodiga a la humanidad.
Como se ha afirmado, la iniciativa para que los países del mundo tomen conciencia sobre la importancia de la conservación del medio ambiente siempre ha aflorado en los foros internacionales, tal es el caso también del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales suscrito por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 16 de diciembre de l966 y aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de l968, el cual en su ARTICULO 12, dice: " 1. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconocen el derecho de toda persona al disfrute del mas alto nivel posible de salud física y mental.2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados partes en el pacto en fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figuraran las necesarias para:..b) El mejoramiento en todos sus aspectos.. del medio ambiente".
Y es que como se observa tanto en la Declaración de Estocolmo como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, se hace relación directa del medio ambiente con el derecho a la vida y a la integridad personal, al bienestar y a la salud física y mental por lo que nadie puede gozar de perfecta salud si hay factores exógenos contaminantes que invaden el ambiente y tornan la naturaleza hostil, frente a la presencia humana. Bien en este sentido puede afirmarse que de nada sirven las previsiones humanas para gozar de buena salud si el cuerpo no está apto para recibir los embates y las secuelas de la contaminación que hacen impredecible la existencia del hombre sobre la tierra.
Tan cierto es lo anterior que muchas de las especies animales han desaparecido de la faz de la tierra a falta de un ambiente propicio para su subsistencia, situación a la que puede llegar la humanidad, si no se toman las previsiones naturales del caso para evitar la extinción de la raza humana, la cual por su propia contextura es la más frágil frente a los aconteceres de la naturaleza.
De allí que el Estado Colombiano haya tomado también las medidas pertinentes para frenar el flagelo de la contaminación porque el hombre necesita para vivir de un entorno agradable y placentero, de las condiciones mínimas propicias para que el cuerpo humano tome de la naturaleza, el mejor laboratorio procesador de todas las materias orgánicas, las necesarias para su subsistencia.
Tan ligada se encuetran el medio ambiente y la salud que al tratar este último tema el constituyente en el artículo 49 de la Constitución Nacional en su inciso segundo cuando dijo:
"Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad", porque si no hay condiciones naturales de vida, esta no será posible y como se dijo, vendrá inevitablemente la extinción del hombre.
La Constitución Nacional precisa también el derecho al ambiente sano dentro de los derechos colectivos. Este derecho hace relación no a una persona en particular por lo que no se puede sectorizar o parcelar, sino que la situación ambiental es comunicante y extensiva, es decir que se va extendiendo a través del aire, sin que encuentre barreras o diques que pongan término a su propagación. Su límite está señalado por la misma fuerza que la contaminación produce. Ella se irradia y se propaga de conformidad con los grados de polución que se obtengan dentro de determinada área.El artículo 79 ibidem es claro al decir que "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines".
Además de ser un derecho el goce del ambiente sano, es una obligación del Estado procurar mantener la diversidad del ambiente y fomentar la integridad del mismo, porque el ambiente como se sabe es cambiante, no es único en todo el teritorio nacional, él depende de la geografía, de la climatología y de otros factores atmosféricos que tipifican su conformación. Pero esos cambios son producto de la propia naturaleza que en su laborario natural produce y genera todo lo que el hombre y las demas especies naturales necesitan para su subsistencia, por ello se requiere de la naturaleza y del ecosistema en toda su integridad. También tiene relación directa con el tema del medio ambiente el artículo 80 de la Constitución cuando prescribe que "El Estado planificará el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o justificación. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las anciones legales y exigir la reparación de los daños causados", situaciones plenamente indentificadas con el tema que se estudia, como son los recursos naturales, a los cuales el Estado debe procurar su protección y explotación consecuente, para que a través de esas actividades no se vaya a producir un deterioro ambiental. Iguales precisiones habrá de hacerse del artículo 81 del ordenamiento constitucional, norma que prohibe "la fabricación,importación, posesión y uso de armas químicas biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y derechos tóxi cos", por lo que con todos estos materiales se produce un daño irreparable a la naturaleza, al ecosistema y por consiguiente, causan secuelas irreparables al medio ambiente.
Las consideraciones anteriores llevan a esta Corporación a manifestar que el derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias de tutelas 411 del 17 de Junio de 1992, 428 de Junio de 1992 y 451 de Julio 10 de 1992 Magistrado Ponente Doctor Ciro Angarita Barón, y 536 de Septiembre 23 de 1992 con ponencia del Doctor Simón Rodríguez Rodríguez, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.
Antonio Mauricio Monroy Céspedes incoó la acción de tutela contra el municipio de Villavicencio por lo que esta entidad territorial pretende construir un relleno sanitario en la Vereda Montecarlo situado entre los Caños Pendejos y Cristales, el cual se encuentra en el kilómetro 6 de la carretera que de ese municipio conduce a Acacías. El accionante señala que la zona residencial de Montecarlo solo se encuentra separada del lote escogido para convertirlo en relleno por el Caño Pendejos el cual es el principal surtidor de agua para el consumo diario de los habitantes de un amplio sector de la ciudad y que aledaño al terreno que se está proponiendo como relleno existen "nacederos y corrientes naturales de agua, que seria necesario manejar adecuadamente para evitar su contaminación",y sobre el mismo tema más adelante el accionante dice que "Desde hace dos años, el propio Concejo Municipal, acordó conservar las cabeceras de las fuentes de agua, desde Caño Buque, pasando por Caño Pendejos, hasta llegar al Ocoa, como zonas de reforestación, esto a raiz de un intento anterior de colocar un botadero de basuras en un terreno colindante al ahora adquirido por el municipio " y agrega que la comunidad resulta afectada del perjuicio irremediable que se cierne sobre ella, si no se suspende la realización de la obra por la contaminación ambiental y el deterioro del medio ambiente, que las producirá la construcción del relleno sanitario en la Vereda Montecarlo.
Sobre la realización de esta obra la Alcaldía Municipal de Villavicencio en comunicación enviada al Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta que en esa oportunidad estaba conociendo de una acción de tutela presentada por los mismos hechos señaló lo siguiente:
"Hasta la fecha los trámites que se han realizado en torno al predio en cita se relacionan con la firma de la Promesa de Compraventa entre el Municipio y el señor Camilo López Cortés, la cual se encuentra legalizada, así como la reserva presupuestal para su cancelación y el pago del anticipo al Promitente Vendedor por la suma de $2.000.000.oo.
La Administración a cargo del señor Hernando González Villamizar en reunión sostenida con los vecinos de la vereda Montecarlo en compañía de un delegado de la Procuraduría manifestó a los habitantes del sector la suspensión de la obra, pero al mismo tiempo prosiguió los trámites para la adquisición del terreno con destino al relleno sanitario.
La actual administración estudia la posibilidad de adquirir un terreno alterno sin descartar de conformidad al informe técnico de los funcionarios antes mencionados (salud, Inderena y Empresas Públicas) la utilización de estos predios".
Es cierto que el derecho al medio ambiente sano es de aquellos derechos colectivos que al Estado y sus autoridades legítimamente constituidas, están en la obligación de proteger, en la forma y términos que establecen los ARTICULO 79, 80 y 81 de la Constitución Nacional, y también es cierto que el ARTICULO 88 de la Carta Política determina las acciones pertinentes a los derechos colectivos, "relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.." (negrillas fuera del texto), derechos que además de ser plurales por lo que consagran estos beneficios a un número indeterminado de personas, se pueden particularizar cuando por los efectos de su transgresión se lesiona o se pone en peligro la vida y la integridad física de alguien en particular. Y es que así se entiende cuando el artículo 49 del Estatuto Superior identifica plenamente como factor determinante en la salubridad pública, el que las personas puedan disfrutar de un ambiente sano, luego por fuerza de las circunstancias este derecho colectivo puede particularizarse e individualizarse, en la oportunidad en que por sus secuelas se le cause daño a las personas. De ahí que bajo estos razonamientos y condiciones, sea factible ejercer la acción de tutela frente a la presunta vulneración o amenaza de un derecho fundamental que ha tenido su origen precisamente en la violación del derecho colectivo del ambiente sano, como ya lo ha declarado esta Corte Constitucional en sentencia de Tutela No. T- 528 de septiembre 18 de l982 cuando dijo:
"En consecuencia, bien podía el Juez en este caso comprobar la amenaza de violación o la violación concreta del Derecho Constitucional fundamental por el examen de la actuación administrativa que señaló el carácter de INHABITABLE Y DE GRAVE PELIGRO PARA LA VIDA HUMANA VEGETAL Y ANIMAL de una determinada zona vecina a la explotación minera y proferir la sentencia de amparo o de tutela en concreto y con carácter específico sobre aquellos derechos radicados en cabeza de un grupo también determinado de personas, que han comprobado que residen en dichos lugares y que los reclamaban por la actuación de un agente oficioso que los identifica específicamente.
No procede la denegación de la tutela pedida cuando se demuestra por cualquier medio, como en efecto ocurrió en el caso en examen, la violación o la amenaza de violación del Derecho Constitucional Fundamental en este caso se comprobó efectivamente la violación objetiva a un Derecho Constitucional de tal categoría por la omisión de un deber constitucional y legal de las autoridades públicas, y no basta la simple información a los funcionarios competentes o compulsar las copias que lo ameriten para garantizar la vigencia y eficacia de la Constitucíon Nacional.
La Acción de tutela no está prevista para atender reclamos de orden genérico ni de orden social o político desligados de un caso concreto de violación a los derechos constitucionales fundamentales; supone un caso de violación o amenaza de esta índole que se debe enmendar para remover o precaver los obstáculos al goce pleno de aquellos derechos y en este caso se cumplió con esta condición ineludible".
Observa esta Corporación que al momento de incoar la acción de tutela, existían los suficientes elementos de juicio para considerar la amenaza al ambiente sano que se derivaría de la construcción del relleno sanitario a cuyo efecto valga citar las glosas que el informe rendido con ocasión de la inspección técnica practicada al terreno de la Palmeras, donde se ubicaría el mismo, por los Jefes de Sección de Saneamiento Básico del Servicio de Salud del Meta, de la Unidad Ambiental del Inderena y de las Empresas Públicas de Villavicencio, así:
"Existencia de nacederos y corrientes naturales que sería necesario manejar adecuadamente para evitar su contaminación".
Hechos éstos que fueran aducidos por el actor en su demanda de tutela, no refutados en este proceso y respecto de los cuales no aparece que el Municipio de Villavicencio ofrezca algún mecanismo para afrontar el problema serio de la contaminación. Además se vislumbra el negocio jurídico de la compraventa del terreno, para lo cual ya existe la promesa pertinente. Haciendo una proyección de los acontecimientos debe decirse que seguiría el trámite administrativo para la iniciación de esta obra que incluye el proceso de contratación administrativa y la convocatoria para la licitación pública y la adjudicación de la obra. Por todas estas circunstancias, hay al momento histórico de la presentación de la acción de tutela, amenazas de inferir a las comunidades señaladas un perjuicio irremediable, producto de la contaminación ambiental que se generaría con la presunta construcción de la obra en ciernes. Así las cosas, entonces, hay a la vista una amenaza o expectativa de contaminación ambiental y por consiguiente, es predecible el perjuicio irremediable, invocado por el actor.
El Estado, como se ha dicho, tiene la obligación social de brindarle a la comunidad el saneamiento ambiental, considerado como un servicio público a términos del artículo 49 de la Constitución Nacional y para todas las personas, es un derecho irrenunciable el de gozar de un ambiente sano, tal es el mandato del artículo 79, pero en materia de ambientación y aprovechamiento de esos recursos humanos la Constitución en su artículo 80 le impuso la obligación al Estado de planificar en forma adecuada y razonable el aprovechamiento de los recursos para garantizar su desarrollo y vida útil, al servicio de la humanidad.
La queja formulada a través de la acción de tutela hace relación con la solicitud de protección y conservación del medio ambiente para los habitantes de unos barrios de Villavicencio, quienes también reclaman se les dé debida protección a los nacederos de agua de Caño Pendejo y Caño Cristales, los cuales según el peticionante desaparecerían, al construirse la obra que él cuestiona.
La responsabilidad social de proteger los recursos naturales y la conservación del medio ambiente sano, no son sino una consecuencia lógica de aquellas que tiene el Estado de buscar la perdurabilidad de las personas, en fin de cuentas, destinatarias de los preceptos constitucionales las cuales simplemente tratan de armonizar el funcionamiento de las entidades del Estado para lograr la coexistencia y el bienestar de los asociados. Por todo lo anterior, es cierto que para la fecha en que se instauró la acción de tutela estaba dado el presupuesto de la eventualidad o presunción del perjuicio irremediable, también incuestionable que el Estado y sus instituciones están obligadas a planificar, organizar, coordinar y controlar el uso de los recursos naturales e igualmente brindar dentro de lo posible, un medio ambiente sano, para que tanto la naturaleza y con mayor énfasis el hombre, puedan gozar a plenitud de la existencia. Por esa justa razón cuando se trate de realizar obras como las que se está cuestionando, el Estado tiene la imperiosa obligación de realizar los estudios científicos del caso para evitar que a través de la infraestructura que se proyecta, en vez de beneficios se le cause perjuicios a la comunidad. La Alcaldía de Villavicencio tiene la gran responsabilidad social de buscar el bienestar general que no es otro sino aquel donde las personas estén integradas a la naturaleza y puedan disfrutar de los placeres del entorno ambiental como medio útil para la realización y perdurabilidad de la especie humana. Por estos motivos esta Corporación afirma que es obligación de la Alcaldía, en el evento en que se vaya a realizar esta obra en cualquier otro lugar, de llevar a la práctica los estudios tanto ecológicos como ambientales para determinar la conveniencia o la inconveniencia de ella, establecer el impacto ambiental que puede llegar a generar la misma, en fin realizar toda clase de evaluaciones dentro de los parámetros y técnicas modernas que muestren con certeza las bondades o defectos de la obra, para evitar en lo posible, cualquier clase de riesgos que pueda sobrevenir en relación con la preservación de un medio ambiente sano.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de tutelas Número 6 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero: Ordenar al señor Alcalde de la ciudad de Villavicencio y a cualquiera otra autoridad de este Municipio, prescindir de utilizar el lote de terreno de que dan cuenta los hechos de la presente demanda, situado en la Vereda Montecarlo entre Caño Pendejos y Caño Cristales, para el relleno sanitario.
Segundo: Prevenir al señor Alcalde de Villavicencio y a cualquier otra autoridad de este Municipio, para que en el evento de construir el relleno sanitario en La Vereda Montecarlo o en cualquier otro lugar, se hagan los debidos estudios técnico-ambientales y ecológicos que la obra demande, como medio preventivo para evitar daños de carácter ecológico que pueda producir y adelantarla si éstos no se causan.
Tercero: El mismo Tribunal se encargará de vigilar el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.
Cuarto: Comunicar la presente Sentencia al Tribunal Superior Distrito Judicial del Meta para que a través de ese Despacho se notifique a las partes, haciéndoles entrega de la copia de esta providencia.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y
cúmplase.
COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente
CIRO ANGARITA BARON
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General