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Sentencia T-1016/99

SERVICIOS PUBLICOS-Implicaciones sobre la calidad de vida/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios

La importancia que tienen los servicios públicos en la vida de los asociados es la que amerita que, en condiciones especiales, el juez de tutela intervenga en las relaciones entre las empresas y los usuarios de las mismas. Dado que la obtención de los servicios públicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habrá de pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluyéndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna razón justificatoria. Es decir, el juez de tutela habrá de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habrá de pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de los usuarios. En estos casos la tutela solamente puede ser procedente luego de que las empresas mismas se han manifestado acerca del problema planteado por la persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de aquéllas, es decir, luego de que se han adelantado los trámites administrativos regulares, sin haber contado con una respuesta satisfactoria.

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cortes de servicio de agua a arrendatario

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres facturas

REGLA DE EQUILIBRIO CONTRACTUAL-Empresa y propietarios

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión de servicio de agua por conocimiento desde un principio de mora en el pago

Referencia: Expediente T-243757

Acción de tutela instaurada por Mirian Acosta Hormechea contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla - "AAA" S.A., E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Mirian Acosta Hormechea contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, "AAA" S.A., E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 El día 15 de septiembre de 1998, la señora Mirian Acosta Hormechea tomó en arrendamiento un apartamento ubicado en el edificio Granada, en la ciudad de Barranquilla. En dicho acto intervino como arrendador el señor Julio Mendoza Bula, esposo de la propietaria del edificio y, a la vez, arrendatario de todo el inmueble. En el contrato de arrendamiento se precisó que el apartamento contaba con los servicios de agua, luz, gas y aseo, y que el pago de los mismos  corría por cuenta de la arrendataria. No obstante, para la fecha de suscripción de dicho acto, el señor Mendoza Bula tenía una deuda con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, "AAA" S.A., E.S.P., conocida también como la Triple A, por concepto del suministro de agua, que se remontaba a 1996. Por ese motivo, la empresa había dispuesto desde aquella época, en distintas oportunidades, la suspensión del servicio de acueducto

1.2. Ante las reiteradas suspensiones del servicio de agua por parte de la Triple A, la señora Mirian Acosta Hormechea elevó sendas peticiones al director de la Superintendencia de Servicios Públicos en Barranquilla y al director de la A.A.A., los días 16 y 19 de octubre de 1998, respectivamente, en las que solicitaba se le garantizara la prestación ininterrumpida del servicio y la facturación individualizada del mismo.  En su nota al director de la Triple A, dice la señora Acosta:

"(...) Le suplico en nombre mío y de todos los inquilinos que vivimos en el edificio Granada, se sirva intervenir para que medie y no permita nos corten el servicio de agua que es tan esencial y si es del caso se nos permita hacer abonos parciales y se nos facture nuestra deuda por aparte ya que queremos contribuir a que se solucione el problema que existe en dicho edificio, por cuanto somos inquilinos nuevos que estamos en posición de que se nos facture todos los meses de nuestro consumo para que [no] nos quiten el agua, ya que ustedes tienen otro mecanismo que les da la ley para proceder contra los morosos mas no con los que quieren cumplir con su deber.(...).Tenemos entendido al parecer que los propietarios del edificio Granada, han sido víctimas también de inquilinos inescrupulosos que no les cancelan los servicios y por ende hoy estamos nosotros afectados sin la prestación de servicio de agua".

1.3. Mediante el acto empresarial MPB 108 del 30 de octubre de 1998, la empresa "A.A.A." negó la anterior solicitud. Para fundamentar su decisión, la empresa transcribe distintos apartes de artículos de la ley 142 de 1994, a saber:  el inciso 2 del artículo 130, que prescribe que "[e]l propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos"; el artículo 140 que preceptúa que "[e]l incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y, en todo caso, en los siguientes: (...) La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude de las conexiones, acometidas, medidores o líneas"; y el artículo 142, que indica las condiciones para el restablecimiento del servicio, en los casos en los que la suspensión sea aplicable al suscriptor o usuario del mismo.

De la misma manera, la empresa reproduce apartes de los artículos 32 y 33 del decreto 1842 de 1991. El artículo 32 reza: "De las causales de suspensión: las empresas deberán proceder a suspender el servicio cuando el suscriptor y/o usuario se halle incurso en cualesquiera de las siguientes causales: a) falta de pago oportuno, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto (...)". El texto del artículo 33 es el siguiente: "Del restablecimiento del servicio en caso de suspensión. Para restablecer el suministro del servicio, es necesario que se elimine la causa que originó la suspensión, se cancelen las tarifas de reconexión y reinstalación, así como los demás pagos a que hubiere lugar..."

Además, la Triple A transcribe distintos segmentos de las cláusulas tercera,  décima octava y vigésima segunda del contrato de condiciones uniformes de la empresa, las cuales reproducen, en lo fundamental, las normas ya mencionadas. Interesa destacar el numeral 3 de la cláusula 18, el cual reza: "Suspensión por incumplimiento: La suspensión del servicio por incumplimiento del contrato, imputable al suscriptor o usuario tiene lugar en los siguientes eventos: a) no pagar antes de la fecha señalada en la factura, como último día de pago sin recargo, uno o más meses o períodos de prestación del servicio facturado(s), salvo que medie reclamación o recurso interpuesto".

Luego de copiar las normas mencionadas, la empresa expone los siguientes considerandos, con base en los cuales deniega la solicitud impetrada:

"(...) tanto los arrendatarios como los propietarios son solidarios en el pago del servicio.

En virtud, de [lo anterior] no es procedente reconectar el servicio al predio hasta que se cancele el valor de lo adeudado, o se llegue a un acuerdo de pago con la empresa.

Les sugerimos a los arrendatarios llegar a un acuerdo con los propietarios para el efecto del pago, con el fin de evitar el corte del servicio."

1.4. El día 17 de noviembre de 1998, la señora Acosta Hormechea interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra la decisión de la TRIPLE A. Fundamenta su posición con los siguientes argumentos:

"...no es procedente imponerme una sanción de suspensión o corte del servicio público de agua potable por el hecho de que el inmueble que habito en condición de inquilina o arrendataria esté debiendo el pago del servicio (...)  Es tan injusto e ilegal que se sale de toda lógica que un arrendatario tenga que pagar el costo de los servicios que el inmueble debe al momento de tomarlo en arriendo, tal como lo pretende y exige esa entidad.

"Si bien es cierto que la ley 142 de 1994, en las normas por usted invocadas, autoriza a la entidad prestataria del servicio a suspenderlo y hasta cortarlo por falta de pago, también es cierto que esa misma normatividad se refiere es al usuario moroso mas no a mi caso, porque yo estoy recién llegada al inmueble y no estoy debiendo por este servicio, tan es así, que solicité y vuelvo a solicitar que se me independice la medición y facturación del servicio para de ese modo no tener que sufrir consecuencias por falta de pago de los propietarios o arrendatarios anteriores. En ningún caso los arts. 130 y 140 de la ley en comento o 32 del decreto 1842 de 1991 autorizan tales medidas para usuarios que no deben nada.

"En mi caso, no tengo por qué pagar un servicio que no he tenido ni he consumido. Si el propietario tiene deudas anteriores deben cobrárselas a él por cualquier medio legal, mas no afectar ni perjudicar a un usuario que apena acaba de llegar al edificio."

Basa sus apreciaciones en los artículos 360 y 365 de la Carta Política y en el artículo 2, numeral 2.4, de la ley 142, en el cual se preceptúa que "[l]a prestación debe ser continua e ininterrumpida sin excepción alguna salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan".

1.5. A través del acto empresarial N° MPB 224 del 1º de diciembre de 1998, la empresa "A.A.A." confirmó la decisión del 30 de octubre de 1998 y dispuso compulsar copia de la actuación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el objeto de que resolviera el recurso de apelación. En su pronunciamiento, la empresa asevera que la cancelación efectiva de la deuda constituía un requisito previo tanto para obtener la reconexión del servicio de agua, como para proceder a independizar la medición y facturación del mismo:

"Tal como se señaló en el acto empresarial N° MPB 108,  tanto los arrendatarios como los propietarios son solidarios en las obligaciones y derechos que se derivan de la prestación de los servicios públicos. En virtud de ello, para proceder a la reconexión es necesario que se cancele el valor de lo adeudado o se llegue a un acuerdo de pago con la Empresa.

"El predio consiste en un edificio de apartamentos, y para proceder a la independización del servicio como lo solicita la recurrente, es necesario que éste se encuentre a paz y salvo, y se realice la solicitud por la mayoría absoluta de los copropietarios, de acuerdo con el artículo 18 del decreto 1842 de 1991.

"La póliza 84921 presenta un saldo de $18.762.968.oo, correspondiente a 25 facturas en mora.

"En consecuencia, tanto los propietarios como los arrendatarios son solidariamente responsables en el pago que les adeuda, y por ningún motivo es procedente el beneficio de exclusión de las obligaciones solidarias".

1.6. El 26 de mayo de 1999, Mirian Acosta Hormechea, Jara Jennifer Ospino Ospino y Henry Fraija Larios - todos residentes en el edificio Granada- comparecieron ante la notaría 7ª del Círculo de Barranquilla, con el objeto de declarar que la Empresa "A.A.A." les había suspendido el servicio de agua, desde el 24 de mayo de 1999. En sus declaraciones expresan que la suspensión del servicio de agua les afecta su salud, "porque sin agua nos vemos abocados a epidemias, enfermedades que atentan contra la vida." Además, mencionan que entre los perjudicados por la medida adoptada por la Triple A se encuentran distintos menores.

1.7. El día 28 de mayo de 1999, Miriam Acosta Hormechea instauró acción de tutela en contra de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, "A.A.A." S.A. E.S.P., por cuanto considera que la decisión de esta empresa de suspender el suministro de agua para su vivienda constituye una vulneración de sus derechos a la vida y a la salud. Resalta, además, que la empresa resolvió interrumpir la prestación del servicio, a pesar de que todavía no ha sido definido el recurso de apelación que se surte ante la Superintendencia de Servicios Públicos.  

La actora señala que ha acudido en distintas ocasiones a la demandada con el fin de obtener una solución al problema mencionado, pero que ella, apoyada en su posición dominante, se ha mostrado renuente a facilitar la resolución del conflicto e insiste en presionar a los propietarios del precitado bien raíz para que "les cancelen una deuda de vieja data que nada tiene que ver con los intereses de nosotros, los inquilinos nuevos del edificio en cuestión".

Sostiene que la intención suya y la de los demás arrendatarios no ha sido la de justificar el no pago del servicio de agua. Al respecto anota que ellos han pagado cumplidamente las facturas que les han sido enviadas. Critica la actitud de desatención de la empresa frente a los reclamos que han presentado desde hace mucho tiempo. Y si bien acepta que la empresa se ha visto afectada por el no pago de lo que le adeudan, afirma que "el daño irreparable en el cual nos encontramos es más grande que el que afecta a la empresa prestadora del servicio de agua, y que mientras hagamos valer nuestros derechos, cumplir las cláusulas del contrato, se tomaría un tiempo muy considerable en los estrados judiciales y representa gastos para poder conseguir otra vivienda y un trámite muy engorroso que no soportaríamos, mientras se pide la resolución del contrato."  

2. Pruebas

2.1. La empresa A.A.A. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto afirma que los derechos relacionados con los servicios públicos tienen rango legal y no constitucional, y que la ación de tutela solamente procede para la protección de los derechos fundamentales. Resalta que el artículo 369 de la Constitución preceptúa que el régimen de protección y derechos de los usuarios de los servicios públicos se defiere a la ley, enunciado del cual se derivaría el carácter legal de las pretensiones de la demandante. Además, menciona que la Superintendencia de Servicios Públicos  aún no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la actora, lo que significa que ella todavía no ha agotado las vías ordinarias. Anota también que incluso en el caso de que la Superintendencia desestimara las pretensiones de la actora, ella podría acudir a las acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo.

De otra parte, la Triple A asevera que su actuación se apoya en las normas de la ley 142 de 1994 y del contrato de condiciones uniformes a las que hizo referencia en sus distintos escritos de respuesta a las solicitudes de la actora.

Asimismo, la empresa de servicios públicos aclara que "en el caso sub-exámine el usuario o suscriptor de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo prestados por la Triple A de Barranquilla, NO es el propietario ni cada uno de los arrendatarios de las unidades que conforman el inmueble ubicado en la calle 85 N° 45-56. En efecto, tal como se observa en las impresiones del sistema que adjuntamos se establece que el usuario identificado con la póliza 84.921 es el señor Julio Mendoza Bula, propietario del inmueble ubicado en la Calle 85 N° 45-56 el cual consta de 13 apartamentos y en el cual existe una sola acometida de acueducto, es decir se trata de un multiusuario".

Más adelante señala:

"El usuario identificado con la póliza No. 84.921 no cumple con el pago oportuno del servicio público de acueducto. A la fecha, la deuda por concepto de la prestación de los servicios públicos prestados por Triple A de B/Q S.A. E.S.P. de la póliza 84.921 asciende a la suma de $32.432.578.oo correspondiente a 31 facturas no canceladas, tal como consta en la impresión del sistema correspondiente a la pantalla 'Relación de recibos pendientes de cobro.'

"En consideración a la alta cuantía de la deuda del inmueble identificado con la póliza 84.921, Triple A de B/Q S.A. E.S.P. procedió a realizar la suspensión del servicio de acueducto los días 4 y 16 de diciembre de 1997, 25 de septiembre, 1, 14 y 19 de octubre de 1998 con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 de la ley 142 de 1994 y 32 literales a) del decreto 1842 de 1991...

"Una alternativa para garantizar a los arrendatarios del inmueble identificado con póliza 84.921 la posibilidad de que se le preste el servicio de manera independiente a cada una de las trece (13) unidades que conforman el multiusuario y que se le facture de forma individual es que el propietario del inmueble acometa las obras de independización técnica de todas y cada una de las unidades que conforman el inmueble.

"Además de la realización de las obras descritas anteriormente y que son a cargo de cada uno de los usuarios y/o propietarios o arrendatarios que conforman el inmueble, se requiere que el multiusuario, en este caso el inmueble ubicado en la calle 85 N° 45-56 se ponga a paz y salvo por concepto del servicio de acueducto, todo ello conforme lo establece el artículo 41 del reglamento general para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado y del cual se extraen los requisitos fundamentales para obtener la independización del servicio a saber:

4.3.1 Que técnicamente sea posible realizar la independización.

4.3.2 Que los usuarios que conforman el multiusuario realicen las obras de independización a sus costas.

4.3.3 Que el multiusuario se encuentre al día en el pago de la prestación del servicio."

Añade que actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla un proceso ejecutivo singular contra el propietario del inmueble -Julio Mendoza Bula- quien giró 4 cheques a la orden de la Triple A para responder parcialmente por la deuda, títulos que fueron impagados por el banco librado, por la causal de fondos insuficientes.  

2.2. Mediante escrito del día 8 de junio de 1999, la actora controvierte lo expuesto por la empresa A.A.A. Considera que esta última incurre en un grave error al señalar que para el caso sub-exámine existen mecanismos judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agrega que la empresa no la puede hacer a ella responsable solidaria de la deuda del edificio, toda vez que "ni siquiera se me ha dado el derecho a que se me instale el contador o medidor  para poder ser solidaria con dicha entidad, no obstante haberlo pedido en varias oportunidades".

Asimismo, afirma que la situación que se debate se originó en la negligencia de la Triple A, pues dejó transcurrir el tiempo sin proceder a "cortar el suministro del servicio a tiempo o embargar el inmueble o los arriendos que recibe el propietario del edificio." Finaliza señalando que la omisión de la empresa le ocasiona daños irreparables en sus derechos a la salud, la higiene y la vida, y advierte que la empresa persigue un pago de lo no debido, pues ella no puede ser obligada  a pagar por un servicio que no ha utilizado y que se dejó de pagar hace mucho tiempo por la negligencia de la empresa para "hacer efectiva la suspensión o el cobro jurídico al propietario del bien inmueble."

2.3. El día 15 de junio de 1999, Fabiola Baquero Téllez y Julio Mendoza Bula, esposos entre sí y, respectivamente, propietaria y arrendatario de los apartamentos y locales del edificio Granada, presentaron un escrito coadyuvando las pretensiones de la actora. Solicitan que se ampare los derechos de la actora a "la reinstalación del servicio público domiciliario" y "a la instalación de medidores individuales".

Consideran los coadyuvantes que la actitud de la empresa ha vulnerado el derecho de la actora a la igualdad, pues apareja un trato discriminatorio en su contra. Asimismo,  afirman que la acción de tutela sí es viable en este caso, para amparar de forma transitoria los derechos invocados mientras la autoridad contenciosa define lo pertinente. Ello, por cuanto "no [se] puede someter al usuario a perder irremediablemente un largo período de tiempo sin la obtención de la reinstalación legal del servicio hasta que se produzcan las decisiones definitivas contenciosas".

Señalan que la  exigencia de la empresa de que se pague toda la deuda causada desde noviembre de 1996 - es decir, más de 32 facturaciones - para proceder a reinstalar el servicio, constituye una forma de abuso de posición dominante, pues, de acuerdo con la ley, la empresa habría debido suspender el servicio cuando se hubieran cumplido tres períodos de facturación sin el pago correspondiente. Al respecto sostienen que lo establecido en el artículo 140 de la ley 142 de 1994 acerca de que hay lugar a la suspensión en caso de "la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora sin que exceda en todo caso de tres períodos de facturación", inequívocamente consagra una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela dictado, el 6 de octubre de 1998, dentro del expediente Nº 5439, por medio del cual la Corte amparó transitoriamente el derecho a la reinstalación del servicio público domiciliario de energía y agua de un ciudadano frente a la Electrificadora del Atlántico y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, A.A.A.

Afirman que en la sentencia mencionada se señaló que si la ley obliga a suspender el servicio luego de transcurridos tres meses de mora en el pago, la omisión de la empresa implica la asunción de los riesgos por no pago posterior y, por ello, la exigencia del pago total de la deuda para acceder a la reinstalación del servicio constituye un abuso de posición dominante. Al respecto precisan: "en tal evento debe ampararse al propietario en su derecho, protegido por la Constitución y la ley, consistente en obtener la reinstalación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, cancelando únicamente la deuda causada durante las tres facturaciones iniciales, con los gastos de reinstalación o reconexión (arts. 142 y 140, ley 142 de 1994) y los recargos durante ese período (art. 96 ibídem), en vista de que las restantes facturas obedecen a una omisión de la Empresa en su deber imperativo de suspensión."

Finalmente, los coadyuvantes reiteran que con la actuación de la demandada se les ha causado serios perjuicios económicos y morales, "hasta el extremo de que algunos arrendatarios han desocupado los apartamentos, estando vigente el contrato de arrendamiento, siendo que la ley y la Constitución amparan al propietario, circulando la especie en la localidad de que en el edificio Granada no existen garantías en la prestación de los servicios públicos domiciliarios..."

3. Sentencias objeto de revisión

3.1 El 15 de junio de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla concedió, de manera transitoria, la tutela solicitada por la actora para su derecho a obtener la reinstalación del servicio de agua. Asimismo, el juez de instancia denegó la solicitud de amparo del derecho a ordenar la instalación de medidores o contadores individuales.

Señala el Juzgado que, por regla general,  la acción de tutela no procede contra las actuaciones administrativas relativas a la instalación, suspensión o reinstalación de los servicios públicos. Sin embargo, esa acción  sí resulta aplicable en los casos en los que los procedimientos administrativos dan lugar a afectar o amenazar los derechos constitucionales de rango fundamental, sin que para ello exista un remedio judicial, y en las situaciones en las que, si bien existe otro medio de defensa judicial, este resulta ineficiente para evitar un perjuicio irremediable.

Luego, anota que la Triple A desatendió el  mandato del artículo 140, inciso 2, de la ley 142 de 1994, el cual señala que se debe suspender la prestación de un servicio público cuando el usuario incumple en el pago de tres facturas.  Así, señala que en este caso se acumuló la deuda por concepto del servicio de agua prestado durante 31 meses, por un valor total de $32.432.578.

Menciona que, como lo expresara la Corte Suprema de Justicia en el fallo al que hacen referencia los coadyuvantes, la regla consagrada en el artículo 140 de la ley 142 beneficia tanto a la empresa como a los usuarios y a los propietarios no usuarios. Estos tienen el derecho "a que el servicio del cual se benefician los usuarios sea suspendido a las tres facturaciones ... a fin de no ser afectados por el suministro voluntario adicional de la empresa." Por consiguiente, estima que la omisión de la empresa A.A.A. en decidir la suspensión del servicio luego del no pago de tres facturas la imposibilita para exigir el pago de toda la deuda acumulada.

Para el a-quo, la actuación de la demandada no sólo conculca los derechos invocados por la actora sino también la dignidad de la misma. Al respecto señala: "En este caso, la Triple A al tolerar una deuda, sin proceder a tomar las medidas legales en la oportunidad indicada y suspender el servicio de agua en el edificio Granada para presionar su pago, lesionó el derecho que tienen los usuarios que habitan el mencionado edificio de vivir dignamente, pues la falta de agua afecta la salubridad y se crean las condiciones para las epidemias e infecciones en detrimento de la salud y de contera la vida de los usuarios de dicho edificio".

Asimismo, el juez de instancia declara que "no existe un mecanismo eficaz e idóneo para precaver las consecuencias que se deriven de la falta de agua que padece la accionante." Por lo tanto, decide amparar de manera transitoria los derechos invocados y ordena al gerente de la Triple A que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la petición de la actora, reinstale y preste el servicio de agua, previo el pago, por parte de la actora, de las tres facturas iniciales y de los costos de reinstalación y reconexión. El amparo otorgado se fijó por el término de cuatro meses, "mientras que el interesado promueve ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa las acciones y peticiones cautelares con relación a la existencia y cobro de las deudas correspondientes a las restantes facturas, y dicha autoridad adopte las decisiones provisionales o definitivas del caso, las que, por tanto, prevalecerán". No obstante, el juez denegó la petición de ordenar la instalación de medidores o contadores, puesto que para acceder a ello debía cumplirse con una serie de requisitos legales. Ello significaba que ese era un derecho de rango legal y que, en consecuencia, habría de esperarse a que se resolviera el recurso que se surtía ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

3.2. El día 22 de junio de 1999, la Empresa A.A.A. impugnó el fallo de primera instancia. Manifiesta que los presupuestos fácticos de la sentencia Nº 5439 de la Corte Suprema de Justicia - a la que hicieron referencia los coadyuvantes y en la que se fundamentó el fallo de primera instancia -, difieren de los del caso sub-exámine, puesto que, luego de verificada la información histórica del usuario se encontró que se le había suspendido el servicio en ocho oportunidades, en las siguientes fechas: 1º de abril y 7 de junio de 1996; 25 de septiembre y 4 y 16 de diciembre de 1997; y 1º, 14 y 19 de octubre de 1998.

En vista de la anterior constatación, la demandada considera, contrariamente a lo sostenido por el juez de instancia, que sí dio cumplimiento al mandato del artículo 140 de la ley 142 de 1994, dado que sí suspendió el servicio en diversas oportunidades. Señala, en consecuencia, que la reinstalación del servicio de agua sólo debe proceder cuando se cancele el valor de las facturas adeudadas. Agrega que el juzgado ignoró que el multiusuario o suscriptor de los servicios de acueducto, aseo y alcantarillado en el edificio Granada es el mismo propietario, el señor Julio Mendoza Bula, quien, para la fecha, adeudaba más de 30 meses de consumo.

3.3. El día 13 de junio de 1999, los coadyuvantes Fabiola Baquero Téllez y Julio Mendoza Bula presentaron un escrito en el que solicitan que se confirme el fallo de primera instancia. Manifiestan que, en su gran mayoría, los 9 apartamentos y los dos locales comerciales del edificio se encuentran ocupados por nuevos arrendatarios, los cuales no tienen por qué  asumir la suspensión del servicio de agua por causa de la negligencia de la empresa de proceder  a cortarlo en el momento en que hubo de hacerlo, es decir, más de dos años y medio atrás, cuando se encontraban en el inmueble los arrendatarios incumplidos, que ya abandonaron el edificio. Exponen al respecto: "Es censurable que la Triple A no hubiese suspendido el servicio público domiciliario desde noviembre de 1996, sino que deja transcurrir 31 meses de mora de los usuarios de dicho servicio, que son los antiguos arrendatarios de los bienes inmuebles mencionados, en su gran mayoría desvinculados del edificio."

Asimismo, tildan de falsas las afirmaciones de la empresa acerca de que ha suspendido el servicio en 8 oportunidades:

"Si ello es así, le formulo el siguiente interrogante: ¿Por qué facturan 31 meses de mora, si el servicio ha sido supuestamente suspendido? ¿Qué significa la suspensión del servicio para la Triple A? (...) ocurre que [la empresa] no puede tapar o evadir la cuenta de cobro que formula por durante 31 meses, que acreditamos oportunamente, pues las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que si se había suspendido el servicio en 8 oportunidades, como temerariamente pretenden argumentar, lo cual es una solemne mentira e invento de la accionada negligente, por qué están cobrando tantos años, si el mismo servicio no está funcionando, o mejor no se está prestando, ya que imaginariamente estuvo suspendido, entonces, o está suspendido, o no se cobran los 31 meses, para no violar el art. 140, inc. 2 de la ley 142 de 1994, sino los 3 períodos de facturación (...) la Empresa obró con negligencia, dejando transcurrir 23 meses de mora de los usuarios, que se computan desde noviembre de 1996, en que se empieza a cobrar la facturación al propietario del inmueble. En el edificio Granada, donde están situados los apartamentos y locales comerciales, existe un solo medidor general, para todo el edificio y, por tanto, una sola facturación para todos los arrendatarios que ocupan los distintos apartamentos. Es la única realidad que existe y mal puede hablarse de un modo contradictorio de otras suspensiones, que jamás han existido...

"(...)

"El error que se le censura a la Triple A son los hechos que marcan la realidad de un abuso de la posición dominante de la Empresa Triple A, cuando suspendió el servicio público domiciliario, en mayo de 1999, tardíamente, dejando avanzar e incrementar las facturaciones mensuales causadas desde noviembre de 1996, pues a los 3 meses debió haber suspendido el servicio, en forma tajante y con el corte del tubo madre, para evitar reconexiones fraudulentas, como lo hizo extemporáneamente en tal fecha, lo cual revela una clara desidia y negligencia (...) después de 3 facturaciones iniciales no se le puede exigir solidaridad al propietario, menos presionar con una suspensión del servicio público tardíamente, para colocar al mismo propietario en una posición desventajosa y arrinconada, a fin de obtener el pago de una obligación que le corresponde a los verdaderos usuarios del servicio público domiciliario, que consumieron el agua y demás servicios en beneficio de la empresa y en detrimento de los intereses patrimoniales de la dueña de los apartamentos, porque si el servicio está cortado con retiros de piezas y accesorios que componen la acometida del acueducto para que no ingrese agua a los usuarios morosos, que, por las mismas molestias, ellos desocupan los inmuebles y en tales circunstancias surgen y provienen los perjuicios para el propietario..."

Insisten que los presupuestos fácticos que caracterizaban el proceso fallado por la Corte Suprema de Justicia  en la sentencia ya mencionada guardan estrecha relación con lo expuesto en el presente proceso, pues en los dos casos la conducta de la empresa de servicios públicos constituye un abuso de la posición dominante, por cuanto persiste en cobrarle a los usuarios una deuda acumulada superior a las tres facturaciones. Igualmente, reiteran lo expuesto en dicha sentencia acerca de que en estas situaciones procedía conceder el amparo de manera transitoria, esto es, para que al usuario le sea reinstalado el servicio, mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desata finalmente el fondo del asunto. De la misma manera, expresan que la actitud de la empresa constituye una práctica discriminatoria de la empresa contra la actora.

3.4. Mediante auto del 28 de junio de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le ordenó a la empresa demandada que certificara cuáles habían sido las  razones que condujeron tanto a la suspensión del servicio de acueducto a la actora, como a la reconexión del mismo.

El día 6 de julio de 1999, la Triple A dio cumplimiento al mandato judicial. En el escrito corrobora que había suspendido en ocho ocasiones el servicio al inmueble donde reside la actora, en las fechas que ya había indicado en el pasado. Advierte que luego de la suspensión de los días 1° de abril y 7 de junio de 1996 procedió a reconectar el servicio el día 12 de junio de 1996, dado que el propietario del inmueble giró  a órdenes de la empresa seis cheques con los cuales cancelaba la deuda radicada en cabeza del inmueble. Los cheques eran postfechados y fueron girados para tres fechas distintas: el 15 de septiembre de 1996 - por un valor total de $3.837.453; el 15 de octubre de 1996 - también por un valor total de $3.837.453; y el 30 de junio de 1997, por un valor total de $3.833.453. Sin embargo, todos los cheques fueron impagados por el banco librado, por la causal de fondos insuficientes. Por esta razón, el día 4 de diciembre de 1997, la empresa procedió a interrumpir el suministro.

Posteriormente, la empresa encontró que la conexión había sido restaurada sin su autorización, razón por la cual procedió a suspender nuevamente el servicio, el día 16 de diciembre de 1997.  Más tarde, el 7 de mayo de 1998, se reconectó el servicio, habida cuenta de que el multiusuario, dos días antes,  había llegado a un acuerdo de pago y abonado a la deuda la suma de $950.000.oo.  Sin embargo, el acuerdo de pago fue otra vez incumplido, y eso condujo a la empresa a suspender el servicio el día 25 de septiembre de 1998. Finalmente, aclara que en los días 1º, 14 y 19 de octubre de 1998 se procedió a suspender el servicio en vista de que éste había sido reconectado sin autorización de la Triple A. Asimismo, menciona que toda la información presentada podía ser corroborada "en las impresiones del sistema correspondientes a la pantalla 'Observaciones del maestro", las cuales adjuntaron.

3.5. El escrito reseñado fue replicado por la actora. Ella afirma que no es cierto que la empresa hubiera suspendido el servicio de agua para el edificio en las fechas anunciadas, si bien aclara que "no me consta por cuanto habito en el edificio Granada solo desde el 1° de octubre de 1998, pero en la historia o secuencia que lleva el inmueble, el  propietario, Julio Mendoza Bula, les efectuó abonos para el pago de dicha deuda y los señores de la Triple A aceptaron esa situación y continuamente, al parecer, los habitantes tenían el líquido.  Desde esa época en que el edificio Granada presentaba problemas por el servicio de agua hasta la fecha se prestaba el servicio de agua normalmente, solo que como el 15 de octubre del pasado año fue cortado el servicio de agua y es cuando nos damos cuenta los pocos moradores del edificio Granada que éste tiene problemas o conflictos en la prestación del servicio, por adeudar gran cantidad de dinero..."

3.6. Mediante sentencia del 27 de julio de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia.

El Tribunal advierte que la empresa demandada sí obró con negligencia, pues no sólo toleró la mora en el pago de más de tres facturas de servicios, sino también el que se le hubieran girado cheques sin fondo, una de las causales contempladas en el artículo 141 de la ley 142 de 1994 para el corte del servicio. No obstante, considera que no puede afirmarse que los coadyuvantes "hayan tenido una conducta leal o que estén siendo víctimas de un abuso y por consiguiente no les es protegible el derecho a la reinstalación de los servicios públicos domiciliarios, pues se encontraban enterados de la deuda, han emitido títulos valores que no han cancelado y no han cumplido los pactos para cancelar sus obligaciones que estaban obligados a respetar, al tiempo que no se evidencia que procuren  materialmente la facturación individual, que es lo que podría solucionar el problema en su fuente..."

Así mismo, el Tribunal pone de presente que las distintas reconexiones no autorizadas por la Empresa constituyen vías de hecho que, por sí mismas, no pueden generar protección jurídica. Los propietarios son conocedores de su propia deuda y de sus compromisos incumplidos. Ello indica que ampararles los derechos que alegan constituiría una recompensa para su propia incuria.

Sostiene la Sala Penal que quien merecería ser protegida es la arrendataria, por cuanto habría sido asaltada en su buena fe por parte de sus arrendadores, en la medida en que "ha debido afrontar una situación de carencia o recorte de servicios que el arrendador debería proporcionarle pacíficamente." Sin embargo, encuentra que ella bien puede mudarse y exigir la resolución del contrato de arrendamiento. Por consiguiente, afirma que los perjuicios que presuntamente padece la actora no le son causados por demandada, sino por los arrendadores mismos, "que conscientes de la situación conflictiva con los prestadores del servicio se comprometieron a proporcionar una tenencia que no pueden garantizar en forma adecuada."

Así las cosas, el Tribunal encuentra que los hechos que se debaten en la presente tutela son distintos de los que dieron lugar al proceso dirimido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia anunciada, por cuanto en este caso no se presenta que los propietarios hayan sido víctimas de la posición dominante de la empresa de servicios y que la prolongación del servicio sea imputable exclusivamente a esta última.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. La actora considera que la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla - "AAA"- S.A., E.S.P., ha vulnerado sus derechos a la vida y a la salud con su decisión de suspender el servicio de agua para el apartamento en el que reside bajo arriendo. Solicita que le sea restituido el servicio y que la empresa instale un contador para su vivienda, con el objeto de que pueda recibir una facturación propia.  

Los coadyuvantes - la propietaria del edificio en que se encuentra el apartamento, y su esposo - solicitan que se conceda la tutela y expresan que la actitud de la empresa constituye un abuso de su posición dominante. Puesto que la Triple A no suspendió el servicio dentro el tiempo prescrito por la ley, ella debe correr con los riesgos que le genera su omisión, por cuanto ya no puede exigir del propietario del edificio que responda solidariamente por la deuda que se ha acumulado. Por lo tanto, el juez debe ordenar que se reinstale el servicio de agua, previo el pago de los tres períodos de facturación dentro de los cuales no es obligatorio que la empresa proceda a suspender el servicio.

2. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla - "AAA"- S.A., E.S.P., expresa que su decisión de suspender el servicio de agua a los distintos apartamentos y locales del edificio Granada tiene pleno  fundamento en las disposiciones legales. Aclara que desde el mes de junio de 1996 ha interrumpido el servicio de agua al edificio en 8 ocasiones. Ello, por cuanto el multiusuario del servicio - que es uno de los coadyuvantes - incumplió en dos ocasiones los acuerdos de pago convenidos y reconectó de manera subrepticia el servicio.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla concedió, de manera transitoria, la tutela impetrada. Afirma que la actividad desplegada por la Triple A vulnera los derechos a la salud, la vida y la dignidad de la actora. Agrega que la negligencia de la empresa para suspender el servicio de agua en el período señalado por la ley la imposibilita para exigir el pago de toda la deuda acumulada durante los años de disputa entre la Triple A y el multiusuario.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  revocó la sentencia de primera instancia. Advierte que, si bien la Triple A obró en forma negligente, la conducta de los coadyuvantes fue desleal, puesto que conocían acerca de la deuda, incumplieron los acuerdos de pago y, en varias ocasiones, reconectaron en forma fraudulenta el servicio. Estima que la persona que ha sido asaltada en su buena fe es la arrendataria, razón por la cual ella sí podría ser merecedora de protección. Sin embargo, afirma que los perjuicios que ella sufre se derivan del arrendador y no de la empresa.

En situaciones especiales, la acción de tutela es procedente para dirimir conflictos entre las empresas prestadoras de servicios públicos y sus usuarios

5. La actora demandó a la Triple A porque ésta decidió suspender el servicio de agua para el apartamento en el que reside en arriendo, dado que el multiusuario del servicio - en este caso, el arrendador, que actúa como coadyuvante de la demanda - no ha cancelado su deuda para con la empresa. La decisión de la empresa se fundamenta en el incumplimiento del contrato de prestación de servicios públicos por parte del multiusuario. Así las cosas, el conflicto que se analiza tiene un origen contractual. Por lo tanto, el primer interrogante que deberá resolverse es si la acción de tutela procede con el fin de desatar controversias relacionadas con el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios públicos.

La Corte ha señalado con insistencia que la acción de tutela no es procedente para resolver litigios surgidos a partir de obligaciones contractuales. Sin embargo, en el caso de los servicios públicos domiciliarios es necesario introducir algunas diferenciaciones. Para todos es claro que, por lo regular, en las sociedades modernas las personas no están en condiciones de obtener por sí mismas los elementos que son absolutamente indispensables para poder adelantar normalmente sus labores cotidianas, tales como agua, energía,  etc. Precisamente para suplir a todos los asociados con esos bienes se han constituido las llamadas empresas de servicios públicos domiciliarios.

Dada la trascendencia que tiene para las personas el contar con los servicios públicos domiciliarios, la cobertura y la calidad de la prestación de los mismos se han convertido en indicadores para la calificación del nivel de vida que poseen los asociados.  Ello explica que se le haya asignado al Estado  la tarea de intervenir en todo lo relacionado con  los servicios públicos. De allí que artículo 365 de la Constitución señale que "[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado" y que "[e]s deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio." Igualmente, ello explica la decisión de someter a las empresas de servicios públicos al control del Estado, independientemente del carácter privado o público de las mismas (C.P., art. 365, 367, 369, 370).

Pues bien, la importancia que tienen los servicios públicos en la vida de los asociados es la que amerita que, en condiciones especiales, el juez de tutela intervenga en las relaciones entre las empresas y los usuarios de las mismas. Dado que la obtención de los servicios públicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habrá de pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluyéndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna razón justificatoria. Es decir, el juez de tutela habrá de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habrá de pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de los usuarios.  

Claro está que en estos casos la tutela solamente puede ser procedente luego de que las empresas mismas se han manifestado acerca del problema planteado por la persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de aquéllas, es decir, luego de que se han adelantado los trámites administrativos regulares, sin haber contado con una respuesta satisfactoria.

6. El proceso bajo examen se ajusta precisamente a los criterios planteados. La actora considera que la empresa se niega arbitrariamente a prestarle el servicio de agua, puesto que ella no tiene deudas para con la Triple A y ha manifestado de manera reiterada su disposición para asumir los pagos que le correspondan por  el uso que haga del servicio.  Asimismo, los coadyuvantes estiman que la decisión de la empresa de suspender el servicio de agua al edificio Granada, en el que habita la actora, constituye un acto de abuso de posición dominante. Al respecto manifiestan que la empresa omitió suspender el servicio en el momento señalado por la ley y que su decisión de interrumpirlo posteriormente constituye un atropello.

Por otra parte, la demandante ha cumplido con el requisito de tramitar su inconformidad ante  la empresa. Esta respondió negativamente su solicitud, razón por la cual  la actora interpuso el recurso de apelación, el cual no había sido decidido en el momento de instauración de la tutela. Ante esta situación se podría pensar que la actora debería esperar la decisión del recurso y, en caso de que ésta le fuera desfavorable, acudir a la vía judicial. Sin embargo, dado que la provisión de agua es absolutamente indispensable para poder sobrevivir, esta Sala de Revisión comparte la opinión de que en estos casos se puede utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio.

¿Se puede calificar de arbitraria la decisión de la Triple A de suspender el servicio de agua al edificio en el que habita la actora?

7. Los coadyuvantes y el juez de primera instancia plantean que para la solución del caso presente es perfectamente aplicable la sentencia de tutela dictada, el 6 de octubre de 1998, por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Pedro Lafont Pianetta, dentro del expediente N° 5439,  iniciado por el señor José Argemiro Caro contra la Electrificadora del Atlántico S.A. y la empresa Triple A. El demandante dentro del mencionado proceso manifestaba que los arrendatarios de un local comercial de su propiedad omitieron el pago de sus facturas de energía y agua por más de dos años y que ello había conducido a la acumulación de una deuda superior a los 50 millones de pesos. Consideraba el actor que, dado que las empresas no le habían suspendido la prestación del servicio al inmueble después de que el arrendatario había omitido el pago de tres facturas - en contra del mandato expreso contenido en el artículo 140 de la ley 142 de 1994 -, no tenía él por qué asumir el pago de esa deuda, puesto que el crecimiento de la misma se había originado en la negligencia de la Triple A y de la Electrizadora del Atlántico. El actor manifestaba que, en vista de su avanzada edad y de su escasez de recursos, la decisión de las empresas les vulneraba sus derechos a la vida, a la salud y la familia. Por lo tanto, acudía a la acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el objeto de solicitar que se ordenara la reconexión de los servicios de agua y energía para su local, y que se lo eximiera del pago de la deuda.

La Corte Suprema de Justicia  concedió, de manera transitoria,  la tutela solicitada, mientras se promovían las acciones pertinentes y se obtenía una decisión judicial. Por consiguiente, ordenó la reconexión de los servicios y dispuso que el actor  solamente habría de pagar lo correspondiente a las tres primeras facturas que habían sido impagadas. Expuso la Sala Civil y Agraria de la Corte que cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios incumplían sus deberes y responsabilidades - consagrados en favor de los usuarios - incurrían en un abuso de posición dominante, actitud prohibida expresamente por la ley. Con base en la anterior afirmación, la Corte interpretó el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 de la siguiente forma:

"De allí que cuando la empresa desatienda la responsabilidad que le impone el inciso segundo del artículo 140 de la ley 142 de 1994, vulnere entonces los parámetros del derecho a la prestación del servicio público domiciliario amparado por la Carta Política, sin perjuicio de que se acuda a las acciones ordinarias pertinentes. En efecto, cuando ese precepto señala que hay lugar  a la suspensión en caso de 'la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin que exceda en todo caso de tres períodos de facturación', inequívocamente está consagrando una regla de equilibrio contractual entre la empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y del otro, para garantizar a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestación del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios - no usuarios del servicio - del inmueble, que a pesar de catalogársele como deudor solidario (artículo 130, inciso 2º, ley 142 de 1994), también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sea suspendido a las tres facturaciones (artículo 140 ibídem), a fin de no resultar afectado por el suministro voluntario adicional de la Empresa.

"De allí que si esta norma imperativa obliga a la Empresa a proceder a la suspensión del servicio, su omisión, además de indicar la asunción de los riesgos de no pago posterior, si bien no le impide suspender posterior y tardíamente el servicio prestado en forma condescendiente y tolerada sin el pago del mismo; no es menos cierto que en manera alguna puede alegar su demora o desidia parea exigir en la reinstalación de los servicios no sólo el pago de las tres facturas iniciales sino también las demás posteriores.  Porque estas últimas obedecen a una omisión de la suspensión imputable solo a la Empresa, cuya alegación, al ser injustificada, parece constituir en principio un abuso de su posición dominante en el contrato, prohibido expresamente por la ley (art. 133, 23, ley 142 de 1994), al no proceder a la reinstalación de los servicios, al parecer, por fuera del marco legal y, por lo tanto, de las prescripciones constitucionales. Por ello, en tal evento debe ampararse al propietario en su derecho, protegido por la Constitución y la ley, consistente en obtener la reinstalación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, cancelando únicamente la deuda causada durante las tres facturaciones iniciales, con los gastos de reinstalación o reconexión (arts. 142 y 140, ley 142 de 1994) y los recargos durante es período (art. 96, ibídem), en vista de que las restantes facturas obedecen a una omisión de la empresa en su deber imperativo de suspensión"

8. En el caso analizado por la Corte Suprema de Justicia, el monto millonario de la deuda del actor para con las empresas de servicios públicos y la exigencia de las últimas de que el demandante  - el propietario - asumiera el total de la obligación para proceder a reconectarle el agua y la luz constituían en la práctica un impedimento, un obstáculo, para que el propietario pudiera  beneficiarse con la prestación de los servicios.

La argumentación de la Corte Suprema de Justicia se dirige precisamente a establecer si ese obstáculo que le impide al actor acceder a los servicios es el resultado de una decisión arbitraria o tiene un fundamento legal. Por eso, la Sala Civil y Agraria se detiene a interpretar el inciso 2° del artículo 140 de la ley 142 de 1994, que preceptúa que procede la suspensión cuando se presenta "falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación..." Y es precisamente con base en la interpretación que realiza de esta norma que llega a la definición de que la interrupción de los servicios constituyó un acto de abuso de posición dominante - y, por lo tanto, una arbitrariedad -, puesto que las empresas no cumplieron con la obligación que les impone el texto citado de suspender el servicio cuando el usuario se atrasa en el pago de tres facturas. En estas condiciones, concluyó la Corte Suprema de Justicia, pierden las empresas  el derecho a reclamar del propietario el pago total de la deuda, y su pretensión se debe reducir a exigirle el pago de las primeras tres facturas impagadas, además de los derechos propios de una reconexión.

Así, pues, en las circunstancias analizadas por la Corte Suprema de Justicia, constituía una arbitrariedad de las empresas de servicios públicos la decisión de suspender el suministro de agua y energía al inmueble hasta tanto el propietario no asumiera el pago total de la deuda que se había consolidado, durante dos años, a cargo de su edificación.

9. La pregunta que debe formularse ahora es si la situación analizada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela comentada es análoga a la del proceso sub examine y, si, por lo tanto, se puede concluir que en este caso la Triple A también incurrió en una arbitrariedad al privar a la actora de la obtención del servicio público de agua. Esta es precisamente la posición que defienden los coadyuvantes y el juez de primera instancia, que consideran que, dado que la empresa no suspendió el servicio de agua luego de que la tercera factura fuera impagada, perdió el derecho de exigir el pago total de la deuda e incurrió en una decisión arbitraria al suspender el servicio hasta que el multiusuario asuma la obligación de cancelar su totalidad.

Esta Corporación no comparte los argumentos de los coadyuvantes y del juez de primera instancia. Tal como lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, las circunstancias de la tutela fallada por la Corte Suprema de Justicia  difieren de las aquí analizadas.

En su sentencia, la Corte Suprema concluye que la ya mencionada norma del inciso 2° del artículo 140 de la ley 142 de 1994 constituye una "regla de equilibrio contractual entre la empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios)", por cuanto beneficia tanto a la empresa como a los usuarios y los propietarios del inmueble. El provecho para estos últimos se cristalizaría en el hecho de que los propietarios no usuarios no pueden ser llamados a responder solidariamente por aquellas facturas de servicios públicos que sean posteriores a la tercera impagada, es decir, por aquellas cuentas que se originan luego del momento en el que la empresa de servicios públicos ha incumplido su obligación legal de suspender el servicio, momento que se define cuando se acumulan tres facturas sin pagar.

Aunque no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el plano legal estimarse plausible la tesis según la cual las empresas de servicios públicos pierden su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la prestación de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas. La ley impone a las empresas la obligación de suspender el suministro, a más tardar, en ese momento. Y si la empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que ello le genera. Pero, obviamente, esta salvaguardia para los propietarios opera únicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido.

La mencionada garantía tiene por fin proteger a los propietarios no usuarios que han sido asaltados en su buena fe por parte de los arrendatarios. En la práctica colombiana, el propietario pone a la disposición de los arrendatarios el inmueble con todos los aditamentos básicos que posee, entre los que se encuentran las conexiones a los servicios públicos domiciliarios. Además, corrientemente se acuerda que el arrendatario debe pagar las facturas originadas en el consumo de  los servicios públicos domiciliarios con los que cuenta la residencia. Así, el propietario deposita su confianza en que el arrendatario cumplirá con esta obligación contractual y no cuenta con mecanismos que le permitan controlar fácilmente si el arrendatario honra su deber de pagar las facturas. Es por eso que la tantas veces mencionada norma del artículo 140 de la ley de servicios públicos puede ser entendida como una "regla de equilibrio contractual", tal como lo asegura la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la empresa como a los propietarios y a establecer la base sobre la cual se prestará el servicio a los usuarios.

10. En el proceso que se estudia, los coadyuvantes son la propietaria del edificio Granada y su esposo, Julio Mendoza Bula, quien es a la vez arrendatario general del mismo y arrendador de los distintos inmuebles que lo conforman. De acuerdo con lo expresado por la Triple A, el edificio Granada cuenta únicamente con una acometida del acueducto, pactada con el multiusuario, quien es el señor Mendoza. Por eso, al edificio Granada llega una sola factura por los servicios públicos suministrados por la empresa a los distintos apartamentos y locales contenidos dentro del inmueble, tal como lo afirman los mismos coadyuvantes.

Dado que el edificio recibe una sola factura y que ésta va dirigida al multiusuario de los servicios - el señor Mendoza, quien es esposo de la propietaria -, se puede bien presumir que el señor Mendoza y su esposa han tenido conocimiento permanente acerca de la creciente deuda  con la empresa de servicios públicos. Pero, además, los datos aportados por la empresa Triple A permiten deducir que tanto la propietaria como su esposo, el arrendatario general del inmueble, no han sido ignorantes de la omisión en el pago del servicio de agua.

La empresa informa que le ha suspendido el servicio de agua al edificio en 8 oportunidades. Las primeras ocasiones fueron en abril y junio de 1996. El servicio habría sido reinstalado luego de que el propietario del inmueble hubiera llegado a un acuerdo de pago, consistente en la entrega de seis cheques postfechados. Sin embargo, según afirma la empresa, todos los cheques fueron impagados por falta de fondos, razón por la cual procedió a interrumpir la prestación del servicio en septiembre y en diciembre de 1997. Luego se habría reinstalado el servicio con base en un nuevo compromiso, el cual fue otra vez desatendido por el multiusuario, razón por la cual fue interrumpido otra vez en septiembre de 1998.  De allí en adelante, la Triple A no habría reconectado el servicio, pero ha tenido que proceder a suspenderlo en 3 ocasiones, dado que ha sido reinstalado en forma fraudulenta en 3 oportunidades.

Esta Sala no puede determinar con exactitud los sucesos ocurridos desde 1996 en relación con el servicio de agua que se presta al edificio Granada.  Pero lo que sí aparece de bulto es que la propietaria del mismo y su esposo, el multiusuario del servicio de agua, han estado al corriente de todos los problemas que han tenido lugar en torno al suministro del líquido. Aún más, ellos han aceptado distintos pactos para solucionar el conflicto, pero los han incumplido y han llegado incluso a girar distintos cheques que después han sido devueltos por la causal de carencia de fondos.  

Ante la evidencia aportada al proceso acerca de que la propietaria y su esposo han conocido desde un principio que el edificio se encontraba en mora en el pago del servicio de agua, es claro que no cabe aplicar a ellos la regla predicada por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia aludida, acerca de que cuando la empresa no suspende el servicio de agua luego de que se acumulan tres facturas impagadas, no puede exigir al propietario del inmueble, so pena de suspender el servicio, el pago de todas las facturas no canceladas. Como se ha señalado, la regla expuesta persigue  proteger al propietario desprevenido, que considera de buena fe que su inmueble se halla al día en sus deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios. Por ello, no puede utilizarse en un caso como el presente, en el cual la propietaria y su esposo han  incurrido directamente en la mora en el pago y, además, han incumplido las fórmulas de arreglo que han convenido.

11. Dos puntos tienen que ser aclarados todavía. El primero se refiere a la afirmación de los coadyuvantes acerca de que es falsa la aseveración de la empresa en el sentido de que había suspendido el servicio de agua en 8 ocasiones. Esta Sala parte de la base de que la Triple A ha rendido sus informes con base en la realidad de los hechos. No corresponde al juez constitucional  entrar a indagar acerca de la veracidad de las informaciones que le son suministradas dentro de un proceso de tutela. Por lo tanto, si los coadyuvantes estiman que son falaces las afirmaciones de la empresa habrán de denunciarlo ante otras instancias judiciales.

De otra parte, la actora manifiesta que ella no tiene por qué asumir el pago de la deuda que tiene el edificio Granada para con la empresa Triple A, puesto que ella se ha mudado recientemente al edificio. Le asiste toda la razón a la demandante. La solidaridad que consagra el artículo 130 de la ley entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio  se refiere a los arrendatarios que han generado la deuda. Esto significa que ella no puede ser responsabilizada del pago de esa obligación. Pero de lo anterior no se deriva que ella pueda exigirle a la empresa que reconecte el servicio de agua para su apartamento, puesto que la empresa está autorizada para suspenderlo cuando el usuario del mismo incumpla con sus obligaciones, tal como ha sucedido en el presente caso.

Indudablemente la calidad de vida de la actora y de todos los demás inquilinos del edificio Granada se ha visto afectada por la carencia de agua. Sin embargo, como bien lo dice el Tribunal, el responsable de esta situación no es la empresa sino el arrendador del inmueble, el señor Mendoza, el cual manifestó en el contrato de arrendamiento que el apartamento contaba con los servicios de "agua, luz, gas, administración." De acuerdo con ese contrato, el arrendador es la persona que debe garantizar el normal suministro del servicio de agua, obligación que no ha honrado, como bien se ha descrito en el curso de este escrito.  

Por lo tanto, se puede concluir que la decisión de la Triple A de suspender el suministro de agua al edificio Granada no es arbitraria y que la inconformidad de la actora debe exponerse ante su arrendador y no ante la empresa de servicios públicos.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 27 de julio de 1999, por medio del cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, el 15 de junio de 1999. Por lo tanto, se deniega la tutela impetrada por la señora Mirian Acosta Hormechea.  

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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