Sentencia No. T-109/93
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/RESTITUCION DE INMUEBLE
No cabe duda a esta Corte que si la pretensión del petente era la restitución del inmueble de su propiedad, la acción de tutela no es la vía judicial procedente, por disponer el petente de otros medios idóneos de defensa judicial para la protección de sus derechos, v. gr. las acciones civiles o policivas establecidas en la ley.
ACTO POLICIVO-Naturaleza/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD/ACCION DE TUTELA/JUICIO POSESORIO/DEBIDO PROCESO
Las decisiones que ponen término a un proceso civil de policía no son susceptibles de recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa por expresa disposición legal. En consecuencia, esta suerte de actuaciones administrativas de carácter policivo son susceptibles de control constitucional por vía de la acción de tutela. Desde el punto de vista orgánico la actuación policiva tiene carácter administrativo. En el plano material, su naturaleza administrativa - situada en el umbral mismo de la judicial - se deduce de su función preventiva y protectora de las situaciones de libertad y de las diferentes titularidades jurídicas. Si bien las decisiones policivas reciben la misma denominación de las sentencias, no pueden asimilarse a éstas. En este orden de ideas, aquéllas no se encuentran excluidas de la acción de tutela en el evento de una vulneración de los derechos fundamentales. El desconocimiento de las formas propias del proceso de amparo policivo por perturbación a la posesión, por parte de la División de Justicia Departamental del Huila, vulneró los derechos de defensa y debido proceso del petente quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 del C. de P.C., no podía impedir la diligencia de entrega del bien por ser una de las personas contra quien producía efectos la supuesta sentencia de amparo posesorio.
DERECHO DE POSESION-Perturbación
El objeto de la litis en un proceso policivo por perturbación de la posesión radica en la verificación por parte de la autoridad administrativa de los supuestos de hecho - posesión y su perturbación ilegítima - en los que el demandante sustente su pretensión de amparo. No persigue este proceso determinar la parte que tenga derecho a la posesión del predio. Su finalidad tampoco es la de recuperar la posesión perdida, pretensión que para prosperar debe estar antecedida de la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho y surtirse el trámite regulado en normas especiales. La decisión de amparar la posesión a quien se acusa de perturbarla, derivó en la insólita inversión de las partes procesales y de sus pretensiones y concluyó en la directa pérdida de la posesión por parte del querellante que buscaba precisamente evitar su perturbación.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
El principio de congruencia entre la demanda y la sentencia impone a la autoridad el deber de resolver el litigio con estricta sujeción a los hechos y a las pretensiones aducidas por las partes. No era jurídicamente admisible otorgar el amparo de la posesión al querellado ni ordenar la desocupación del predio por no ser estas pretensiones propias del proceso policivo y porque una decisión en tal sentido desconocía los derechos de defensa del querellante y del actual poseedor. En consecuencia, la División de Justicia Departamental del Huila no debió amparar la posesión al querellado ni proceder a lanzar del predio al nuevo propietario. Debía, por el contrario, si a su juicio no se encontraba acreditada la posesión del querellante, rechazar su pretensión, lo cual, dicho sea de paso, constituyó también una decisión errónea por no predicarse de las acciones posesorias de policía los requisitos -un año completo de posesión tranquila e ininterrumpida- para instaurar los interdictos posesorios exigidos por el código civil. En estas condiciones, la decisión policiva "extra-petita" sorprendió al querellante originario y al tercero respecto del cual tenía efectos la sentencia, colocándolos en situación de indefensión.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia/JUEZ DE TUTELA-Facultades
La sentencia revisada concedió la tutela como mecanismo transitorio y suspendió temporalmente los efectos de la decisión de la División de Justicia Departamental de la Gobernación del Huila. En principio, resulta improcedente el otorgamiento de la acción de tutela como mecanismo transitorio sin mediar petición de la persona presuntamente afectada, máxime si se tiene en cuenta la ostensible vulneración del derecho fundamental al debido proceso que demandaba su inmediata y definitiva protección, la cual no podía en ningún supuesto - por la misma razón - restringir su eficacia al lapso de cuatro meses. En todo caso, se impone la adopción de una providencia tuitiva de carácter definitivo ante la manifiesta violación del debido proceso en sede administrativa.
MARZO 19 DE 1992
REF: Expediente T-4899
Actor: GUILLERMO SALAS NARVAEZ
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela T-4899 adelantado por el señor GUILLERMO SALAS NARVAEZ contra la División de Justicia Departamental de la Gobernación del Huila y la Alcaldía Municipal de Tello, Huila.
A N T E C E D E N T E S
1. El señor GUILLERMO SALAS NARVAEZ, mediante escritura pública No. 1170 de mayo 3 de 1991, otorgada en la Notaría 1a. del Círculo de Neiva, inscrita en el registro de instrumentos públicos con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-0080327, compró al señor MIGUEL ANGEL SANTOS ESPINOSA el predio rural denominado "El Mamón", ubicado en la vereda Cucharito del Municipio de Tello, departamento del Huila.
El 31 de mayo de 1991, se presentó en el mencionado predio el Alcalde Municipal de Tello con el fin de practicar diligencia de entrega del inmueble al señor FRANCISCO VARGAS SANCHEZ, en desarrollo de lo ordenado por la División de Justicia Departamental de la Gobernación del Huila en sentencia del 16 de abril de 1991. Mediante esta decisión, la autoridad administrativa puso término a un proceso civil de policía por perturbación a la posesión - regulado por el Código Departamental de Policía del Huila, arts. 542 y ss. - iniciado por el querellante señor ALEXANDER HERRERA SANTOS, anterior poseedor del predio, contra el querellado, señor FRANCISCO VARGAS SANCHEZ.
En efecto, el señor Herrera Santos había instaurado demanda ordinaria de policía por perturbación a la posesión, en noviembre de 1990 ante la destrucción por parte del vecino señor Vargas Sanchez del cerco que separa ambas fincas y la introducción de su ganado al predio "El Mamón", aduciendo que esas eran tierras de la comunidad.
En primera instancia, el Alcalde Municipal de Tello, mediante sentencia de febrero 1o. de 1991, amparó la posesión al querellante y ordenó al demandado cerrar los broches y reparar los cercos de su finca en la colindancia con el predio "El Mamón" y evitar que su ganado invadiera el predio vecino. La autoridad municipal fundamentó su decisión en la existencia de cosa juzgada policiva en el amparo de posesión del predio "El Mamón" en favor de Alexander Herrera Santos y en contra de Francisco Vargas Sánchez, originada en una anterior sentencia de amparo posesorio dictada el 3 de febrero de 1976, la cual amparaba a Miguel A. Santos Espinosa y recaía sobre el mismo predio.
No obstante, apelada esta decisión por el apoderado de la parte vencida, la División de Justicia Departamental de la Gobernación del Huila, en sentencia de abril 16 de 1991, revocó el fallo impugnado. Consideró la autoridad departamental que no se daban los presupuestos para decretar la cosa juzgada al no existir identidad de partes en el litigio. Además, sostuvo que el querellante Alexander Herrera no había detentado la posesión del predio durante un año completo y no cumplía, en consecuencia, lo estipulado por el artículo 974 del Código Civil para poder instaurar la acción posesoria. La División de Justicia Departamental resolvió revocar la decisión de primera instancia y amparar provisionalmente al señor FRANCISCO VARGAS SANCHEZ en la posesión del predio "El Mamón". Igualmente, ordenó al señor GUILLERMO SALAS NARVAEZ la desocupación del mismo, dejando a las partes en libertad para acudir a la justitica ordinaria de considerarlo procedente.
En la diligencia de entrega, el nuevo propietario señor SALAS NARVAEZ, por intermedio de apoderado, se opuso a la misma y sostuvo que tanto el Alcalde Municipal de Tello como la División de Justicia de la Gobernación del Huila carecían de competencia para tramitar este tipo de procesos posesorios en virtud del cambio normativo operado con la expedición del Decreto 2303 de 1989. Adicionalmente, el abogado del opositor arguyó que su representado había sido involucrado de manera irregular al proceso policivo de Alexander Herrera contra Francisco Vargas por el Director de Justicia Departamental, quien, por esta razón, había fallado ultra-petita, lo cual había llevado a instaurar contra él denuncia penal por el delito de prevaricato.
El Alcalde Municipal de Tello rechazó la oposición con base en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil - que dispone el rechazo de plano de la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia -, y en el acto procedió a hacer entrega del predio al señor FRANCISCO VARGAS SANCHEZ. Simultáneamente, concedió, con efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del propietario vencido.
Finalmente, la División de Justicia Departamental del Huila, mediante providencia de agosto 14 de 1991, confirmó en todas sus partes la decisión por la cual se rechazó la oposición.
2. El 31 de julio de 1992, el señor GUILLERMO SALAS NARVAEZ interpuso acción de tutela contra las decisiones de la División de Justicia Departamental de la Gobernación del Huila y del Alcalde Municipal de Tello por considerar que fue despojado en forma arbitraria e injusta del predio de su propiedad. En su solicitud, el peticionario estima que con tales actuaciones se le vulneran sus derechos fundamentales, los cuales sin embargo no especifica. No obstante, de sus argumentos puede deducirse que es la violación del derecho fundamental al debido proceso la razón de fondo de su petición:
"No tenía conocimiento señor Juez que entre el señor Alexander Herrera y Francisco Vargas existiera un proceso posesorio policivo por hechos perturbatorios sobre el mismo predio "El Mamón". Desarrollaba mis labores diarias en el fundo, cuando sorpresivamente fuí lanzado por el señor Alcalde Municipal de Tello, Huila, pues inexplicablemente sin ningún derecho, motivo o razón jurídica el señor Director de Justicia Departamental me vinculo al proceso sin ser yo demandante, demandado, testigo, perito etc. es decir que no tenía ningún vínculo jurídico en el proceso, ni siquiera amistad con los litigantes. Se alegó ignorantemente que pesaba sobre el predio un STATU QUO pero ese statu-quo solamente produce efectos jurídicos sobre las partes y no sobre los terceros, si con la ocupación del predio por parte mía el que se sintiera lesionado en sus intereses debía iniciar contra mi un proceso separado para resolver si yo era un perturbador o si por el contrario tenía derecho a ocupar lo que me pertenecía. Pero esto no sucedió, esta determinación es inexplicable, que raya con claras normas del C.P.".
3. El Juez 5o. Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia de agosto 12 de 1992, concedió la tutela solicitada. Para el juzgador de primera instancia, la División de Justitica Departamental del Huila desconoció el derecho de posesión del señor ALEXANDER HERRERA, lo cual a su vez perjudicó al accionante de tutela. Sobre el particular sustuvo el fallador:
"Aunque GUILLERMO SALAS NARVAEZ no fue parte en el proceso sobre amparo de posesión solicitada por ALEXANDER HERRERA SANTOS, sí fue afectado en sus intereses como nuevo propietario, poseedor y tenedor del bien, pues por el efecto de la resolución administrativa de la División de Justicia Departamental fue desalojado del predio "El Mamón" que adquirió por compra de justicia. Se hace necesario tutelar su derecho como mecanismo transitorio, en razón a que no dispone de otro medio de defensa judicial para demandar del vendedor del bien, la entrega material de ese cuerpo cierto, poniéndolo en capacidad de gozar y usufructuar el inmueble, mediante el contacto material de la cosa (...)".
El fallador de tutela no precisó los derechos fundamentales que resultaron vulnerados por la decisión administrativa. No obstante, aceptó implícitamente la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso:
"Igualmente debemos anotar que si como lo dice la División de Justicia Departamental en su fallo de segunda instancia que "también hemos podido analizar, que el nuevo propietario del predio "El Mamón" y "El Cucharito" no ha estado en posesión del mismo por un año completo ...", también es cierto que la resolución tomada no se compadece con el fondo del litigio, pues aunque no nos corresponde criticar hechos ya cumplidos, sí consideramos que la decisión que debió tomar era la del rechazo de las pretensiones del querellante".
En consecuencia, el Juez 5º Penal del Circuito de Neiva ordenó suspender los efectos de la sentencia de abril 16 de 1991, mediante la cual la División de Justicia Departamental de la Gobernación del Huila había decretado el amparo posesorio en favor del señor FRANCISCO VARGAS SANCHEZ. El juzgador advirtió, además, al peticionario SALAS NARVAEZ, que disponía de 4 meses para acudir a la justicia ordinaria en defensa de sus derechos, al término de los cuales cesarían los efectos de su fallo.
4. La anterior decisión no fue impugnada y tampoco fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional No obstante, el Defensor del Pueblo, doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, insistió en la revisión del fallo por considerar que el trámite de tutela dado por el juez fue inadecuado, además de estimar importante que la Corte Constitucional precise la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando la vía judicial ordinaria ofrecida como alternativa - acción del adquirente dirigida a obtener la entrega del tradente o la resolutoria, supone la Defensoría - no permite la intervención de la parte perjudicada con el fallo de tutela.
5. En atención a la petición del Defensor del Pueblo, la Sala 9 de Selección seleccionó la sentencia para revisión y, previo reparto, correspondió a la Sala III su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
1. De la solicitud de tutela se deduce claramente que el señor GUILLERMO SALAS NARVAEZ considera vulnerados sus derechos a la propiedad y al debido proceso por parte de las autoridades administrativas que intervinieron en el proceso civil de policía por perturbación de la posesión, iniciado por ALEXANDER HERRERA SANTOS contra FRANCISCO VARGAS SANCHEZ, actuaciones que terminaron por despojarlo de la posesión material del predio "El Mamón", el cual había adquirido mediante compraventa del señor MIGUEL ANGEL SANTOS ESPINOSA.
No cabe duda a esta Corte que si la pretensión del petente era la restitución del inmueble de su propiedad, la acción de tutela no es la vía judicial procedente, por disponer el petente de otros medios idóneos de defensa judicial para la protección de sus derechos, vgr. las acciones civiles o policivas establecidas en la ley.
No obstante, antes de rechazar la tutela solicitada es pertinente evaluar si en el trámite del proceso policivo que finalmente terminó afectando los derechos del petente se respetó el derecho fundamental al debido proceso, ya que el despojo del cual dice haber sido víctima pudo deberse no a la coacción particular sino a actuaciones de la autoridad violatorias del artículo 29 de la Constitución.
Debido proceso en los juicios posesorios
2. El derecho de propiedad (C.P. art. 58 y C.C. art. 669) y su conservación han sido tradicionalmente protegidos por la ley dada su importancia económica y social.
La ley garantiza la posesión o tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (C.C. art. 762). De ahí que se hayan consagrado diversos mecanismos procesales para su protección, entre los cuales se encuentran las acciones civiles (interdictos posesorios) y las acciones policivas (amparos posesorios y lanzamiento por ocupación de hecho). Unas y otras tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, siendo opcional su utilización por parte del interesado, según el tipo de amenaza o el término de caducidad de la respectiva acción.
En materia policiva, la ley contempla acciones para conservar la posesión en caso de simple perturbación -el amparo posesorio- (Código Nacional de Policía arts. 125 y 131) y acciones para recuperarla, en el evento de su despojo -lanzamiento por ocupación de hecho- (Ley 57 de 1905, Decreto 922 de 1930).
Los procesos de policía originados en perturbación u ocupación de hecho son de competencia de la autoridad administrativa con funciones de policía -Alcaldes y Gobernadores- (CP arts. 315 y 303). Los primeros se tramitan según los procedimientos establecidos en los Códigos Departamentales de Policía (CP art. 300-8) y, en subsidio, en los Códigos de Procedimiento Civil y Penal, mientras que los segundos están sujetos al trámite dispuesto en leyes especiales (L. 57/1905, D. 922/1930).
De otra parte, las decisiones que ponen término a un proceso civil de policía no son susceptibles de recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa por expresa disposición legal (Código Contencioso Administrativo art. 82). En consecuencia, esta suerte de actuaciones administrativas de carácter policivo son susceptibles de control constitucional por vía de la acción de tutela.
Desde el punto de vista orgánico la actuación policiva tiene carácter administrativo. En el plano material, su naturaleza administrativa - situada en el umbral mismo de la judicial - se deduce de su función preventiva y protectora de las situaciones de libertad y de las diferentes titularidades jurídicas. Si bien las decisiones policivas reciben la misma denominación de las sentencias, no pueden asimilarse a éstas. En este orden de ideas, aquéllas no se encuentran excluidas de la acción de tutela en el evento de una vulneración de los derechos fundamentales.
Vulneración del derecho al debido proceso en el presente caso
3. La vulneración de su derecho fundamental al debido proceso implícita en la solicitud de tutela, habría consistido, según el petente, en que en el trámite del proceso de amparo policivo por perturbación a la posesión se adoptaron decisiones sin fundamento legal - falta de competencia - y se falló "ultra-petita" por parte de la División de Justicia Departamental, al vincularlo indebidamente a un proceso en el que no era parte, además de ordenarle la desocupación del predio, no obstante que la pretensión inicial del querellante - la cual a la postre no prosperó - era impedir la perturbación de su posesión.
Es necesario analizar si en efecto la autoridad policiva desconoció las formas propias del juicio civil de policía regulado en los artículos 542 a 576 del Código Departamental de Policía del Huila (Decreto 1117 de 1988) al fallar en contra del querellante ALEXANDER HERRERA SANTOS y ordenar el desalojo del peticionario de tutela, GUILLERMO SALAS NARVAEZ, en su calidad de nuevo propietario del predio.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (CP art. 2). Las autoridades de policía tienen la obligación de brindar la anterior protección (C. Nal. de P. art. 1o). Dentro de sus competencias se encuentra la de intervenir para evitar la perturbación del derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, en caso de que haya sido ilegítimamente violado, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación (C. Nal. de Policía, art. 125), debiendo practicar, en todo caso, una inspección ocular con intervención de peritos, partes y declarantes con miras a verificar los hechos fundamento de la acción (C. Nal. de Pol., art. 131).
Respecto a la supuesta falta de competencia de las autoridades administrativas para conocer de los procesos de perturbación a la posesión, a raíz de la creación de la jurisdicción agraria que habría atribuido dicha competencia a la justicia civil (D. 2303 de 1989), no le asiste razón al petente puesto que el cambio normativo operado se refiere a la competencia para conocer de los interdictos posesorios, del lanzamiento por ocupación de hecho y del restablecimiento de la posesión o tenencia en el caso del artículo 984 del Código Civil - ahora en cabeza de los jueces agrarios y anteriormente asignada a la justicia civil ordinaria - y no altera las competencias de las autoridades administrativas para tramitar las acciones de amparo policivo a la posesión cuya función preventiva no ha desaparecido y, en cuyo trámite, en el presente caso, presuntamente se desconocieron los derechos del petente.
El segundo cargo lo hace consistir el peticionario en el hecho de haber sido vinculado al proceso policivo sin ser parte en el litigio, ni tener relación alguna con ninguna de ellas, y ordenársele no obstante, la desocupación del predio adquirido mediante compraventa, con lo cual se habría proferido un fallo "ultra-petita".
En términos generales, las partes, sus pretensiones y la naturaleza de la litis son presupuestos o elementos esenciales del proceso. En materia del proceso de amparo policivo por perturbación a la posesión, el conflicto se traba entre el querellante que afirma ser poseedor de un predio y sufrir la perturbación de su posesión y el querellado que la origina y niega los supuestos de hecho en que el demandante funda su acción. Las pretensiones del primero normalmente van dirigidas a hacer cesar dicha perturbación con el fin de que se proteja su derecho a conservar y gozar pacíficamente de su posesión. La pretensión del querellado, por su parte, es la de que no se le ponga término a su conducta o se declare que ésta no ha existido. La litis se contrae exclusivamente a determinar el carácter de poseedor del accionante y la ocurrencia de una perturbación ilegítima para efectos de brindarle o no la protección policiva solicitada.
La actuación de la División de Justicia Departamental del Huila - sentencia de abril 16 de 1991 - puso término al proceso policivo por perturbación de la posesión iniciado por el señor ALEXANDER HERRERA SANTOS, anterior poseedor del predio "El Mamón", contra el señor FRANCISCO VARGAS SANCHEZ. El querellante hizo consistir la perturbación en la destrucción del cerco y la introducción de ganado al predio "El Mamón" por parte del querellado, y pretendió que la autoridad ordenara a éste respetar su posesión. El Alcalde Municipal de Tello desató el litigio en favor del querellante con fundamento en la convicción errónea de existir una cosa juzgada en materia del amparo posesorio sobre el predio "El Mamón". Aunque posteriormente la División de Justicia Departamental desechó la supuesta existencia de una decisión policiva con ese carácter, lo que no es posible por la naturaleza misma del fenómeno posesorio, dicha autoridad administrativa no se limitó a rechazar las pretensiones del querellante, sino que procedió a amparar la posesión al querellado y a ordenar la desocupación del predio por parte del nuevo propietario.
La actuación de la División de Justicia Departamental del Huila es manifiestamente violatoria del debido proceso pues desnaturaliza el objeto de la litis - evitar la perturbación de la posesión-, invierte el juego de las pretensiones de las partes del proceso y vulnera los principios de congruencia (C.P.C. art. 305) y de igualdad procesal.
En efecto, el objeto de la litis en un proceso policivo por perturbación de la posesión radica en la verificación por parte de la autoridad administrativa de los supuestos de hecho - posesión y su perturbación ilegítima - en los que el demandante sustente su pretensión de amparo. No persigue este proceso determinar la parte que tenga derecho a la posesión del predio. Su finalidad tampoco es la de recuperar la posesión perdida, pretensión que para prosperar debe estar antecedida de la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho y surtirse el trámite regulado en normas especiales.
De otra parte, la decisión de amparar la posesión a quien se acusa de perturbarla, derivó en la insólita inversión de las partes procesales y de sus pretensiones y concluyó en la directa pérdida de la posesión por parte del querellante que buscaba precisamente evitar su perturbación.
El principio de congruencia entre la demanda y la sentencia impone a la autoridad el deber de resolver el litigio con estricta sujeción a los hechos y a las pretensiones aducidas por las partes (C.P.C. art. 305). No era jurídicamente admisible otorgar el amparo de la posesión al querellado ni ordenar la desocupación del predio por no ser estas pretensiones propias del proceso policivo y porque una decisión en tal sentido desconocía los derechos de defensa del querellante y del actual poseedor. En consecuencia, la División de Justicia Departamental del Huila no debió amparar la posesión al querellado ni proceder a lanzar del predio al nuevo propietario. Debía, por el contrario, si a su juicio no se encontraba acreditada la posesión del querellante, rechazar su pretensión, lo cual, dicho sea de paso, constituyó también una decisión errónea por no predicarse de las acciones posesorias de policía los requisitos -un año completo de posesión tranquila e ininterrumpida- para instaurar los interdictos posesorios exigidos por el código civil (C.C. 974). En estas condiciones, la decisión policiva "extra-petita" sorprendió al querellante originario y al tercero respecto del cual tenía efectos la sentencia, colocándolos en situación de indefensión.
El desconocimento de las formas propias del proceso de amparo policivo por perturbación a la posesión, por parte de la División de Justicia Departamental del Huila, vulneró los derechos de defensa y debido proceso del petente quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, no podía impedir la diligencia de entrega del bien por ser una de las personas contra quien producía efectos la supuesta sentencia de amparo posesorio.
El vicio de constitucionalidad que afecta la decisión de segunda instancia, se comunica al acto de ejecución de la misma. En consecuencia, la diligencia de entrega del predio "El Mamón" al señor FRANCISCO VARGAS SANCHEZ carece igualmente de fundamento constitucional y legal. Al concretarse con ella la vulneración de los derechos del peticionario, era procedente su cuestionamiento conjunto como en efecto se hizo en la solicitud de tutela.
Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio
4. La sentencia revisada concedió la tutela como mecanismo transitorio y suspendió temporalmente los efectos de la decisión de la División de Justicia Departamental de la Gobernación del Huila. En principio, resulta improcedente el otorgamiento de la acción de tutela como mecanismo transitorio sin mediar petición de la persona presuntamente afectada, máxime si se tiene en cuenta la ostensible vulneración del derecho fundamental al debido proceso que demandaba su inmediata y definitiva protección, la cual no podía en ningún supuesto - por la misma razón - restringir su eficacia al lapso de cuatro meses. En todo caso, se impone la adopción de una providencia tuitiva de carácter definitivo ante la manifiesta violación del debido proceso en sede administrativa (CP art. 29).
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- CONFIRMAR, con carácter definitivo, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de esta providencia, la sentencia de agosto 12 de 1992, proferida por el Juez 5o. Penal del Circuito de Neiva, por la cual se concedió la tutela solicitada por el peticionario.
SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado juzgado con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).