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Sentencia T-1104/05

SERVICIOS PUBLICOS-Suministro de agua para satisfacción de necesidades básicas

El suministro de agua que reclaman los accionantes, es un servicio público, a través de los cuales el Estado busca la satisfacción de las necesidades de toda la colectividad, constituyéndose en uno de los medios que hacen posible el cumplimiento de sus fines, como son: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y deberes consagrados en la Constitución Política, así como la de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Es decir, se erigen como “instrumentos que le permiten al Estado alcanzar el ideal de justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva, bien sea que los preste directa o indirectamente, o que autorice a los particulares para hacerlo, en todo caso siempre serán su responsabilidad”.

DERECHO A LA VIDA-Suministro de agua potable

El agua es un líquido esencial para la vida de los seres humanos, encontrándose entonces en conexidad con el derecho fundamental a la vida, pues la falta de ella, aun durante breves períodos de tiempo pone en serio peligro la supervivencia, no sólo de los seres humanos, sino de todos los seres vivos, se trata indiscutiblemente de una necesidad biológica de todo ser viviente. El derecho a la obtención de agua potable para consumo humano, se encuentra sujeto a una serie de regulaciones contempladas en la ley o en los reglamentos, que deben ser respetadas por todos los asociados, a fin de que la satisfacción de dicha necesidad básica, dada su conexidad con el derecho a la vida, pueda satisfacer al mayor número de personas.

DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Solicitud servicio de agua.

Referencia: expediente T-1138238

Acción de tutela instaurada por el señor Jaime Castro López  contra las Empresas Públicas de Medellín “EEPPM”

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, en primera instancia, y el Juzgado 8 Civil del Circuito de esa misma ciudad, en segunda,  en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Jaime Castro López  contra las Empresas Públicas de Medellín “EEPPM”

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2005, el señor Jaime Castro López solicita el amparo de sus derecho fundamental a la vida digna, presuntamente violado por la entidad demandada.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

1. Hechos.

El señor Castro López aduce que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P le niegan la conexión de su vivienda al servicio de agua potable

Señala el actor que en dos oportunidades ha solicitado a la entidad demandada la conexión a tal servicio, negándose ésta a satisfacer sus pretensiones bajo el entendido de que la empresa no cuenta con redes de acueducto a las que pueda ser conectada la vivienda del demandante.

Manifiesta que en la actualidad sus dos vecinos, distantes del lugar de su residencia unos diez y cuatro metros, sí reciben el servicio de acueducto, y que él se ha visto forzado a extender una manguera desde la vivienda de uno de éstos para satisfacer sus necesidades.

Alega que la irregularidad de dicha conexión lo tiene insatisfecho, y que desea “hacer uso del agua en una forma legal”[1] . Las negativas de la EEPPM –indica- están violando el derecho a una vida digna, tanto de él como de su familia.

Por todo lo anterior solicita al juez de tutela ordenar “a las empresas públicas me sea instalado el servicio legal de agua potable a mi residencia”[2]

2. Trámite de instancia.

2.1 Mediante auto de 16 de febrero de 2005, el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín avoca conocimiento del proceso de tutela y corre traslado a la entidad demandada para que en el término de tres (3) días rinda informe en relación con el objeto de la demanda de amparo.

2.2 Surtido dicho trámite, la EEPPM se opone a la solicitud de amparo hecha por el actor.

Argumenta la empresa demandada que los servicios públicos domiciliarios, y entre ellos el de acueducto, si bien son indispensables para la persona, su prestación por parte de empresas especialmente constituidas para tal fin no obliga a éstas a suministrarlos si no es técnicamente posible.

Agrega que eso es precisamente lo que ocurre en el caso de la vivienda del señor Castro López, pues no existen redes públicas de acueducto de propiedad de la empresa en la cercanía.  Ello, de acuerdo con el Decreto 302 de 2000, significa que es el usuario quien debe construir las redes de acueducto que requiera, aunque estas también pueden ser construidas por las empresas de servicios públicos, siempre que sea técnicamente posible y el valor de las mismas debe ser cobrado a quienes de ellas se beneficien.[3]

Para efectuar la construcción de la red de acueducto del actor, la empresa señala que se deben surtir unos trámites administrativos que implican: elaborar una solicitud de disponibilidad de acueducto y alcantarillado, anexando un plano IGAC en escala 1:2000 que muestre claramente la ubicación de la zona del proyecto; una vez aprobada la disponibilidad del servicio, presentar los planos de acueducto y alcantarillado firmados por un ingeniero civil o sanitario matriculado; luego se debe solicitar al Área de Recolección de Aguas Residuales Zona Norte de la empresa la designación de la interventoría del proyecto

Agrega que el área técnica de la empresa pudo constatar, en visita que se efectuó a la vivienda del demandante, que ésta está ubicada a doce (12) metros del lugar por donde pasa la red de acueducto de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín, y que la casa vecina a la de propiedad del actor cuenta con suministro de agua por encontrarse contigua a la red.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

-Copia de un formato de solicitud de servicios de agua de fecha 30 de octubre de 2003, a nombre del señor Jaime Castro López y dirigido a las EEPPM. (Folio 8)

-Copia de una petición suscrita por la presidenta de la junta de acción comunal del barrio “El Cucaracho”, de 13 de mayo de 2003, solicitando a las Empresas Públicas de Medellín “EEPPM” la conexión de la vivienda del señor Jaime Castro López al servicio público de acueducto. (Folio 4)

- Copia de una petición suscrita por el señor Jaime Castro López, de 29 de enero de 2005,   solicitando a las Empresas Públicas de Medellín “EEPPM” la conexión de su vivienda al servicio público de acueducto. (Folios 5 y 7)

- Copia de la respuesta dada por las Empresas Públicas de Medellín el 4 de febrero a la petición hecha por el señor Jaime Castro López de 29 de enero de 2005,   negándole la conexión de su vivienda al servicio público de acueducto. (Folio 6)

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 1 de marzo de 2005, el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín se abstuvo de amparar los derechos fundamentales invocados por el demandante.

El juzgado consideró que la entidad demandada actuaba amparada por la legalidad, en particular el Decreto 302 de 2000 y que, por consiguiente no violaba ningún derecho fundamental del señor Castro. Indicó que éste último debía indagar sobre la posible responsabilidad del constructor de la vivienda en relación con la carencia del suministro directo del servicio de acueducto en la vivienda.

2. Impugnación

El 9 de marzo de 2005, el señor Jaime Castro López impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, solicitándole al superior funcional revocar la decisión por medio de la cual se le negó el amparo.

El demandante indicó que los requisitos exigidos por la entidad demandada resultaban demasiado onerosos para él, ubicado en el estrato uno de facturación de servicios públicos, y que por ende imposibilitaban que él adelantara el trámite para la construcción de las redes necesarias.

Igualmente indicó que él no se había negado en ningún momento a asumir el costo de la instalación de la red, solicitando tan solo la posibilidad de que éste le sea financiado por la EEPPM.

Por último reiteró que su único propósito es “legalizar” su situación.

3. Sentencia de segunda instancia

En fallo de 25 de mayo de 2005, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín confirmó el fallo impugnado.

Dicho despacho consideró que la negativa de la empresa prestadora de servicios públicos se encuentra justificada en el hecho de la omisión por parte del demandante de adelantar los trámites necesarios para tal efecto (solicitud acompañada con planos del IGAC etc.) Además adujo que lo anterior ponía de presente que la demandada no había dado lugar a la vulneración de derechos fundamentales del actor y que, en su lugar, éste se había puesto en tal situación al adquirir una vivienda sin servicio público de acueducto

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acción iniciada por el señor Jaime Castro López  contra las Empresas Públicas de Medellín “EEPPM”, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número 7 de julio 8 de 2005, corregido mediante auto de 21 de julio de 2005.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso esta Sala debe establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales del señor , entre ellos el derecho a la vida digna, teniendo en cuenta que la EEPPM se niega a conectar la vivienda del demandante al servicio público de agua porque, según afirma la demandada, no tiene la obligación legal de hacerlo.

Para desarrollar el problema jurídico propuesto, esta Sala precisará  brevemente lo relacionado con los servicios públicos domiciliarios, en especial lo que refiere al servicio de acueducto. Por último, abordará el estudio del caso concreto.

3. Servicios públicos, servicio público domiciliario de acueducto y el derecho al agua.

3.1 El constituyente de 1991, al elaborar la Carta Política, se ocupó del tema de la prestación de los servicios públicos. La importancia que la asamblea dio a este tema, se pone de manifiesto en las ponencia misma que de la regulación de la materia se presentó para primer debate en el pleno de la Corporación Constituyente: “Debemos recordar que la prestación de los mismos [los servicios públicos] se ha constituido en elemento perturbador del orden público en distintas regiones del país, originando movimientos y paros cívicos que, en algunos casos, han degenerado en enfrentamientos con las autoridades civiles y la fuerza pública”[4]  Más adelante, en la misma ponencia, se dijo: “El Estado debe procurar el bien común y la satisfacción de las necesidades colectivas, entre ellas las de los servicios públicos cuyo tratamiento en el Derecho moderno los consagra como uno de los derechos fundamentales de los asociados”.

Así pues, como resultas de dichos planteamientos, la Asamblea fijó un marco constitucional de los servicios públicos[6]. Éste está compuesto por varios de los principios fundamentales consagrados en el Título I de la Constitución (Artículos 1, 2 y 5, CP); por ciertos derechos específicos consagrados en el Título II de la misma (Artículos 48, 49, 56, 58, 60, 64, 67, 76, 77 y 78, CP.); por las disposiciones relativas a la potestad de configuración del legislador y la potestad reglamentaria del Presidente en materia de servicios públicos (Artículos 150, numeral 23 y 189, numeral 22, respectivamente, CP); por las normas relativas a las competencias de las entidades territoriales en materia de servicios públicos (Artículos 106, 289, 302, 311 y 319, CP); por las normas del régimen económico y de hacienda pública (Artículos 333 y 334, CP) y, por las disposiciones del Título XII, capítulo 5 de la Constitución, que definen "la Finalidad Social del Estado y de los Servicios Públicos" (Artículos 365 a 370, CP).

De manera general puede entonces decirse que el Constituyente de 1991 concibió la prestación de los servicios públicos como una función inherente a los fines del Estado Social de Derecho (CP, Artículo 365), con el deber correlativo de una realización eficiente para todos los integrantes del territorio nacional, dada la estrecha vinculación que los mismos mantienen con la satisfacción de derechos fundamentales de las personas, con la vida y la salud[7].

Valga señalar además que, desde hace mucho tiempo, esta Corte ha venido precisando que una de las más fuertes manifestaciones de la consagración del Estado Social de Derecho en nuestra Carta Política, tiene que ver con la obligación que le asiste al Estado de procurar el bienestar de todas las personas que se encuentran en su territorio. Así pues, el llamado Estado de Bienestar es uno de los rasgos definitorios del Estado de Derecho y este último no puede realizarse por fuera de la esfera del primero[8]. Dentro de esta concepción, la prestación de los servicios públicos domiciliarios se convierte en una prioridad y la ampliación en su cobertura es una verdadera manifestación del tipo de Estado consagrado en el artículo primero de la Carta. Si estos servicios procuran el bienestar de la sociedad, por consecuencia, se estructuran como uno de los elementos centrales del Estado Social de Derecho.

3.2 Ahora bien, de acuerdo con el numeral 23 del artículo 105 de la Carta, la prestación de los servicios públicos debe adelantarse bajo un régimen jurídico determinado por el legislador. Dicha competencia se cristalizó en el ordenamiento legal colombiano en la Ley 142 de 1994. Este Estatuto se encargó de regular la prestación de los servicios públicos domiciliarios y definió su ámbito de aplicación de la siguiente manera: “Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.”[9]

Al ocuparse del servicio público de acueducto, el numeral 14.22 del artículo 14 de la citada Ley, lo definió así: Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado la existencia de un derecho al agua que tiene carácter de derecho fundamental cuando el líquido está destinado para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la vida, la salud y la salubridad pública[10].  Por el contrario, esta Corporación ha indicado que no se trata de un derecho fundamental cuando el agua se destina a otro tipo de necesidades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados.

El servicio público de acueducto tiene como finalidad la satisfacción de necesidades vitales de las personas, lo que exige, naturalmente, el suministro de agua apta para el consumo humano pues no podrá considerarse que el servicio se presta con el mero transporte del líquido, sin aplicarle ningún tipo de tratamiento cuando no reúne las condiciones físicas, químicas y bacteriológicas mínimas exigidas para su uso, sin que ponga en riesgo la salud y la vida de sus consumidores. Ahora bien, la dignidad humana, concepto normativo de carácter fundamental, se relaciona estrechamente con la garantía de las condiciones materiales de existencia y dentro de ésta garantía se debe incluir, sin duda alguna, la prestación de los servicios públicos esenciales y, entre ellos, el de acueducto.  Así pues, la falta de prestación de éste servicio también está llamada a constituir una posible violación del derecho que tienen todas las personas  a vivir una vida digna. Se concluye entonces que el servicio público domiciliario de acueducto puede ser objeto de protección judicial a través de la acción de tutela.[12]

4. Estudio del Caso Concreto.

4.1 La demanda de tutela presentada por el señor Jaime Castro López tiene por objeto la protección de su derecho fundamental a la vida digna y se origina en la negativa por parte de las Empresas Municipales de Medellín a conectar la vivienda del actor al servicio público de acueducto , conexión reclamada por éste último en varias oportunidades. La entidad demandada alega que le es imposible satisfacer la pretensión del actor, por cuanto no dispone de redes instaladas para poder llevar el servicio al inmueble que habitan el demandante y su familia. De igual manera EEPPM señala que no tiene obligación legal de acceder a lo pedido en repetidas ocasiones por el señor Castro. Éste manifiesta su inconformidad por el hecho de que sus vecinos, distantes 4 y 10 m de la ubicación de su residencia, sí disponen de conexión a la red del acueducto. Indica que en el momento satisface su necesidad gracias a la ayuda de un vecino, pero que desea “legalizar” su situación frente a la demandada y obtener una conexión propia.

4.2 Esta Sala debe señalar que se vislumbrara una situación de irregularidad que puede hacer procedente el amparo reclamado por el actor. Ello porque –tal y como quedó dicho en otro pasaje de esta sentencia- la prestación de los servicios públicos, en general, y del de acueducto, en particular, se encuentran estrechamente relacionados con el concepto de vida digna y, por ende, pueden ser objeto de amparo cuando vulneran tal derecho.

Y es que en este sentido la Sala observa que más que falta de adecuación en la prestación del servicio, la precariedad de éste en el caso del señor Castro López pasa por una situación en la que, como él mismo lo manifiesta con claridad, desea hacer el tránsito a la “legalidad” en relación con el suministro del vital líquido. Ello estableciendo una relación directa con la empresa demandada, encargándose él mismo de la relación que se origina con ocasión de la prestación del servicio y, lo que en el fondo de todo este asunto ve la Sala, siendo él, como usuario, sujeto de los derechos y obligaciones que se derivan de la aplicación de la Ley 142 de 1994 y de los contratos de condiciones uniformes.  Es pues necesario señalar, en el presente caso, la importancia de tal aspecto, ya que, aunque no se encuentre probado en el expediente que la conexión hecha a través del vecino haya ido en desmedro de la salud del demandante o de uno de los residentes en su hogar, la negativa de la entidad demandada sí ha significado para el actor que éste se encuentre en una situación marginal y claramente desventajosa frente a la EEPPM, sin posibilidad alguna de hacer valer sus derechos y sin un cause regular para cumplir con sus obligaciones. Tales marginalidad y desventaja, y la perpetuación de dicha situación, derivada de la negativa de la entidad demandada a efectuar la instalación que requiere el señor Castro, ve con claridad la  Sala, han obligado a éste en una situación contraria a la dignidad.

A lo largo de la jurisprudencia de la Corte en relación con la “dignidad humana”, ésta Corporación ha identificado  tres esferas propias en las que hay lugar a su protección: Primero, la dignidad entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). Segundo, la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y, por último, la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).[13]

De acuerdo con ello, la Sala ve que la conducta de la empresa demandada, pese a que se soporta en unas disposiciones normativas que en todo caso son de inferior rango jerárquico a la Constitución, toca y afecta por lo menos los tres aspectos arriba señalados.  En relación con el primero y el segundo de ellos, la EEPPM está negando al actor la posibilidad de establecer un plan vital, de vivir como quiera, en particular en lo que refiere al servicio de acueducto, obligándolo a perpetuar la incómoda situación. Ahora, en cuanto a la última manifestación de la “vida digna” ( vivir sin humillaciones) esta sentencia ya ha sido prolija en explicaciones en relación con el mal que se le causa al señor Castro al obligarlo al asumir una  situación de marginalidad e ilegalidad.

4.3 Establecido lo que hasta aquí se ha dicho, es necesario que la Sala se pronuncie en relación con ciertos argumentos utilizados por los jueces que conocieron del presente asunto en primera y segunda instancia.

Primero cabe señalar que la Sala halla plenamente fundado el reclamo del actor en el sentido de que las exigencias, los trámites que debe hacer ante la misma empresa demandada para que ésta, a cargo del patrimonio del demandante, construya lo que haya menester construir para realizar la conexión, resultan demasiado onerosos y, en sí mismos, implican un obstáculo prácticamente insalvable para que el señor Castro pueda ser conectado a la red. En palabras del actor mismo: “ahora señor juez habla la EPPM de una serie de requisitos, los cuales entre otros está el de presentar unos planos de IGAC en una escala de 1:2000 lo cual para mí, como persona de estrato 1, me es imposible pagar, pues me vale más ese estudio que mi propiedad...”.  

En este sentido, no es cierto, tal y como lo afirma el Juez  8 Civil del Circuito de Medellín que el demandante no haya iniciado los trámites para su conexión a la red, ya que en el expediente se encuentra probado con suficiencia que mediante petición hecha el 31 de enero de 2005, el señor Castro solicitó a la EEPPM lo mismo que ahora reclama por vía de tutela,[14] sin que en la respuesta que obtuvo por parte de la  demandada[15] ésta precisara el sinfín de solicitudes, aporte de planos técnicos y trámites que el actor debía realizar si deseaba que la demandada construyera lo necesario y que, ahora, en sede de tutela, ésta expone con tanto detalle.

Ahora bien, aunque resultara cierto que al urbanizador que se presume construyó la vivienda del demandante le puede asistir algún tipo de  responsabilidad en la irregular situación del suministro de ésta, no menos cierto resulta que la situación de éste frente a aquella no es objeto del reclamo que hace el demandante, así como tampoco es dable establecer una actual relación entre dicha posible omisión y la, ésta sí actual, situación del señor Castro, que requiere de eficaz remedio.

En este entendido no comparte la Sala aquellas afirmaciones del juez de primera instancia en el sentido de que el reclamo del actor se debe dirigir contra la persona, natural o jurídica, que construyó la vivienda. Menos aún si se tienen en cuenta las consideraciones que ya ha hecho este despacho en cuanto a que lo que realmente se juega con la interposición de la presente demanda de amparo, es la posibilidad de que el señor Castro adquiera el estatus de un verdadero usuario del servicio público domiciliario de acueducto, posibilidad que la EEPPM le ha negado y en la que la constructora poco o nada tiene que ver.

4.4 Es obligación de esta Sala revocar los fallos de instancia que revisa y dar una respuesta que, desde la perspectiva constitucional, restablezca el goce del derecho vulnerado al actor por parte de la empresa demandada, ya que ese es el fin que persigue la intervención de la autoridad judicial en las situaciones amparables por vía de tutela. Para evacuar este esencial objetivo, es necesario para la Sala considerar cuál es la manera idónea y eficaz para restablecer el derecho a una vida digna, cuya violación ya ha sido verificada.

En este sentido es necesario señalar que la negativa de la EEPPM  en el sentido de no conectar la vivienda del actor al servicio público de acueducto implica, no solamente una violación del derecho, sino que, al haber sido verificada por el juez constitucional, trae de suyo una obligación de carácter constitucional que, dado el rango superior de las normas consagradas en la Carta (Art. 4. C. Pol.) debe en todo caso primar por sobre las disposiciones legales, reglamentarias y de política interna que vinculan a la empresa.

Así pues, como la negativa de la EEPPM tiene origen en la aparente imposibilidad técnica de conectar al actor a la red existente en el sector en el que se encuentra ubicada su residencia y, por ello, resulta necesario efectuar algunas adecuaciones y obras de carácter técnico, esta Sala ordenará al las Empresas Públicas de Medellín “EEPPM” que conecten la vivienda del actor al servicio público domiciliario de acueducto, realizando todas las obras y todos los estudios técnicos que para ello sean necesarios.

Como el señor  Jaime Castro López ha manifestado la voluntad de asumir los costos en los que incurra la EEPPM en la instalación del servicio, esta Sala debe hacer la aclaración de que, para la ejecución de estas obras, la EEPPM solo podrá recaudar del actor lo que corresponde estrictamente a la instalación; es decir lo rigurosamente necesario para llevar el servicio público de acueducto desde la red pública hasta la casa del actor, omitiendo en el recobro todo aquello que tiene que ver con los estudios técnicos necesarios para la realización de la misma, y observando el principio de máxima economía. Previa realización de la conexión de la vivienda del actor al servicio público domiciliario de acueducto, la EEPPM podrá llegar a un acuerdo de pago con el señor Jaime Castro López por concepto del coste de la obra, ofreciéndole, de acuerdo con los ingresos de éste, un sistema de financiación de lo que adeude.

IV. DECISIÓN.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo  de 2005 por  el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín, por medio de la cual revocó aquella dictada en primera instancia el primero (11) de marzo de 2005  por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, denegando el amparo deprecado por el señor Jaime Castro López  en el proceso de tutela que éste inició contra las Empresas Públicas de Medellín “EEPPM”.

En su lugar, CONCEDER el amparo deprecado por el actor de su derecho a la vida digna.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al las Empresas Públicas de Medellín “EEPPM” que conecten la vivienda del señor Jaime Castro López al servicio público domiciliario de acueducto, realizando todas las obras y todos los estudios técnicos que para ello sean necesarios.

Tercero.- ADVERTIR a las Empresas Públicas de Medellín “EEPPM” que sólo podrá recaudar del señor Jaime Castro López lo que corresponde estrictamente a la instalación del servicio público domiciliario de acueducto que éste requiere; es decir lo rigurosamente necesario para llevar dicho servicio desde la red pública hasta la casa del actor, omitiendo en el recobro todo aquello que tiene que ver con los estudios técnicos necesarios para la realización de la misma, y observando el principio de máxima economía.

Cuarto.- ADVERTIR a las Empresas Públicas de Medellín “EEPPM” que, previa realización de la conexión de la vivienda del señor Jaime Castro López al servicio público domiciliario de acueducto, la EEPPM podrá llegar a un acuerdo de pago con éste por concepto del coste de la obra. De hacerlo así, las Empresas Públicas de Medellín “EEPPM” deberán ofrecerle al señor Jaime Castro López un sistema de financiación de lo que adeude, que esté de acuerdo con los ingresos de este último.

Quinto.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Folio 2

[2] Folio 3

[3] Artículo 8 del Decreto 302 de 2000.

[4] Gaceta Constitucional del 16 de abril de 1991. Pág. 17

[5] Ibídem

[6] Sentencia C-150703, MP: Manuel José Cepeda.

[7] Sentencias C-741/03 y C-247/97, entre otras.

[8] Ya desde la sentencia T-406/92, MP: Ciro Angarita Barón, señalaba la Corte: "La incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo. Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L'Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democrático"

[9] Artículo 1º de la Ley 142 de 1994. El aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] fue adicionado mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995.

[10] Al respecto señaló la Corte Constitucional en el fallo T-523/94: "El agua siempre ha estado en el corazón de los hombres y en la base de las civilizaciones. Se puede pasar varios días sin comer, pero sin beber es imposible sobrevivir unos pocos. En el cuerpo humano el 96% de la linfa es agua, hay el 80% en la sangre, las dos terceras partes de los tejidos también contienen agua. Un proverbio usbeko enseña: que no es rico quien posee tierra sino quien tiene agua.

Todas las culturas están íntimamente ligadas al concepto del agua. En la Muisca, Bachúe surge en una de las ocho lagunas de Iguaque , sobre los páramos, a más de tres mil metros de altitud, lagunas pequeñas, expresión del nacimiento de una raza. Mas grandiosidad tiene el mito de Titikaka en los albores del imperio Inca."

[11] Sentencias T-410/03, T-881/02, T-244/94, entre otras.

[12]  Sentencias T-410/03, T-413/95 y T-244/, entre otras.

[13] Sentencias T- T-1134/04 y T-881/02, entre otras

[14] Folio 7

[15] Folio 6

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