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Sentencia T-114/21
Referencia: Expediente T-8.008.127.
Acción de tutela promovida por Alberto Moncada Durán contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (EPAMSCASCO).
Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja (Boyacá).
Asunto: Garantía del derecho fundamental a la unidad familiar de los internos. Visitas virtuales cuando dos o más miembros de una familia se encuentran privados de la libertad.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única instancia, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja el 12 de febrero de 2020. En esa decisión, el juez concedió el amparo reclamado por Alberto Moncada Durán al promover esta acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (en adelante EPAMSCASCO).
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió el asunto de la referencia para su revisión[1].
I. ANTECEDENTES
Alberto Moncada Durán está privado de la libertad. Presentó acción de tutela en contra del INPEC y del EPAMSCASCO, a través de la cual pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar. Estos fueron presuntamente vulnerados por cuanto, en su criterio, las entidades accionadas habrían omitido su deber de garantizarle, mensualmente, visitas virtuales con su núcleo familiar, conformado por su esposa y su hijo, quienes también están privados de la libertad, cada uno en un centro carcelario diferente.
A. Hechos y pretensiones
El actor manifestó que cumple una pena privativa de la libertad de 35 años, desde el 22 de febrero de 2008. Relató que, el 15 de abril de 2019, fue trasladado de la cárcel de Cúcuta a la de alta seguridad de Cómbita[2]. Desde entonces no ha recibido "ninguna clase de visita personal"[3], pues su esposa y su hijo también están privados de la libertad, pero se encuentran en establecimientos de reclusión ubicados en Cúcuta y Bucaramanga, respectivamente.
Ante esa situación, les solicitó a las autoridades accionadas una visita virtual con su cónyuge e hijo cada mes. Sin embargo, aquella "(...) [l]e fue concedida, pero cada tres meses"[5], sin especificar cuándo fue otorgada o autorizada. Insiste en que los encuentros se realicen mensualmente ya que "(...) esta alternativa es la única a la que puedo aspirar (...)"[6], y "(...) debido a la distancia en que me encuentro de mi núcleo familiar y las dificultades económicas es totalmente imposible que puedan visitarme".
Por consiguiente, el accionante formuló como pretensión: "Que se ordene a las partes accionadas y a quien allá (sic) lugar, ordenar de manera inmediata mi visita virtual con mi esposa, hijo o núcleo familiar, mensualmente, ya que es la única clase de visita a la que puedo aspirar"[8].
En relación con lo anterior, la Sala considera indispensable precisar que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente:
El 3 de enero de 2020, el actor formuló una petición, en la que solicitó una visita virtual con su cónyuge e hijo[9]. Esta fue recibida por el área de trabajo social del EPAMSCASCO el 22 de enero siguiente.
El 23 de enero de 2020, la funcionaria encargada del área de trabajo social y el señor Moncada Durán diligenciaron un "formato de solicitud de visitas virtuales". Dicho documento indica que el interno pretende establecer contacto con sus familiares, que se encuentran recluidos en centros penitenciarios de Cúcuta y Bucaramanga.
B. Actuación procesal en única instancia
Auto del 31 de enero de 2020
Mediante esa providencia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja admitió la tutela y le ofició al INPEC y al EPAMSCASCO, para que ejercieran su derecho a la defensa. Específicamente, le solicitó a la segunda institución que informara acerca de la fase de seguridad en la que se encuentra el actor y si él elevó alguna solicitud relacionada "(...) con visitas en cualquier modalidad (personales, físicas, virtuales) y si goza de alguno de estos beneficios y su periodicidad"[10].
Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
La entidad solicitó su desvinculación del proceso. Precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. En este sentido, adujo que le corresponde al EPAMSCASCO responder el requerimiento del accionante y tramitar la solicitud de visitas virtuales[11]. Con todo, señaló que los lineamientos para este tipo de encuentros fueron establecidos "(...) mediante el oficio 8320-SUBAP-05584 del 24 de octubre de 2012 (...)"[12]. Aseveró que, las condiciones que debían cumplir los internos para participar en este programa eran "(...) estar condenados, demostrar buena conducta y no haber tenido visita de sus seres queridos, por motivos geográficos de ubicación (...)"[13]. Añadió que la persona privada de la libertad debe ser postulada por el director del centro de reclusión para acceder a esta modalidad de visitas.
Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (EPAMSCASCO)
La institución se opuso a la acción de tutela y sostuvo que no desconoció ningún derecho fundamental. Al respecto, informó que el 3 de enero de 2020, el actor solicitó una visita virtual con su cónyuge y su hijo. Aquella fue recibida por el área de trabajo social del centro penitenciario el 22 de ese mismo mes y año. Adujo que, al día siguiente de la recepción de la solicitud, la funcionaria encargada diligenció un formato de solicitud de visita virtual, que contenía la firma del señor Moncada Durán.
El 3 de febrero de 2020, la oficina de trabajo social del EPAMSCASCO respondió la petición del actor. Informó que los trámites pertinentes para coordinar el encuentro entre el accionante y su núcleo familiar estaban en curso, y con el propósito de gestionarlo[14] remitió correos electrónicos a los establecimientos de Cúcuta y Bucaramanga[15]. En dos ocasiones intentó el contacto familiar, sin éxito, porque el establecimiento penitenciario de Bucaramanga no confirmó la conexión[16]. En consecuencia, estimó que su actuación ha sido diligente y que no desconoció los derechos del actor. Pese a señalar las actuaciones desplegadas para llevar a cabo la visita virtual, no hizo referencia alguna a su periodicidad.
Auto del 11 de febrero de 2020
En atención a la respuesta del EPAMSCASCO, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (en adelante COCUC) y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (en adelante EPMSC) de Bucaramanga. También, les solicitó a los directores de ambas entidades suministrar información sobre los internos María Ramona Contreras y José Mauricio Moncada Contreras (esposa e hijo del accionante)[17]. Ambos centros penitenciarios guardaron silencio.
C. Decisión objeto de revisión
Sentencia de única instancia
El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor a la unidad familiar, a la vida digna, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad[18]. Consideró que, a pesar de que el EPAMSCASCO intentó gestionar la visita virtual con los otros dos establecimientos penitenciarios, no garantizó los derechos del actor. Explicó que "(...) si bien no era posible la comunicación virtual debido a la ausencia de respuesta del EPMSC Bucaramanga, se pasó por alto que el centro carcelario de Cúcuta se encontraba dispuesto a [coordinarla] (...) Así, de no haberse podido tener una [visita] simultánea entre el interno y su esposa e hijo, era posible permitir [una] (...) con su cónyuge (...)".
En virtud de lo expuesto, el juez le ordenó al director del EPAMSCASCO realizar las gestiones necesarias para que el accionante y sus familiares se encuentren a través de visitas virtuales. Lo anterior, "(...) siempre que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin, que los interlocutores estén dispuestos a realizarla (sic) y que se den las condiciones de seguridad necesarias"[20]. Se precisó que esta actuación debe cumplirla en coordinación con el COCUC y el EPMSC de Bucaramanga.
D. Actuación procesal posterior a la sentencia de instancia
Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga
De manera extemporánea, informó que se había programado una visita virtual entre el accionante y su hijo para el 7 de febrero de 2020. Sin embargo, esta no se realizó por falta de conexión del EPAMSCASCO. Por lo tanto, fue reprogramada para el 14 de dicho mes.
Incidente de desacato
El 12 de marzo de 2020, el accionante promovió incidente de desacato. Aseveró que, para ese momento, no se había realizado la visita "mensual" a la que, a su juicio, tiene derecho. Asimismo, relató que la funcionaria encargada de tramitar la solicitud le manifestó que aún faltaba tiempo para la programación de la visita virtual, ya que esta debía realizarse cada tres meses.
Solicitud de aclaración de la sentencia
Con posterioridad al término de ejecutoria[21], una funcionaria del área de trabajo social del EPAMSCASCO solicitó la aclaración de la sentencia de única instancia. Alegó que el accionante insiste en que, de acuerdo con la citada providencia, mensualmente tiene derecho a la visita virtual familiar (en adelante, VIVIF), pese a que las guías emitidas por el INPEC señalan que estos encuentros tienen una periodicidad trimestral.
Auto de 19 de marzo de 2020
En esa decisión, el juez de instancia resolvió, de manera conjunta, la solicitud de aclaración y el incidente de desacato formulados en el proceso de la referencia. En cuanto a la primera, accedió a lo pretendido y modificó la orden segunda de la sentencia de única instancia en el sentido de precisar que las visitas virtuales se realizarían de forma trimestral[22]. Respecto del incidente de desacato formulado, requirió a las entidades accionadas y vinculadas para que remitieran al despacho un informe sobre el cumplimiento de lo ordenado.
E. Actuaciones en sede de revisión
Auto de 23 de febrero de 2021
A través de esta providencia, la Magistrada Sustanciadora vinculó: (i) al Ministerio de Justicia, por ser la institución encargada del diseño, seguimiento y evaluación de la política pública en materia penitenciaria y carcelaria[23]; y, (ii) a José Mauricio Moncada Contreras y María Ramona Contreras, debido a que, como familiares del accionante, podían tener interés en la realización de las visitas virtuales solicitadas. De igual modo, decretó las siguientes pruebas:
(i) Solicitó información[24] acerca de la regulación de las visitas personales de los internos y, en particular, respecto de aquellas virtuales familiares;
(ii) Pidió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja que remitiera a la Corte los informes y los documentos allegados al proceso en el marco del cumplimiento de la sentencia de única instancia y de su solicitud de aclaración. Igualmente, solicitó a las autoridades destinatarias de las órdenes proferidas en dicha providencia que informaran las gestiones adelantadas para garantizar su cumplimiento[26].
(iii) Por último, ofició a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que brindaran detalles sobre la situación en materia de visitas virtuales familiares en el país e indicaran si han recibido quejas sobre la materia.
Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho
A través de oficio del 1° de marzo de 2021[27], el Director de Política Criminal y Penitenciaria de esa cartera solicitó la desvinculación de la entidad, por estimar que "(...) los derechos fundamentales invocados por el accionante nunca han sido vulnerados por la acción o la omisión de esta cartera, toda vez que como previamente se desarrolló, respecto de los hechos del caso concreto, el Ministerio no es competente, ni funcional, ni legalmente, para atender las pretensiones"[28]. En el mismo documento, la institución se refirió a hechos ajenos a aquellos que originaron la tutela de la referencia.
Luego, el 5 de marzo de 2021[30], la entidad remitió un nuevo escrito en el cual reiteró los argumentos referentes a la falta de legitimación en causa por pasiva. Igualmente, anexó una captura de pantalla de un mensaje de correo electrónico, a través del cual remitió el cuestionario formulado por la Magistrada Sustanciadora al INPEC y a varios funcionarios del referido ministerio. Lo anterior, "(...) en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 21 del CPACA, en concordancia con el Art. 1° de la Ley 1955 de 2015".
Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (EPAMSCASCO)
El accionado resaltó que ha desarrollado labores de difusión y socialización para que las personas privadas de la libertad conozcan el procedimiento para acceder a visitas virtuales con sus familiares. Destacó que, de manera general, los establecimientos de reclusión de alta y mediana seguridad han acondicionado un área destinada exclusivamente para esta clase de encuentros.
Asimismo, aseveró que, antes de la pandemia originada por el COVID-19, las visitas íntimas presenciales entre personas privadas de la libertad podían solicitarse cada mes, mientras que las virtuales tenían una frecuencia trimestral. No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria, "(...) las visitas de personal externo al ERON se encuentran suspendidas en virtud de la directiva 004 del 11 de marzo del 2020 (...)"[32]. En relación con las visitas virtuales, indicó que "(...) la circular 000017 de fecha 08 de abril de 2020 (...) suprimió requisitos para su realización entre otros, el requisito de que una vez la persona privada de la libertad haya accedido a la VIVIF debe esperar como mínima (sic) tres meses para volver a solicitarla"[33]. En tal sentido, la nueva normativa "(...) no contempla un plazo para su materialización, por tanto el establecimiento, decidió recibir las solicitudes de los PPL de acuerdo a un cronograma y programar las VIVIF sin requerir el término de tres meses para ello".
Indicó que, para marzo de 2020, el establecimiento penitenciario contaba con cuatro equipos de cómputo destinados para los encuentros virtuales familiares y que, al finalizar ese año, recibieron otros nueve. Sin embargo, advirtió que, debido al número de internos, a las condiciones de hacinamiento y al aumento de las visitas virtuales, la infraestructura tecnológica y humana resulta insuficiente.
Por último, en cuanto al cumplimiento de la sentencia del juez de tutela de única instancia, la entidad refirió que:
(i) En desarrollo de la orden inicial, se llevó a cabo una visita el 14 de febrero de 2020, en coordinación con los establecimientos de reclusión de Cúcuta y Bucaramanga;
(ii) Con ocasión de la modificación de la orden, en la que se fijó una frecuencia trimestral para las visitas virtuales, se programaron los encuentros con esa periodicidad. Así, se realizó la segunda visita el 12 de mayo de 2020;
(iii) Sin embargo, con la expedición de la Circular 017 del 8 de abril de 2020, el centro de reclusión "(...) consideró que, a partir de la visita de mayo, atendiendo al principio de igualdad (...)"[35], podía programarse el siguiente encuentro el 26 de junio de 2020, por solicitud verbal del accionante. Pese a lo anterior, adujo que "(...) debido a cuestiones logísticas de cada uno de los establecimientos(...)"[36] no se logró ejecutar dicha visita y se reprogramó para el 1° de julio de ese año, fecha en la que se estableció conexión únicamente con el establecimiento de Cúcuta, pese a que también se había convocado al EPCMS de Bucaramanga;
(iv) Durante el mes de agosto de ese mismo año, el señor Moncada no solicitó (ni verbalmente, ni por escrito) la programación de la visita virtual familiar. Por consiguiente, el EPAMSCASCO le informó que, "(...) dándole cumplimiento a la providencia se le otorgaba nuevamente la visita trimestral durante el mes de octubre"[37]; y
(v) A partir del mes de septiembre, se han realizado cuatro visitas virtuales entre los tres participantes[38]. En otras dos ocasiones, se ha establecido conexión con uno solo de los familiares.
Respuesta del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (COCUC)
El establecimiento indicó que el principal cambio que tuvo la regulación de visitas virtuales familiares fue la reducción del tiempo dispuesto para ellas, que pasó de 45 a 20 minutos a partir de la Circular 017 de 2020. Manifestó que las solicitudes de las personas privadas de la libertad se reciben por escrito y, luego, se coordina la fecha del encuentro con otros centros de reclusión.
En cuanto a la infraestructura para garantizar las visitas virtuales familiares, informó que dispone de tres espacios con acceso a internet, uno por cada estructura[40]. De este modo, cuenta con seis computadores para una población total de 3.238 personas privadas de la libertad. Aclaró que también se realizan VIVIF entre internos del mismo complejo carcelario, pero que se encuentran en diferentes estructuras.
Por último, aportó una captura de pantalla de un correo electrónico enviado el 3 de diciembre de 2020 por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga a los otros dos centros de reclusión involucrados en el presente trámite. En cualquier caso, recordó que basta que los encuentros entre el actor y sus familiares se efectúen trimestralmente, para dar cumplimiento al fallo de tutela de única instancia [41].
Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga
Explicó que la regulación de las visitas virtuales familiares está contenida en: (i) los lineamientos de atención psicosocial del 2017; y (ii) la guía de visitas virtuales familiares de 2019. Señaló que "(...) el único cambio que se realizo (sic) es que antes de la pandemia el tiempo de duración de cada visita Familiar era de 45 minutos"[42] y que este se redujo a 20. Lo anterior, "(...) con el fin de cubrir más entrevistas durante el día"[43]. Resaltó que cuentan con dos equipos de cómputo para las VIVIF y que la herramienta utilizada para coordinarlas es el correo electrónico. Para su ejecución, utilizan aplicaciones de videollamadas.
Adujo que, de acuerdo con los mencionados lineamientos, el lapso que debe transcurrir entre cada visita virtual es de seis meses, que pueden reducirse a tres de acuerdo con factores como la valoración psicosocial favorable o la calificación de buena conducta. A su turno, de conformidad con las guías de visitas virtuales de 2019, estas deben otorgarse cada tres meses a la persona privada de la libertad que las solicite, con personas con quienes no haya tenido contacto presencial en los tres meses anteriores a la solicitud. En tal sentido, concluyó que las VIVIF son trimestrales porque "así lo estipulan" los referidos documentos.
Asimismo, manifestó que, cuando se trata de visitas íntimas presenciales entre personas privadas de la libertad, debe concederse, como mínimo, una al mes. Con todo, destacó que esta modalidad de visita se encuentra suspendida en razón de la emergencia sanitaria. Finalmente, añadió que algunas de las eventualidades que pueden presentarse en relación con las VIVIF son la existencia de personal en aislamiento por COVID-19, la falta de conectividad y las situaciones de seguridad internas.
Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja
La autoridad judicial de primera instancia remitió el expediente de la actuación surtida con posterioridad al Auto de 19 de marzo de 2020. De aquel, la Sala refiere las siguientes circunstancias relevantes:
En mayo de 2020, el accionante Alberto Moncada Durán presentó una queja disciplinaria en contra del Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por cuanto decidió aclarar la sentencia del 12 de febrero de 2020 para indicar que la periodicidad de las visitas debía ser trimestral. Sobre el particular, el fallador informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-Casanare que:
"(...) la aclaración solicitada por la administración respecto al periodicidad de las visitas virtuales no constituye una modificación sustancial respecto del fallo de instancia proferido el 12 de febrero, ya que en ambos casos se buscó proteger los derechos fundamentales del accionante dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. En otras palabras, el Despacho buscó dar claridad sobre las órdenes de tutela proferidas para facilitar su cumplimiento.
Así mismo, no es razonable para el Despacho que deba accederse a la solicitud del accionante, por cuanto no hay ninguna situación excepcional que permita otorgarle la visita virtual de manera mensual, a diferencia del tratamiento que le es dispensado a otros reclusos en su misma situación"[44].
El 8 de septiembre de 2020, el actor presentó una petición ante el juez de tutela de única instancia, en la cual manifestó que "(...) su Honorable Despacho no 'aclaró' sino que 'alteró' el fallo original, violando de esta forma el art. 285 del Código General del Proceso (...)"[45]. Agregó que no tiene "(...) ninguna clase de visita presencial, como los demás PPL que sin la pandemia tienen visita semanal".
Mediante Auto de 23 de septiembre de 2020, el juzgado de instancia precisó que la solicitud del actor tenía carácter jurisdiccional, por lo cual no resultaba aplicable el trámite administrativo propio del derecho fundamental de petición. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la orden de amparo "puede ser objeto de variaciones accidentales siempre que se oriente a asegurar el cumplimiento de lo decidido en la sentencia y el goce efectivo del derecho tutelado"[47]. De este modo, sostuvo que la providencia que accedió a la solicitud de aclaración no implicó un cambio absoluto de la orden impartida originalmente. Por el contrario, ella se orientó a establecer un término "(...) para que la entidad accionada no extendiera indefinidamente en el tiempo el cumplimiento de la orden"[48] y garantizar la observancia de las guías de visitas virtuales familiares. De otra parte, el fallador requirió a las autoridades penitenciarias y carcelarias involucradas para que acreditaran la realización de las visitas virtuales en los términos de la decisión de tutela de única instancia.
En respuesta al requerimiento anterior, el EPMSC de Bucaramanga indicó que "(...) por la pandemia COVID-19 no se ha podido realizar Visitas Virtuales en los meses anteriores y presente mes por aislamiento de los PPL (...)"[49]. Sin embargo, para dar cumplimiento a la acción de tutela, solicitó la programación de una visita virtual familiar para el 28 de septiembre de 2020; A su turno, la Dirección de la Regional Oriente del INPEC señaló que, de conformidad con la Directiva Permanente 007 de 2013, "(...) el interno favorecido con una VIVIF podrá volver a presentar solicitud pasados seis (06) meses".
El 9 de octubre de 2020, el señor Alberto Moncada Durán formuló acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por estimar que la providencia en la que dispuso que las visitas virtuales familiares se realizaran de forma trimestral (y no mensual, como se solicitó en el escrito de tutela) vulneró sus derechos fundamentales.
Mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que, de una parte, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor no impugnó el fallo de tutela del 12 de febrero de 2020, como era su "deber procesal". Precisó que, en la sentencia, "(...) no se atendió lo solicitado en su escrito de tutela en relación con las visitas virtuales mensuales; contrario sensu, el actor procedió a reclamar el cumplimiento del fallo (...)"[51].
Por otro lado, consideró que no se acreditaron los requisitos específicos para la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela. En esta medida, advirtió que existía identidad de objeto entre dicha solicitud de amparo y el expediente de la referencia. Además, no evidenció una situación de fraude que permitiera concluir que la decisión del juzgado de instancia desconoció abiertamente el debido proceso del peticionario.
El 23 de febrero de 2021, la Procuraduría General de la Nación indagó acerca de la respuesta de la solicitud que el accionante habría elevado el 21 de octubre de 2020. Al respecto, el juez de única instancia indicó que "(...) no se conoce dicho documento en tanto no ha sido radicado ante este Despacho"[52].
Respuesta de la Defensoría del Pueblo
La institución remitió un informe sobre visitas virtuales, que fue elaborado por la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria. Este documento recoge datos obtenidos en varias Defensorías Regionales[53]. A continuación, la Sala presenta sus conclusiones principales:
En algunos establecimientos se incrementó la demanda de estas visitas con ocasión de la emergencia sanitaria y como consecuencia de los procesos de socialización de la estrategia con los internos[54]. Sin embargo, en otros se registra un menor número de participantes, pues las personas privadas de la libertad manifiestan que prefieren "espera[r] a la visita presencial".
En varios centros penitenciarios, los internos pueden programar hasta una visita semanal y, en la mayoría, la Defensoría concluyó que existen avances en "(...) la adecuación de espacios, la disponibilidad de dispositivos electrónicos y de protocolos para la elaboración previa del listado de PPL y de sus familiares dispuestos a establecer contacto, los días y horarios de conexión para las videollamadas y la duración de cada una de estas"[56].
En cuanto a las dificultades, indicó que varios internos no han podido acceder a las visitas virtuales porque sus familias no cuentan con los medios para ello. Asimismo, explicó que en algunos municipios el servicio de internet es deficiente[57] y que las personas privadas de la libertad tienen reservas "por cuanto las reuniones se graban".
Finalmente, sostuvo que existen quejas aisladas respecto de la imposibilidad de comunicarse con familiares, particularmente, en los centros de detención transitoria. En este sentido, la Defensoría del Pueblo destacó que "(...) entre el 1° de marzo de 2020 y el 3 de marzo de 2021, se encontraron tres registros de peticiones elevadas por población carcelaria, en las que los hechos se relacionan con solicitudes de visitas presenciales y/o virtuales"[59].
Respuesta del accionante Alberto Moncada Durán
Informó que, al día siguiente de la notificación del auto que decretó pruebas (esto es, el 26 de febrero de 2021) se adelantó una visita virtual con su cónyuge y su hijo. Agregó que, hasta ese momento, los encuentros habían sido trimestrales. Adicionalmente, solicitó asegurar que las accionadas no tomen represalias en su contra por haber acudido a la acción de tutela y, en particular, señaló que un traslado podría generar un riesgo contra su vida y su integridad.
Respuesta de María Ramona Contreras Soto a las pruebas allegadas
Aseveró que las visitas virtuales con su núcleo familiar se realizan cada tres meses, pese a que su esposo solicitó que se adelantaran mensualmente. Señaló que su cónyuge carece de recursos económicos para trasladarse a Bucaramanga y que, a su turno, ella padece de varias enfermedades crónicas como diabetes e hipertensión. Por último, destacó la colaboración de las autoridades penitenciarias y solicitó no ser trasladada a otro centro de reclusión.
2. Auto de 8 de marzo de 2021
La Sala Sexta de Revisión observó que, durante el término probatorio otorgado por el Auto de 23 de febrero de 2021, ni el INPEC ni la Procuraduría General de la Nación respondieron los interrogantes propuestos. Igualmente, constató que el Ministerio de Justicia no absolvió ninguna de las preguntas que fueron formuladas en dicha providencia. Por consiguiente, mediante Auto de 8 de marzo de 2021, requirió a las autoridades mencionadas para que remitieran los informes y datos solicitados por la Magistrada Sustanciadora[60].
Respuesta de la Procuraduría General de la Nación
El Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos informó que, en los sistemas de información de esa entidad, denominados GEDIS y SIM "(...) no se encontraron registros sobre interposición de quejas, peticiones o solicitudes ni de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario"[61] en relación con las visitas virtuales en los establecimientos penitenciarios.
Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)
La Subdirección de Bienes y Suministros de esta entidad afirmó que, con el objeto de evitar la propagación del COVID-19 "(...) se adquirieron 700 equipos de cómputo todo en uno"[63]. Manifestó que 434 de ellos se destinaron para el fortalecimiento de las audiencias y diligencias virtuales y 266 para desarrollar visitas virtuales familiares. Añadió que estos elementos los entregó al INPEC el 22 de diciembre de 2020 y que su distribución y priorización corresponde a esta última entidad.
Respuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
El Ministerio de Justicia remitió un documento suscrito por el Director General del INPEC, que absolvió los interrogantes formulados por la Corte en los siguientes términos:
En cuanto a las gestiones realizadas para garantizar el derecho a las visitas virtuales en la pandemia originada por el COVID-19, relató que, además de la expedición de la Circular No. 017 de 2020, suscribió un convenio de cooperación internacional con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana (SNCRC) para facilitar la comunicación entre las personas privadas de la libertad y sus familiares.
Sobre la regulación de las visitas virtuales familiares, manifestó que esta modalidad de encuentros se regía por lo previsto en la Guía de Visitas Virtuales Familiares VIVIF PM-AS-G07. Sin embargo, ese documento quedó "sin efectos" desde la aprobación de la Circular No. 017 de 2020 "(...) y hasta que se supere la emergencia sanitaria"[64]. En este sentido, resaltó que los principales cambios entre el período anterior a la pandemia y la situación actual se refieren a la flexibilización de requisitos para acceder a las visitas virtuales. A continuación, precisó:
"a. No es motivo para negar una VIVIF que la PPL haya disfrutado de permisos de 72 horas.
b. No es motivo para negar una visita virtual que la PPL haya recibido visitas presenciales en los últimos tres meses.
c. No es motivo para negar una visita virtual que la PPL tenga sanciones disciplinarias.
d. Las familias pueden acceder a las visitas virtuales familiares en su domicilio, para lo cual debe disponer de una cuenta de dominio google (Gmail). Antes de la pandemia, la familia debía desplazarse al establecimiento de reclusión más próximo a su domicilio para tomar la visita desde ese lugar.
e. No se fijan tiempos o periodicidad para realizar las entrevistas virtuales."[65]
Respecto de los requisitos para otorgar las visitas virtuales familiares y su justificación, el INPEC presentó los siguientes razonamientos:
Requisito | Justificación |
Solicitud simple de la persona privada de la libertad dirigida al área de Tratamiento y Desarrollo del establecimiento con letra clara y legible, en la que señale con qué familiares desea tener comunicación. | Es un servicio que se ofrece a las personas privadas de la libertad que de manera voluntaria deseen tomarlo. No tiene carácter de obligatoriedad. |
Aportar dirección de cuenta de correo electrónico de "GMAIL" del familiar con el cual desea llevar a cabo la visita virtual. | Tener un registro de la cuenta de conexión permite tener un mínimo de trazabilidad para garantizar la seguridad de la información. |
Los visitantes virtuales deben tener vínculo en primer grado de afinidad y hasta cuarto grado de consanguinidad con la persona privada de la libertad. | El objetivo de la estrategia es acercar a las personas privadas de la libertad con sus familias. |
En este punto, insistió en que la exigencia de que las visitas se realicen de manera trimestral "(...) no se aplica actualmente" dado que la guía de visitas virtuales familiares quedó sin efectos a partir de la Circular No. 017 de 2020. Con todo, explicó que esa medida "(...) obedeció a que los ERON no contaban con equipos de cómputo suficientes y a la exigencia de contar con apoyo de los servidores de custodia y vigilancia para traslado de las PPL al lugar de la visita virtual y de la vigilancia y acompañamiento a las familias que debían ingresar a los ERON para recibir la visita virtual desde otro establecimiento"[66].
En relación con las visitas presenciales entre internos explicó que, cuando para la visita íntima se requiere el desplazamiento de un interno a otro establecimiento de reclusión, debe autorizarse por el Director Regional mediante acto administrativo. En este caso, debe concederse mínimo una visita íntima al mes.
En cuanto a la infraestructura para el desarrollo de los encuentros con los familiares mediante medios virtuales señaló que se requiere un espacio que brinde condiciones de comodidad y privacidad. También, debe garantizar medidas de bioseguridad como la ventilación y el distanciamiento social en el contexto de la pandemia originada por el COVID-19. Sin embargo, sostuvo que actualmente no se han diseñado este tipo de espacios (lo cual corresponde a la USPEC), por lo que cada ERON los adecúa de manera independiente. Además, admitió que "(...) [no] se cuenta con un estudio técnico que permita determinar el número de equipos necesarios para garantizar el acceso a las visitas virtuales a todas las personas privadas de la libertad"[67].
Finalmente, relató que las principales dificultades para garantizar las visitas virtuales son: (a) déficit de talento humano en el área de Tratamiento y Desarrollo en los ERON; (b) falta de "(...) infraestructura adecuada y con destinación específica para visitas virtuales en la mayoría de los ERON"[68]; y (c) carencia de recursos económicos y técnicos necesarios para establecer conexión virtual por parte de las familias.
Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
El 23 de marzo de 2021, la entidad reiteró la información aportada en el informe anterior. Agregó que todos los establecimientos de reclusión cuentan, mínimo, con un equipo de cómputo para realizar visitas virtuales familiares. Resaltó que, a partir del 13 de marzo de 2021, se dispuso una apertura parcial de las visitas presenciales íntimas y familiares a la población privada de la libertad.
En cuanto a las estadísticas solicitadas por esta Corporación, presentó una relación de los establecimientos penitenciarios y de los equipos informáticos que tienen asignados para realizar visitas virtuales familiares. También, anotó el número total de estos encuentros que se llevaron a cabo durante 2020. A continuación, la Sala presenta la información relevante para el caso que se estudia.
Tabla 1. Visitas virtuales familiares en todo el país.
AÑO | TOTAL VIVIF |
2018 | 853 |
2019 | 3.117 |
2020 | 80.019 |
Fuente: INPEC |
Tabla 2. Asignación de equipos de cómputo y VIVIF en los establecimientos involucrados.
Establecimiento | EPAMCASCO (Cómbita) | COCUC (Cúcuta) | EPMSC (Bucaramanga) | Total Nacional |
Asignación entre 2016 y 2018 | 2 equipos | 2 equipos | 2 equipos | 110 |
Asignación en 2020 | 3 equipos | 4 equipos | 4 equipos | 368 |
Total equipos | 5 equipos | 6 equipos | 6 equipos | 478 |
Total VIVIF (año 2020) | 168 | 834 | 1727 | 80.678 |
Fuente: INPEC |
II. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo de única instancia proferido dentro del trámite de la referencia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa: Ausencia de configuración de la carencia actual de objeto[69]
Antes de abordar el análisis de procedencia y fondo de la acción de tutela, la Sala estima oportuno evaluar si existe carencia actual de objeto en el asunto de la referencia. Lo anterior, dado que la decisión de única instancia concedió el amparo solicitado y, en esa medida, no habría lugar a un pronunciamiento de esta Corporación debido a que, aparentemente, se superó la vulneración de los derechos fundamentales del actor. No obstante, como se explicará posteriormente, las órdenes del juez de tutela no implicaron la satisfacción de la pretensión del actor. Además, la pandemia originada a partir del COVID-19 constituyó una circunstancia sobreviniente que afecta el alcance del derecho a la unidad familiar en el contexto de las personas privadas de la libertad y, en tal medida, incide en la protección de los derechos fundamentales del accionante.
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse distintas circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza invocada cesó porque: (i) se conjuró el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[70].
Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío[71]. Este fenómeno ha sido denominado "carencia actual de objeto", el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; o (iii) cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela[72]. De este modo, la eliminación de la causa de la interposición de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervención del juez constitucional, anula la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención respecto de las solicitudes de quien formula la acción no tendría efecto alguno y "caería en el vacío".
El hecho superado se configura cuando, en el trámite constitucional, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela. Bajo estas circunstancias, la orden que debe impartir el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo[73].
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha incluido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela, lo que permite suponer que la obtención de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada, orientada a garantizar los derechos del accionante[74].
El daño consumado corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante antes de que el juez constitucional logre pronunciarse sobre la petición de amparo; es decir, cuando ocurre el daño que se pretendía evitar con la acción de tutela. En este escenario la parte accionada no redirigió su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en efecto, se constata la afectación denunciada, ya no es posible conjurarla[75].
Finalmente, cuando se presenta cualquier otra circunstancia que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, la Corte ha manifestado que "es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto"[76].
En el presente asunto, la Sala estima que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado por dos razones. De una parte, la pretensión del accionante no resultó satisfecha ni con la orden del juez de instancia ni con su cumplimiento. En efecto, como se expuso anteriormente, el actor solicitó que las entidades accionadas garantizaran una visita mensual con su núcleo familiar. En contraste, la sentencia de única instancia dispuso que dichos encuentros debían realizarse trimestralmente.
De otra, la emergencia sanitaria derivada del COVID-19 y las medidas de aislamiento y distanciamiento físico, impactaron la protección de los postulados fundamentales invocados por el actor y la forma en que las autoridades accionadas debían garantizarlos. En este contexto, la posible vulneración de los derechos fundamentales del peticionario debe evaluarse en relación con estas nuevas circunstancias y las normas dictadas para regular las visitas virtuales familiares en el marco de la pandemia.
Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico
Alberto Moncada Durán presentó acción de tutela contra el INPEC y el EPAMSCASCO por estimar que vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar. Para él, las accionadas omitieron garantizar, mensual y virtualmente, las visitas con su núcleo familiar, cuyos miembros también están privados de la libertad. Las autoridades accionadas sostuvieron que no vulneraron sus derechos fundamentales y que han adelantado los trámites pertinentes para desarrollar encuentros remotos entre el actor, su esposa y su hijo.
El juzgado de única instancia concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a las entidades accionadas y a los centros de reclusión vinculados al trámite que, de manera coordinada, realizaran las gestiones necesarias para garantizar las visitas virtuales familiares entre el actor y su núcleo familiar. Posteriormente el fallador, en el marco de una solicitud de aclaración, modificó la medida de protección en el sentido de precisar que, con fundamento en las guías del INPEC, dichos encuentros debían adelantarse cada tres meses, en lugar de hacerse mensualmente, como lo solicitó el accionante.
En sede de revisión, los establecimientos penitenciarios informaron acerca del desarrollo de varias visitas virtuales entre el demandante y sus familiares, en cumplimiento de la sentencia de tutela. A su turno, el INPEC manifestó que, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, expidió la Circular No. 017 de 2020, la cual dejó sin efectos la guía sobre VIVIF. Debido a lo anterior, actualmente "(...) [n]o se fijan tiempos o periodicidad para realizar las entrevistas virtuales"[77].
De conformidad con lo expuesto, la Sala deberá determinar previamente si la acción de tutela es procedente para analizar la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el peticionario y, en caso de superarse el examen de procedibilidad, le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:
¿El INPEC y los establecimientos de reclusión accionados desconocieron los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la vida digna, a la igualdad y a la intimidad del señor Alberto Moncada Durán al no garantizar mensualmente las visitas virtuales con su núcleo familiar, conformado por otras dos personas privadas de la libertad y recluidas en centros penitenciarios ubicados en distintos municipios?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la unidad familiar; (ii) abordará el estudio de las comunicaciones y visitas de los reclusos como instrumento para materializar esta garantía; (iii) analizará la regulación de visitas virtuales de las personas privadas de la libertad; y, finalmente, se referirá a (iv) la importancia para los internos de las herramientas telemáticas de comunicación en el contexto de la pandemia originada por el COVID-19. A partir de lo anterior, solucionará el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela[78]
Legitimación en la causa por activa
Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Por su parte, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) en nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
En el presente caso, el señor Alberto Moncada Durán concurrió al trámite de tutela por sí mismo, para procurar la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar. Conforme a lo expuesto, el requisito de legitimación por activa está acreditado.
Legitimación en la causa por pasiva
Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, en tanto que puede ser llamado a responder por la vulneración, o a conjurar la amenaza, o a contribuir al restablecimiento del derecho fundamental, en el evento en que se constate las mismas en el proceso[79]. Concretamente, el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1º y 5° del Decreto 2591 de 1991 disponen que este mecanismo judicial procede contra cualquier autoridad pública.
En el asunto de la referencia, la acción de tutela se dirige contra el INPEC y el EPAMSCASCO. Además, en el trámite de tutela se vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al COCUC y al EPMSC de Bucaramanga[80]. Bajo ese entendido, se trata de entidades públicas que tienen capacidad para ser parte porque podrían ser las responsables de la afectación de los derechos invocados o porque podrían contribuir a su restablecimiento, por lo que se acredita el requisito de legitimación por pasiva.
Inmediatez
Este principio implica un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. En tal sentido, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[81], toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que, para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante y la presentación de la acción de tutela es razonable.
En el caso concreto, el 3 de enero de 2020, el actor presentó una petición en la que solicitó al EPAMSCASCO que se realizara una visita virtual familiar con su esposa y su hijo. Sin embargo, antes de que el establecimiento penitenciario diera una respuesta formal y escrita a su petición[83], la Sala deduce que el accionante fue informado de que esta modalidad de encuentros solo podría ser garantizada trimestralmente, por lo que decidió acudir al amparo constitucional el 28 de enero de 2020.
Para la Corte, el hecho de que el actor haya diligenciado un formato de solicitud de visitas virtuales el 23 de enero de 2020, esto es, al día siguiente de la recepción de su petición por el área de trabajo social del EPAMSCASCO y una semana antes de la presentación de la acción de tutela, permite inferir razonablemente que el actor se enteró de la frecuencia trimestral de las visitas virtuales familiares y, por este motivo, al estar en desacuerdo con esa periodicidad, formuló la acción de tutela.
A partir de lo anterior, la Sala evidencia que transcurrió un lapso inferior a un mes entre el momento en que el peticionario solicitó la visita virtual familiar y la fecha de presentación de la tutela. Incluso, dicho término sería de apenas cinco días si se contabiliza desde el momento en el que el actor diligenció el "formato de solicitud de visita virtual" hasta la fecha de presentación de la tutela. En consecuencia, la formulación del amparo se produjo en un plazo razonable, por lo que se satisface plenamente el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
Este postulado implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De esta manera, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional o alterna de protección.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa de carácter judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[84]:
(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) En el evento en que, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
La primera hipótesis se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario previsto en la ley a favor del afectado. No puede realizarse en abstracto, sino que debe comprender el estudio de las situaciones particulares que sustentan el caso concreto. De esta manera, el juez podría advertir que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales afectados[85].
De otra parte, la segunda hipótesis tiene el propósito de conjurar o evitar una afectación inminente o grave a un derecho fundamental. En este escenario, la protección es temporal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[86]. La concesión del amparo bajo dicha modalidad de protección exige la acreditación de: (i) una afectación inminente del derecho –elemento temporal respecto al daño–; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio –grado o impacto de la afectación del derecho–; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo.
Finalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, aquellas en situación de discapacidad, de la tercera edad, población desplazada o personas privadas de la libertad[88], entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
Ahora bien, esta Corporación ha considerado que el amparo constitucional es procedente para la protección del derecho fundamental a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad[90]. En efecto, aunque generalmente las decisiones que imponen restricciones sobre estos derechos se adoptan mediante actos administrativos, la Corte ha estimado que los mecanismos ordinarios de protección carecen de idoneidad y eficacia respecto de las personas privadas de la libertad, dado que esta población afronta importantes limitaciones prácticas para adelantar actuaciones en esa clase de procesos judiciales[91]. Por ende, resulta desproporcionado que se les exija acudir a estas acciones, por cuanto se encuentran sujetos a restricciones normativas y fácticas.
Particularmente, en relación con las visitas familiares la Corte ha señalado que la acción de tutela desplaza los mecanismos ordinarios de protección y es el instrumento idóneo para garantizar los derechos de los internos[93]. Lo anterior, debido a que, en este tipo de casos, lo que se debate no es la legalidad de las actuaciones administrativas adoptadas sino que "(...) se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad (...)"[94]. Además, este Tribunal ha destacado que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional[95], aspecto que debe flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad.
En el asunto de la referencia, la Sala considera que la acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo para la protección de los derechos fundamentales invocados, por cuanto:
(i) El medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de idoneidad para dirimir esta controversia. El actor no cuestiona la legalidad de las actuaciones del INPEC. En su lugar, manifiesta que la aplicación de la guía sobre visitas virtuales familiares implica un menoscabo de sus derechos fundamentales;
(ii) Los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces. En efecto, la solicitud del accionante se dirige a la garantía de las visitas virtuales familiares con una frecuencia mensual. Sin embargo, dada la extensión de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es posible que transcurran varios años antes de que se satisfagan sus pretensiones, con lo cual se consumaría un daño sobre el goce de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la intimidad y a la vida digna. Dicha circunstancia se agrava con ocasión de la pandemia originada por el COVID-19, que impone dificultades adicionales a los encuentros presenciales entre el accionante y sus familiares, recluidos en otros dos centros penitenciarios distintos al suyo; y,
(iii) Resulta desproporcionado exigirle al actor que acuda a los medios ordinarios de defensa. Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, las personas privadas de la libertad se encuentran en condiciones particulares de vulnerabilidad y en circunstancias en las que es especialmente complicado instaurar los medios de control contencioso administrativo, no solo porque son instrumentos mucho más técnicos, sino también porque pueden requerir la intervención de apoderado judicial (como es el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo particular que le impide acceder a las visitas, por ejemplo).
Por lo anterior, la Corte considera que la acción de tutela es procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Alberto Moncada Durán, al tratarse de una discusión sobre la garantía de los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la intimidad y a la vida digna del actor. De este modo, la Sala abordará el estudio de fondo del problema jurídico planteado.
El derecho fundamental a la unidad familiar y la resocialización como fin de la sanción penal. Reiteración de jurisprudencia[97]
Esta Corporación ha sostenido que la protección de la unidad familiar se fundamenta en la Constitución. Particularmente en los artículos: (i) 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii) 42, que prevé la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia y sancionar cualquier forma de violencia, por ser destructiva para dicha institución; y, (iii) 44 que consagra el derecho de los niños a "(...) tener una familia y no ser separados de ella".
En concordancia con estos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la unidad familiar es un derecho fundamental. Genera, de una parte, un deber general de abstención, que impide las intervenciones irrazonables o infundadas en su ejercicio[98]; de otra, una faceta prestacional que implica la obligación constitucional de "(...) diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar".
Ahora bien, aunque la unidad familiar no es uno de aquellos derechos que puede suspenderse en los estados de excepción[100], sí forma parte del grupo de derechos que pueden restringirse legítimamente como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado[101]. Pero, además, dichas limitaciones se originan, precisamente, en el aislamiento penitenciario obligatorio derivado de la restricción de la libertad personal.
No obstante, si bien el derecho a la unidad familiar se encuentra limitado para la población reclusa, la Corte ha reconocido que las restricciones que pesan sobre dicha garantía deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines de la privación de la libertad. Particularmente, cuando se trata de personas condenadas, las medidas diseñadas para asegurar la preservación y el fortalecimiento de dicha garantía deben orientarse a la resocialización de los internos[102].
Sobre este particular, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional –ECI– en materia carcelaria y penitenciaria ha destacado que "(...) el derecho a la unidad familiar adquiere otras dimensiones en el contexto de la prisión, pues constituye el principal nexo de la persona con la sociedad y, en muchos casos, representa la fuente de bienes y servicios a los que no puede acceder a través de los canales del centro penitenciario".
Asimismo, cuando se trata de personas privadas de la libertad que conforman un mismo núcleo familiar, la Corte ha destacado que el derecho a la unidad familiar cobra una importancia particular en relación con la resocialización de los internos y puede incidir en la conservación de la disciplina dentro de los centros de reclusión[104].
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las restricciones que operan sobre el derecho a la unidad familiar, deben ser adoptadas y ejercidas con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, "(...) con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas [internacionales]"[105]. Por tanto, el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de la unidad familiar y garantizar "(...) que los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas".
De conformidad con lo expuesto, es deber del Estado, a través de las autoridades públicas que tienen a su cargo la regulación, ejecución y control de la política criminal en materia penitenciaria y carcelaria, asegurar que las personas privadas de libertad mantengan contacto permanente con sus familiares, a través de distintas modalidades como las comunicaciones o las visitas. De este modo, aunque el derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que puede limitarse debido a la privación de la libertad, las restricciones que se impongan sobre esta garantía deben atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues es necesario que estos límites se orienten a desarrollar los fines de la sanción penal.
El derecho a las comunicaciones y visitas de las personas privadas de la libertad como instrumento para materializar la unidad familiar
Esta Corporación se ha referido a la protección del derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad en varios contextos: (i) en relación con las solicitudes de traslado de los internos, cuando la decisión afecta la posibilidad de que la persona privada de la libertad pueda ser visitada por su familia[107]; (ii) en materia de visitas familiares que reciben los internos[108]; y (iii) en el ámbito de las comunicaciones que pueden sostener con sus familiares desde los centros de reclusión.
En este sentido, el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad se materializa a través de distintos mecanismos, que permiten que la persona privada de la libertad mantenga contacto con los miembros de su familia. De una parte, a partir del acceso restringido a las comunicaciones escritas, telefónicas o mediante redes interconectadas como internet. De otra, a través de la posibilidad de que los familiares acudan a los establecimientos penitenciarios, en los horarios y espacios previstos para ello.
Asimismo, esta Corporación ha considerado que la visita familiar "constituye en sí misma un derecho de los reclusos en conexidad con el derecho fundamental a la familia y a la intimidad"[110]. Igualmente, ha reconocido que el derecho de las personas privadas de la libertad a las comunicaciones con su familia tiene un carácter fundamental.
Particularmente, en relación con las visitas y comunicaciones de la población carcelaria, el derecho internacional ha establecido lineamientos y parámetros para su garantía. Así, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) prevén que los internos deben ser autorizados para comunicarse con familiares y amigos: "a) Por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles; y b) Recibiendo visitas"[112].
De igual modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la incomunicación y la restricción desproporcionada de las visitas a las personas privadas de la libertad "(...) constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana"[113]. En consecuencia, ha concluido que "(...) [l]a incomunicación debe ser excepcional, dado que el aislamiento del mundo exterior puede generar una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral y perturbaciones psíquicas para el detenido y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles. (...) Las personas privadas de la libertad tienen derecho a contactar a sus familiares".
En el contexto nacional, la Corte ha reconocido que las personas privadas de la libertad tienen derecho a mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias. Sin embargo, esta garantía puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionadas[115].
De otra parte, esta Corporación ha establecido algunas reglas en materia de comunicaciones y visitas personales (tanto familiares como íntimas) de personas privadas de la libertad, que son relevantes para el asunto objeto de revisión. Sobre el particular, ha señalado que:
(i) Las visitas deben garantizarse en igualdad de condiciones para todas las personas que se encuentren en la misma situación[116];
(ii) Las limitaciones del derecho a la unidad familiar para las personas privadas de la libertad deben respetar los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[117]. Dichas restricciones solo son viables para "(...) hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, específicamente la resocialización del interno"[118]; y,
(iii) Deben garantizarse las visitas familiares también entre personas privadas de la libertad. Una conclusión contraria implicaría una violación de sus derechos a la igualdad, a la protección de la familia y a la intimidad[119].
Una vez establecido el contenido y alcance de los derechos a las comunicaciones y visitas de las personas privadas de la libertad, a continuación, la Sala abordará la regulación legal y reglamentaria de estos mecanismos.
Régimen de comunicaciones y visitas familiares de las personas privadas de la libertad. Regulación de las visitas virtuales
Regulación sobre comunicaciones
El artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) regula lo concerniente a las comunicaciones de las personas privadas de la libertad. Dispone que los internos "(...) se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, así como visitas y redes de comunicación interconectadas o internet, de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento penitenciario, los cuales tendrán fines educativos y pedagógicos y servirán de medio de comunicación. En todo caso, se dispondrá de salas virtuales para la realización de este tipo de visitas (...) (Énfasis agregado)"[120]. De igual modo, la citada norma legal asigna al director del centro penitenciario la competencia para establecer el horario y las modalidades de comunicación entre los reclusos y sus familiares, de acuerdo con el reglamento interno respectivo.
A su turno, el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional –ERON–[121] regula las comunicaciones de las personas privadas de la libertad en esa clase de centros penitenciarios. En su artículo 61, dispone que los directores de los establecimientos son los encargados de establecer el horario y las modalidades de las "comunicaciones especiales" de los internos con sus familiares.
Finalmente, la Sentencia C-394 de 1995[122], se pronunció respecto de la versión original[123] de las disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario que regulan las visitas y comunicaciones y declaró su exequibilidad. En esa oportunidad, la Corte destacó que, si bien resulta necesario establecer controles sobre las comunicaciones y visitas de las personas privadas de la libertad, se debe garantizar su derecho a la intimidad, por lo que las restricciones deben limitarse a aquellas que sean necesarias para asegurar la seguridad carcelaria y la prevención de delitos. Lo anterior, no puede afectar aspectos del fuero interno de la población reclusa. En consonancia con lo expresado, puntualizó que las visitas no pueden adelantarse con "libertad absoluta", por cuanto ello impediría el normal desarrollo de la vida penitenciaria y podría ocasionar riesgos para la seguridad.
Regulación sobre visitas presenciales y virtuales
El artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario regula las visitas de las personas privadas de la libertad, sin hacer referencia expresa a las visitas virtuales. Esta norma establece que los internos "(...) podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables". Agrega que la regulación del horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que deben llevarse a cabo las visitas corresponde a la Dirección General del INPEC. Además, precisa que las visitas de los familiares y amigos de quienes han sido condenados deben regirse por lo previsto en el reglamento general.
De igual manera, el artículo 68 del Reglamento General de los ERON determina los parámetros para el ingreso de visitas, cuyos aspectos más relevantes son los siguientes:
(i) Cada persona privada de la libertad tiene derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana (los sábados las visitas de género masculino y los domingos las de género femenino) "(...) sin perjuicio de lo establecido sobre visitas programadas mediante software diseñado con ese fin"[124]. En consecuencia, las visitas virtuales no implican el agotamiento de los turnos propios de los encuentros presenciales;
(ii) En cada uno de los días asignados, cada interno podrá recibir hasta a tres personas; y,
(iii) En principio, las visitas deben desarrollarse en lugares acondicionados para estos efectos.
Así mismo, el artículo 70 de esta normativa señala que las visitas de familiares y amigos de personas privadas de la libertad están sujetas al régimen común de visitas y a las condiciones, frecuencia y horarios establecidos en este reglamento. También, su artículo 71 regula las visitas íntimas de los internos y establece un término que resulta aplicable para las personas privadas de la libertad. En este sentido, señala que todos los internos tendrán derecho a, como mínimo, una visita íntima al mes.
De otra parte, el artículo 73 del Reglamento General de los ERON regula las visitas virtuales. Indica que "(...) [t]ienen como fin contribuir al acercamiento y fortalecimiento de los vínculos entre la población privada de la libertad con su núcleo familiar y social, conforme al procedimiento respectivo. Para estos efectos se utilizarán, según disponibilidad interna, las locaciones físicas destinadas a las audiencias judiciales y diligencias de órganos de control y otras estrategias que se diseñen para tal fin".
Con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, los establecimientos de reclusión suspendieron las visitas presenciales a las personas privadas de la libertad. Esta circunstancia acentuó la importancia de las visitas virtuales como uno de los mecanismos idóneos para garantizar el derecho a la unidad familiar de los internos, como puede evidenciarse en las cifras aportadas por el INPEC en sede de revisión, según las cuales estos encuentros pasaron de 3.117 en 2019 a 80.019 en 2020. Además, con el fin de consolidar y expandir esta estrategia, la entidad adquirió nuevos equipos informáticos para garantizar estos encuentros.
Anteriormente, las visitas virtuales familiares se encontraban reguladas en la Guía de Visitas Virtuales Familiares VIVIF PM-AS-G07, expedida en 2019. En ella, se establecieron las condiciones para que los internos pudieran acceder a este tipo de contacto, así como el procedimiento que los funcionarios de los centros penitenciarios y carcelarios debían desarrollar para asegurarlo. Uno de los presupuestos que se exigía en aquella guía para su otorgamiento era que el recluso no podía haber recibido otra visita en los tres meses anteriores y, por consiguiente, solo era posible programar estos encuentros trimestralmente.
No obstante, en el contexto de la emergencia sanitaria provocada por la propagación del COVID-19, el INPEC expidió la Circular No. 017 del 8 de abril de 2020 sobre VIVIF, en la cual impartió "(...) instrucciones de carácter temporal y hasta la superación de la emergencia sanitaria que permita el ingreso de visitantes a la población privada de la libertad (...)"[125]. Este acto administrativo redujo el tiempo máximo de cada visita virtual (de 45 a 20 minutos) y simplificó los requisitos para este tipo de encuentros. En efecto, de conformidad con esta norma reglamentaria, para acceder a las visitas virtuales, los internos deben:
(i) Solicitar por escrito, con letra clara y legible, la visita virtual e indicar con qué familiares quiere establecer la comunicación; y,
(ii) Precisar la dirección de correo electrónico de su familiar, quien debe ser una persona con vínculo de primer grado de afinidad o hasta cuarto grado de consanguinidad con la persona privada de la libertad.
Finalmente, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia carcelaria y penitenciaria ha enfatizado en la importancia de diseñar mecanismos que permitan el contacto entre los sujetos privados de la libertad y sus familias durante la pandemia. En tal sentido, al analizar el goce efectivo del derecho a la unidad familiar y, particularmente, el mecanismo de visitas virtuales, en el Auto 486 de 2020[126] sostuvo "(...) la necesidad de adoptar medidas que prevengan y limiten el contagio de COVID-19 en los establecimientos de reclusión, [lo cual] no exime a la administración penitenciaria de velar por la efectividad de los derechos de la población privada de la libertad (...)". Agregó que las herramientas para concretar los encuentros virtuales deben tener vocación de universalidad, "(...) para lo cual se deberán eliminar trabas administrativas o criterios de priorización que puedan dar lugar a situaciones de discriminación".
Con fundamento en lo anterior, la Sala Especial de Seguimiento ordenó al INPEC que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha providencia, adelantara "las gestiones tendientes a asegurar la adopción de medidas al interior de los establecimientos carcelarios, que garanticen la efectividad del derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, en condiciones de gratuidad, continuidad, igualdad y no discriminación"[128].
Por último, la Sala se referirá brevemente a las herramientas digitales de comunicación para los internos y su particular relevancia en el marco de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio derivadas de la crisis sanitaria. Al respecto, es pertinente resaltar que, dada la situación de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, contener la transmisión y contagio del COVID-19 implica un reto para las instituciones, pues se requieren actuaciones efectivas y oportunas que eviten la propagación del virus y, en consecuencia, aseguren la vida y la integridad de las personas privadas de la libertad, de sus familias y de todos los colombianos.
Así, aunque en situaciones de normalidad los internos pueden optar por recibir visitas familiares de forma presencial o virtual, en el contexto de la pandemia esta última herramienta adquiere una importancia significativa. Por lo tanto, el acceso a este tipo de encuentros tiene un valor instrumental para la garantía del derecho a la unidad familiar, a la vida digna y a la intimidad de los reclusos.
A su turno, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el contacto entre las personas privadas de la libertad y sus familias se realiza a través de tres vías: (i) visitas; (ii) llamadas; y, (iii) correspondencia. De este modo, los Estados deben "(...) atender todas aquellas deficiencias estructurales que impiden que el contacto y la comunicación entre los internos y sus familias se den en condiciones dignas, seguras y con suficiente regularidad"[129].
En relación con la importancia de las teleconferencias y visitas virtuales en el marco de la pandemia, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) ha enfatizado en la necesidad de implementar soluciones novedosas para afrontar las consecuencias de la crisis sanitaria sobre los derechos de los internos[130]. Algunas de estas estrategias para facilitar el contacto virtual son las videollamadas y teleconferencias de las personas privadas de la libertad con su familia, así como programas de telemedicina y teleeducación.
Igualmente, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomendó a los Estados que reemplacen las visitas familiares por otras medidas como las videoconferencias o la comunicación electrónica. No obstante, advirtió que el desarrollo de estos mecanismos puede requerir esfuerzos adicionales de la administración de los centros penitenciarios y que estas herramientas deben priorizar a la población carcelaria más vulnerable[132]. Finalmente, la CIDH, en su Informe Anual de 2020, destacó la estrategia de visitas virtuales implementada en Colombia como una de las medidas adoptadas en el marco de la pandemia.
Para la Sala, las visitas virtuales son un mecanismo que permite garantizar el derecho fundamental a la unidad familiar. En ellas confluyen elementos tanto del derecho a mantener comunicaciones con las personas más cercanas, como de la garantía constitucional que tienen las personas privadas de la libertad a las visitas.
Su importancia se acentúa en el contexto de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, pues permiten garantizar encuentros entre los internos y sus familiares en el marco de medidas de aislamiento social. Aseguran el contacto familiar, cuando la proximidad física es materialmente imposible o está restringida por motivos de salubridad pública, como actualmente ocurre. Además, cuando se trata de un núcleo familiar cuyos miembros se encuentran recluidos en distintos establecimientos penitenciarios, se vuelven más significativas, pues contribuyen al acercamiento de la persona privada de la libertad con su familia, y, al hacerlo, inciden en el proceso de resocialización de varias personas bajo la tutela del sistema penitenciario y carcelario.
A continuación, la Sala analizará el caso concreto con base en la siguiente clasificación metodológica: (i) la protección de los derechos fundamentales invocados, que fueron objeto de protección en el fallo de única instancia (modificado por la solicitud de aclaración); y (ii) la salvaguarda de dichas garantías, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 y la modificación de la regulación de las visitas virtuales para personas privadas de la libertad, acaecidas con posterioridad a la decisión que se revisa.
Los hechos, la sentencia de única instancia y su aclaración
La Sala comparte plenamente los argumentos del juez de única instancia, en la medida en que, para el momento de emitir la sentencia, el INPEC y los establecimientos penitenciarios desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor. Está probado en el expediente que no garantizaron la visita virtual solicitada por el actor, tal y como se expone a continuación:
Si bien el EPAMSCASCO desplegó gestiones para recibir y tramitar la petición del actor relacionada con la visita virtual, sus acciones fueron insuficientes. Se limitó a remitir correos electrónicos a los demás establecimientos carcelarios, sin asegurar la trazabilidad de las comunicaciones y adelantar acciones suficientes para obtener las respuestas de los centros penitenciarios, pues a pesar de que es cierto que este centro penitenciario no tiene competencia para coordinarlos o imponerle acciones a otros centros de reclusión, sí pudo insistir y presionar la respuesta de los mismos. En otras palabras, omitió su deber de garantizar el derecho a la unidad familiar del actor mediante el agotamiento de todos los medios disponibles para asegurar la visita virtual solicitada por el interno.
Ante los problemas técnicos que dificultaron la realización del encuentro requerido por el actor con todos sus familiares, ignoró la posibilidad de que, al menos, se materializara con uno de ellos. Su esposa está privada de la libertad en el COCUC y dicho establecimiento expresó su disposición y conectividad para adelantar la reunión virtual.
Con todo, el EPMSC de Bucaramanga se abstuvo de responder a la solicitud formulada por el EPAMSCASCO. Dicha omisión también vulneró los derechos fundamentales del actor debido a que, como consecuencia de su falta de respuesta, no se pudo adelantar la reunión entre el peticionario y su núcleo familiar.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión del juez de única instancia de conceder el amparo y ordenar la realización de las visitas virtuales con base en la normativa vigente fue acertada. Sobre este último aspecto, la Sala recuerda que la medida de protección proferida, inicialmente, no contemplaba una frecuencia mínima para los encuentros familiares.
Luego de una solicitud de aclaración extemporánea, presentada por el EPAMSCASCO, el juez de instancia resolvió modificar la orden de protección para que las visitas virtuales se realizaran con una frecuencia trimestral. Para ese momento, estaba vigente la Guía de Visitas Virtuales Familiares VIVIF PM-AS-G07 del 30 de abril de 2019. Aquella establecía que esta clase de entrevistas debían "otorgarse" cada tres meses. De acuerdo con la información suministrada por el INPEC en sede de revisión, la implementación de una frecuencia trimestral para las visitas "(...) obedeció a que los ERON no contaban con equipos de cómputo suficientes y a la exigencia de contar con apoyo de los servidores de custodia y vigilancia para traslado de las PPL al lugar de la visita virtual y de la vigilancia y acompañamiento a las familias que debían ingresar a los ERON para recibir la visita virtual desde otro establecimiento"[134].
Ante esta actuación procesal, la Sala llama la atención sobre el siguiente aspecto: la decisión de aclarar la sentencia con base en la solicitud extemporánea de la accionada desconoció lo previsto por el artículo 285 del Código General del Proceso[135]. En efecto, como lo reconoció el propio fallador, la solicitud no se formuló dentro del término de ejecutoria, por lo que aquella era manifiestamente improcedente. En tal sentido, la modificación de la medida de protección debió sustentarse en los mecanismos del trámite de cumplimiento de las órdenes de tutela, previstos en el Decreto 2591 de 1991 y no en la precitada solicitud de aclaración.
De esta manera, al estimar que, de la redacción del numeral segundo podría generarse la inocuidad de la orden de tutela, el juez tenía la facultad de ajustarla oficiosamente a través de esta herramienta. Lo anterior, porque se trataba de un asunto accidental que no afectaba la ratio decidendi de la providencia y que tenía como finalidad asegurar la protección material de los derechos fundamentales invocados, con base en la normativa vigente sobre visitas virtuales, que establecía una periodicidad de tres meses.
La emergencia sanitaria por el COVID-19 y la nueva regulación de visitas virtuales
Tal y como lo expuso la Sala previamente, la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 impactó la forma en que se garantizaba el derecho a la unidad familiar, mediante las visitas presenciales a las personas privadas de la libertad. Tal situación se vio reflejada en la suspensión de las visitas presenciales y el aumento del uso de los mecanismos virtuales para adelantar los encuentros y, en atención a las nuevas circunstancias, el INPEC expidió la Circular 017 del 8 de abril de 2020, normativa que flexibilizó los requisitos para que los internos accedieran a dicha modalidad de contacto familiar. Ese acto administrativo dejó sin efecto la Guía de Visitas Virtuales Familiares VIVIF PM-AS-G07 hasta que la emergencia sanitaria sea superada.
Bajo ese entendido, según la misma entidad, los principales cambios estuvieron dirigidos a precisar que no es posible negar una VIVIF por las siguientes causas:
Porque la persona privada de la libertad haya disfrutado de permisos de 72 horas.
Porque el interno haya recibido visitas presenciales en los últimos tres meses.
Porque la persona privada de la libertad tenga sanciones disciplinarias.
Las familias pueden acceder a las visitas virtuales familiares en su domicilio, para lo cual deben disponer de una cuenta de correo de Gmail. Antes de la pandemia, la familia debía desplazarse al establecimiento de reclusión más próximo a su domicilio para acceder a la visita desde ese lugar.
Finalmente, en ese acto administrativo no se fija la periodicidad para realizar las entrevistas virtuales.
Bajo este contexto, la Sala considera que, como se explicó anteriormente, en el presente asunto sobrevinieron hechos y situaciones jurídicas que impiden declarar la carencia actual de objeto porque impactaron la protección de los postulados fundamentales invocados por el actor y la forma en que las autoridades accionadas debían garantizarlos. En este contexto, está demostrado que las entidades accionadas vulneraron los derechos a la igualdad y a la unidad familiar del peticionario, porque (i) no aplicaron la Circular 017 de 2020 a la solicitud de visitas virtuales; y (ii) no dispusieron de un mecanismo de coordinación efectivo e idóneo para la programación de estas entrevistas entre los establecimientos penitenciarios involucrados. La Corte llega a tal conclusión con base en las siguientes razones:
Los tres establecimientos penitenciarios expresaron que el régimen de visitas virtuales del actor y su familia debía garantizarse en los términos de la sentencia de única instancia, es decir, mediante visitas trimestrales. En efecto, el EPAMSCASCO indicó en sede de revisión que, si bien conocía la existencia de la Circular 017 de 2020, en agosto de ese mismo año el actor no solicitó la programación de visita virtual, por lo que "(...) dándole cumplimiento a la providencia se le otorgaba nuevamente la visita trimestral durante el mes de octubre". Por su parte, el COCUC manifestó que, según el fallo de tutela, los encuentros entre el actor y sus familiares deben realizarse trimestralmente. De esta manera, ambos destacaron que es su obligación cumplir con la decisión judicial. Finalmente, el EPMSC de Bucaramanga señaló, en sede de revisión, que las visitas virtuales familiares debían otorgarse cada tres meses y así también lo sostuvo en un correo electrónico remitido el 3 de diciembre de 2020 a los demás centros de reclusión[136].
El COCUC indicó que el principal cambio establecido en la Circular 017 de 2020 fue la reducción del tiempo de los encuentros. Aquel, según esa entidad, pasó de 45 a 20 minutos. De otro lado, el EPMSC de Bucaramanga expresó que las visitas virtuales están reguladas en los lineamientos de atención psicosocial de 2017 y en la Guía de Visitas Familiares de 2019. En tal sentido, la única modificación que se realizó fue la reducción de la duración de las visitas.
El EPAMSCASCO indicó que algunas de las visitas virtuales programadas por el actor no se realizaron debido a "(...) cuestiones logísticas de cada uno de los establecimientos (...)".
Sobre las gestiones de coordinación de las visitas virtuales, el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho guardaron silencio. No expresaron la existencia de un sistema o metodología que garantice el mencionado derecho. Por su parte, el EPMSC de Bucaramanga precisó que la coordinación se realiza por correo electrónico.
Se adelantaron visitas entre el actor y sus dos familiares en las siguientes fechas: (i) 14 de febrero de 2020; (ii) 12 de mayo de 2020; (iii) 28 de septiembre de 2020; (iv) 21 de octubre de 2020; (v) 20 de enero de 2021; y (vi) 26 de febrero de 2021[137]. Su frecuencia osciló entre dos y cuatro meses.
El peticionario y su esposa insistieron en que las visitas se realizaban trimestralmente.
Conforme a lo expuesto, la Sala acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del actor en el nuevo escenario generado por la pandemia, que sucedió al fallo de instancia. La normativa que regulaba las visitas virtuales fue modificada un par de semanas después del momento en que fue proferida la decisión revisada en esta ocasión por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.
Bajo ese entendido, las autoridades carcelarias tenían la obligación de aplicar la Circular 017 del 8 de abril de 2020, a partir de su expedición, a todas las solicitudes de encuentros familiares virtuales presentadas por el actor. Si bien existía una decisión judicial previa, aquella fue proferida con base en las regulaciones vigentes para ese momento y no podía ser instrumentalizada por las entidades demandadas para omitir la concesión de las visitas virtuales requeridas por el actor con base en la nueva reglamentación.
Adicionalmente, la Sala concluye que las entidades accionadas desconocían la existencia y el alcance de las nuevas disposiciones en materia de requisitos y trámites más flexibles, con lo cual se afectaron los derechos del accionante. Incluso, en su respuesta a la acción de tutela en única instancia, el INPEC refirió que la normativa aplicable era "el oficio 8320-SUBAP-05584 del 24 de octubre de 2012 (...)"[138], pese a que ya se habían expedido la Guía de Visitas Virtuales Familiares VIVIF PM-AS-G07. Esta circunstancia refleja la ausencia de claridad en cuanto a los parámetros aplicables para garantizar las visitas virtuales familiares para la población carcelaria.
Para la Sala, la Circular 017 de 2020 resulta más beneficiosa para las personas privadas de la libertad que buscan acceder a las visitas virtuales y resulta armónica con las circunstancias actuales, caracterizadas por medidas sanitarias que pretenden, entre otras, el distanciamiento social. En efecto, esta normativa establece mecanismos y requisitos más flexibles que los contemplados en la regulación anterior. Además, no fijó tiempos o periodicidad para realizar las entrevistas virtuales. Por tal razón, al actor le era aplicable el mencionado reglamento en términos de igualdad y favorabilidad. En tal sentido, no le era oponible el lapso previsto por la decisión judicial, que se sustentó en normas que ya no estaban vigentes y que eran más gravosas. Además, ella contiene un remedio constitucional que perdió eficacia, en términos de garantía de los derechos protegidos, ante las actuales circunstancias y la nueva reglamentación. De igual modo, el accionante no estaba obligado a soportar los efectos del desconocimiento de los centros penitenciarios en relación con la expedición, el contenido y el alcance de la nueva reglamentación sobre las visitas virtuales familiares.
Además, la Sala constató que persisten las dificultades en materia de coordinación entre instituciones carcelarias para estos fines. Lo anterior, porque no existe un sistema o método que regule la mencionada gestión en términos de accesibilidad, trazabilidad, publicidad, transparencia, eficiencia, eficacia, moralidad, imparcialidad y responsabilidad. La ausencia de este mecanismo, impacta negativamente el ejercicio de los derechos fundamentales a la unidad familiar y a las visitas de las personas privadas de la libertad. En efecto, esta situación genera barreras de acceso e impone obstáculos administrativos injustificados relacionados con la revisión y la respuesta inoportuna de los correos electrónicos por parte de los funcionarios encargados, la falta de gestión logística de los centros carcelarios para tal fin, entre otras. Aquellos, de ninguna manera pueden traducirse en la inoperancia de la administración para garantizar los derechos fundamentales de la población carcelaria.
En suma, la Sala constató que las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la vida digna y a la intimidad del actor, tanto en el momento en que se expidió la sentencia de única instancia, como en el escenario de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
Órdenes a proferir
De acuerdo con lo expuesto, la Sala proferirá las siguientes órdenes:
Confirmará parcialmente la decisión de única instancia. Lo anterior, únicamente en relación con el numeral primero de la sentencia que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la vida digna, a la igualdad y a la intimidad del señor Alberto Moncada Durán.
Revocará el numeral segundo de la sentencia de única instancia. En su lugar, ordenará al INPEC, al EPAMSCASCO, al COCUC y al EPMSC de Bucaramanga que realicen las gestiones administrativas necesarias para garantizar que los internos Alberto Moncada Durán, María Ramona Contreras Soto y José Mauricio Moncada Contreras puedan comunicarse a través de visitas virtuales, de acuerdo con la frecuencia establecida en las normas legales y reglamentarias actuales, en particular la Circular 017 de 2020. Lo anterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin, los interlocutores estén dispuestos a realizar dichas entrevistas y se den las condiciones de bioseguridad necesarias.
Ahora bien, en este punto la Sala insiste en que la Circular 017 de 2020 no contiene una periodicidad para los encuentros virtuales. En este aspecto, la Corte precisa que la inexistencia de un término mínimo de frecuencia de ninguna manera debe interpretarse como el vaciamiento de la obligación de las autoridades carcelarias de garantizar el mencionado derecho. Por el contrario, aquella regla implica que las visitas virtuales deben otorgarse a solicitud del interno y en atención a la capacidad técnica y logística del centro de reclusión, en todo caso con la aplicación de las reglas de enfoque diferencial en favor de las personas que no tienen otra manera de contactarse con sus familiares. Al respecto, esta Corporación anota que, de acuerdo con el informe allegado por la Defensoría del Pueblo, en algunos centros penitenciarios se desarrollan las visitas virtuales semanalmente y sin contratiempo alguno.
En cumplimiento de lo anterior, los establecimientos carcelarios deben respetar parámetros mínimos de razonabilidad y proporcionalidad, igualdad de trato, motivación suficiente y ausencia de arbitrariedad, entre otros criterios. En tal sentido, como se explicó en apartes anteriores, el derecho fundamental a la unidad familiar puede ser objeto de restricciones, pero ellas deben atender a los criterios mencionados. Igualmente, en desarrollo de los principios que rigen la función administrativa, el INPEC debe procurar que se garantice el mayor grado de acceso posible a partir de los recursos disponibles, con el propósito de aplicar el mandato de eficiencia.
No obstante, en este caso particular, la Sala considera que la protección de los derechos fundamentales reivindicados debe materializarse mediante la garantía de una periodicidad mínima para el acceso a las visitas virtuales del interno con su núcleo familiar que también está privado de la libertad. Lo anterior, con fundamento en las siguientes circunstancias especiales: (i) existen medidas sanitarias de distanciamiento social y restricciones en materia de encuentros físicos con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, situación que se agrava respecto de las visitas entre la población reclusa, debido a factores adicionales, como el hacinamiento carcelario; (ii) la esposa y el hijo del actor están privados de la libertad y constituyen su vínculo afectivo más cercano, pues según él, solo aquellos conforman su grupo familiar; y, (iii) los internos deben conocer con antelación la fecha de los encuentros familiares y la programación que realicen las autoridades penitenciarias.
Para tal efecto, la Corte determinará un referente objetivo de periodicidad a partir de la regulación sobre visitas presenciales y virtuales, previamente expuesta, con base en los siguientes argumentos:
El artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario regula las visitas presenciales, y establece que se efectúan cada siete días calendario. Para la Sala, tal término no resulta aplicable al caso concreto. En efecto, dadas las circunstancias fácticas, la realización de las visitas virtuales dependería de la disponibilidad de equipos informáticos en tres establecimientos de reclusión. Por consiguiente, una orden en tal sentido sería de difícil cumplimiento debido al aumento notable en la demanda de contactos familiares remotos, con ocasión de la pandemia originada por el COVID-19. Pudo establecerse que estos encuentros pasaron de 3.117 en 2019 a 80.019 en 2020.
Por otro lado, mantener el término de tres meses no tiene sustento normativo, pues la Guía que avalaba esa periodicidad no está vigente en la actualidad. Además, reduciría su comunicación a 80 minutos al año, pues como se advirtió, la Circular No. 017 del 8 de abril de 2020 redujo de 45 a 20 minutos el tiempo máximo de cada visita virtual. Luego, aplicar el término analizado para efectos de garantizar la visita virtual en contexto de pandemia o cuando los integrantes de la misma familia se encuentran recluidos en distintos centros penitenciarios, resulta desproporcionado y desconoce los postulados superiores, como el papel de la unidad familiar en el proceso de resocialización de la población carcelaria.
A su vez, el Reglamento General de los ERON establece un lapso de un mes para las visitas presenciales íntimas entre personas privadas de la libertad, cuando se encuentran en centros de reclusión diferentes. A juicio de la Corte, si bien esta norma regula una situación fáctica diferente, como lo son los encuentros presenciales íntimos, el término representa un referente objetivo al cual la Corte puede acudir en el asunto bajo estudio. Lo anterior, porque: (i) se trata de una previsión reglamentaria expresa para visitas entre personas privadas de la libertad y recluidas en centros carcelarios distintos; (ii) no constituye un término desproporcionado e irracional ni para el accionante y su núcleo familiar ni para las autoridades carcelarias. Para los primeros, se trata de la pretensión presentada en el escrito de tutela. Para los segundos, configura un periodo de tiempo suficiente y prudente para que las entidades realicen las gestiones y coordinen las condiciones técnicas y logísticas necesarias para tal fin. Además, en ningún momento estos establecimientos demostraron que era imposible adelantar tales entrevistas con la frecuencia solicitada por el tutelante.
En consecuencia, las autoridades accionadas deberán garantizar que el accionante pueda realizar, como mínimo, una visita virtual mensual con su núcleo familiar, siempre que el actor lo solicite, sin perjuicio de que puedan desarrollarse encuentros con mayor frecuencia, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
Asimismo, la Sala ordenará al Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC que, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, implementen mecanismos adecuados y eficientes de coordinación entre los establecimientos penitenciarios y carcelarios accionados, para llevar a cabo las visitas virtuales entre personas privadas de la libertad que se encuentran en distintos centros de reclusión. Aquellos deberán garantizar los principios de accesibilidad, trazabilidad, publicidad, transparencia, eficiencia, eficacia, moralidad, imparcialidad y responsabilidad.
También, exhortará al Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC para que, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales:
(i) socialicen en todos los centros carcelarios del país, tanto con las autoridades de los establecimientos penitenciarios como con la población privada de la libertad, los parámetros y las normas aplicables para acceder a las visitas virtuales familiares. Particularmente, resulta necesario explicar la vigencia, contenido y efectos de la Circular 017 de 2020. Esta gestión debe tender a la uniformidad en la actuación de las distintas entidades penitenciarias;
(ii) implementen mecanismos eficientes de comunicación entre todos los establecimientos penitenciarios del país, con el fin de garantizar las visitas virtuales entre familiares que se encuentran privados de la libertad; y,
(iii) adopten las medidas que sean necesarias para continuar con la ampliación de la cobertura de las herramientas telemáticas que facilitan la comunicación de las personas privadas de la libertad con su núcleo familiar.
Conclusiones
Como fue expuesto anteriormente, el derecho a la unidad familiar de la población carcelaria está restringido en razón de la privación de su libertad, pero sus limitaciones deben ser siempre razonables y proporcionadas. Dentro de los instrumentos para garantizar este derecho se encuentran las comunicaciones y visitas a los reclusos, que constituyen una manifestación del deber del Estado de garantizar que los internos mantengan su contacto con quienes conforman su núcleo familiar. En particular, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, las visitas virtuales de los internos revisten una gran importancia, pues permiten un acercamiento con las familias y garantizan el distanciamiento social.
En el caso concreto, la Sala concluyó que el INPEC y los establecimientos de reclusión accionados desconocieron los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la vida digna y a la intimidad del señor Alberto Moncada Durán porque no garantizaron mensualmente las visitas virtuales del actor con su núcleo familiar, conformado por otras dos personas privadas de la libertad.
De una parte, en el momento en que se expidió la sentencia de única instancia, las autoridades penitenciarias no habían agotado los medios disponibles para asegurar la visita virtual solicitada por el interno. De otra, con posterioridad a la decisión objeto de revisión y con ocasión de la pandemia originada por el COVID-19, la normativa que establecía una frecuencia trimestral para las visitas virtuales fue dejada sin efectos. No obstante, las entidades accionadas persistieron en su aplicación y omitieron su deber de aplicar la nueva regulación (Circular 017 de 2020) al actor y a su núcleo familiar toda vez que (i) consideraron que debía cumplirse el sentido textual de la orden de tutela, que estipulaba una periodicidad de tres meses entre cada visita; y (ii) desconocían la existencia y el alcance de las nuevas disposiciones en materia de requisitos y trámites más flexibles. Además, los centros penitenciarios (iii) no cuentan con un mecanismo de coordinación efectivo e idóneo para la programación de estas entrevistas.
En este contexto, encontró que la Circular 017 de 2020 resulta más beneficiosa para las personas privadas de la libertad que buscan acceder a las visitas virtuales y debe aplicarse a la situación del actor.
En razón de lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la decisión de única instancia, en tanto concedió la protección de los derechos fundamentales del actor a la unidad familiar, a la vida digna, a la igualdad y a la intimidad. Sin embargo, revocará el numeral segundo de dicha providencia, por cuanto esa decisión[139] estableció una frecuencia de tres meses para el desarrollo de las visitas virtuales, el cual no resulta aplicable al accionante por razones de igualdad y favorabilidad, y en la medida en que las normas reglamentarias en las que se sustentó ya no están vigentes.
Por consiguiente, dispondrá que el INPEC y los establecimientos penitenciarios accionados realicen las gestiones administrativas necesarias para garantizar que el tutelante y su núcleo familiar puedan comunicarse a través de visitas virtuales. En tal sentido, las autoridades demandadas deberán garantizar que el accionante pueda realizar, como mínimo, una visita virtual mensual con su núcleo familiar, siempre que el actor lo solicite y sin perjuicio de que puedan desarrollarse encuentros con mayor frecuencia.
Finalmente, la Sala encontró que existen dificultades en materia de coordinación entre instituciones carcelarias para garantizar las visitas virtuales familiares y advirtió que el conocimiento de los establecimientos penitenciarios y de la población carcelaria sobre los parámetros que rigen este tipo de encuentros es insuficiente, por lo que ordenará al Ministerio de Justicia y al INPEC que, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, implementen mecanismos adecuados y eficientes de coordinación entre los establecimientos penitenciarios y carcelarios accionados, para llevar a cabo las visitas virtuales; y, los exhortará para que (i) socialicen en todos los centros carcelarios del país los parámetros y las normas aplicables a esta modalidad de visitas; y, (ii) adopten las medidas necesarias para ampliar la cobertura de las herramientas telemáticas de comunicación con los familiares de los internos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
- CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia de única instancia proferida el 12 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor a la unidad familiar, a la vida digna, a la igualdad y a la intimidad, por las razones expuestas en la presente decisión.
- REVOCAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia del 12 de febrero de 2020, cuyo contenido fue aclarado mediante Auto de 19 de marzo de 2020.
- ORDENAR al INPEC, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSCASCO), al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (COCUC) y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga, que realicen las gestiones administrativas necesarias para garantizar que los internos Alberto Moncada Durán, María Ramona Contreras Soto y José Mauricio Moncada Contreras puedan comunicarse a través de visitas virtuales, de acuerdo con la frecuencia establecida en las normas legales y reglamentarias actuales, en particular en la Circular 017 de 2020. Lo anterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin, que los interlocutores estén dispuestos a realizar dichas entrevistas y que se den las condiciones de seguridad necesarias.
- ORDENAR al Ministerio de Justicia y al INPEC que, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, implementen mecanismos adecuados y eficientes de coordinación entre los establecimientos penitenciarios y carcelarios accionados, para llevar a cabo las visitas virtuales entre miembros de una misma familia que se encuentren privados de la libertad en distintos centros de reclusión. Aquellos deberán garantizar los principios de accesibilidad, trazabilidad, publicidad, transparencia, eficiencia, eficacia, moralidad, imparcialidad y responsabilidad.
- EXHORTAR al Ministerio de Justicia y al INPEC para que, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales:
- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
En todo caso, se deberá garantizar que el accionante pueda realizar, como mínimo, una visita virtual mensual con su núcleo familiar, siempre que el actor lo solicite, sin perjuicio de que puedan desarrollarse encuentros con mayor frecuencia, en la medida en que los establecimientos penitenciarios involucrados dispongan de más recursos físicos para ello y que el promedio de frecuencia de las visitas virtuales familiares haya disminuido para la población privada de la libertad recluida en ellos, caso en el cual deberá asegurarse la visita virtual familiar de la misma manera en que el establecimientos la procura a personas que no tienen ninguna otra posibilidad de contacto con sus familiares.
(i) socialicen en todos los centros carcelarios del país, tanto con las autoridades de los establecimientos penitenciarios como con la población privada de la libertad, los parámetros y las normas aplicables para acceder a las visitas virtuales familiares. Particularmente, resulta necesario explicar la vigencia, contenido y efectos de la Circular 017 de 2020. Esta gestión debe tender a la uniformidad en la actuación de las distintas entidades penitenciarias y al cumplimiento progresivo de la frecuencia de visitas familiares establecidas en el Código Penitenciario;
(ii) implementen mecanismos eficientes de comunicación entre todos los establecimientos penitenciarios del país, con el fin de garantizar las visitas virtuales entre familiares que se encuentran privados de la libertad; y,
(iii) adopten las medidas necesarias para continuar con la ampliación de la cobertura de las herramientas telemáticas que facilitan la comunicación de las personas privadas de la libertad con su núcleo familiar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El expediente fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, en sesión del 15 de diciembre de 2020.
[2] Folio 1, escrito de tutela.
[3] Folio 2, escrito de tutela.
[4] Adujo que su cónyuge se encuentra en el centro de reclusión de mujeres de Cúcuta y su hijo "en el patio de justicia y paz de la Modelo en la ciudad de Bucaramanga" (Folio 2, escrito de tutela).
[5] Folio 2, escrito de tutela.
[6] Folio 5, escrito de tutela.
[7] Folio 2, escrito de tutela.
[8] Folio 5, escrito de tutela. El resaltado es del texto original.
[9] El accionante solicitó una "(...) visita virtual con mi esposa, la señora: María Ramona Contreras Soto, recluida en la torre UME del Centro de Reclusión de Mujeres de Cúcuta y con mi hijo: José Mauricio Moncada Contreras, recluido en el patio de justicia y paz de la ciudad de Bucaramanga, (La Modelo)" Folio 2, petición del señor Alberto Moncada Durán radicada el 3 de enero de 2020 (folio 19 de la respuesta del EPAMSCASCO en primera instancia).
[10] Folio 2, Auto de 31 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
[11] Ello, de conformidad con el artículo 30, numeral 13, del Decreto 4151 de 2011.
[12] Folio 2, Respuesta del INPEC a la acción de tutela mediante oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-001695.
[14] Dicha dependencia agregó que, "[i]nmediatamente se logre la coordinación entre los tres establecimientos se le notificara (sic) fecha y hora de la VIVIF" Folio 18 reverso, respuesta del EPAMSCASCO en primera instancia.
[15] En efecto, a folios 20 y 21 de la respuesta del EPAMSCASCO en primera instancia figuran las capturas de pantalla de los correos electrónicos enviados por el centro de reclusión a las direcciones trabajosocial.epcbucaramanga@inpec.gov.co y trabajosocial.cocucuta@inpec.gov.co.
[16] Como soporte, allegó captura de pantalla de los correos electrónicos remitidos a los otros dos establecimientos, entre el 23 de enero y el 4 de febrero de 2020 (Folio 20-23, respuesta del EPAMSCASCO en primera instancia).
[17] En concreto, solicitó a los directores del COCUC y del EPMSC de Bucaramanga, respectivamente, certificar si la esposa y el hijo del actor se encontraban recluidos en esos establecimientos. Igualmente, les pidió información relacionada con las respuestas a las comunicaciones del EPAMSCASCO, tendientes a coordinar la visita familiar virtual. Posteriormente, mediante Auto de 12 de febrero, el fallador corrigió una omisión formal, contenida en el requerimiento anterior.
[18] Para el momento en que se profirió la sentencia, ni el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (COCUC) ni el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga se pronunciaron sobre lo solicitado en el Auto del 11 de febrero de 2020. En consecuencia, el juez de única instancia aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
[19] Folio 12, Sentencia de única instancia. Esta orden se dirigió únicamente a los centros de reclusión y no se mencionó expresamente al INPEC.
[20] Folio 13, Sentencia de única instancia.
[21] Folio 3, Auto de 19 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Sobre el particular, este fallador advirtió que "(...) si bien la solicitud de aclaración fue presentada con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia por parte de la trabajadora social del establecimiento penitenciario, es menester delimitar la orden dada en la providencia del 12 de febrero de 2020 y precisar la temporalidad entre visita y visita virtual a favor del actor, con el fin de facilitar el cabal cumplimiento de la orden por parte del EPAMSCASCO".
[22] El referido ordinal segundo de la parte resolutiva se modificó en los siguientes términos "ORDENAR al Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE CÓMBITA –EPAMSCASCO- que en coordinación con el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA – COCUC y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE BUCARAMANGA – EPMSC se realicen las gestiones administrativas que correspondan a fin de que los internos ALBERTO MONCADA DURÁN, MARÍA RAMONA CONTRERAS SOTO y JOSÉ MAURICIO MONCADA CONTRERAS, sean comunicados a través de visitas virtuales DE FORMA TRIMESTRAL y siempre que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin, que los interlocutores estén dispuestos a realizarla y que se den las condiciones de seguridad necesarias."
[23] Decreto 1427 de 2017, artículo 2°, numeral 5.
[24] Esta solicitud se hizo al Ministerio de Justicia, al INPEC y a los centros de reclusión accionados y vinculados (EPAMSCAS Cómbita, Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (COCUC) y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga).
[25] La Magistrada sustanciadora pidió a estas entidades que indicaran las modificaciones que tuvieron las visitas virtuales en el marco de la pandemia originada por el COVID-19, así como los mecanismos para garantizar la coordinación entre los centros de reclusión cuando los participantes son personas privadas de la libertad. Adicionalmente, indagó acerca del procedimiento que deben cumplir los internos para solicitar las visitas virtuales familiares.
[26] Adicionalmente, solicitó al INPEC y a los centros penitenciarios y carcelarios accionados y vinculados que indicaran si los internos José Mauricio Moncada Contreras y María Ramona Contreras permanecen detenidos en los sitios de reclusión señalados en la acción de tutela o que, en caso contrario, indicaran cuál es el establecimiento penitenciario o carcelario en el que se ubican actualmente.
[27] Oficio No. MJD-OFI21-0006377-GPPC-3200.
[28] Folio 3, Oficio No. MJD-OFI21-0006377-GPPC-3200.
[29] En efecto, en el acápite de antecedentes del documento, se indica que el accionante solicita su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.
[30] Oficio MJD-OFI21-0007080-DPC-3200.
[31] Folio 1, Anexo 2 al Oficio MJD-OFI21-0007080-DPC-3200.
[32] Folio 3, Respuesta del EPAMSCASCO en sede de revisión.
[34] Ibídem. Sin embargo, en este mismo documento, el EPAMSCASCO manifestó que, según las guías para otorgar VIVIF, "una vez que la persona privada de la libertad haya accedido a la VIVIF debe esperar mínimo tres meses para volver a solicitarla" (Folio 5, Respuesta del EPAMSCASCO en sede de revisión).
[35] Folio 7, Respuesta del EPAMSCASCO en sede de revisión.
[36] Folio 8, Respuesta del EPAMSCASCO en sede de revisión.
[38] Estas visitas fueron llevadas a cabo el 28 de septiembre de 2020, el 21 de octubre de 2020, el 20 de enero de 2021 y el 26 de febrero de 2021.
[39] El 28 de diciembre de 2020 con el establecimiento penitenciario de Cúcuta y, al día siguiente, con el de Bucaramanga.
[40] El establecimiento refirió que "(...) el COCUC es un complejo penitenciario y Carcelario conformado por tres estructuras (...)". Folio 1, Respuesta del COCUC.
[41] Anexo 6, Respuesta del COCUC.
[42] Folio 2, Respuesta del EPMSC de Bucaramanga.
[44] Folio 3, Informe del Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
[45] Folio 1, Petición del actor ante el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
[46] Folio 3, Petición del actor ante el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
[47] Folio 5, Auto de 23 de septiembre de 2020.
[49] Folio 2, Respuesta del 28 de septiembre de 2020 del EPMSC Bucaramanga.
[50] Folio 3, Respuesta del 25 de septiembre de 2020 de la Dirección Regional Oriente del INPEC.
[51] Folio 22, Sentencia de 22 de octubre de 2020. El Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que "el señor MONCADA DURAN abrió el debate respecto a la orden de la visita trimestral una vez proferido el auto aclaratorio, cuando el inconformismo respecto a la omisión sobre la procedencia de las visitas virtuales mensuales debió plantearlo impugnando la sentencia que no resolvió favorablemente su pedimento, pues se itera, nada se indicó en esa decisión sobre tal solicitud". (Folio 23, Sentencia de 22 de octubre de 2020).
[52] Folio 6, Respuesta del Juez Primero Administrativo de Tunja a la Procuraduría General de la Nación.
[53] Cabe anotar que el Informe no presenta la situación de la Regional Oriente (a la que pertenecen el EPMSC Bucaramanga y el COCUC) ni la Regional Central (en la que se encuentra el EPAMSCASCO).
[54] Folios 1, Informe sobre situación en materia de visitas virtuales familiares en los ERON.
[59] Folio 1, Respuesta de la Defensoría del Pueblo.
[60] En la misma providencia, la Sala decretó la suspensión de los términos procesales por cinco días, de conformidad con el inciso 2° del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte. Lo anterior, con la finalidad de contar con un plazo para practicar y valorar las pruebas decretadas en el auto del 23 de febrero de 2021, que aún no habían sido remitidas por las entidades previamente señaladas.
[61] Folio 2, Respuesta de la Procuraduría General de la Nación. Los criterios de búsqueda utilizados fueron: "visitas virtuales"; "visitas cárceles" y "cárceles".
[62] También, aportó copia de la respuesta de la Dirección de Atención y Tratamiento del INPEC a una petición elevada por la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, la Sala se referirá a este documento en la síntesis de la intervención del INPEC en sede de revisión, ya que contiene información idéntica a la que fue remitida a esta Corporación.
[63] Folio 1, Respuesta de la USPEC.
[64] Folio 4, Respuesta del director del INPEC, Rad. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-.
[69] En el presente acápite, se reiteran las consideraciones contenidas en las Sentencias T-253 de 2020, T-255 de 2019, T-150 de 2019, SU-124 de 2018 y T-236 de 2018, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.
[70] Sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[71] Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[72] Esta clasificación fue adoptada en la Sentencia T-283 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Entre los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como otras hipótesis en las que se configura la carencia actual de objeto se encuentran: (i) el acaecimiento de una situación o hecho sobreviniente (Sentencia T-285 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger); (ii) la sustracción de materia (Sentencia T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera); y (iii) la pérdida de interés en la pretensión (Sentencia T-472 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).
[73] Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente, "esta Corporación ha señalado que a pesar de la verificación del hecho superado el juez de tutela puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento y verificar si, de acuerdo con las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados. En ese análisis es posible efectuar: (i) observaciones sobre los hechos estudiados; (ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición; y (iv) adoptar medidas de protección objetiva" (Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[74] Sentencia T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
[75] En esta hipótesis, a pesar de la improcedencia de la acción, el juez también puede pronunciarse de fondo con el propósito de: (i) valorar si la afectación tiene un sentido objetivo e involucra la competencia del juez constitucional, en especial, la de la Corte Constitucional cuya función principal es interpretar normas y definir los núcleos o los contenidos de derechos fundamentales; (ii) disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; (iii) compulsar copias para la investigación de las actuaciones irregulares advertidas y (iv) diseñar medidas de reparación si lo estima conveniente (Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[76] Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[77] Respuesta del director del INPEC, Rad. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-.
[78] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se tomarán como modelo de reiteración los parámetros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las Sentencias T-253 de 2020, T-199 de 2019, T-146 de 2019, T-239 de 2018, T-583 de 2017 y T-401 de 2017, entre otras.
[79] Sentencias T-199 de 2019 y T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[80] El INPEC fue creado mediante Decreto 2160 de 1992. En cuanto a los establecimientos de reclusión del orden nacional, se trata de entidades públicas que integran el Sistema Nacional Penitenciario (artículo 15 del Código Penitenciario y Carcelario).
[81] Sentencias T-834 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-887 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[82] Sentencias T-401 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-246 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).
[83] De conformidad con las pruebas aportadas por el EPAMSCASCO en la contestación a la acción de tutela, la petición del actor fue resuelta el 3 de febrero de 2020.
[84] Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[85] Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[86] "En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado".
[87] Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiteradas en la Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[88] Sentencias T-388 de 2013 y T-143 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
[89] Sentencias T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.
[90] Sentencias T-153 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-714 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-428 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas.
[91] Sentencia T-444 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En dicha decisión se sostuvo que "(...) la situación de privación de la libertad en la que se encuentra el demandante lo imposibilita para ejercer diligentemente dicho mecanismo, siendo la acción de tutela el medio judicial idóneo para la protección eficiente de sus garantías fundamentales".
[92] Sentencias T-444 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-153 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-470 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; T-002 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-439 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-950 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[93] Sentencias T-156 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-560 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-276 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-378 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-323 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-111 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-815 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-709 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[94] Sentencia T-002 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En el mismo sentido, véanse las Sentencias T-156 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-686 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.
[95] Las personas privadas de la libertad pueden considerarse sujetos de especial protección "en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos establecimientos de reclusión" (Sentencia T-208 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera).
[96] Sentencias T-002 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-143 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
[97] Las consideraciones contenidas en el presente acápite son parcialmente retomadas de la Sentencia T-714 de 2016, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.
[98] Sentencia T-502 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[99] Sentencia T-572 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[100] De acuerdo con el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la protección de la familia es uno de los derechos que no resulta susceptible de suspensión en estados de excepción. Véase, igualmente, la Sentencia C-136 de 2009, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[101] En la Sentencia T-345 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) esta Sala de Revisión indicó que "[l]a relación de especial sujeción se define como el nexo que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado, representado principalmente en las autoridades penitenciarias, con ocasión del cual el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de la persona puede ser restringido o limitado, pues está sometida al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario del caso, siempre de forma razonable, útil, necesaria y proporcional. Surge entonces por la intensidad de la regulación de los derechos que el Estado debe hacer en contextos penitenciarios".
[102] Sentencia T-378 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[103] Auto 486 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[104] Sentencia T-378 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[105] Sentencia T-669 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[106] Sentencia C-026 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[107] Véanse, entre muchas otras, las Sentencias T-153 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-444 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-948 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-556 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[108] La Sala precisa que existe una distinción en la regulación de las visitas íntimas y las familiares y que, en todo caso, debe garantizarse la posibilidad de recibir cada tipo de visita en momentos diferentes, sin que puedan desarrollarse simultáneamente (Sentencias T-194 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-378 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos).
[109] Sentencias T-311 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-581 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-266 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-711 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[110] Sentencia T-378 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[111] Sentencia T-311 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[112] Regla 58, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), adoptadas por la Asamblea General el 17 de diciembre de 2015. A/RES/70/175.
[113] Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997 (Fondo). Serie C No. 33, párr. 58.
[114] Corte IDH. Caso Pollo Rivera y Otros vs. Perú. Sentencia de 21 de octubre de 2016 (Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C. No. 319, párr. 159.
[115] Sentencia T-311 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[116] Por ejemplo, la Sentencia T-323 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) analizó la distinción impuesta por el EPMSC de Quibdó, que materialmente implicaba que los hombres recibieran visitas íntimas semanales mientras que las mujeres sólo podían acceder a estos encuentros una vez al mes. Para la Corte, se impuso una diferencia en razón del género que vulneró la igualdad material. Por ende, ordenó que, de acuerdo con el reglamento general vigente para la época, se garantizara una visita al mes para los internos de ambos sexos. Igualmente, véanse las Sentencias T-149 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Sentencia T-378 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[117] Sentencias T-149 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-002 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-686 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-265 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[118] Sentencia T-111 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[119] En la Sentencia T-378 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos) estudió la situación de un interno cuya esposa también se hallaba privada de la libertad en el mismo centro penitenciario. En esa ocasión, al recluso solo se le garantizaba la visita íntima con su cónyuge, pero se le negaba la posibilidad de sostener una visita familiar. Igualmente, véase la Sentencia T-149 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[120] Artículo 111 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 72 de la Ley 1709 de 2014. Resaltado fuera del texto original.
[121] Resolución 6349 de 2016 del INPEC.
[122] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[123] Ambas normas fueron modificadas por la Ley 1709 de 2014.
[124] Artículo 68, numeral 2°, de la Resolución 6349 de 2016 del INPEC.
[125] Folio 1, Circular No. 017 del 8 de abril de 2020.
[126] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[127] Auto 486 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[129] CIDH. Informe Sobre Los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas. OEA/Ser.L/V/II.
Doc. 64. 31 diciembre 2011. Párrafo 577.
[130] Las cárceles de América Latina y el Caribe ante la Crisis Sanitaria de la COVID-19. Informe del Banco Interamericano de Desarrollo. Disponible en: https://publications.iadb.org/publications/spanish/document/Las-carceles-de-America-Latina-y-el-Caribe-ante-la-crisis-sanitaria-del-COVID-19.pdf. En este informe, se destacó que "Las restricciones de comunicación con el exterior que existen en las prisiones se vuelven extremas en situaciones de crisis sanitaria. Hay problemas para disponer de una conexión a Internet que soporte el incremento de volumen de uso requerido. Por eso, ofrecer alternativas de conexión digital facilitaría el contacto virtual y disminuiría la tensión que genera la falta de información y comunicación con el exterior".
[132] Comité Permanente entre Organismos (IASC) entre la ACNHUD y la OMS. Directriz Provisional COVID-19: Atención a las Personas Privadas de la Libertad. Marzo de 2020.
[133] CIDH. Informe Anual 2020. Párrafo 279.
[134] Folio 6, Respuesta del director del INPEC, Rad. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-.
[135] "ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración."
[136] Anexo 6, Respuesta del COCUC.
[137] Se han realizado tres visitas entre el actor y alguno de sus dos familiares en las siguientes fechas: 1° de julio de 2020, 28 de diciembre de 2020 y 29 de diciembre de 2020.
[138] Folio 2, Respuesta del INPEC a la acción de tutela mediante oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-001695.