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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA 6 DE REVISION DE TUTELA

SENTENCIA T-126/94

(marzo 15 de1994)

  

<TESIS - Relatoría Corte Constitucional>.

DERECHO AL AMBIENTE SANO/RELLENO SANITARIO/BASURAS-Manejo

El Estado tiene la obligación social de brindarle a la comunidad el saneamiento ambiental, considerado como un servicio público y para todas las personas, es un derecho irrenunciable el de gozar de un ambiente sano, le impuso la obligación al Estado de planificar en forma adecuada y razonable el aprovechamiento de los recursos para garantizar su desarrollo y vida útil, al servicio de la humanidad. La responsabilidad social de proteger los recursos naturales y la conservación del medio ambiente sano, no son sino una consecuencia lógica de aquellas que tiene el Estado de buscar la perdurabilidad de las personas, en fin de cuentas, destinatarias de los preceptos constitucionales las cuales simplemente tratan de armonizar el funcionamiento de las entidades del Estado para lograr la coexistencia y el bienestar de los asociados.

<ENCABEZADO DE LA SENTENCIA>.

SENTENCIA T-126/94

REF: EXPEDIENTE NO. T - 24.995

PETICIONARIO: EUSEBIO PELAEZ LONDOÑO CONTRA EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MARIQUITA, TOLIMA.

PROCEDENCIA: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA.

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, D.C., Marzo quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Civil Municipal de Mariquita, el día 7 de septiembre de 1993, y por el Juzgado Civil del Circuito de Honda, el día 12 de octubre de 1993, en el proceso de tutela de la referencia.

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Civil del Circuito de Honda, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I- INFORMACION PRELIMINAR.

El ciudadano Eusebio Pelaez Londoño acude a la acción de tutela, con el fin de que se le protejan en forma inmediata sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad, a la propiedad, al ambiente sano y a la salud, entre otros, los cuales, a su juicio, están siendo vulnerados por la acción irresponsable e ilegal de las autoridades municipales de Mariquita, Tolima.

El accionante fundamenta su solicitud en los siguientes,  

<PARTE 4>.HECHOS.

= Es propietario de un predio rural denominado "Candilejas", el cual se encuentra situado en el municipio de Mariquita, vereda la Angostura, con una cavida según título de 85 hectáreas aproximadamente.

= Desde hace cerca de 2 años, el municipio de Mariquita dispuso adelantar en terrenos de su propiedad, un relleno sanitario en el cual se vierten aproximadamente 15 toneladas de basura (desechos orgánicos, etc.), sin que halla (sic) mediado ningún estudio técnico previo para la realización de dicho relleno, el cual se encuentra a una distancia aproximada de 9 metros del citado predio, donde levanta un cultivo de frutales en una extensión de 20 cuadras (aguacate, mangos, naranjos y papayas).

= A raiz del relleno de basuras, que como se anotó anteriormente no tuvo ningún estudio técnico ni tampoco se ha ajustado a norma alguna sobre saneamiento ambiental ni de salubridad, se proliferó la aparición de la mosca anastrefa o mosca de la fruta, la cual ha causado estragos en los cultivos de frutales, desencadenando en la pérdida de gran parte de la producción (dos terceras partes de la misma que es en total de 10 toneladas en promedio al año).

= Como si esto fuera poco, señala que a pesar de sus multiples solicitudes y quejas al respecto ante las autoridades municipales y ante la Procuraduría, no ha sido posible que éstas hagan correctivos, y por el contrario, continúan arrojando en dicho lote todas las basuras.

No solamente se puede decir de grandes daños contra la producción agrícola, sino también que se está atentando contra la vida y la integridad de las personas puesto que el mismo insecto genera casos de epidemia que deterioran su salud, la de sus trabajadores y la de buena parte de los vecinos del sector. Concluye, que "como si esto fuera poco este relleno de basuras se encuentra a escasos metros de la asequia que conduce el agua que abastece a barrios marginados que habitan el Municipio de Mariquita".

PRETENSIONES.

"Ante la negligencia e irresponsabilidad de las autoridades municipales de Mariquita, consistente en haber adelantado en forma antitécnica la construcción de un relleno sanitario como también continuar arrojando los desperdicios o basuras a campo abierto y proceder a arrojar los exedentes (sic) al rio Guali contrariando las mas elementales normas sobre saneamiento ambiental y de salubridad, causando problemas al ecosistema, a las cosechas y a la salud suya y de los habitantes del municipio, solicito que se ordene a las autoridades competentes sesar (sic) toda acción perturbadora, prohibir que se sigan arrojando basuras en dicho lote y todas las demás medidas necesarias para restablecer la salubridad en el sector y la sanidad ambiental".

II- LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

A- SENTENCIA DEL JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MARIQUITA.

Conoció de la solicitud de tutela, el Juzgado Civil Municipal de Mariquita, por sentencia de 7 de septiembre de 1993, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental a la salubridad del accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:

"Encuentra el Juzgado, que si bien es cierto la contaminación del ambiente que debe producir el basurero, la caída de basura al rio gualí y a la acequia, puede ser detenidas mediante el mecanismo de las acciones populares, también lo es que ese factor contaminante afecta individualmente al actor, a su administrador y a quienes moren en el predio de propiedad de aquel, en su salubridad, y es clara la urgencia de tutelar ese derecho fundamental, pues de adelantarse una acción popular, este no tendría la prontitud que requiere la necesidad de detener la afectación de la salud en las personas mencionadas, y dado el caso, este perjuicio solo podría solucionarse mediante su indemnización".

"En el presente caso, se tiene que aunque no existe prueba sobre el daño afrontado por el actor, sí hay prueba de una amenaza concreta a su salud, según se dijo atrás, por la presencia permanente de las moscas cuya variedad identificó el promotor de sanidad, como los olores naseabundos. En cuanto al nexo causal, también se dijo que el promotor de sanidad conceptuó que en ese sector por la presencia del basurero los olores son insoportables por la descomposición de la materia orgánica, que la presencia de moscas es alarmante y que el basurero no reúne requisitos mínimos para tal fin".

"Por último, es claro que en el presente caso el interés del peticionario no se opone al general, pues este también se encuentra afectado con la existencia del referido basurero, como quiera que las basuras caen al río gualí y a la acequia, tal como se hizo constar en la diligencia de inspección judicial".

"Por lo expuesto, considera el Juzgado que se debe tutelar el derecho fundamental de la salud del señor EUSEBIO PELAEZ LONDOÑO y para ello se le ordenará al Municipio la construcción de un relleno sanitario y entre tanto, deberá optar las medidas necesarias para la cesación de las molestias y perjuicios que se están ocasionando al peticionario como a los que habitan la finca y en general a la comunidad".  

B- IMPUGNACION.

Contra la sentencia de primera instancia, el representante legal del municipio de Mariquita, en su calidad de accionado, formuló recurso de apelación, pues en su criterio, dicha providencia "generará un daño de enorme entidad y nos veremos avocados a una emergencia sanitaria gravísima, esto teniendo en cuenta que se afectan y menoscaban, por una parte y en forma general a toda la población Mariquiteña sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al ambiente sano. Consideramos que con este fallo, se daría primacía al interés particular, pues no se puede concebir que en un plazo de 48 horas se ubique un lugar donde depositar los desechos y evitar que cesen los efectos nocivos sobre el peticionario, si precísamente se está fijando un plazo de 4 meses para la construcción de un Relleno Sanitario. Esto es materialmente imposible, pues implicaría no poder hacerse la recolección de las basuras por no existir un sitio en donde depositarlas".

Concluye el impugnante, que "no sobra hacer claridad que a través de nuestras iniciativas y de nuestra oficina de Recursos Naturales Municipales, se trata de remediar muchos aspectos ambientales, pero hasta que nuestro Concejo no apruebe los proyectos que mejoren, transformen y recuperen nuestro habitat, nos encontramos impedidos por carecer de mandato legal para ello".

Sobre la base de estas consideraciones, solicita que se revoque en todas y cada una de sus partes, la providencia apelada.

C- SENTENCIA DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA.

El Juzgado Civil del Circuito de Honda, por sentencia de 12 de octubre de 1993, resolvió en relación con la impugnación formulada, confirmar la providencia del Juzgado Civil Municipal de Mariquita, por cuanto:

"Es innegable que puede existir la amenaza a la salud del ciudadano EUSEBIO PELAEZ LONDOÑO con ocasión a la instalación cerca a su finca del botadero de basura, pero también lo es que en cualquier sitio que se haga tal labor sin las medidas técnicas de reciclaje, enterramiento, fumigación, etc., traerá las mismas consecuencias a otros ciudadanos que merodeen por el sector (..); sigue latente en la Alcaldía Municipal la obligación de adecuar un terreno que sea el más apto y menos perjudicial para la ciudadanía Mariquiteña en el cual se pueda realizar la labor del botadero de basura.

(..)

Esta clara y contundente posición de la Corte (sentencia No. T-231/93), sigue ampliando y sosteniendo la doctrina de la procedencia de la acción de tutela en estos eventos, cuando el derecho a la vida se vé amenazado en forma potencial por la situación planteada. Lo que no podemos compartir es que el Juzgado Civil Municipal haya ordenado que se construya un relleno sanitario en un lapso no mayor de 4 meses, situación que la creemos un poco desproporcionada en relación a lo reducido del terreno, por lo cual se ordenará en la reforma de la providencia que la Alcaldía Municipal sin entrar a perjudicar a otras personas y dentro del término de 48 horas inicie las labores concernientes a la prevensión de proliferación de moscas e insectos y roedores que acrecienten el mal que amenaza a EUSEBIO PELAEZ LONDOÑO. De otra parte, se ordenará que la Alcaldía inicie la ejecución de las diligencias y obras tendientes a la construcción de un adecuado sitio técnicamente calificado para la recolección de basuras, insistiendo que la solución no puede ser más gravosa que la enfermedad. Concédese el término de 30 días para tal efecto".

III- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. La Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Honda, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Breve justificación para confirmar el fallo materia de revisión.

En el presente asunto, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, según el cual "Las decisiones de revisión.. podrán ser brevemente justificadas", especialmente, cuando de lo que se trata es de, no sólo de confirmar el fallo que se revisa, sino además, reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Encuentra la Corte, que el objeto y fundamento de la presente acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano del accionante y de los demás habitantes del municipio de Mariquita, afectados por la actitud negligente e irresponsable de las autoridades de ese municipio, consistentes en haber adelantado en forma antitécnica la construcción de un relleno sanitario, como también continuar arrojando los desperdicios y basuras a campo abierto y los excedentes al rio Guali, contrariando las normas sobre saneamiento ambiental y salubridad, causando graves problemas al ecosistema, a las cosechas y a la salud tanto del peticionario como de los habitantes del municipio.

Los hechos expresados en la demanda de tutela, fueron constatados por el juez de primera instancia, con fundamento en la inspección judicial realizada y los testimonios recibidos del médico legista de Mariquita, al igual que los de las autoridades regionales y ecológicas de la zona, como CORTOLIMA, División de Recursos Naturales y el promotor de saneamiento ambiental del Hospital San José de Mariquita.

Las anteriores pruebas sirvieron a los jueces de instancia para conceder la protección de los derechos fundamentales del accionante al medio ambiente y a la salud, vulnerados por las omisiones de las autoridades administrativas de Mariquita en construir de manera adecuada y técnica el relleno sanitario, razón por la cual se ordenó adoptar las medidas necesarias tendientes a hacer efectivo dicho amparo.

Teniendo en cuenta que está probado y acreditado el nexo causal entre el daño y la afectación causada a la persona y la vulneración del derecho fundamental, estima la Sala procedente la protección solicitada.

Acerca de la viabilidad de la acción de tutela para el amparo de derechos colectivos como el medio ambiente, susceptibles de las acciones populares, ha señalado la Corte:

"No procede la acción de tutela cuando se pretenda proteger los derechos mencionados en el artículo 88, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Pero sí, además, una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbación del medio ambiente) está afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o salubridad, cabe la acción de tutela en cuanto a la protección efectiva de sus derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares".1

Finalmente, para fundamentar la procedencia de la acción de tutela en el asunto que se examina, al igual que la adopción de medidas como las señaladas en los fallos de instancia, es conveniente citar la jurisprudencia que sobre el particular ha emanado de esta Corporación2, según la cual:

"El Estado, como se ha dicho, tiene la obligación social de brindarle a la comunidad el saneamiento ambiental, considerado como un servicio público a términos del artículo 49 de la Constitución Nacional y para todas las personas, es un derecho irrenunciable el de gozar de un ambiente sano, tal es el mandato del artículo 79, pero en materia de ambientación y aprovechamiento de estos recursos humanos la Constitución en su artículo 30 le impuso la obligación al Estado de planificar en forma adecuada y razonable el aprovechamiento de los recursos para garantizar su desarrollo y vida útil, al servicio de la humanidad.

La responsabilidad social de proteger los recursos naturales y la conservación del medio ambiente sano, no son sino una consecuencia lógica de aquellas que tiene el Estado de buscar la perdurabilidad de las personas, en fin de cuentas, destinatarias de los preceptos constitucionales las cuales simplemente tratan de armonizar el funcionamiento de las entidades del Estado para lograr la coexistencia y el bienestar de los asociados".

CONCLUSION.

De acuerdo a lo anterior, debe concluir la Sala que la Alcaldía Municipal de Mariquita, con la colaboración del Concejo Municipal de esa localidad, tienen la gran responsabilidad social de buscar el bienestar general de la comunidad, que no es otro sino aquel en donde las personas estén integradas a la naturaleza y puedan disfrutar del entorno ambiental como medio útil para la realización y perdurabilidad de la especie humana. Por tanto, debe la Corte avalar las decisiones de instancia, en el sentido de ordenar al Alcalde Municipal de Mariquita, a realizar los estudios ecológicos, ambientales y de suelos para efectos de la construcción del relleno sanitario del municipio.

IV- DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE.

PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Honda, el día 12 de octubre de 1993, en relación con la acción de tutela instaurada por EUSEBIO PELAEZ LONDOÑO.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Mariquita, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, e insértese en la

Gaceta de la Corte Constitucional.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia de junio 30 de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo.

2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia No. T-92 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodriguez Rodriguez.

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