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Sentencia T-129/17

DERECHO AL AGUA POTABLE-Responsabilidad de municipio garantizar el acceso efectivo al agua potable, salubre, y de calidad a habitantes de vereda

DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano

El acceso al agua protegido se refiere, entre otros ámbitos al acceso a los servicios prestados por compañías organizadas para el efecto, así como a las redes e infraestructura que se debe instalar con tales propósitos. La Corte Constitucional también ha protegido el acceso al agua en casos en que esta depende de recursos hídricos y fuentes acuíferas naturales, incluso cuando se trata de afectaciones temporales de las mismas.

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Evolución jurisprudencial

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Casos en los cuales no hay lugar a que el juez tutele el derecho al agua

Son varios los casos en lo que no hay lugar a que el juez tutele el derecho al agua, a saber: i) no hay posibilidad de tutelar el derecho fundamental al agua, si no hay alguien, algún ser humano, que requiera el agua. ii) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y, en especial, a su mínimo vital; en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber. iii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales  de las personas. iv) cuando se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que puedan ser presentadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos fundamentales, v) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano.  Vi) cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero si la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela. vii) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua. viii) cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción de tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero no es objeto de acción de tutela

DERECHO AL AGUA POTABLE-Parámetros que la jurisprudencia constitucional ha fijado para impartir órdenes complejas

ORDENES COMPLEJAS IMPARTIDAS POR LOS JUECES DE TUTELA PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA

PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado

SERVICIOS PUBLICOS-Pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares

DERECHO AL AGUA POTABLE-Indicación de órdenes específicas en el caso concreto

Referencia: Expediente T-5.831.133

Acción de tutela interpuesta por Carlos Ovidio Jaramillo contra el municipio de Yarumal, Antioquia.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia de primera y única instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela promovido por el señor Carlos Ovidio Jaramillo contra el Municipio de Yarumal, Antioquia. El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once mediante auto del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), notificado el dieciocho (18) de noviembre de la misma anualidad

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y solicitud

El señor Carlos Ovidio Jaramillo a nombre propio y a favor de los demás habitantes de la vereda El Respaldo, muchos de ellos sujetos de especial protección constitucional, interpuso acción de tutela contra el municipio de Yarumal, Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud en condiciones dignas, por no contar con el acceso al servicio público de agua potable en la vereda. Con base en lo expuesto, el accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Alcaldía de Yarumal la construcción de un acueducto veredal que garantice el acceso al agua potable de las 115 personas que allí conviven.

1.1. Indica el señor Ovidio Jaramillo que la vereda El Respaldo está conformada por 115 personas entre niños, niñas, jóvenes, adultos y adultos mayores. Manifiesta que los habitantes de la vereda no cuentan con acceso al agua “apto para el consumo humano, ya que el afluente de abastecimiento es de una pequeña quebrada de la vereda Santa Isabel, la cual no es suficiente para todos, además de llegar en condiciones no aptas para el consumo humano, dado que allí se encuentran una cantidad de agentes contaminantes como lo son: las basuras, los desechos químicos, cultivos y otros agentes externos como las seudo-prácticas de higiene de la fuerza pública cuando hace su presencia en la zona” Se han presentado peticiones y reuniones ante las alcaldías y gobiernos de turno y ninguno ha tomado medidas para asegurar el acceso al agua de la vereda, afirma el señor Ovidio Jaramillo

1.2. Por la falta del recurso hídrico se vio la necesidad de cerrar temporalmente el Centro Educativo Rural CER El Respaldo, dado que la escuela no cuenta con abastecimiento. Expresa la tutela que la falta del líquido altera las actividades diarias del colegio y la salud de los alumnos Se alega que el municipio recibe recursos del Sistema General de Participaciones, los cuales deben tener como destinación satisfacer las necesidades básicas para el tratamiento y suministro de agua potable. Sin embargo, en el caso de Yarumal, precisa el actor, no existe un acueducto que garantice el acceso digno al agua, lo que genera como consecuencia, afectaciones a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los habitantes de la vereda El Respaldo

1.3. Con base en la descripción de los hechos del caso y de los argumentos y razones expuestas, la acción de tutela solicitó al juez ordenar “al alcalde de Yarumal, incluir en el Plan de Inversiones del año 2016, la construcción del Acueducto Veredal para esta comunidad”. Para el accionante, el cumplimiento de esa orden judicial permitiría a la vereda y a sus habitantes, poder “contar con una infraestructura que permita el suministro de aguas para el consumo humanos de la Vereda el Respaldo, así mismo del Centro Educativo Rural CER El Respaldo” En otras palabras, la acción de tutela presentada solicita que se tomen las medidas administrativas adecuadas para asegurar el acceso al agua potable necesaria para una vida en dignidad de las personas afectadas.  

2. Traslado y contestación de la demand

2.1. El señor Alcalde del municipio de Yarumal, Antioquia, respondió que la vereda contaba con excelentes recursos hídricos a través de los cuales los habitantes podían abastecerse para sus necesidades básicas. Señaló que la vereda cuenta con un “acueducto natural construido de forma empírica el cual tiene diversas fuentes de abastecimiento, pero no posee todas las herramientas técnicas de un acueducto funcional” La vereda tiene servicio de agua permanente, aclaró.

2.2. El municipio ha buscado soluciones para el problema que se presenta en la acción de tutela, estableció. Al respecto, sostuvo que la administración municipal del periodo 2012-2015, con miras a dar una solución para la problemática de la vereda Santa Isabel II, dejó un estudio técnico realizado por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en el cual se evidenciaron dificultades claras para la construcción de un sistema de acueducto veredal, entre ellas, la servidumbre, “ya que el sitio de aforo donde pretende ubicar la bocatoma es una finca de propiedad privada” El municipio está dispuesto a realizar los aportes correspondientes para la construcción del acueducto, sin embargo, no cuenta con el consentimiento de dueño de la finca de propiedad privada por donde debe pasar la bocatoma para la vereda El Respaldo.

2.3. Adicionalmente, dijo que “[si] bien existe la concesión de aguas superficiales por parte de CORANTIOQUIA, no existen soportes legales que acrediten la autorización, escrituración o cesión de las líneas de abducción del sistema (…) si la administración municipal tomará la decisión de participar en la cofinanciación del proyecto, debe necesariamente elaborar un proyecto con sus componentes técnicos y buscar los recursos que le permitan llevar acabo las inversiones de infraestructura que exija el sistema, para lo cual se hace indispensable que la administración municipal determine las fuentes de financiación, verificando recursos propios o si el Sistema general de Participaciones en el sector de saneamiento y agua potable (…)”  

2.4. Resaltó el Alcalde que el Plan de Desarrollo para la vigencia 2016-2019, contempló un componente para el desarrollo de sistemas de agua potable, pero su planeación y ejecución deben estar asociadas a una jerarquización de necesidades que ya fueron establecidas, y por tanto, “en la actual vigencia fiscal ya no es posible que se priorice el desarrollo de esta infraestructura, por cuanto no fue presupuestada en el actual acuerdo que se ejecuta para el año 2016”

2.5. Finalmente, argumentó que la acción de tutela no es procedente, toda vez que existen otros medios de defensa judicial para solventar las pretensiones que trae el actor al juez constitucional.

3. Decisión judicial objeto de revisión

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de  dos mil dieciséis (2016), resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Consideró que el municipio de Yarumal no estaba vulnerando los derechos fundamentales del actor, en la medida en que es la misma Junta de Acción Comunal de la vereda, a la que pertenece el señor Jaramillo, la que ha omitido realizar las gestiones necesarias para que la administración municipal pueda proceder. Al respecto, estableció lo siguiente:

“La concesión de aguas superficiales para uso doméstico, que se le otorgó a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA SANTA ISABEL II, mediante Resolución No. 130 TH 1408-10953 de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Dirección Territorial Tahamies, obliga al concesionario a realizar las obras de captación y control, y a seguir las recomendaciones para el manejo de residuos, obligaciones que al parecer se vienen incumpliendo, pues de lo manifestado por el mismo accionante en el hecho segundo de la solicitud de tutela, se colige que el recurso hídrico que abastece la vereda se encuentra contaminado por el uso pecuario y agrícola que se viene permitiendo, pese a que la autoridad ambiental negó la concesión de aguas para tal fin. // Por otra parte, y en razón de lo anterior, advierte el despacho que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa de los derechos que señala como vulnerados, que es eficaz, concretamente, acudir a la autoridad administrativa CORANTIOQUIA, para que revise o modifique la concesión de aguas, o para que haga cesar la ilegalidad, por el uso indebido del recurso hídrico, e imponga las sanciones a que haya lugar

Para el despacho, el actor no demostró un perjuicio irremediable que conllevara a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial principal. Por último, advirtió que éste podía acudir a la Junta de Acción Comunal de la vereda para adelantar los trámites judiciales y administrativos correspondientes para la realización de las obras del acueducto.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

El despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de trece (13) de enero de 2017, solicitó pruebas conforme al artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, con el fin de corroborar la situación expuesta por el actor– Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas oportunamente allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de las consideraciones y en el análisis del problema jurídico.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedibilidad

1.1. Competencia

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

1.2. Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el acceso al agua potable

1.2.1. El juez de instancia consideró en su decisión que el accionante tenía otros medios de defensa judicial, como solicitar a CORANTIOQUIA supervisar el uso de las aguas, y en su caso, sancionar al concesionario para exigirle la protección del recurso hídrico. Además estableció que no existía probado un perjuicio irremediable para acudir directamente a la acción de tutela.

1.2.2. La jurisprudencia ha establecido que cuando no hay acceso al agua potable, existe un riesgo a la vida humana, toda vez que las personas dependen de este recurso hídrico para su vida diaria. Por esto, la acción de tutela resulta procedente En palabras de esta Corporación, desde 1992 al inicio de su jurisprudencia, “el derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente e inminente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, deben ser protegidos por la acción de tutela. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a esa situación” En tal sentido, por ejemplo, la sentencia T-092 de 199 encontró demostrada la vulneración de los derechos a la vida y salud de los habitantes de una vereda en el municipio de Aipe en el Huila, por cuanto el agua de la que se abastecían no cumplía con las condiciones de potabilidad mínimas para las personas. Para la Corte esta situación constituía un riesgo inminente para la vida humana de la población. En tal medida, estableció que “cuando el servicio de acueducto que presta el municipio en forma directa, o a través de particulares, afecta en forma evidente e inminente los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes se benefician de él, bien por su prestación deficiente o por contener elementos que no permitan su consumo, deben ser protegidos a través de la acción de tutela. Así, el hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto o lo tenga en condiciones que no permitan su utilización en forma adecuada, se constituye en factor de riesgo grande para la salud y la vida de la comunidad expuesta a esa situación”

En síntesis, desde el inicio de su jurisprudencia, se ha considerado que la tutela es un medio de defensa adecuado para invocar la protección del derecho constitucional fundamental al agua, especialmente cuando existen otros derechos constitucionales involucrados que comprometen o amenazan la dignidad humana. La acción de tutela, expresamente se ha indicado, “no puede ser desplazada como medio de defensa judicial efectiva, con base en el argumento de que existen otros posibles medios de reclamo ante las compañías y empresas de prestación de servicio” Recientemente la Corte presentó esta regla, específicamente con relación al consumo humano así: “Una persona puede reclamar mediante acción de tutela que se le proteja judicialmente aquella dimensión del derecho al agua que comprometa el consumo humano, en tanto resulta necesario para preservar otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud o la salubridad de las personas. La defensa de la acción de tutela como medio de defensa principal ante violaciones del derecho al agua se ha reconocido de forma clara y diáfana, especialmente, cuando están vulnerados o amenazados los derechos de personas o sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las niñas y los niños

1.2.3. La situación fáctica planteada por la Sala parece implicar la afectación del acceso al agua adecuada y suficiente para garantizar la vida en dignidad de los habitantes de la vereda El Respaldo, muchos de ellos sujetos de especial protección constitucional. Esto es,  se está ante una situación que podría demandar la protección inmediata por parte del juez. En efecto, si se constata la insuficiencia del suministro de agua para satisfacer las necesidades básicas –alimento, aseo personal e higiene- de los habitantes de la vereda El Respaldo, se prueba la amenaza grave a sus derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud y a la dignidad. Así pues, teniendo en cuenta los criterios fijados por la jurisprudencia, concluye la Sala que está ante una acción en la cual se piden tutelar dimensiones fundamentales del derecho al agua que comprometen la posibilidad de tener un mínimo vital en dignidad. Se trata de uno de aquellos casos en los que la acción de tutela es procedente para buscar la protección del derecho al agua. Por tanto, pasa la Sala a analizar el caso de la referencia para establecer si, como fue alegado por el señor accionante, la falta de agua apta para el consumo humano también ha afectado el funcionamiento regular del centro educativo de la vereda, los derechos de los sujetos de especial protección constitucional y, en general, ha afectado a los habitantes que se abastecen de la fuente hídrica.

2. Problema jurídico

2.1. Vistos los antecedentes del caso, considera la Sala que le corresponde responder el siguiente problema jurídico: ¿viola una administración municipal (en este caso, la de Yarumal, Antioquia) los derechos fundamentales al agua, a la vida y a la salud de los habitantes de una vereda (El Respaldo), al negarse a realizar las obras de infraestructura necesarias para construir un acueducto que les garantice el acceso al agua potable, a pesar de los planes y soluciones propuestas, por no contar la Alcaldía con el consentimiento del dueño de la finca privada por donde debe pasar la bocatoma para la vereda en cuestión?

2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, en primer término, se presentará la jurisprudencia constitucional aplicable sobre el derecho fundamental al agua potable y la prestación del servicio de acueducto. Posteriormente, se determinará si la autoridad municipal de Yarumal ha vulnerado los derechos fundamentales al acceso al agua, a la salud y a la vida digna de los habitantes de la vereda El Respaldo.

3. El derecho fundamental al agua potable y la prestación del servicio de acueducto bajo el orden constitucional vigente

3.1. Como se dijo, desde 1992 la Corte ha reconocido el derecho al agua como fundamental, cuando está en juego el acceso al agua potable o dimensiones propias de la salubridad pública, de agua adecuada y salubre depende la vida misma y la existencia humana. El acceso a un sistema de alcantarillado ha sido objeto de protección, por el impacto en los derechos fundamentales en sus diferentes dimensiones. Una de las primeras sentencias de la jurisprudencia constitucional versó justamente sobre esta cuestión, llevando a la Corte a sostener que:

“[…] el derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela.”''

A los pocos meses, la Corte se pronunció nuevamente sobre el derecho al agua, e insistió en que puede ser tutelado cuando está en juego la vida. Dijo la Corte que, en principio,

“[…] el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela  ||  Sin embargo y como está planteado en el caso que ocupa a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el servicio de acueducto no cumple con la finalidad de satisfacer las necesidades esenciales de las personas naturales, pues en este caso la conexión o la habilitación del predio para la construcción posterior de las viviendas beneficiaría a una persona jurídica para las cuales no constituye derecho constitucional fundamental.

Esta posición, recogida en múltiples decisiones posteriores ha evolucionado al punto de reconocer el carácter fundamental que tiene el derecho al agua en general y, por tanto, la clara posibilidad de reclamarlo mediante acción de tutela cuando esté comprometido el mínimo vital en dignidad de una persona, sobre todo de sujetos de especial protección constitucional–– Así, el acceso al agua protegido se refiere, entre otros ámbitos, al acceso a los servicios prestados por compañías organizadas para el efecto, así como a las redes e infraestructura que se debe instalar con tales propósitos La Corte Constitucional también ha protegido el acceso al agua en casos en que ésta depende de recursos hídricos y fuentes acuíferas naturales, incluso cuando se trata de afectaciones temporales de las mismas– 

3.2. Este reconocimiento del derecho al agua como fundamental que ha hecho la jurisprudencia coincide también con los desarrollos que ha tenido este asunto en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos. El 28 de julio de 2010 (un par de meses después de haberse reconocido expresamente el derecho en sentencias como la T-418 de 2010), la Asamblea General de la ONU reconoció “que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”, urgiendo a los Estados a garantizar las casi 900 millones de personas que carecen del líquido, el ejercicio de sus derechos En todo caso, a los largo de la jurisprudencia constitucional se había empleado la carta internacional de derechos y el bloque de constitucionalidad, a través del texto del Pacto Internacional en cuestión (en especial, los artículos 11 y 12, PIDESC) y de la interpretación que ha hecho el Comité de Derechos Económicos y Culturales de las Naciones Unidas, en la Observación General N° 15 (2002) Se ha resaltado la opinión del Comité sobre el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) según la cual, aunque el artículo 11 no reconozca expresamente el derecho al agua, se ha de entender que tal derecho se encuentra incluido pues es una condición esencial para garantizar la supervivencia del ser humano De forma similar, la jurisprudencia constitucional había hecho uso del Informe de Desarrollo Humano 2006 – Más allá de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua del programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, en el cual  se reiteró la importancia del derecho al agua y las dificultades para garantizar su goce efectivo

Por su parte, en el ámbito americano también se han dado decisiones de protección del derecho al agua. Así, por ejemplo, se ha protegido el derecho al agua en el contexto de los derechos de las comunidades indígena o de las personas privadas de la libertad

3.3. Por supuesto, como todo derecho fundamental, el derecho al agua es universal (para todas las personas), irreversible y progresivo (su protección debe avanzar, no retroceder). Además, el derecho al agua hace parte integral del resto de derechos fundamentales y humanos, los cuales son indivisibles, interdependientes, complementarios y no jerarquizables––T-225 de 2015 Por tanto, desconocer el derecho de acceso al agua que tiene toda persona genera, inevitablemente, impactos en los demás derechos fundamentales y, por supuesto, conlleva una afectación a la dignidad humana. El derecho al agua es un derecho fundamental que tiene varias características: universal, individual y colectivo que por supuesto, comprende facetas claramente prestacionales y facetas sin un carácter marcadamente prestacionales Pero, en cualquier caso, la Corte explícitamente ha defendido la fundamentalidad del acceso al agua, respecto de las libertades políticas más básicas

3.4. Así, el derecho al agua contemplado en el orden constitucional vigente, a la luz de la Carta Internacional de Derechos Humanos y de los órganos encargados de interpretar con autorización los mismos, contempla el derecho que tiene toda persona a que se le respete, proteja y garantice la posibilidad de disponer y acceder a agua de calidad Los elementos, dimensiones y aspectos que son objeto de protección del derecho al agua han sido presentados en los siguientes términos:

“El goce efectivo del derecho al agua supone, por lo menos, tres factores; (i) disponer de agua,  (ii) que sea de calidad y (iii) el derecho a acceder a ella En cuanto a (i) la disponibilidad, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, ha indicado que “el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; […] También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.” En cuanto a  (ii) la calidad, advierte que “el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas.” Señala que debería tener un color, un olor y un sabor que fueran aceptables para cada uso personal o doméstico. Finalmente, sobre  (iii) la accesibilidad, sostiene que “el agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado”. Establece que existen cuatro tipos de accesibilidad del agua y las instalaciones del agua, a saber, física (deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población) económica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un obstáculo) libre de discriminación (deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y a la información (La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua).

3.5. A partir de una mirada general de la jurisprudencia, se han identificado: (i) los casos en los cuales se ha venido reconociendo que el derecho al agua es objeto de protección por tutela; (ii) los casos en los que se ha fijado un límite a tal posibilidad de protección y (iii) el variado tipo de herramientas que se han adoptado para tutelar el derecho al agua, en casos que demandan órdenes complejas.

3.5.1. Como se dijo, en términos generales,  el derecho fundamental al agua, interpretado a la luz del bloque constitucional y de la jurisprudencia garantiza, al menos, que el agua esté disponible y que exista accesibilidad física suficiente, adecuada (salubre y aceptable), de calidad, sin discriminación y económicamente asequible. Estos ámbitos de protección han sido precisados e identificados por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos

[1] Cuando la prestación se vuelve dramáticamente intermitente y esporádica, afectando los derechos fundamentales de las personas.  

[2] Cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano, [puede reclamar] el derecho a tener un acueducto, tanto en su faceta positiva como negativa.  

[3] Se ha tutelado el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad, en especial si se deterioraron las condiciones básicas de prestación del servicio.  

[4] Se irrespeta el derecho al acceso al agua de una o varias personas, cuando se toman acciones positivas que implican limitar la disponibilidad o el acceso a la misma; y se desprotege cuando las autoridades dejan de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que esa situación continúe.  

[5] El derecho a disponer y acceder al agua no se puede suspender en condiciones de urgencia.  

[6] Se ha tutelado el acceso al agua sin discriminación.  

[7] Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de alcantarillado, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas.  

[8] Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas.  

[9] Cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son usados como obstáculos que justifican la violación del derecho al agua. Específicamente, no puede imponerse como obstáculos al derecho al agua los 'ires y venires burocráticos' a los que someten algunas empresas a los ciudadanos; es deber del juez de tutela romper ese 'marasmo institucional'.  

[10] Las personas que habitan en el sector rural y tienen limitados recursos económicos, tienen derecho a ser protegidas especialmente, asegurándoles que no sean 'los últimos de la fila' en acceder al agua potable.  

[11] Cuando a un sujeto de especial protección en situación económica precaria se le suspende el servicio de agua, sin darle opción de llegar a un acuerdo de pago que no afecte su mínimo vital. En tales casos se ha considerado la instalación de un reductor de flujo.  

[12] Cuando una persona carece de servicio de acueducto porque no se ha instalado la infraestructura que lo permita y no se toman medidas para corregir la situación definitiva o, al menos, tomar medidas temporales para evitar la afectación de los derechos. Especialmente grave es la afectación que se haga de los derechos fundamentales de comunidades completas.  

[13] Cuando a una persona se le suspende el servicio porque no se le ha independizado su cuenta mediante un medidor propio y se le está cobrando conjuntamente con la de otra persona que presenta mora en el pago del servicio.

3.5.2. El derecho fundamental al agua tiene límites. No implica gratuidad del servicio, ni garantiza un uso ilimitado o irresponsable del líquido, por ejemplo. El principal criterio que se debe tener en cuenta para tutelar el derecho al agua, es que se dé una afectación al ser humano, a su dignidad. Son varios los casos en los que no hay lugar a que el juez tutele el derecho al agua, a saber [i] [no hay] posibilidad de tutelar el derecho fundamental al agua, [sin no hay] alguien, algún ser humano, [que] 'requiera' el agua.  [ii] cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y, en especial, a su mínimo vital; en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber.  [iii] cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas.  [iv] cuando se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que pueden ser presentadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos fundamentales.  [v] cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano.  [vi] cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela.  [vii] cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua.  [viii] cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero que no es objeto de acción de tutela.

3.5.3. Finalmente, resalta la Sala, cuando un juez de tutela se ve obligado a impartir órdenes complejas para desenredar el 'marasmo institucional' el juez debe tener en cuenta, por lo menos, “(i) que sus medidas serán realmente efectivas, y no una parte más del 'marasmo institucional', lo cual podrá suponer una supervisión directa o comisionar al órgano competente a hacerla, por ejemplo;  (ii) que sus medidas se enmarcan dentro del respeto al estado social de derecho, y no desconocen las particulares competencias democráticas y administrativas constitucionalmente establecidas;  y  (iii) que para definir las órdenes con las que se vaya a proteger los derechos promueva, hasta donde sea posible, la participación de las partes, de las autoridades encargadas, de las personas afectadas, así como también, de quienes conozcan la situación, por experiencia o estudios. Así, la Corte ha impartido, entre otras, las siguientes órdenes  (a) Medidas cautelares.  (b) Realizar estudios.  (c) Construir o terminar la construcción de obras.  (d) Acciones contra terceros.  (e) Asesorar personas.  (f) Suspender trámites administrativos.  (g) Grupos de trabajo.  (h) Conceder espacios de participación.  (i) Adoptar reglamentos.  (j)  Verificar el cumplimiento de un acto de la administración.  (k) Soluciones paliativas temporales.  (l) Trato similar a situaciones similares.  (m) Poner de presente. (n) No ordenar, si es un hecho superado.  Por supuesto, el juez de tutela no tiene que emplear sólo una de las herramientas expuestas. Dentro de sus deberes, dos cuestiones tienen gran importancia: primero, debe estar abierto al diálogo con la Administración, con el fin de poder introducir cambios que sean indispensables y necesarios para hacer cumplir la decisión adoptada y segundo, la participación requiere, por lo menos, un marco de gobernabilidad adecuado  

3.6. Luego de hacer referencia a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales en términos generales, pasa la Sala a hacer alusión específicamente a nueve sentencias en las que se han estudiado casos similares al que se presenta en esta ocasión. Es decir, casos sobre la ausencia del servicio de acueducto y saneamiento básico en una zona rural en la cual los habitantes se abastecen de las fuentes hídricas naturales, como los ríos y humedales más cercanos.

3.6.1. La sentencia T-570 de 1992 analizó la tutela interpuesta por varios habitantes de un corregimiento (Vado Real, ubicado en el Municipio de Suaita, Santander), quienes unieron esfuerzos para construir un acueducto, debido a que no se les garantizaba el suministro de agua potable Adujeron que se vieron afectados por las decisiones de la Alcaldía de su municipio y la Gobernación de Santander que negaron los permisos necesarios para poner en funcionamiento el acueducto que garantizaba el suministro de agua. La Sala se pronunció en esa oportunidad sobre los derechos económicos, sociales y culturales y la posibilidad de la comunidad de realizar las actividades tendientes a procurarse el suministro del recurso

3.6.2.  Al año siguiente, en la sentencia T-232 de 1993la Corte conoció de la acción interpuesta por una persona en favor de los habitantes de los municipios de Subachoque, Madrid y Funza, quienes se abastecían de agua por el río Subachoque a través de la 'Toma de San Patricio'  El actor expuso que debido a la industria ganadera y de floricultores se originó un problema de abastecimiento. Indicó que el Alcalde de Funza desvió el cauce del afluente beneficiando a las industrias y que, con posterioridad, la administración inició la construcción de un acueducto sin contar con estudios previos y sin adquirir una planta de tratamiento de aguas. Luego de practicar pruebas, se concluyó que el casco urbano del municipio se abastecía en su totalidad de las aguas del acueducto municipal que cumplían con las normas de potabilización. En contraposición, la población rural tenía como fuente de abastecimiento la 'Toma de San Patricio' que se encontraba prácticamente seca por el uso intensivo por parte de los floricultores y ganaderos. En vista de la situación expuesta, la Sala concedió la tutela y emitió órdenes para que se cumplieran las resoluciones de la C.A.R. con respecto a la utilización del agua del río Subachoque y de la Toma de San Patricio exclusivamente para consumo humano. En esta ocasión, la Corte reiteró que el artículo 366 de la Constitución es el fundamento de la utilización prioritaria del agua para consumo humano como necesidad esencial. Conforme a esto, por tanto, les corresponde a las autoridades, tales como las Corporaciones Autónomas Regionales y las entidades territoriales, velar porque se cumplan los mandatos constitucionales

3.6.3. Al año siguiente, en la sentencia T-244 de 199 la Corte determinó que existía una infracción a la obligación de disponibilidad del agua, por el incumplimiento de los accionados de la regulación vigente (Resolución 449 de 1993, del INDERENA), que ordenaba la destrucción de las obras construidas sobre el cauce de una quebrada (la quebrada Guayabal, colindante a la vereda Peladeros), en tanto afectaba la cantidad de agua que requería el actor para satisfacer sus necesidades básicas. En esta ocasión, el juez constitucional decretó una medida de carácter transitorio y una de carácter definitivo''

3.6.4. Dos años después, en la sentencia T-375 de 1996 la Corte evaluó si la abstención de los beneficiarios de una concesión de aguas, en obtener judicialmente la servidumbre de acueducto sobre el predio que debía soportar el paso del mismo, vulneraba los derechos de los poseedores, dueños o arrendatarios del terreno que tendría la calidad de sirviente, como consecuencia de la imposibilidad de acceder a una fuente de agua potable Se corroboró que la subsistencia de las familias asentadas en un barrio humilde ubicado en la periferia de Ibagué, dependía del acceso al caudal de agua transportado a través de mangueras, el cual era objeto de permanentes interrupciones por la acción de los demandados. Al respecto, se precisó que quien esté en condiciones de privar de agua a una comunidad entera o de sujetarla a acceder a una fuente de agua altamente contaminada, se encuentra en una situación de 'supremacía' y contra él pueden entablarse acciones de tutela si con su actuar se genera la afectación de derechos fundamentales. La Corte decidió conceder el amparo constitucional de forma transitoria, teniendo en cuenta que se comunicó sobre la iniciación de los trámites orientados a decretar la servidumbre sobre los predios de los demandados. En este sentido ordenó a los particulares accionados cesar toda acción de daño o ruptura de las mangueras del acueducto colocadas en sus predios, hasta tanto se adoptara la decisión administrativa o judicial definitiva sobre la servidumbre

3.6.5. Al año siguiente, en la sentencia T-481 de 1997 se estudiaron dos acciones de tutela presentadas por falta de agua en planteles educativos, lo que generaba la afectación de los derechos fundamentales de los estudiantes  La Sala de Revisión de la Corte confirmó las decisiones de instancia que habían concedido el amparo en sede de tutela y ordenaron realizar las actividades tendientes a la efectiva prestación del servicio. Reiteró que “la indebida prestación de los mismos [los servicios de acueducto y alcantarillado] es factor de alto riesgo para la salud de sus destinatarios” y la afectación de otros derechos como el de la alimentación Igualmente, afirmó que es deber de las entidades territoriales garantizar las condiciones necesarias para el acceso al agua

3.6.6. Más de una década después, la jurisprudencia continuó la línea trazada hasta el momento, aclarando el carácter de derecho fundamental del acceso al agua potable. Así, en un contexto fáctico similar al presente, la sentencia T-418 de 2010, previamente citada, estudió la tutela de varios accionantes contra Administración Municipal de Arbeláez y la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional, ante la negativa de las demandadas de garantizar el suministro de agua potable a sus predios rurales argumentando que los inmuebles estaban por fuera del área de cobertura–– La providencia, luego de hacer referencia a los estándares internacionales [a saber, garantizar la (i) disponibilidad, (ii) calidad, (iii) acceso y (iv) no discriminación en la distribución, en consonancia con la obligación de emplear el máximo de los recursos que se dispongan para hacer efectivo el derecho al agua a todos sus habitantes], tuteló los derechos al agua, a la vida y a la salud de los accionantes dada la inactividad del ente territorial para promover una solución progresiva que permitiera el acceso al agua. En consecuencia, ordenó a la administración municipal que diseñara un plan específico en el que participara la comunidad que permitiera el acceso al suministro de agua. La Corte reiteró el deber de las entidades territoriales de tomar las medidas necesarias para garantizar el acceso al agua potable de las comunidades rurale  y estableció que el derecho al agua se viola también cuando “una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano”. Esta faceta prestacional del derecho, sostuvo la Corte, a pesar de no poderse asegurar inmediatamente, debe al menos contarse con un programa que “permita avanzar en la consecución del derecho”. De esa forma, si la Administración municipal no sabe cuál es el problema y tampoco cómo lo va a solucionar, difícilmente conduce sus acciones para garantizar el goce efectivo del derecho   '' 

3.6.7. Dos años después, la sentencia T-188 de 2012 resolvió el caso de una accionante quien señaló que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales ante la negativa de las entidades demandadas de realizar las labores que le permitieran gozar del servicio de acueducto y alcantarillado Para resolver la pretensión, la Sala expuso que el derecho al agua tiene una doble connotación debido a que se concibe como un derecho fundamental y como un servicio público Finalmente, la Corte decidió tutelar los derechos de la accionante y ordenó la construcción de un pozo séptico y, con posterioridad, el suministro de agua potable.

3.6.8. En la sentencia T-139 de 2016 se estudió la tutela interpuesta por un accionante en representación de la Junta de Acción Comunal del asentamiento humano “La Malaña” contra la alcaldía de Bucaramanga y varias empresas encargadas de la prestación de servicios públicos en el municipio El actor expuso que dentro del asentamiento humano vivían 160 familias que obtenían agua de una manguera de otra vereda. Advirtió que las autoridades municipales ordenaron la suspensión del servicio y la clausura del centro educativo debido a que las pruebas realizadas a los tanques del colegio arrojaron como resultado que el agua no era apta para consumo humano. La Sala reiteró el carácter fundamental del derecho al agua para consumo humano dado que se garantiza la realización de necesidades básicas insatisfechas y el suministro del recurso es indispensable para la vida y la salud de las personas. Adicionalmente, advirtió que los municipios deben prestar los servicios públicos cuando “las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen” y que, aunque la prestación se haga de manera externa, el Estado continúa con el deber de regular, controlar, vigilar y asegurar que las personas cuenten con dichos servicios. De esta manera, la Sala emitió órdenes a corto y mediano plazo para garantizar el suministro de agua potable a los integrantes del asentamiento humano.

3.6.9. La novena y última decisión que a la que se hace referencia es la sentencia T-245 de 2016, en la que la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por una habitante de Villa Marinela, Neiva, por la falta de agua potable en el sector La Corte reiteró que el agua, como servicio público, puede ser reclamada a través de la acción popular, y como derecho fundamental, por medio de la acción de tutela. Sin embargo, precisó que no es posible hacer una división tajante entre estas dos dimensiones, pues es posible amparar el derecho colectivo al servicio público de agua a través de una acción de tutela cuando la afectación tiene incidencia en otros derechos fundamentales. Teniendo en cuenta que en el caso bajo análisis los accionantes habitaban en predios no legalizados, la Corte aclaró que el derecho fundamental al agua, al ser universal, también se hace extensivo a las personas que ocupan predios ilegales, prohibiéndose todo tipo de discriminación en su contra. Finalmente y frente al caso concreto, la Corte constató que durante el trámite de la acción de tutela las entidades accionadas iniciaron medidas para garantizarle a la comunidad el acceso al agua potable, sin embargo consideró necesario impartir ordenes tendientes a garantizar la dimensión de sostenibilidad del agua, por lo que le ordenó a las entidades municipales accionadas promover un plan de conservación del agua que fomente el cuidado del recurso hídrico.

3.7. En resumen, la jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho al agua desde el inicio de su jurisprudencia constitucional por vía de tutela cuando están en juego el derecho a la vida, a la integridad y a la dignidad. Recientemente, tanto nacional como internacionalmente, se ha reconocido de forma explícita su carácter de derecho fundamental. El derecho al agua garantiza, al menos, que el agua esté disponible y que exista accesibilidad física suficiente, adecuada (salubre y aceptable), de calidad, sin discriminación y económicamente asequible, en los términos y dentro de los límites desarrollados por la jurisprudencia. El goce efectivo de este derecho debe involucrar igualmente a la población rural y dispersa de las entidades territoriales, pues se trata de grupos poblacionales que generalmente son más vulnerables que los que se encuentran asentados en áreas urbanas. La dimensión prestacional de este derecho implica de parte del Estado, contemplar planes que permitan el goce efectivo del derecho de forma progresiva. En aquellas oportunidades en que el juez deba tutelar el derecho al agua mediante órdenes complejas, deberá dar órdenes a la administración para que ésta tome las medidas adecuadas y necesarias, ejerciendo sus propias competencias, para asegurar el goce efectivo del derecho. El cumplimiento juez debe respetar las competencias democráticas y técnicas y propiciar la deliberación y la participación. A continuación pasa la Sala a resolver el caso bajo análisis.

4. Responsabilidad del municipio de Yarumal para garantizar el acceso al agua potable de los habitantes de la vereda El Respaldo

4.1. Los artículos 365 y 366 de la Constitución Política de 1991 disponen, (i) el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes de territorio nacional, (ii) la posibilidad de que sean prestados por el Estado de forma directa o indirecta o por comunidades organizadas o por particulares, (iii) la regulación, control y vigilancia de la prestación de los servicios en cabeza del Estado y (iv) el objetivo principal del Estado de implementar soluciones a las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. En desarrollo de estas disposiciones, la Ley 142 de 1994, en sus artículos 5 y 6 establecen que la administración municipal tiene competencias y obligaciones como garante y gestora en materia de servicios públicos De esa forma, el Alcalde de cada municipio, como lo informó la Superintendencia a este Despacho “es garante, porque su deber primordial es el de asegurar que los servicios se presten debidamente a su comunidad, es gestor, porque debe hacer que los servicios sean prestados efectiva y eficientemente a su comunidad, ya sea a través de una empresa prestador o directamente (…)” Conforme a lo anterior, como se demostró en las consideraciones de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la prestación indirecta del servicio no exime al Estado, y puntualmente al municipio, de la responsabilidad de garantizar el acceso a éste, por cuanto conserva las facultades de control y vigilancia en su prestación que recae sobre la correcta prestación del servicio

4.2. Del expediente se concluye que la comunidad de la vereda El Respaldo tiene un precario acceso al agua que les afecta. Según reporta la Alcaldía, El Respaldo está habitada por aproximadamente 388 personas y un total de 93 viviendas en zona rural del municipio que se abastecen de cuerpos de agua naturales como quebradas y humedales, a través de mangueras de distribución artesanalmente organizadas Además, varias de las fuentes de estos cuerpos de agua se encuentran en propiedades de naturaleza privada La concesión de las aguas de la quebrada “Las Mirlas”, de la cual se abastece el actor y otras familias está a cargo de la Junta de Acción Comunal “Santa Rita II” conforme a la Resolución 1408-10953 del 6 de agosto de 2014 emitida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. El accionante manifiesta en el escrito de tutela que la población que vive en la vereda El Respaldo del municipio Yarumal, no cuenta con el acceso al agua potable para su vida diaria. Pone de presente que esta situación ha afectado especialmente el desarrollo armónico e integral a los niños y niñas, pues el Centro Educativo ha cerrado sus puertas varias veces debido a la falta de recurso hídrico.

4.3. Según las pruebas practicadas, se pudo establecer que hay una situación en la vereda El Respaldo que vulnera los derechos fundamentales al agua potable y a la vida digna del accionante y los demás habitantes de la comunidad, especialmente los niños, niñas y jóvenes que estudian en el Centro Educativo, pues, como se dijo, han tenido que suspender sus jornadas por la falta del agua potable A continuación se hace alusión a tales pruebas.

4.3.1. La visita de la Defensoría del Pueblo llevó a la Institución a conclusiones que coinciden con lo manifestado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal en el adelantamiento del Despacho Comisorio. Por ejemplo, en relación concreta con el abastecimiento de agua que tiene la vereda, estableció lo siguiente:

Disponibilidad del agua potable. Sobre este parámetro, la Defensoría advirtió que “de acuerdo con las entrevistas realizadas a la población y con la evidencia fotográfica se puede establecer que esta vereda no cuenta con una fuente que la provea de agua suficiente y permanente; por el contrario, debe hacer uso de varias fuentes, ello dependiendo de condiciones climáticas y de contaminación”. Igualmente afirmó que “los habitantes se abastecen de pequeños humedales que nacen en la orilla de la Troncal Occidental, cuya agua es altamente contaminada, ya que se observa la presencia de residuos sólidos como bolsas plásticas, papeles, animales muertos y la presencia de líquidos, tales como aceites provenientes de los carros que transitan por la Troncal” Resaltó que el Centro Educativo se abastece de agua de una finca cercana que le regala agua, pero no cuenta con un servicio de agua potable suficiente ni permanente.

Calidad del agua potable. La Defensoría encontró que “la evidencia, a primera vista del agua, permite establecer que no es agua potable, ni sometida a tratamientos de potabilización adicionales a los que realizan de manera individual los pobladores”. Está demostrada la contaminación de las fuentes de abastecimiento de agua.

Accesibilidad del agua potable. La entidad estableció que algunas familias no tienen la posibilidad de tener infraestructura adecuada para el acceso al líquido o cuentan con una muy precaria y no apta para el almacenamiento.

4.3.2. La Defensoría del Pueblo concluyó que la comunidad, a pesar de haber informado la situación a las autoridades municipales, no ha encontrado ninguna respuesta a sus peticiones. Es claro que los habitantes de la vereda El Respaldo “no cuentan con acceso a agua potable, de acuerdo con los parámetros establecidos por los organismos internacionales y por la jurisprudencia constitucional”. Se abastecen de múltiples fuentes, que son insuficientes y no cumplen con los criterios de disponibilidad, calidad y accesibilidad. El acceso depende de condiciones climáticas y de la contaminación de los cuerpos de agua. Las aguas residuales generan un deterioro ambiental que puede convertirse en un problema de salud pública, debido a las deficiencias en cómo se disponen este tipo de aguas.

4.3.3. La Administración Municipal informó a la Defensoría del Pueblo que “en la vereda El Respaldo no existe sistema de tratamiento alguno, puesto que en la zona solo hay presencia de soluciones individuales de abastecimiento, asuntos estos que son de su competencia. Razón por la que esta dependencia (i) no ha adelantado actividades de inspección, vigilancia y control; y (ii) no cuenta con datos sobre la calidad del agua en dicha vereda” De la misma forma, en el marco de la acción de tutela que se revisa, la Alcaldía informó que le corresponde a la Junta de Acción Comunal adelantar los trámites pertinentes para adecuar un acueducto en la vereda y garantizar el buen uso de las aguas por ser la concesionaria de una de las quebradas de las que se abastecen los habitantes.

Se afirmó que “[las] principales barreras que ha encontrado la administración municipal de Yarumal (Ant) para la construcción de un acueducto para la vereda El Respaldo, son de carácter presupuestal y técnico, en cuanto a que no existen diseños actualizados que obedezcan a las dinámicas de crecimiento poblacional, habitacional y económicas de la vereda” También se advirtió que la Junta de Acción Comunal presentó un diseño de una planta de purificación de aguas para consumo humano, el cual se calificó inviable (la“no viabilidad del proyecto presentado”) Sobre la motivación para negarlo, sostuvo lo siguiente: “(…) al tratarse de un predio privado en donde se proyectaría la construcción de las obras de ingeniería y de conducción del sistema, no es la administración municipal quien deba direccionar u ordenar la constitución de esta, pues es el propietario y la propia comunidad quienes en común acuerdo deberán realizar los debidos compromisos y la administración municipal acompañaría dicho proceso de legalización de las servidumbres (…)”

4.4. Para la Sala, dejar a los particulares la completa solución de los problemas que obstaculizan el acceso efectivo al agua potable, sobre todo cuando han solicitado la intervención de la Administración, desconoce notablemente sus obligaciones constitucionales y legales. Como se advierte, la administración no ha realizado actuaciones de vigilancia y control de las diferentes formas como los habitantes de la vereda el Respaldo se abastecen. La Sala resalta que el municipio de Yarumal cuenta con indicadores de cobertura por servicio de acueducto en el área rural únicamente del 22 %, en donde sólo el 3% cuenta con agua potable. Existen 6 sistemas de acueductos informales que no cuentan con la situación jurídica definida en cuanto a la constitución de servidumbres Esta situación refleja que el municipio no ha sido diligente en sus obligaciones como garante y gestor de la prestación del servicio de agua potable para sus habitantes, al punto de haber impactado la prestación del servicio de educación.  

4.5. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó esta situación. A través de su informe al Despacho señaló que de acuerdo con

“[…] la Alcaldía de Yarumal – Antioquia, […] la Oficina de Planeación, nos fue informado que no tenían conocimiento de ningún prestador del servicio público domiciliario de acueducto en la vereda El Respaldo y que tenían entendido que la población de dicho sector suplía sus necesidades del recurso de una quebrada. Al respecto, esta Superintendencia procederá a requerir al Alcalde Municipal, para que en su calidad de garante de la prestación de los servicios públicos, informe el estado actual de la prestación del servicio, así como las acciones puntuales [que] emprenderá para suministrar el servicio de acueducto en condiciones de continuidad y calidad óptimas a la comunidad en la Vereda El Respaldo”

4.6. En conclusión, se encuentra demostrado que la Administración Municipal de Yarumal ha violado el derecho al agua potable del actor y los habitantes de la vereda, al no haber adoptado las medidas adecuadas y necesarias para asegurarles, progresivamente, la disponibilidad y el acceso a agua suficiente y de calidad. Esta falta de protección, tal como lo ha señalado la Corte, les vulnera “su derecho a no ser marginados y, por tanto, a no ser los últimos de la fila en acceder al agua potable y al saneamiento ambiental básico, en tanto habitantes del sector rural, carentes de grandes recursos económicos”

4.6.1. Por una parte, es deber de la Junta de acción Comunal dar cumplimiento a sus obligaciones como concesionario de las aguas, entre las cuales está la de supervisar que se usen para lo que fueron permitidas según la Corporación Regional de Antioquia. Al parecer, como lo informa esta última entidad, aún no se han tomado las medidas necesarias de cuidado de las aguas, lo que ha generado una contaminación de las fuentes hídricas de las que se abastece la comunidad. Sin embargo, por otra parte, la Sala insiste en que discrepa frente a las afirmaciones de la Alcaldía de Yarumal, según las cuales la única entidad responsable de realizar las gestiones necesarias para lograr el suministro de agua en condiciones adecuadas es la Junta de Acción Comunal, pues como fue establecido en los considerandos de esta providencia, son las entidades territoriales las llamadas a garantizar el servicio continuo, permanente y adecuado del agua potable. Es cierto que deben hacerlo progresivamente, programáticamente, pero deben hacerlo. Por eso, para la Sala no es aceptable que la Administración municipal manifieste que simplemente diga que no hay capacidad técnica y financiera para un acueducto y, por tanto, relegue la responsabilidad al concesionario de las aguas. La Administración tiene la obligación, a través de un plan futuro, de garantizar la realización de proyectos que aseguren el acceso al agua potable. No obstante, en el presente proceso no se ha demostrado que la entidad territorial tenga un programa que le permita ir avanzando en las facetas prestacionales o programáticas del derecho al agua. Ni siquiera se cuenta con un plan de choque para atender demandas urgentes e impostergables, como los mínimos requerimientos de agua para que el centro educativo veredal pueda funcionar.

4.6.2. Como lo ha dicho la jurisprudencia una y otra vez, el carácter progresivo o prestacional de un derecho fundamental no es un permiso para la inacción. El hecho de que la Constitución y la ley permitan por la provisión de los servicios de agua por comunidades organizadas de particulares, no implica que las entidades territoriales puedan desentenderse de sus obligaciones constitucionales de prestar los servicios de agua y alcantarillado y que estos cumplan con las condiciones de acceso y potabilidad exigidas. Sobre todo, la Administración no puede dar la espalda cuando las propias comunidades sí han actuado, pero han solicitado la intervención de la Administración para poder remover los obstáculos que existan y hacer realidad los planes que hayan sido concebidos, tal como ocurre en el presente caso.

4.7. En ese orden de ideas, esta Sala tutelará los derechos invocados, revocará la decisión de instancia que había negado la protección e impartirá una sería de órdenes complejas, para lo cual aplicará los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional aplicable citada acerca de casos en los que se constata la violación a la dimensión prestacional del derecho al acceso al agua potable.

4.7.1. En consecuencia, se advertirá que la Administración municipal de Yarumal, para garantizar el goce efectivo de la dimensión prestacional del derecho al agua potable, tiene, al menos, la obligación constitucional  (i) de contar con un plan específico, (ii) que permita, progresivamente, el goce efectivo del derecho y  (iii) que asegure la participación de los afectados en el diseño, ejecución y evaluación del plan Este plan, concretamente, deberá garantizar el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad, continuidad y calidad para el consumo humano. Además, deberá contar con plazos, objetivos y mecanismos de control para asegurar su cumplimiento. Ahora bien, el término del diseño del Plan específico, no podrá ser superior a un año. Para tal momento el Plan que se decida deberá estarse implementando, de acuerdo con los plazos y los tiempos establecidos en él. El Plan y todos sus aspectos, como cualquier acto de poder bajo el orden constitucional vigente, deben ser razonables y proporcionados. Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de la protección de los derechos fundamentales de personas en zonas rurales y en condiciones socioeconómicas precarias, la Administración municipal también deberá tomar las necesarias medidas paliativas, que protejan de forma inmediata el derecho al agua en sus dimensiones más urgentes. En especial, se deberán tomar medidas que eviten el impacto en los derechos de las niñas y los niños de la vereda, así como de otros sujetos de especial protección constitucional, como mujeres embarazadas o personas de edad muy avanzada. Todo esto, mientras que se implementan las medidas de largo aliento, que garanticen el acceso al agua más allá de sus límites mínimos de subsistencia.

4.7.2. Por tanto, la Sala ordenará al municipio de Yarumal, que junto al diseño del Plan específico, tome de forma inmediata las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la disponibilidad, la accesibilidad y la buena calidad del agua, en sus dimensiones vitales más urgentes.  Para ello, por ejemplo, se podrán emplear diversos métodos, tales como carrotanques, sistemas de potabilización de las aguas, tanques de agua adecuados que aseguren la no contaminación de las aguas almacenadas y la capacitación de la comunidad para el buen manejo de las aguas naturales, entre otras medidas.

4.7.3. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, acompañarán al municipio en el diseño e implementación tanto del Plan específico para resolver la actual situación como de las medidas urgentes e inmediatas que se requieran.

4.7.4. Adicionalmente, para asegurar el goce efectivo de los derechos tutelados, la Sala tomará varias medidas adicionales.  Primero, convocará a las autoridades locales, municipales y departamentales, incluyendo a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, para que, también dentro de sus competencias constitucionales y legales, se vinculen al diseño y ejecución del Plan específico que sea diseñado, así como a la adopción de las medidas paliativas urgentes. Segundo, advertirá al accionante que, en su calidad de miembro de la Junta de Acción Comunal de Santa Rita II, junto con la Alcaldía de Yarumal, le den cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución 1408-10953 del 6 de agosto de 2014, emitida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, a la cual se ha hecho referencia, que le otorgó la concesión de las aguas superficiales de la quebrada Las Mirlas en la vereda El Respaldo. Esto con el fin de asegurar que el agua no sea contaminada por otros usos no autorizados. Y tercero, solicitará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, dentro de sus competencias, supervise las medidas que emprenderá la administración municipal para garantizar el acceso al agua potable de los habitantes de la vereda El Respaldo en el municipio de Yarumal, conforme a lo ordenado en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia.

IV. DECISIÓN

La posibilidad constitucional y legal de que las comunidades organizadas presten los servicios públicos, especialmente el de agua potable, no relega a las autoridades territoriales de cumplir su deber de garantes y gestores de la prestación y acceso al agua potable de sus habitantes. La Administración municipal viola el derecho al agua y a una vida digna de las personas, en especial de sujetos de especial protección constitucional, cuando carece de planes y programas que se estén implementando, para progresivamente garantizar el goce efectivo del derecho al acceso al agua potable de sus habitantes. Especialmente grave es la violación de los derechos de las comunidades rurales que se abastecen de fuentes naturales, y el que las entidades territoriales no las apoyen con medios o herramientas que les permitan captar y almacenar agua de forma digna.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Ovidio Jaramillo, a nombre propio y a favor de los demás habitantes de la vereda El Respaldo del municipio de Yarumal en el departamento de Antioquia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y el acceso continuo y suficiente al agua potable del señor Carlos Ovidios Jaramillo y de los habitantes de la vereda El Respaldo.

Segundo. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Yarumal, que si aún no lo ha hecho, adopte las medidas adecuadas y necesarias para diseñar e implementar un plan específico para la comunidad rural a la que pertenece el accionante en la vereda El Respaldo, con el fin de asegurarles el acceso efectivo al agua potable, salubre y de calidad. En un plazo máximo de un año, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, el Plan específico deberá estar diseñado e implementándose. El Plan específico, respetando los lineamientos generales de las políticas que en materia de agua se hayan trazado,  (1) debe asegurar el respeto, la protección y la garantía del derecho al agua potable necesaria para asegurar un mínimo vital en dignidad a la comunidad en cuestión. (2) El Plan deberá contener fechas y plazos precisos que permitan hacer un seguimiento de su desarrollo e implementación.  (3) Deberá prever mecanismos de control y evaluación, que permitan dar cuenta del avance del mismo y sus grados de cumplimiento. Y (4) el Plan deberá asegurar que el acceso al agua de la comunidad se dé con regularidad y continuidad. En ningún caso, reitera la Sala, el diseño del plan específico podrá ser superior a un año y los plazos definidos en él para su implementación y ejecución deberán ser razonables y proporcionados con las necesidades de la población.

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Yarumal que en un término no mayor a un mes, contado desde la notificación de esta providencia, tome las medidas alternativas paliativas necesarias para asegurar de forma urgente el goce efectivo del derecho al acceso al agua potable de los habitantes de la vereda El Respaldo, mientras se implementa el Plan específico al que se hizo referencia en el numeral anterior. Para ello, deberá emplear el medio que considere más adecuado para el efecto, previa verificación de la necesidad del servicio para su uso personal y doméstico, por ejemplo, mediante carro tanques o construcción de sistemas individuales o colectivos de almacenamiento y suministro de agua. Particular atención se deberá dar a las necesidades básicas y urgentes de los sujetos de especial protección de la comunidad, sobre todo las niñas y los niños y su posibilidad de asistir a clases en el centro educativo.

Cuarto. REMITIR copia de la presente decisión judicial a la Asamblea Departamental de Antioquia y al Concejo Municipal de Yarumal para que, en ejercicio de sus facultades, se vinculen al cumplimiento de la presente sentencia, en la medida y forma que así lo consideren. REMITIR copia de la presente sentencia al Gobernador del Departamento de Antioquia para que conozca la decisión y se vincule al diseño del plan específico para la comunidad a la cual pertenece el accionante, así como a apoyar las medidas paliativas necesarias y urgentes que se adopten, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales.

Quinto. ADVERTIR al actor, como miembro de la Junta de Acción Comunal de Santa Rita II, que en conjunto con la Alcaldía de Yarumal dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución 1408-10953 del 6 de agosto de 2014, emitida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia que le otorgó la concesión de las aguas superficiales de la quebrada Las Mirlas en la vereda El Respaldo, con el fin de asegurar que el agua no sea contaminada por otros usos no autorizados.

Sexto. ADVERTIR a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Dirección Territorial Tahamíes, para que, en el marco de sus competencias legales, realice las actividades de supervisión necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 1408-10953 del 6 de agosto de 2014.

Séptimo. SOLICITAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que, dentro de sus funciones legales de inspección, vigilancia y control, supervise las medidas que emprenderá la administración municipal para garantizar el acceso al agua potable de los habitantes de la vereda El Respaldo en el municipio de Yarumal, conforme a lo ordenado en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia.

Octavo. Por conducto de Secretaría, REMITIR copia de la presente decisión judicial a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus funciones, acompañen el proceso de decisión de las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que se cumpla correctamente lo dispuesto en la presente sentencia. Toda la información que se remita a estas entidades se debe enviar con copia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal y la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Noveno. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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