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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA DE REVISION TUTELA  

SENTENCIA T-147/99

(marzo 9)

<TESIS - Relatoría de la Corte Constitucional>.

DERECHO A LA VIDA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago prevalente de mesadas pensionales/

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Omisión de conmutación pensional

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expedientes T-195911, T-195912, T-195913, T-196096, T-196097,

T-198876 , T-198878 y  T-200471

Actores: Doris Becerra de Osorio y Otros

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá D.C., a los nueve (9) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Doris Becerra de Osorio, María Diva Lozada Artunduaga, Fanny Limbania Oviedo de Paz, María Lirinense Olivera Leal, Jesús Antonio Lenis Díaz y María Edilma Valencia. instauraron acción de tutela contra la entidad Croydon S.A. en liquidación obligatoria, por considerar violados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 13 y 46 de la Constitución Política.

Los demandantes solicitan a través de la acción de tutela el amparo de los derechos fundamentales mencionados, puesto que se les adeudan mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio y agosto de 1996, así como de febrero a septiembre de 1998, y las primas semestrales pagaderas en los meses de junio de los años indicados. Todos los peticionarios afirman requerir del pago puntual de las mesadas pensionales para su propia subsistencia, dada su edad avanzada y la inexistencia de otros recursos económicos para ese efecto .

Las sentencias de primera instancia  concedieron las tutelas, las cuales fueron revocadas por el Tribunal Superior de Cali tras considerar que los actores cuentan con  otras vías de defensa.

Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación,1 la existencia de perjuicio irremediable cuando una entidad deja de cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los ciudadanos que han adquirido este derecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para ello. La subsistencia de las personas de la tercera edad depende de los recursos recibidos por concepto de su pensión.

Esta Corporación en un caso similar2 señaló que, cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga pensional se encuentra sometida al trámite de un concordato preventivo obligatorio y deja de cancelar sus mesadas pensionales, vulnera el derecho  a la seguridad social y al mínimo vital de los pensionados. En estos eventos, la acción de tutela es procedente en razón de la necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con ocasión de la situación antes descrita.3

Este caso es semejante al resuelto en las tutelas mencionadas (T-658 de 1998, T-791 de 1998 y T-005 de 1999) en donde se demostró que ni la Sociedad Croydon S.A. en su momento, ni el actual liquidador, han dado la debida prelación a los créditos laborales a efecto de cumplir las obligaciones con los pensionados.4Tampoco se dio efectividad a la figura de la conmutación pensional, utilizada por la jurisprudencia de la Corte en aquellos casos en los cuales las normas legales  obligan a las empresas que han asumido directamente el pasivo pensional a constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales (artículo 13 ley 171 de 1961 y artículo 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968).5

En esta ocasión se procederá como en casos anteriores, y se ordenará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que de inmediato proceda a iniciar los estudios de que trata la ley para establecer la conmutación, y a la Defensoría del Pueblo que dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este grupo de pensionados y vele por la garantía de sus derechos fundamentales, lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades públicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia.6

RESUELVE:

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en los siguientes expedientes T-195911, T-195912, T-195913, T-196096, T-196097,T- 198876 y T-198878 y T- 200471. En consecuencia, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales impetrada por los actores.

Segundo. ORDENAR al Liquidador de la Superintendencia de Sociedades para Croydon S.A. en Liquidación Obligatoria, que proceda a pagar a los demandantes las mesadas atrasadas con la debida indexación, con prelación, tan pronto  lo permita el flujo de caja.

Tercero. ORDENAR al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda si aún no lo ha hecho, a ordenar que se inicien los estudios requeridos para llevar a efecto la conmutación pensional en la firma Croydon S.A. en Liquidación Obligatoria, y a notificar tal determinación al liquidador de la Superintendencia de Sociedades para esa empresa, si aún no se han hecho los respectivos pagos, conforme a la ley.

Cuarto. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de los pensionados que se encuentra en situación de indefensión, y vele por la garantía de los derechos fundamentales lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades públicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia.

Quinto. ADVERTIR a la Superintendencia de Sociedades que, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, adopte las medidas requeridas para que no se sigan presentando en el trámite de la liquidación obligatoria a que se encuentra sometida la empresa Croydon S.A., violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados como las que dieron origen a la interposición de estas acciones de tutela.

Sexto. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se remita copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

Séptimo. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

NOTAS DE PIE DE PAGINA.

1 Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

2 Además contra la empresa Croydon  existen ya varias sentencias en donde se demandó por los mismos conceptos que ahora se debaten. Cfr. T- 658  y T-791 de 1998 y T- 005 de 1999

3 Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

4 Las acreencias surgidas con posterioridad a la apertura del trámite concursal, como las mesadas pensionales que se causen en ese período, son consideradas por la ley como gastos de administración y deben se pagados de preferencia.T-323 de 1996 y T-458 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

5 Cfr. Sentencias T-458 de 1998 y T-658 de 1998

6 Cfr. Sentencias T-658 de 1998 y T-005 de 1999

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