CORTE CONSTITUCIONAL
SALA 5 DE REVISION DE TUTELA
SENTENCIA T-171/94
(abril 11 de 1994)
<TESIS - Relatoría Corte Constitucional>.
JUEZ DE TUTELA-Juzgamiento Superficial/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Eficacia
La función del Juez de Tutela es una función delicada y seria, que no puede limitarse simplemente a la evacuación formal de fallos sino que requiere el elemento sustancial de una plena conciencia sobre los hechos planteados y acerca de las normas constitucionales aplicables, para lograr así, mediante la administración de una justicia eficaz, que se hagan realidad en los casos específicos los mandatos generales del Constituyente. El juez no puede acudir a interpretaciones superficiales de la normatividad para despachar sin mayor análisis las solicitudes de protección que ante él presentan quienes consideran que sus derechos han sufrido afrenta o que se encuentran en peligro. Factor esencial para el logro de los fines propuestos por la Carta es el análisis ponderado y responsable de las situaciones que se someten al juzgamiento y la aplicación efectiva de la normatividad superior para que se pueda hablar de una verdadera administración de justicia constitucional. La conducta contraria hace responsable al juez por omisión y compromete de manera grave el papel que ha sido señalado en cabeza de la Rama Judicial, precisamente por la confianza que en ella depositó la Constitución.
ACCION DE TUTELA-Presentada por varias personas
La acción de tutela sí procede cuando es intentada por varias personas actuando en conjunto. La acción u omisión de una autoridad pública puede poner en peligro o amenazar simultáneamente el derecho fundamental de un número plural de personas, las cuales pueden pertenecer a una misma familia, barrio o comunidad. Nada se opone a que individualmente cada agraviado inicie la respectiva acción de tutela o que todos, a través de un representante común, se hagan presentes ante un mismo juez con el objeto de solicitar la protección del derecho conculcado.
DERECHOS COLECTIVOS/ACCION DE TUTELA/DERECHO AL AMBIENTE SANO/SALUBRIDAD PUBLICA-Vulneración
Si una o varias personas individualmente consideradas pueden probar que el mismo motivo -en este caso la perturbación del medio ambiente y el efecto nocivo de la misma en la salubridad pública- está vulnerando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales, al poner en peligro su vida o su integridad, procede la acción de tutela para lograr la protección efectiva y cierta de esos derechos fundamentales considerados en concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares.
RESPONSABILIDAD ESTATAL POR OBRA PUBLICA/CONTAMINACION-Canal de Desagüe
Si el Estado acomete la realización de una obra pública, directamente o por medio de entidades o personas con las cuales contrate, en especial si se trata de la prestación de un servicio público, asume la responsabilidad de su culminación eficiente e idónea para los fines propuestos. El Estado está obligado a la reparación inmediata y completa de aquellas obras defectuosas que, lejos de traer beneficio, infieren daño a la comunidad. Para ello es indiferente que haya actuado en forma directa o por conducto de contratistas, pues debe responder con eficiencia, máxime si están de por medio -como en el asunto que se analiza- derechos fundamentales de un buen número de personas.
SENTENCIA T-171/94
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente T-27289
Acción de tutela instaurada por MANUEL ORTIZ, LUZ MARINA PEREZ, LUIS FERNANDO ORTIZ y otros contra el municipio de Barrancas.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
A revisión de esta Sala han pasado los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Promiscuo Municipal de Barrancas y Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.
MANUEL ORTIZ, LUZ MARINA PEREZ, LUIS FERNANDO ORTIZ y varios habitantes más de la población de HATONUEVO, Municipio de BARRANCAS, Departamento de la Guajira, actuando en sus propios nombres, ejercieron acción de tutela en contra del municipio de Barrancas alegando la mala construcción de unos canales de desagüe.
Expresaron los accionantes que, por encargo de la administración municipal de Barrancas, el Ingeniero Civil Javier Pérez Chaín construyó un canal de desagüe dentro del perímetro urbano de la localidad, exactamente en el costado izquierdo de la carretera nacional que de Riohacha conduce a Valledupar. Con esa obra se debía solucionar el problema relativo a la evacuación de las aguas lluvias.
Ejecutada la obra, al contrario de lo esperado, ella terminó generando un grave problema sanitario, pues el nivel al que han llegado las aguas lluvias mezcladas con aguas negras ha obligado a los habitantes a construir muros de contención tanto en la entrada como en la salida de sus viviendas. El fenómeno, según la demanda, no se presentaba antes de la ejecución de la obra.
Afirmaron igualmente que, pasadas las lluvias, se produce un estancamiento de las aguas y como producto de ello se desata una proliferación de plagas e insectos de toda índole y de malos olores.
Señalaron que, ante la desesperante situación, habían acudido reiteradamente ante las autoridades municipales en busca de solución al problema sin obtener, hasta el momento de instaurar la acción de tutela, ningún resultado positivo.
El problema -indicaron- se agudiza cada día y pone en peligro la salud y las vidas de los pobladores del lugar.
Mediante fallo del 17 de septiembre de 1993, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas -Guajira- decidió conceder la tutela solicitada y, en consecuencia, ordenar a la Alcaldía Municipal del mencionado municipio que adoptara inmediatamente las medidas provisionales idóneas, encaminadas al cese de las molestias y perjuicios ocasionados a los habitantes del sector. Para ello le otorgó un plazo de 48 horas.
También ordenó que, dentro de un plazo razonable no superior a tres meses, la Alcaldía adoptara las medidas definitivas idóneas, con el fin de que tales molestias y perjuicios desaparecieran totalmente.
Se argumentó en la providencia:
"Encuentra el Despacho que el derecho que se pretende tutelar en este asunto no es otro que el de la salubridad pública consagrado en el art. 88 de la Constitución Nacional, esto es, el de la protección al derecho de un medio ambiente sano y la salud de la población. Se observa igualmente que los accionantes solicitan el amparo de esos derechos a través de la tutela y no una acción popular tal como lo establece el artículo 88, por cuanto si bien es cierto que el Decreto Reglamentario 2591 de 1991 establece entre las causales de no procedibilidad de la acción de tutela en su artículo 6 # 3, cuando se quieran proteger derechos colectivos, este último artículo hace una salvedad para aquellos casos en que el accionante pretenda la protección de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
Ya para entrar en materia, se aclara igualmente que si bien es cierto que para el caso debatido podrían existir otros medios de defensa judicial como sería el de la acción de reparación directa, la acción de tutela interpuesta se resolverá favorablemente como un mecanismo transitorio, por las razones que más adelante se dirán:
Es bien entendido que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la población son finalidades sociales del Estado. El objetivo fundamental de su actividad será la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. (artículo 336 Constitución Nacional).
En el asunto que hoy centra nuestra atención, observamos que la violación del derecho de los habitantes del sector a la salubridad pública y a un medio ambiente sano adquiere un mayor refuerzo con la diligencia de inspección judicial que fuera ordenada previamente por el Despacho, en la que se pudo constatar todos los hechos planteados por los accionantes en su libelo, como es la gran presencia de aguas negras de olores nauseabundos y contaminantes de la atmósfera de los residentes, la existencia de desechos materiales, plagas, insectos, materias fecales, animales en estado de descomposición, y se notó igualmente que por causa del taponamiento presentado en el canal de desagüe, varias viviendas han sido inundadas por las aguas muertas, generando con ello un grave perjuicio para la población vecina en lo que concierne a su salud y a sus viviendas, tanto es así que varios de ellos se han visto obligados a construir muros de contención tanto en la entrada como en la parte interna a fin de contrarrestar en parte los efectos nocivos de dichas aguas.
Cabe señalar que el derecho a la salubridad pública y el derecho a un ambiente sano, fueron concebidos por nuestros constituyentes como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten su supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social. Es por eso que tales derechos deben entenderse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana.
En consecuencia, el derecho a un servicio público en óptimas condiciones y en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la salud y la propiedad, deben ser considerados como derechos susceptibles de ser protegidos por la acción de tutela".
Impugnada la sentencia por la Alcaldía Municipal, fue revocada mediante fallo del 5 de noviembre de 1993, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.
El único fundamento jurídico expuesto por el fallador de segunda instancia fue el siguiente:
"Se aprecia prístinamente en el Decreto 2651/91 artículo 49, que la acción de tutela no procede cuando se propone conjuntamente, como equivocadamente fue interpuesta.
Es congruente concluir que si nuestra Carta Política en su artículo 86, en su inciso 2o., prestablece que la acción en comentario solo prospera cuando no hay otro medio legal. Y en el caso que nos ocupa observamos que la solicitud fue presentada conjuntamente (ver folio #2) donde un número de 15 personas naturales suscriben el propósito. Y en consecuencia, repetimos, cabe aplicar los postulados del artículo 49 del Decreto 2561. (Sobre desconjestión (sic) judicial; fechado en el año 91) "que dice que las acciones populares se tramitaran mediante procedimiento abreviado, en 2 instancia".
De lo descrito no nos queda duda que hay otro medio legal vigente".
III- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar las providencias que anteceden.
La delicada tarea del juez en materia de protección a los derechos fundamentales
La lectura de la sentencia proferida por el juez de segunda instancia en este proceso, que arroja un deplorable balance dada la pobreza argumental y el completo desinterés mostrado por el fallador en relación con el asunto que a su consideración se sometía, lleva a la Corte a insistir en que la Carta Política de 1991 quiso deliberadamente confiar a los jueces la responsabilidad de defender en concreto los derechos fundamentales de las personas cuando por acción u omisión de la autoridad o de particulares ellos fueren afectados o amenazados.
Es una función delicada y seria, que no puede limitarse simplemente a la evacuación formal de fallos sino que requiere el elemento sustancial de una plena conciencia sobre los hechos planteados y acerca de las normas constitucionales aplicables, para lograr así, mediante la administración de una justicia eficaz, que se hagan realidad en los casos específicos los mandatos generales del Constituyente.
El juez no puede acudir a interpretaciones superficiales de la normatividad para despachar sin mayor análisis las solicitudes de protección que ante él presentan quienes consideran que sus derechos han sufrido afrenta o que se encuentran en peligro. Factor esencial para el logro de los fines propuestos por la Carta es el análisis ponderado y responsable de las situaciones que se someten al juzgamiento y la aplicación efectiva de la normatividad superior para que se pueda hablar de una verdadera administración de justicia constitucional. La conducta contraria hace responsable al juez por omisión y compromete de manera grave el papel que ha sido señalado en cabeza de la Rama Judicial, precisamente por la confianza que en ella depositó la Constitución.
Acción de tutela interpuesta por un número plural de personas
Uno de los motivos esgrimidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar para negar el amparo en segunda instancia consistió en que, según su interpretación del artículo 49 del Decreto 2651 de 1991, la acción de tutela no procede cuando se propone conjuntamente, es decir en el evento de haber sido instaurada, como en el presente caso, por un número plural de personas.
Obsérvese, ante todo, que el artículo citado no alude a la acción de tutela sino a las acciones populares, indicando que ellas se tramitarán mediante el procedimiento abreviado en dos instancias, luego fue impropiamente citado.
Se anota, en segundo lugar, que la acción de tutela sí procede cuando es intentada por varias personas actuando en conjunto.
En efecto, lo que busca el mecanismo constitucional es la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Ellos pueden ser objeto de violación o amenaza en cabeza de una persona o de varias por la misma causa y es evidente que, si así ocurre, si cada uno de los sujetos está directamente afectado, ningún motivo práctico ni jurídico sería válido para exigir que se ejercieran sendas acciones de tutela con el fin de amparar los derechos de todos. Semejante interpretación del artículo 86 de la Carta sería contraria a todo principio de economía procesal.
Así lo ha expresado ya esta Corte:
"La protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, a través del mecanismo de la acción de tutela, abarca aquellas situaciones en que un determinado hecho o una determinada acción u omisión por parte de la autoridad pública, así como de un particular, afecte a un individuo determinado o a un número plural de personas, siempre y cuando todas ellas sean identificadas o identificables. En este último evento, no es posible predicar en todos los casos la existencia de una situación de "interés colectivo", que amerite la protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86 de la Carta Política".
(..)
"En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de una acumulación de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados, las cuales se intentan en virtud del principio de la economía procesal. Tal podría ser el caso, por ejemplo, de la contaminación de la comida en una escuela, o de la deficiente prestación del servicio público de acueducto en un conjunto residencial. En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son, se repite, identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Fallo No. T-140 del 23 de marzo de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Ya en Sentencia T-251 de 1993, la Sala Tercera de Revisión (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes M.) había expresado:
"La acción u omisión de una autoridad pública puede poner en peligro o amenazar simultáneamente el derecho fundamental de un número plural de personas, las cuales pueden pertenecer a una misma familia, barrio o comunidad. Nada se opone a que individualmente cada agraviado inicie la respectiva acción de tutela o que todos, a través de un representante común, se hagan presentes ante un mismo juez con el objeto de solicitar la protección del derecho conculcado".
De tal manera que, viniendo al caso presente, si los quince firmantes estaban sufriendo amenaza en sus derechos fundamentales, según se verá más adelante, todos eran titulares de la acción de tutela para defenderlos y nada impedía que actuaran de consuno, mediante la presentación de una demanda única, como en efecto lo hicieron.
El caso planteado es el de una obra pública que presenta deficiencias en cuya virtud ha sido afectado en forma grave el medio ambiente, con notorio perjuicio para la salud de los habitantes de la población de Hatonuevo en el municipio de Barrancas (Guajira).
Se trata, pues, de establecer si cabe en esta oportunidad la acción de tutela por violación del derecho a un ambiente sano, que resulta ser fundamental cuando por causa de las perturbaciones a él ocasionadas se ponen en peligro la salud y la vida de las personas.
Ello es así por cuanto, según lo tiene dicho esta Corte, la protección del derecho al medio ambiente -obligación a cargo del Estado- tiene lugar en cuanto se lo entiende conexo con el de la salud, a su vez ligado estrechamente con el derecho fundamental a la vida. Un ambiente viciado implica amenaza grave y permanente para todos los habitantes de la localidad afectada por la contaminación o perturbación, de tal modo que atacando la causa del daño mediante el restablecimiento de las condiciones ambientales adecuadas se contrarresta el peligro y se salvaguarda de manera eficiente la salubridad común, protegiendo en consecuencia el derecho a la vida de personas que, de otra manera, estarían constantemente expuestas a perderla -como acontece con los niños de corta edad- o, cuando menos, a sufrir notorio menoscabo de la calidad de la misma.
Para ello, el mecanismo judicial adecuado es en principio la instauración de acciones populares previstas en el artículo 88 de la Constitución para la defensa de derechos colectivos, entre otros los del ambiente y la salubridad pública.
Es decir, como se expresó en Sentencia T-437 del 30 de junio de 1992, la defensa del ambiente sano concierne a la comunidad en cuanto tal, lo que explica porqué el artículo 6o., numeral 3, del Decreto 2591 de 1991 ha establecido que no procede la acción de tutela cuando con ella se pretenda proteger alguno de los derechos mencionados en el artículo 88 de la Carta, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
Pero, como también lo ha señalado la jurisprudencia (Cfr. Sentencias T-437 de 1992, T-67, T-320, T-366, 3-376 de 1993, T-014 y T-140 de 1994, entre otras), la concurrencia del interés colectivo y la legítima prerrogativa individual de buscar la protección de derechos fundamentales propios afectados por la misma causa que ocasiona el daño a la comunidad, hace viable la acción de tutela para su defensa. En otros términos, si una o varias personas individualmente consideradas pueden probar que el mismo motivo -en este caso la perturbación del medio ambiente y el efecto nocivo de la misma en la salubridad pública- está vulnerando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales, al poner en peligro su vida o su integridad, procede la acción de tutela para lograr la protección efectiva y cierta de esos derechos fundamentales considerados en concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares.
Como lo ha manifestado la Corte en reciente fallo, "si hay vulneración grave e inminente de la salubridad pública, debe reconocerse el interés legítimo de quien procura el restablecimiento judicial de ese derecho que, a pesar de calificarse como "colectivo", también lo afecta en su calidad de persona singular, única e irrepetible" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-140 del 23 de marzo de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Dedúcese de lo dicho que en el presente caso, puesto que se ha establecido la violación o amenaza concreta de derechos fundamentales de personas individuales e identificadas, por virtud de situaciones que afectan también a la colectividad en abstracto, aquéllas gozaban de la posibilidad de acudir a la acción de tutela para impetrar de los jueces la defensa efectiva de tales derechos.
Responsabilidad constitucional de la administración por obras públicas deficientes que causan daño al medio ambiente y a la salubridad pública
Se ha probado que en el asunto sometido a la consideración de la Corte una obra pública deficiente -el canal de desagüe construído dentro del perímetro urbano de Hatonuevo por encargo de la administración municipal de Barrancas- ha ocasionado un grave problema sanitario que amenaza de manera seria a todos los habitantes de la localidad.
En efecto, obra en el expediente el texto del acta sobre la diligencia de inspección judicial practicada por el juez Promiscuo Municipal de Barrancas el 8 de septiembre de 1993, en la cual se lee:
"En una extensión aproximada de 200 metros, y partiendo desde la Droguería "Hatonuevo" y hasta la denominada heladería y Discoteca "LA CHISPA", se pudo constatar en dicha obra la presencia de aguas negras, ocasionando como consecuencia ello olores nausebundos y contaminantes de la atmósfera de los residentes del sector referido, propiamente los ubicados en frente de la obra. Igualmente, se detectó la existencia de desechos materiales (basuras) de diversa índole en suma cantidad, lo que ha impedido que dichas aguas sean evacuadas normalmente. Por otro lado, el despacho encontró la presencia de materias fecales, animales en estado de descomposición y lo mismo de aquellos que comúnmente son llamados como "guasarapos". Por último, observa el despacho que las aguas lluvias que han sido recogidas por dicha construcción no son evacuadas normalmente, esto debido al gran taponamiento presentado y por ello existen huellas de desbordamiento e inundación de los patios internos y de los frentes de los inmuebles aledaños".
Fines primordiales del Estado, según el artículo 2o. de la Carta, son los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Las autoridades de la República, al tenor de la misma norma, están instituídas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida y demás derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
De conformidad con el artículo 49 de la Carta, la atención del saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado.
Dice el artículo 79 Ibidem que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente.
Por otra parte, los servicios públicos -como el de alcantarillado- son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (artículo 365 C.N.).
Declara el artículo 366 de la Constitución que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y que, por tanto, será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud y de saneamiento ambiental, entre otras. Para tal efecto, señala la norma, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
A su vez, el artículo 209 de la Carta estipula que la función administrativa está al servicio de los intereses generales e indica el de eficacia como uno de los principios con fundamento en los cuales habrá de desarrollarse.
Así las cosas, si el Estado acomete la realización de una obra pública, directamente o por medio de entidades o personas con las cuales contrate, en especial si se trata de la prestación de un servicio público, asume la responsabilidad de su culminación eficiente e idónea para los fines propuestos.
En ese orden de ideas, el Estado está obligado a la reparación inmediata y completa de aquellas obras defectuosas que, lejos de traer beneficio, infieren daño a la comunidad. Para ello es indiferente que haya actuado en forma directa o por conducto de contratistas, pues debe responder con eficiencia, máxime si están de por medio -como en el asunto que se analiza- derechos fundamentales de un buen número de personas.
Había lugar, entonces, a conceder la tutela, como lo hizo el fallador de primera instancia, razón por la cual se revocará la decisión de segundo grado.
La Corte tendrá en cuenta en el presente caso, que, si bien el Alcalde de Barrancas manifestó que no podía dar cumplimiento a la decisión de primera instancia durante la vigencia de 1993 por razones presupuestales, en oficio del 22 de septiembre dirigido al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, dicho funcionario, diciendo que lo hacía "en aras de acatar el fallo", se comprometió a adelantar las gestiones pertinentes para incluir en el nuevo presupuesto -el de la actual vigencia- "las partidas necesarias para el contrato de consultoría y el contrato de obra pública" relacionado con el canal de desagüe cuyas deficiencias dieron lugar a la acción de tutela (Cfr. Folios 28 y 29 del Expediente).
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero.- REVOCAR la sentencia del cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que a su vez había revocado la del diecisiete (17) de septiembre del mismo año, pronunciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas.
Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada por MANUEL ORTIZ, LUZ MARINA PEREZ, LUIS FERNANDO ORTIZ y otros habitantes de la población de Hatonuevo contra el Municipio de Barrancas, para tutelar sus derechos a la salud, a la vida y a un ambiente sano.
Tercero.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Barrancas, Departamento de la Guajira, que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie las gestiones necesarias para que se concluyan las reparaciones indispensables en el canal de desagüe construído en el perímetro urbano de Hatonuevo, en el costado izquierdo de la carretera nacional que de Riohacha conduce a Valledupar, de tal manera que cesen de manera definitiva los perjuicios que la deficiente construcción de dicho canal viene ocasionando al ambiente y a la salubridad de los habitantes de la localidad.
Cuarto.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas velará por el estricto y exacto cumplimiento de esta providencia, advirtiendo al Alcalde que una conducta remisa de su parte será sancionada como lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General